CC - T077-2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T077-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
T-077-26REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Séptima de RevisiónSENTENCIA T-077 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.350.547
Asunto: Acción de tutela instaurada por Adelfo Segundo Rodríguez, en representación de la Asociación de Campesinos Desplazados al Retorno, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Sociedad de Activos Especiales, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiseis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de
primera instancia del 8 de mayo de 2025, dictado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Estas providencias declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Adelfo Segundo Rodríguez, en representación de la Asociación de Campesinos Desplazados alRetorno (ASOCADAR), en contra de la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Presidencia de la República, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MA).
Síntesis de la decisión
La acción de tutela. La acción de tutela, interpuesta por ASOCADAR, señala que esta asociación era la depositaria provisional de los inmuebles El Amparo, El Porvenir y San Ignacio, respecto de los cuales se adelanta un proceso de extinción de dominio. Estos bienes le fueron entregados por la SAE. El 19 de febrero de 2025 la Fiscalía 50 especializada en extinción de dominio, por medio de resolución de esa fecha, levantó la medida cautelar de secuestro respecto del inmueble El Amparo. A partir de esa decisión, refiere que algunos hombres, en representación del señor Luis Alberto Urrego –antiguo titular de los derechos de dominio sobre los predios y sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio–, entraron al predio con maquinaria para cultivar arroz. Ante esta circunstancia, el actor, como representante de ASOCADAR, solicitó que se ampararan los derechos al debido proceso, al trabajo, al territorio, al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera infringidos con la decisión de la FGN.
Las decisiones objeto de revisión. La Sala Penal de Extinción de Dominio del
ampararan los derechos al debido proceso, al trabajo, al territorio, al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera infringidos con la decisión de la FGN.
Las decisiones objeto de revisión. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (a quo) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. A juicio del tribunal, por medio de la tutela se pretende controvertir una decisión tomada en el curso de un proceso judicial, para lo cual hay recursos ordinarios. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (ad quem), luego de constatar que había una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, dado que el 27 de marzo de 2025 la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio impuso medidas cautelares sobre el referido bien, consideró que no era necesario hacer un pronunciamiento de fondo en este asunto, por lo cual confirmó la declaración de improcedencia de la acción.
El análisis sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. A partir de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala pudo constatar que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la FGN, con posterioridad a la resolución que es objeto de la acción de tutela, había dictado otra resolución, por medio de la cual había revocado aquella y, en consecuencia, había ordenado el secuestro del bien inmueble El Amparo. A pesar de esta circunstancia, la Sala consideró necesario analizar de fondo el asunto, con el fin de avanzar en la comprensión del
derecho al debido proceso y al territorio de la población campesina, prevenir violaciones futuras a las garantías de esta población de especial protección yllamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la decisión adoptada por la entidad accionada.
El análisis sobre la procedencia de la acción de tutela. La Sala Séptima de Revisión comenzó su análisis por considerar la procedencia de la acción de tutela. En este orden, estableció que la acción es procedente, dado que, al no ser parte del proceso de extinción de dominio, pese a tener un interés legítimo en lo que en él se resolviese, ASOCADAR no podía interponer ningún recurso en contra de la resolución dictada por la FGN, dado que carecía de legitimidad para ello. En este sentido, no podía considerarse que se incumpliese con el requisito de subsidiariedad. A su turno, constató que los campesinos miembros de ASOCADAR son personas en condiciones de vulnerabilidad, cuyo sustento depende de la explotación de los predios que ocupaban, lo cual se afectó por la decisión adoptada por la FGN.
El análisis de fondo. Para aproximarse al fondo del asunto, valga decir, si la FGN con su providencia había vulnerado o no los derechos de la actora, la Sala dio cuenta de la caracterización, la victimización y la protección constitucional de la población campesina; de las facultades de la SAE respecto de bienes vinculados a procesos de extinción de dominio; y del derecho a un debido proceso, en particular en lo que atañe a los terceros con interés legítimo en dichos procesos. Con fundamento en estos elementos de juicio analizó el caso concreto.
En primer lugar, la Sala verificó que la accionada, al haber levantado la medida de secuestro sobre el bien El Amparo, por medio de la providencia judicial que es
Con fundamento en estos elementos de juicio analizó el caso concreto.
En primer lugar, la Sala verificó que la accionada, al haber levantado la medida de secuestro sobre el bien El Amparo, por medio de la providencia judicial que es objeto de la acción de tutela, había vulnerado los derechos de la actora que, en su condición de depositaria provisional del inmueble El Amparo, tiene un interés legítimo en la decisión, dado que con ella se afectaba esa condición y, por ende, las actividades que los campesinos que la conforman adelantaban en el predio. Si bien la SAE sí podía intervenir en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 5 de la Ley 793 de 2002 y 88 de la Ley 1708 de 2014, lo cierto es que el depositario provisional del inmueble, que era la actora, no tenía esa posibilidad, razón por la cual acudió a la acción de tutela.
La providencia judicial cuestionada se fundó en lo que dijo la persona procesada en el expediente de extinción de dominio, quien manifestó, de una parte, que la SAE había abandonado dicho predio a “la suerte de saqueadores” y, de otra, que la tenencia material de dicho bien era necesaria para su subsistencia. Como se pudo constatar por la propia FGN, dichos asertos no tenían fundamento probatorio, lo que llevó a revocar la providencia judicial en comento y, en consecuencia, a imponer la medida cautelar de secuestro sobre el bien. En efecto, los miembros de ASOCADAR no eran una suerte de saqueadores, sino
campesinos desplazados; el predio no se había abandonado, sino que se había entregado a la actora como depositaria provisional; y, como lo demostró la SAE en el proceso de extinción de dominio, la persona procesada en el expediente de extinción de dominio tenía otros bienes para cubrir su subsistencia. Además, laprovidencia en mención pasó por alto que en el municipio en el que está el inmueble El Amparo hay serios conflictos en relación con la tierra y existe una estigmatización en contra del campesinado. Con dicha providencia se afectan los derechos de actora, que es una asociación de campesinos que ha sufrido episodios de violencia y estigmatización, a la que se puso en entredicho la posibilidad de reconstruir su identidad campesina y su tejido social.
En segundo lugar, la Sala constató que el proceso de extinción de dominio llevaba ya varios años en trámite sin que hubiese una justificación objetiva para ello, por lo que decidió compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que investigara si la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio había desconocido el principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y había comprometido la protección oportuna de los derechos del procesado y la ASOCADAR.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1. El señor Adelfo Segundo Rodríguez relata que, mediante la Resolución No. 720 del 15 de diciembre de 2023, la Sociedad de Activos Especiales (SAE)
entregó los bienes inmuebles El Amparo, El Porvenir o La Honda y San Ignacio – ubicados en La Gloria, Cesar–, a la Asociación de Campesinos Desplazados al Retorno (ASOCADAR) en calidad de depositario provisional. Dichos bienes inmuebles, actualmente, son objeto de un proceso de extinción de dominio.
2. El 11 de junio de 2024, la ASOCADAR constituyó garantía de cumplimiento de las obligaciones legales y todo riesgo ante el Banco Agrario de Colombia respecto de estos tres predios por la suma de $8.942.400.
3. Mediante Resolución No. 616 de 2024, la SAE aprobó la enajenación temprana de los predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
4. El 21 de noviembre de 2024, la ANT visitó y emitió actas de tenencia provisional de los tres predios.
5. El 22 de noviembre de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió el acta de entrega de predios, incluidos los relacionados a la
ASOCADAR.
6. El 25 de febrero de 2025, el señor Edwin Álvarez Garcés, al parecer en representación del señor Luis Alberto Urrego –propietario de los predios al inicio del proceso de extinción de dominio–, ingresó junto con otros hombres desconocidos de forma violenta a los predios que tiene la ASOCADAR endestinación provisional. Con presencia de la “fuerza pública policial de
hidrocarburos” colocaron un candado en la entrada principal y entregaron una resolución de la Fiscalía 50, Dirección Especializada de Extinción de Dominio, fechada del 19 de febrero de 2025, mediante la cual levantaba la medida cuatelar de secuestro que se había impuesto sobre el predio El Amparo.
7. El 27 de febrero de 2025, otros hombres ingresaron a los predios de forma violenta con maquinaria para hacer cultivos de arroz, afirmando estar bajo las órdenes del señor Urrego.
Trámite procesal
8. La acción de tutela. En vista de la situación referida, el 28 de febrero de 2025, el señor Adelfo Segundo Rodríguez, representante legal de la ASOCADAR, interpuso una acción de tutela. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la SAE, la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural habían vulnerado los derechos fundamentales de los campesinos que hacen parte de la ASOCADAR, al no permitirles ocupar los predios sobre los cuales tienen tenencia provisional y poder garantizar sus derechos a la seguridad alimentaria, al trabajo y a la vivienda.
9. También adujo que se desconocieron los derechos de la ASOCADAR a la defensa y al debido proceso, debido a que la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, dentro del radicado 110016099068-201010658, resolvió la orden de levantar la medida de secuestro que se había impuesto
sobre El Amparo sin solicitar informes oficiales a la SAE sobre la administración y gestión de los predios objeto del proceso. Dicha omisión resultó en una decisión basada únicamente en la información proveída por el propietario, la cual, a juicio del actor, no concordaba con la realidad de los predios y desconoció los actos jurídicos realizados por las entidades competentes.
10. Asimismo, el actor arguyó que las entidades accionadas vulneraron el derecho de la ASOCADAR al territorio, en conexidad con una vida campesina digna, pues el Estado no está brindando las garantías necesarias para asegurar la permanencia de la ASOCADAR en los predios entregados por la SAE. Más aun, si se tiene en cuenta que el campesinado es un sujeto colectivo de especial protección constitucional, que ha sido objeto de despojos y desplazamientos forzados. Al respecto, advirtió que
“desde hace más de un año hemos trabajado arduamente para restablecer nuestra vida en El Amparo. Hemos invertido recursos económicos, esfuerzo físico y, sobre todo, una gran carga emocional en la recuperación de nuestras actividades agrícolas. Para nosotros, este predio es más que un territorio: es el símbolo de nuestra resistencia, de nuestra lucha por la dignidad y la reparación de una herida de al menos 20 años. Sin embargo, las actuales amenazas a nuestra permanencia no solo representan un nuevo episodio de despojo, sino quetambién profundizan nuestra sensación de vulnerabilidad y abandono institucional.”[1]
11. Adicionalmente, consideró que su derecho al trabajo se había visto afectado por la decisión de la fiscalía de levantar la medida de secuestro del bien, en tanto generaba la imposibilidad jurídica de desarrollar las actividades de siembra y
institucional.”[1]
11. Adicionalmente, consideró que su derecho al trabajo se había visto afectado por la decisión de la fiscalía de levantar la medida de secuestro del bien, en tanto generaba la imposibilidad jurídica de desarrollar las actividades de siembra y recolección de alimentos, cría de animales, entre otras actividades económicas que desarrolla el campesinado. Lo anterior, atendiendo a que en la Resolución No. 720 de 2023 se estableció la necesidad de “[i]mplementar una estrategia integral para el mejoramiento de las condiciones de vida de 150 familias desplazadas en proceso de retornos y/o restitución de tierras en la Gloria –Cesar”; “[i]mplementar siete líneas productivas agropecuarias para la generación de ingresos de las familias participantes del proceso de retorno y/o restitución de tierras en La Gloria –Cesar”; “[e]stablecer un proceso de Soberanía Alimentaria para las familias desplazadas en proceso de retorno y/o restitución de tierras en la Gloria –Cesar” y “[d]esarrollar un proceso de fortalecimiento socio empresarial con las familias participantes del proceso de retorno y/o de restitución de tierras en el municipio de La Gloria Cesar.”[2]
12. Bajo el contexto descrito, el actor solicitó “[t]utelar los derechos fundamentales a la vida digna y la dignidad humana, la defensa y el debido proceso, el territorio, la especial protección constitucional al sujeto campesino y el derecho al trabajo de la comunidad campesina de ASOCADAR”, y ordenar a la
Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio revertir los efectos de la resolución que ordenó levantar la medida cautelar de secuestro del predio que ASOCADAR tiene en destinación provisional y, en consecuencia, mantener las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes El Amparo, El Porvenir y San Ignacio.
13. De forma adicional, el actor arguyó que las acciones intimidatorias desplegadas por el señor Luis Alberto Urrego podían ocasionar un desplazamiento forzado de la comunidad campesina. Así las cosas, como campesinos cuyo único medio de subsistencia era la explotación de los predios, se encontraban en una situación de vulnerabilidad extrema y desprotección. Dicha situación, a su parecer, exigía decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución del 19 de febrero de 2025 emitida por la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio, que ordenó levantar la medida de secuestro del bien inmueble rural El Amparo, puesto que con las acciones del señor Urrego existía un riesgo actual, inminente y urgente de que se materializara un desplazamiento forzado colectivo de 124 familias campesinas que carecían de otros medios de subsistencia, integradas por 95 mujeres, 40 niños y niñas y 9 adultos mayores.
Asimismo, solicitó que se ordenara a la SAE presentar a la Fiscalía mencionadaun informe respecto a la destinación provisional que se dio a los predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio.
14. Proceso en el cual se declaró la nulidad de lo actuado. Inicialmente, el 10
de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Aguachica admitió la acción de tutela y, posteriormente, el 17 de marzo de 2025, profirió una sentencia en la que declaró improcedente la acción, puesto que no se habían agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela. No obstante, en segunda instancia, mediante decisión del 21 de abril de 2025, la Sala Quinta de Decisión Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo expuesto, porque, conforme al artículo 1 del Decreto 333 de 2021,[3] le correspondía al superior funcional de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio conocer del asunto, esto es, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
15. La admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento del asunto y ordenó que: (i) por secretaría de la Sala, se notificara de su vinculación a la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio, a la SAE, a la Presidencia de la República, a la ANT, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Alcalde municipal de La Gloria - Cesar, y al Subsecretario de Justicia y Convivencia de La Gloria - Cesar; (ii) se les corriera traslado de la
demanda y sus anexos; (iii) se les confiriera un día para el ejercicio del derecho de contradicción; y (iv) se fijara aviso del asunto, convocando a los interesados en el expediente para que, si lo estimaban conveniente, en el mismo lapso, intervinieran en procura de sus derechos.
16. De otra parte, consideró que la petición de medida cautelar no cumplía con las previsiones del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues lo pretendido preventivamente se confundía con el fondo de la demanda. Aunado a lo anterior, no se había sustentado ni se demostraba una urgencia manifiesta en torno a precaver un perjuicio cierto e inminente.
17. Respuesta de la SAE. La directora de asuntos misionales de la entidad contestó que no se podía predicar una vulneración de derechos fundamentales de parte de la SAE, en la medida en que, en su calidad de administradora, no ostentaba la calidad de parte dentro del proceso extintivo y actuaba en el marco de la figura de destinación provisional. Insistió en que no tenía injerencia alguna en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Sin embargo, le solicitó ala quo analizar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada por la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio.
18. De otra parte, aunque no estaban probados los presuntos actos violentos cometidos por el señor Urrego, solicitó que se requiriera a la autoridad competente, con el fin de iniciar la correspondiente investigación sobre tales
conductas, las cuales habrían puesto en riesgo a la comunidad. Agregó que, mediante Resolución de 11 de julio de 2012, los inmuebles en cuestión fueron puestos a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción, conforme al acta de secuestro de 9 de agosto de 2012. En consecuencia, la SAE asumió la administración de los bienes, y con fundamento en la figura de la destinación provisional, se considera legítima la tenencia por parte de la asociación.
19. Asimismo, resaltó que la ASOCADAR ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional y cuestionó el levantamiento de la media cautelar que afectó a la organización campesina. Por ello, solicitó al juez constitucional que valorara las razones que motivaron la decisión. Más aún, teniendo en cuenta que el señor Luis Alberto Urrego Contreras era propietario de otro inmueble de alto avalúo y de gran extensión, lo que permitía inferir que tenía la capacidad económica suficiente para garantizar su subsistencia.
20. La respuesta de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. La fiscalía señaló que el 11 de julio de 2012 inició la acción de extinción de dominio, afectando los inmuebles El Amparo, El Porvenir y San Ignacio con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, los cuales fueron puestos a disposición de la SAE en su calidad de secuestre. En el momento, el proceso se encontraba en etapa probatoria. Una vez culminada esta etapa, se decidiría sobre la situación jurídica de los predios.
21. Advirtió que, mediante la Resolución del 19 de febrero de 2025, ordenó el
momento, el proceso se encontraba en etapa probatoria. Una vez culminada esta etapa, se decidiría sobre la situación jurídica de los predios.
21. Advirtió que, mediante la Resolución del 19 de febrero de 2025, ordenó el levantamiento de la medida de secuestro que reposaba sobre El Amparo, dejando aún vigentes el embargo y la suspensión del poder dispositivo. Lo anterior, porque el propietario alegó una grave afectación de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Posteriormente, la SAE solicitó la revocatoria del pronunciamiento y la entidad acogió la petición. Por ello, el 27 de marzo de 2025 impuso nuevamente la medida de secuestro de manera provisional. En atención a lo anterior, la fiscalía precisó que corresponde a la SAE informar sobre los aspectos relacionados con dicha medida, en virtud de las funciones legalmente asignadas.
22. La respuesta de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
Solicitó su desvinculación, al no haber una relación de causalidad entre lapretendida vulneración de derechos fundamentales con la entidad. A su juicio, la entidad que debía responder por los hechos alegados era la SAE.
23. La respuesta de la ANT. La entidad explicó que, conforme a la situación jurídica de los predios, estos se encontraban bajo la administración de la SAE y, en noviembre de 2024, se adelantó una jornada de caracterización como paso previo a su transferencia a la ANT, con miras a adjudicar los predios definitivamente a las familias asociadas a la ASOCADAR.
24. La agencia informó también que la Dirección de Acceso a Tierras señaló que los tres inmuebles se encontraban en proceso de extinción de dominio y registraban medidas cautelares. A pesar de lo anterior, la SAE había dispuesto su
24. La agencia informó también que la Dirección de Acceso a Tierras señaló que los tres inmuebles se encontraban en proceso de extinción de dominio y registraban medidas cautelares. A pesar de lo anterior, la SAE había dispuesto su destinación provisional en favor de la ASOCADAR mediante Resolución No. 720 del 15 de diciembre de 2023, y autorizó su enajenación temprana con la Resolución No. 616 de 31 de julio de 2024, actos administrativos que, hasta la fecha, no habían sido objeto de revocatoria o anulación.
25. Con base en lo anterior, el 21 de noviembre de 2024 se entregó de forma anticipada los inmuebles, como resultado del proceso de caracterización social. En la misma fecha, la ANT suscribió acta de entrega provisional a título de tenencia a la asociación beneficiaria. En consecuencia, los predios se encontraban en trámite de compraventa por enajenación temprana mediante la suscripción de promesa de compraventa del 27 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el literal B del numeral 2 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Posteriormente, el 2 de marzo de 2025 se otorgó escritura pública de transferencia de derecho real de dominio sobre los predios en la Notaría Única del Municipio de La Gloria.
26. Por último, solicitó su desvinculación, al no configurarse legitimación en la causa por pasiva.
27. La respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El apoderado del ministerio adujo que, conforme a los hechos expuestos, no había
existido acción u omisión alguna de parte de la entidad que hubiese sido probada por la parte actora. Por lo tanto, solicitó su desvinculación, al no configurarse legitimación en la causa por pasiva.
28. La respuesta de la Presidencia de la República. Explicó que carece de competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio, en tanto esta goza de autonomía e independencia. Además, la ASOCADAR podía atacar la resolución cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicitódeclarar la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculada, pues no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
29. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho.[4] Explicó que, conforme a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, le correspondía a aquella cartera participar como interviniente en los procesos de extinción de dominio, en términos del artículo 32 de esa normativa.
[5] Esta intervención no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones emitidas por los funcionarios competentes, como en ese caso, la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. Por el contrario, la intervención se limita a defender el interés jurídico de la Nación y representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento.
30. En vista de este escenario, la entidad advirtió que no le correspondía definir
la situación jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción de dominio, ya que, por mandato legal, aquella facultad estaba en cabeza de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. Por consiguiente, solicitó “hacer el test de proporcionalidad necesario para determinar la constitucionalidad o no de la resolución del 19 de febrero de 2015 (sic) proferida por la Fiscalía No 50 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Bogotá, y así determinar si le concede el amparo o no a la parte accionante en su pretensión número uno.”[6]
31. La sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 8 de mayo de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esto, en la medida en que se pretendía controvertir decisiones tomadas dentro de procesos judiciales en curso y la tutela no constituía un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que debían ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Adicionalmente no se constató la posibilidad de que acaeciera un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
32. Con todo, la Sala advirtió que de la acción de amparo se desprendía la concurrencia de posibles delitos relacionados con los hechos violentos descritos.
Por lo tanto, por secretaría, ordenó la remisión de las copias correspondientes a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que ejercieran la función constitucional de garantizar la seguridad, la tranquilidad y la prevención del delito.
33. La impugnación presentada por la ASOCADAR. El señor Adelfo
Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que ejercieran la función constitucional de garantizar la seguridad, la tranquilidad y la prevención del delito.
33. La impugnación presentada por la ASOCADAR. El señor Adelfo Rodríguez, como representante legal de la ASOCADAR, presentó escrito de impugnación. Primero, advirtió que la asociación no era parte dentro del procesojudicial adelantado por la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. De este modo, insistir en agotar mecanismos judiciales ordinarios, sin evaluar “la realidad urgente y desgarradora de estas comunidades desplazadas” no sólo desconocía la jurisprudencia constitucional, sino que, además, contribuía a la repetición de un ciclo histórico de despojo, desesperanza y abandono institucional.
34. Bajo aquel contexto, el actor argumentó que debía darse por cumplido el requisito de subsidiariedad, dadas las circunstancias excepcionales de vulnerabilidad y el riesgo inminente e irremediable ante el cual estaba expuesta la ASOCADAR. La acción de tutela, lejos de ser improcedente, era una necesidad impostergable para frenar el “desastre social y humano que se avecina[ba] con el eventual desalojo, que amenaza[ba] con destruir el frágil tejido social que
[habían] logrado reconstruir con enormes esfuerzos, sacrificios y con la expectativa legítima que el Estado [les había] otorgado.”[7] Por lo anterior, consideró urgente que el ad quem reconociera la tutela como el único medio efectivo para proteger sus derechos a la vida, la dignidad y el mínimo vital.
35. Específicamente, argumentó que la ASOCADAR se componía de
consideró urgente que el ad quem reconociera la tutela como el único medio efectivo para proteger sus derechos a la vida, la dignidad y el mínimo vital.