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CC - T077-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T077-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-077/22

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a fondo reconocer y pagar pensión de invalidez (…), los trámites interadministrativos asociados a la capitalización pensional de los tiempos de servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia laboral de los afiliados, no pueden constituirse en obstáculos para acceder efectivamente a la prestación pensional. Se trata de una carga que sólo puede ser asumida por las entidades comprometidas en la controversia administrativa, cuyas consecuencias derivadas de los problemas internos de gestión no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales del usuario ni constituirse en una excusa para negar el reconocimiento de la pensión respectiva. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados

CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS

(CETIL)-Marco normativo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono pensional (…) tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garantía del derecho a la seguridad social, están facultados para solicitar una certificación de tiempos laborados y, por esa vía, dar inicio al trámite interadministrativo de rigor.

BONOS PENSIONALES-Concepto/BONOS PENSIONALESNormatividad aplicable (…) la figura del bono pensional prevista en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que estos constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. En dicha norma se estableció que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos, como sucede en el caso de la Policía Nacional. BONOS PENSIONALES-Las entidades no pueden excusarse en la falta de expedición para no reconocer la pensión correspondiente (…) la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no pueden servir de excusa para que las entidades administradoras de pensiones desconozcan los derechos fundamentales de quien, cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión (…) se le niega dicha prestación por la no expedición del bono o cuota parte correspondiente. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93 CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual

Referencia: Expediente T-8.307.709.

Acción de tutela instaurada por José Javier Barrios Andrade contra Protección S.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en única instancia, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 21 de abril de 2021, con el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por José Javier Barrios Andrade contra Protección S.A. Este 2 asunto fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho lo escogió para su revisión1 y, previo sorteo,2 lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Javier Barrios Andrade presentó, en nombre propio, acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, los cuales considera vulnerados por Protección S.A., al no tener en cuenta las semanas de cotización que el actor causó con anterioridad al 17 de febrero de 2018, fecha de estructuración de la invalidez, es decir, de febrero de 2015 a febrero de

2016, las cuales corresponden a un tiempo laborado en la Policía Nacional, con el que cumpliría el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años, previsto en el artículo 1 de la Ley 960 de 2003.

1. Hechos

2. José Javier Barrios Andrade, de 39 años de edad,3 afirma que estuvo vinculado con la Policía Nacional durante 11 años, 11 meses y 29 días comprendidos entre el 8 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2016.

3. El 27 de enero de 2020, fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 66.9% de origen común, con fecha de estructuración de invalidez del 17 de febrero de

2018. En el mencionado dictamen se indicó que la fecha de estructuración de invalidez se determinó con la fecha de “hospitalización por sintomatología neurológica dada por hemiparesia izquierda asociada a infección oportunista por toxoplasma en paciente con inmunosupresión por infección por VIH.” De igual forma, se describió que el tutelante es un “paciente en buen estado general, deambula con ayuda de bastón convencional por hemiparesia izquierda. Se desviste con dificultad, usa la boca para quitarse algunas prendas, alerta orientado (…) estado emocional adecuado (….)”4 1 Conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, bajo el criterio objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y exigencia

de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. 2 El Artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.” 3 Fecha de nacimiento: 28 de noviembre de 1981 (Documento electrónico denominado “tutela2021-0078 1141”). 4 Página 15 del documento electrónico denominado “tutela 2021-00078 11-41”. 3

4. El accionante estuvo incapacitado desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 10 de marzo de 2021, según certificación del 18 de febrero de 2021 de

Famisanar EPS.5

5. El 27 de junio de 2020, el actor solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de una pensión de invalidez. El 14 de julio de 2020, en respuesta a dicha petición, Protección S.A. manifestó que el tutelante no tenía derecho al reconocimiento pensional, en razón a que no cumplió con el requisito previsto en el Artículo 1 de la Ley 860 de 2003,6 correspondiente a 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años contados a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, pues desde el 17 de febrero de 2017 al 17 de febrero de 2018 no se reportó ninguna cotización.7 Por tal motivo, se le informó que solo se le podría reconocer una devolución de saldos.

6. El 21 de diciembre de 2020, Protección S.A. certificó, mediante historia laboral, que el accionante:8

(i) Registra un periodo de 11 años, 11 meses y 29 días en la Policía Nacional, desde febrero de 2004 hasta enero de 2016, que durante ese periodo se reportó como ingreso base de cotización la suma de $1.850.000, y que el estado de esa información es “documentación probatoria”. (ii) Cotizó como independiente desde mayo de 2019 hasta mayo de 2020, que el ingreso base de cotización fue de $828.125, y el estado de esa información es “aprobado”. (iii) Cuenta con un total de semanas cotizadas de 56.57, y un “total de semanas cotizadas en los últimos 3 años (…) antes de la fecha de siniestro” de 55.71. Al respecto, se le aclaró al actor que “si has cotizado mínimo 50 semanas en los últimos 3 años antes de la fecha de siniestro y cumples con los requisitos legales establecidos para la pensión puedes acceder a una pensión de invalidez.”9

2. Acción de tutela

7. El 8 de abril de 2021, el actor presentó acción de tutela en contra de Protección S.A. con la cual pretende que se ordene el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor. Esto, con fundamento en que Protección S.A.

5 Página 45 del documento electrónico denominado “tutela 2021-00078 11-41”. 6 “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado

inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.” 7 Al respecto, Protección S.A. exactamente manifestó en la mencionada respuesta que el actor “solo cotizó 0.” 8 En este documento no hay ninguna referencia a que algún período de cotización se encuentre “en revisión”. Ver historia laboral obrante en las páginas 20 a 31 del documento electrónico titulado “tutela2021-00078 1141”. 9 Historia laboral obrante en la página 20 del documento electrónico titulado “tutela2021-00078 11-41”. 4 se equivocó al no tener en cuenta que en el periodo transcurrido desde febrero de 2015 hasta enero de 2016 estuvo trabajando en la Policía Nacional y que, por tanto, con el tiempo allí laborado, cumplió con el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 de tener 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por tanto, manifestó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, los cuales, en su criterio, deben ser amparados.

3. Decisión judicial objeto de revisión

8. Mediante Auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá decidió admitir la tutela contra Protección S.A. y vincular al Ministerio del Trabajo,10 la EPS

Famisanar, la ARL Sura,11 y la Policía Nacional.

9. En respuesta a la tutela, Protección S.A. manifestó:

(a) el actor no tiene las semanas de cotización desde el “17 de febrero de 2015 al 17 de febrero de 2018, pues solo comenzó a cotizar al sistema en el mes de mayo de 2019”.12 Añadió que no es posible tener en cuenta ese último periodo de cotización debido a que tuvo lugar con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y no es posible realizar aportes para el reconocimiento de prestaciones económicas con efectos retroactivos. (b) Además, señaló que el tutelante solicitó incluir en su historia laboral cotizaciones “entre los años 2002 y 2016” 13 las cuales “se visualizan en la misma con la anotación ‘En revisión’”,14 pero que no ha aportado los documentos que acrediten relación laboral en esos tiempos para que, de esa manera, Protección S.A. pueda obtener la certificación de tiempos para bono pensional a través del aplicativo Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILa la entidad correspondiente. Como sustento de lo dicho, allegó historia laboral que fue generada el 8 de abril de 202115 en la cual se indicó, al igual que en la mencionada historia laboral emitida el 21 de diciembre de 2020, que el tutelante registra tiempos de cotización en la Policía Nacional durante todo el año 2015 y enero 2016, con estado denominado “documentación probatoria”, y que cotizó 55.71 semanas en los últimos 3 años desde la fecha de estructuración de la invalidez. 10 La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción en contra del Ministerio.

11 La ARL solicitó declarar la improcedencia en cuanto a las pretensiones que puedan dirigirse en su contra. 12 Documento electrónico denominado “Expediente completo tutela 2021-00078”. 13 Documento electrónico denominado “Expediente completo tutela 2021-00078”. 14 Ibídem. 15 En este documento no hay ninguna referencia a que algún período de cotización se encuentre “en revisión”. 5 (c) Sostuvo que en este caso no era posible acudir a la regla de capacidad laboral residual, de acuerdo con la Sentencia SU-588 de 2016.16 Indicó que, aunque el actor realizó aportes al Sistema de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, estas semanas no deben ser tenidas en cuenta para un eventual reconocimiento pensional. Por un lado, porque no se cumple el requisito según el cual el afiliado debe contar con un “número importante de semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez”. Por otro lado, porque tampoco está probado que los aportes fueron realizados “en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.” Sobre lo primero, aseguró que “con posterioridad a la fecha de invalidez, [el actor] cotizó por un periodo en marzo de 2018 y posteriormente por un año entre mayo de 2019 y 2020, acumulando solo 55 semanas de cotización, lo que refleja que no existe un número importante de semanas cotizadas sino un mínimo establecido por ley para una eventual prestación”. Frente a lo segundo, sostuvo que el actor ha estado incapacitado desde la fecha de estructuración de la invalidez y que sus aportes han sido como independiente, lo que hace pensar que “no

ha desempeñado una labor u oficio propia de su cargo”. A esto se suma que la cotización fue por un número exacto de 50 semanas, de lo que se deduce que “ha aportado al Sistema como consecuencia de la obligación legal de su empleador mientras permanece incapacitado por su EPS (sic) y permite inferir una posible intención de fraude al sistema.”

10. De igual forma, en respuesta al requerimiento del juzgado, la Policía Nacional informó que, después de verificar el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, encontró que el accionante tuvo un vínculo laboral con la entidad hasta el día 22 de enero de 2016.17 De igual

forma, explicó que: (i) La Policía Nacional posee un régimen especial y excepcional de pensiones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Constitución y el literal f del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según el cual la Institución reconoce el tiempo servido por sus ex funcionarios a través de un bono pensional tipo B, previa solicitud de la Administradora de pensiones en la cual el titular del derecho se encuentre afiliado. (ii) La entidad señaló que al personal allí vinculado no se le hace descuentos del salario a fin de efectuar cotizaciones para pensión ante ninguna administradora de pensiones. Motivo por el cual, cuando el titular obtenga el derecho al bono pensional, la Policía Nacional realiza el aporte de este por el tiempo laborado a la Administradora de Pensiones que va a financiar la pensión. Además, aclaró que la entidad solo entrega el bono 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 En dicha respuesta no se indicó la fecha de inicio del vínculo con la entidad.

6 pensional a las administradoras de pensiones que hayan reconocido una pensión, y que en el evento en que el titular obtenga el derecho al bono pensional, la Policía Nacional realiza el aporte por el tiempo laborado en la institución a la administradora de pensiones que va a financiar la pensión, toda vez que esta es la encargada de realizar directamente la solicitud ante la institución para el reconocimiento del bono, mediante un trámite interadministrativo. (iii) También indicó que no hay lugar a devolución de aportes por el tiempo laborado en la Policía Nacional, en razón a que no es posible devolver lo que nunca se cotizó. (iv) Señaló que “el requisito sine qua non para que la Policía Nacional reconozca el tiempo laborado por un funcionario en la institución a través de la figura de bono pensional, es que la Administradora de Pensiones haya reconocido una pensión.”18 (v) Finalmente, solicitó su desvinculación en razón a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. Por su parte, la EPS Famisanar respondió que el accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo con calidad de cotizante independiente desde diciembre de 2020, con un aporte de cotización mensual durante el año 2021 de $113.600, con un ingreso base de cotización de $908.526. Además, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. Sentencia de única instancia. El 21 de abril de 2021, el mencionado Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías emitió la sentencia de única instancia, en la cual resolvió declarar la improcedencia

de la acción de tutela. De igual forma, advirtió al actor que si lo deseaba podía acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a debatir su derecho pensional y ordenó la desvinculación de Protección S.A. el Ministerio de Trabajo, la EPS Famisanar, la ARL Sura y la Policía Nacional.

13. Lo anterior lo fundamentó en que: (i) no evidenció la existencia de una situación de perjuicio irremediable, (ii) el sistema de que trata la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal de la Policía Nacional que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, cuando la vinculación es posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplica en su totalidad el Sistema de Seguridad Social Integral, y (iii) el actor estuvo vinculado en la Policía Nacional desde el 8 de febrero de 2004 hasta el mes de enero de 2016, motivo por el cual se entiende que los tiempos que trabajó el actor para el régimen excepcional de la Policía Nacional no pueden ser tenidos en cuenta para ser contabilizados como semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social, más aún

18 Página 139 del documento electrónico denominado “expediente completo tutela”. 7 cuando dicha Institución advirtió en su contestación a la tutela que cuando se labora allí no se realizan aportes en pensión.

5. Actuaciones en sede de revisión

14. Mediante Auto del 11 de octubre de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de revisión, se ordenó requerir al accionante y a Protección

S.A. para que ampliaran información sobre el caso. Sin embargo, en esa oportunidad no se recibió respuesta alguna por ninguna de las partes.

15. Como consecuencia, se profirió el Auto del 17 de noviembre de 2021, con el cual se requirió nuevamente al accionante y al accionado y, adicionalmente, se solicitó información sobre el caso a Famisanar E.P.S. y a la Policía Nacional. En cumplimiento de ello, se allegaron las siguientes respuestas:

16. José Javier Barrios Andrade – Accionante.19 En respuesta al citado requerimiento, el actor: (i) informó que “en estos momentos mis ingresos mensuales son de cero pesos no he podido vincularme al área laboral y no recibo ningún subsidio y mis gastos entre transportes, elementos básicos de aseo y otros acarrean sobre el 1.400.000.”20 (ii) Explicó que cuando terminó su vinculación con la Policía Nacional “al principio trabajaba independiente, luego sufrí la toxoplasmosis cerebral y no he podido volver a vincularme a un empleo digno, posteriormente mi familia me ayudó, luego iniciaron el pago de las incapacidades médicas, pero por orden del juzgado primero civil del circuito de Girardot sentencia tutela No. 096 de 2021, 2 da instancia revocó el fallo de tutela el 4 de agosto de 2021 vulnerándome todos los derechos, y a la fecha dependo de mi familia más cercana.”21 El referido fallo de tutela fue dictado en el marco de una acción de tutela presentada por el actor en contra de Famisanar E.P.S. en la que el juez de primera instancia amparó el pago de incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 540, pero el juez de

segunda instancia revocó esa decisión.22 17. (iii) Señaló que “en estos momentos vivo con mis padres que son adultos mayores, una hermana y un cuñado y un sobrino, mi hermano trabaja en oficios varios y mi cuñado trabaja en construcción y mi sobrino estudia tiene 13 años, mi otro hermano tiene afectado las vistas con una enfermedad que se llama glaucoma.”23 (iv) Indicó que ha estado con incapacidad médica desde el 10 de marzo de 2021 hasta el 5 de diciembre de 2021, pero que no pudo radicar las incapacidades en la EPS y aportó las respectivas incapacidades otorgadas por la IPS Salud Llanos bajo el concepto de enfermedades “por 19 Documento electrónico denominado “RESPUESTA OFICIO”. 20 Página 1 del documento electrónico denominado “RESPUESTA OFICIO”. 21 Página 1 del documento electrónico denominado “RESPUESTA OFICIO”. 22 El fallo fue aportado en sede de revisión con el documento electrónico denominado “04.A.T. 2021-00346 JOSE JAVIER BARRIOS”. Como fundamento de la decisión con la cual se revocó la sentencia de primera instancia se indicó que a la E.P.S. no le correspondía pagar más incapacidades debido a que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 66.0% y le fue reconocida devolución de saldos. 23 Página 1 del documento electrónico denominado “RESPUESTA OFICIO”. 8 secuelas físicas de toxoplasma cerebral.” 24 (v) Aclaró que no ha aceptado la devolución de saldos, y (vi) manifestó que no presentó antes la acción de tutela pues “desconocía todo el proceso y la pandemia todo es internet eso

sea (sic) complicado, por mi discapacidad falta de dinero (sic).” 25

18. Protección S.A. – Accionado.26 En atención a lo solicitado, el fondo de pensiones demandado respondió que: (i) el 21 de diciembre de 2020 el accionante le informó que laboró con la Policía Nacional y por ese motivo se registró en la historia laboral del actor tiempos de afiliación desde febrero de 2004 hasta enero de 2016, pero que esos periodos se encuentran pendientes de validarse debido a que “a la fecha no se han cotizado por el empleador (…) y por tal razón no son válidos para el reconocimiento de prestaciones económicas a favor del afiliado.” 27 Además, son tiempos sobre los cuales “no existen documentos probatorios que certifiquen que fueron efectivamente laborados y cotizados (…) por lo que solicitó al afiliado aportar constancias (…) con las cuales Protección S.A. pueda elevar la solicitud a la entidad pública de certificación de tiempos a través del aplicativo CETIL único medio dispuesto por la Oficina de Bonos Pensionales para la Certificación de Tiempos Laborados con Entidades Públicas, así lo dispone el Decreto 1833 de 2016, siendo este el único medio idóneo y aprobado para realizar la certificación requerida.” 28 Sin embargo, el afiliado no aportó los documentos probatorios de la referida vinculación. 19. (ii) Los tiempos que el actor manifiesta haber laborado para la Policía Nacional no fueron tenidos en cuenta para analizar la viabilidad de la pensión solicitada, pues en ese momento eran desconocidos para la entidad ya que no se había efectuado la respectiva novedad. En todo caso, esos tiempos no

pueden ser tenidos en cuenta en la actualidad pues “dichos periodos no fueron cotizados por (…) Policía Nacional” 29 y, además, ese empleador “ha sido reiterativo en indicar en casos similares que no está obligado a trasladar aportes por los tiempos laborados en dicha entidad.” 30 (iii) Las 55.71 semanas de cotización en los últimos 3 años que se registran en la historia laboral del actor son “contadas a partir de la fecha de expedición” 31 de la historia laboral, es decir, del 21 de diciembre de 2020, pues allí se tienen en cuenta semanas que fueron cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. Sin embargo, esas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no cuentan para el reconocimiento pensional. 24 Las incapacidades médicas e historia clínica fueron aportadas en documentos electrónicos titulados como INCPACIDAD MEDICA, adjuntos a la respuesta dada en sede de revisión. 25 Página 1 del documento electrónico denominado “RESPUESTA OFICIO”. 26 Documento electrónico denominado “Respuesta Corte Constitucional”. 27 Página 3 del documento electrónico denominado “Respuesta Corte Constitucional”. 28 Página 9 del documento electrónico denominado “Respuesta Corte Constitucional”. 29 Página 4 del documento electrónico denominado “Respuesta Corte Constitucional”. 30 Ibídem. 31 Ibídem. 9 20. (iv) Los tiempos que se encuentran en revisión por parte de Protección S.A. son los que se registran en la historia laboral desde febrero de 2004 a enero de 2016 en la Policía Nacional, que corresponden a 617.76 semanas.

“Sin embargo, con ocasión de la presente acción de tutela se confirmó por parte de la entidad Policía Nacional (…) que efectivamente el afiliado prestó sus servicios para dicha entidad en los periodos señalados, razón por la cual esta Administradora elevó solicitud formal ante dicha entidad de certificación de tiempos laborados a través del aplicativo CETIL. (…). Así las cosas, nos encontramos a la espera de la respuesta que se nos brinde por parte de la Policía Nacional (…) entidad que debe certificar los tiempos laborados por el afiliado a través del aplicativo idóneo dispuesto por la Oficina de Bonos Pensionales para posteriormente Reconocer y Pagar los mismos ante esta AFP a través de un Bono Pensional título a través del cual se reconocen los aportes cotizados en otro régimen pensional.” 32 La fecha de la referida solicitud fue el 24 de noviembre de 2021.33 21. (v) Finalmente, añadió que “el tiempo de este proceso depende de la respuesta que se brinde por parte de la entidad empleadora y la tardanza que se genere por la misma en la certificación, reconocimiento y pago de los tiempos a través del bono pensional. No obstante, se resalta que SÓLO cuando los aportes de cotización por los períodos del 02/2004 a 01/2016 sean RECONOCIDOS Y PAGADOS ANTE PROTECCIÓN S.A por la POLICÍA NACIONAL, podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de su prestación económica por INVALIDEZ, realizando un nuevo análisis de procedencia de la pensión de invalidez según sus semanas.” 34

22. Famisanar E.P.S. – Vinculado.35 Contestó que: (i) la solicitud de la

historia clínica debe formularse ante la IPS que valora al usuario, por lo cual no la puede aportar, y (ii) el actor se encuentra “en estado ACTIVO en el régimen subsidiado, en categoría SISBEN-1 (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el usuario solicitó el retiro en calidad de cotizante independiente en el mes de septiembre de 2021 y por lo tanto, dicho retiro fue aplicado el 30/09/2021.” 36

23. Policía Nacional - Vinculado. El 6 de diciembre de 2021, el Jefe de Gestión documental de dicha institución remitió a la Corte Constitucional copia electrónica de los siguientes documentos: (i) Resolución 04191 de 2015, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional decidió retirar del servicio activo al accionante; (ii) extractos de la hoja de vida del accionante durante su vinculación con dicha entidad; y (iii) constancia a través de la cual se certifica que el demandante laboró en la institución desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la cual se causó el retiro efectivo, en cumplimiento la Resolución 0491 de 2015 .

32 Página 10 del documento electrónico denominado “Respuesta Corte Constitucional”. 33 Documento electrónico denominado “sistema Cetil”. 34 Página 10 del documento electrónico denominado “Respuesta Corte Constitucional”. 35 Documento electrónico denominado “59355 Respuesta requerimiento”. 36 Página 2 del documento electrónico denominado “59355 Respuesta requerimiento”. 10

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la

Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las Salas de Selección de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.

2. La acción de tutela promovida por José Javier Barrios Andrade es procedente

2. La Sala considera que la acción de tutela instaurada por José Javier Barrios Andrade contra Protección S.A. es procedente, debido a que cumple con los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.

3. Al analizar el presente caso se encuentra que, en primer lugar, la acción de tutela fue presentada de forma directa por el tutelante en defensa de sus derechos e intereses, por lo cual se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. En segundo lugar, la acción de tutela fue promovida directamente contra Protección S.A., al tratarse del fondo privado de pensiones al cual se encuentra afiliado el actor, con lo cual se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Sobre este último aspecto, es importante tener presente que Protección S.A., pese a su naturaleza privada, es una entidad susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela, al corresponder a un particular encargado de la prestación del servicio público de la seguridad social y ser administrador de recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Pensiones.37

4. La acción de tutela se presentó en un término razonable (inmediatez).

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que, por

regla general, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.38 Esto no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el Artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tie

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