CC - T078-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T078-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-078/04
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance ACCION DE TUTELA-Protección de grupo de personas determinable AGENCIA OFICIOSA TACITA-Procedencia en tutela/DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela No son necesarias las frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, sino que tan sólo basta que dentro de la petición de tutela y de los hechos y circunstancias definidas en cada caso, pueda concluirse que está actuándose a nombre de otro. En aquellos casos en los cuales no es totalmente expresa la representación del agente oficioso, la Corte también ha señalado que para que ésta proceda, es necesario que el representado no se vea perjudicado en el ejercicio del acto de representación. Como puede apreciarse dentro del material probatorio allegado al expediente, tales requisitos se cumplen en el presente caso. Primero, del escrito de tutela presentado por el Defensor del Pueblo, puede inferirse que se busca la protección de derechos fundamentales de personas determinables, y segundo, esas personas han pedido explícitamente a través de un escrito, que el Defensor del Pueblo utilice los mecanismos legales para sortear la situación en la cual se encuentran. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y contínua de derechos fundamentales ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas No resulta necesario realizar excesivos análisis interpretativos de las normas constitucionales, para concluir que el desplazamiento forzado de Colombianos es un fenómeno que el Estado debe evitar, pues de lo
contrario esta situación sería opuesta a los fines y principios establecidos en la Carta. El Estado está en la obligación de diseñar herramientas para evitar que la situación en la que se encuentra la población desplazada por la violencia sea más gravosa. Todo este conjunto de disposiciones constitucionales y legales, establecen en cabeza de las instituciones comprometidas en esas normas, una posición de garante frente a la población desplazada. DESPLAZADOS INTERNOS-Indefensión por habitar en zona de riesgo La petición principal de los accionantes tiene que ver con la situación de indefensión en la cual se ven comprometidos, por estar habitando una zona de riesgo. En este punto, no resulta aceptable que una entidad del Estado asegure brindar apoyo para alojamiento, en un territorio que ha sido declarado como zona de riesgo por inundación o deslizamiento. En estos casos, en virtud de la posición de garante que tienen estas instituciones, su deber consiste en brindar el alojamiento transitorio en condiciones dignas. RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protección a desplazados DESPLAZADOS INTERNOS-Juez constitucional no puede pronunciarse sobre orden de desalojo RED DE SOLIDARIDAD-Albergue temporal a desplazados que se encuentran en zonas de alto riesgo
Referencia: expediente T-792751
Acción de tutela instaurada por Álvaro Casteblanco Cardozo, Defensor del Pueblo de Caquetá, contra el Municipio de Florencia, el Departamento del Caquetá y la Red de Solidaridad Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El señor Álvaro Castelblanco Cardoso, en su condición de defensor del pueblo seccional Caquetá, promovió acción de tutela contra el Municipio de Florencia, la Gobernación del Caquetá y la Red de Solidaridad Social.
El actor considera que han sido vulnerados los derechos a la vida y a la integridad personal de la población, asentada en las riveras de la quebradas “La Perdiz” y “La Sardina” en la ciudad de Florencia. Hechos El demandante asegura que un grupo de familias, entre las cuales se cuentan algunas desplazadas forzadamente de sus territorios, se ha visto en la necesidad de asentarse en las márgenes de las quebradas “La Sardina” y “ La Perdiz”, las cuales han sido declaradas zonas de Riesgo por ser parte de los márgenes de seguridad y protección del cauce y como zona inundable en las grandes avenidas. Señala que la Alcaldía de Florencia y la Cámara de Comercio de Florencia, han iniciado y llevado a término acciones policivas de
lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las familias asentadas en esa zona. Indica que en algunos casos se han concedido plazos para la desocupación de los terrenos, en espera de que las autoridades den atención integral a esa población. Sin embargo, asegura que no se han efectuado acciones de protección al respecto, sino que por el contrario han sido desatendidas las recomendaciones de la defensoría en el sentido de habilitar los albergues existentes en la Capital, bajo el argumento de que éstos sólo se pueden utilizar en casos de desplazamiento masivo. Por tal razón, solicita tutelar los derechos a la vida e integridad personal de la población desplazada por la violencia asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de Florencia, y ordenar a las entidades territoriales que realicen los trámites administrativos necesarios para garantizar el derecho que les asiste a estas personas.
ACTUACIONES PROCESALES EFECTUADAS EN EL
JUZGADO DE INSTANCIA, PREVIAS A LOS FALLOS
PROFERIDOS
Inspección Judicial. Por medio de inspección judicial realizada el 9 de junio de 2003, la Juez segunda Civil del Circuito de Florencia constató un asentamiento humano sobre la rivera de la quebrada “La Perdiz” conformado por 20 familias, 17 de ellas en calidad de desplazadas e inscritas ante la Red de Solidaridad y que constituyen un total de 60 menores y 23 personas adultas. También se constató que en el sector existen 21 ranchos construidos en machimbre, retales de madera y con techos de zinc o de plástico. Señala que cuentan tan sólo con una letrina de servicio comunal
y un tubo por el cual se proveen de agua de forma irregular. Testimonios. El juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, recibió los testimonios de varias personas, en los cuales se constatan los hechos de la demanda. Respuesta de los demandados. El señor Edilberto Ramón Endo, actuando en su condición de gobernador encargado, contestó la acción de tutela interpuesta. Señala que el Departamento del Caquetá no ha incurrido en vulneración al derecho a la vida de las familias accionantes, toda vez que “no ha realizado actos que hayan puesto en peligro objetivo ese derecho, por el contrario fueron las mismas familias, voluntaria e irresponsablemente quienes asumieron el riesgo de una catástrofe.” Indica que al departamento no le corresponde la obligación de reubicar las familias asentadas en zonas de riesgo, pues señala que esta función debe realizarla el municipio, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Acuerdo No. 018 de 2000.- Resalta que no puede concebirse al Estado Social de Derecho como “un Estado sobreprotector”, y que no puede asumirse el costo del riesgo al que voluntariamente se sometieron las distintas familias cuando decidieron asentarse en las riveras de las quebradas. Finalmente asegura que el Departamento, conciente del peligro que implica el aumento del caudal de las quebradas cuando hay fuertes lluvias, ha iniciado trabajos para el mejoramiento del flujo del caudal. La señora Marta Cecilia Herrera Vargas en representación de la Alcaldía Municipal de Florencia, se limita a remitir al despacho del Juez de primera Instancia, certificación en la cual se establecen las zonas
determinadas como de amenaza por inundación o deslizamiento. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, manifestó que la misma no es un ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la atención de la población desplazada, sino que tiene como funciones la atención, orientación y remisión de esa población a las entidades que conforman el sistema. Señala que la Red ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo a lo estipulado en la ley 387 de 1997, pero precisa que ese establecimiento no puede otorgar viviendas ni subsidios para esos propósitos. Indica que según oficio No. DCQ 923 del 5 de junio de 2003, a los accionantes se les ha venido prestando ayuda humanitaria de emergencia “consistente en alimentos, apoyo para alojamiento y los correspondientes kits”, por lo cual señala que la entidad ha cumplido con la ayuda humanitaria a que tienen derecho. Frente al tema de vivienda, indica de nuevo que ese establecimiento no tiene la calidad de ente ejecutor, y precisa que frente a los casos de reubicación, su competencia se encamina a apoyar los gastos de transporte de enseres y pasajeros al lugar de libre escogencia del solicitante. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en escrito del 12 de junio de 2003, señala que no reposa ninguna solicitud de atención, bien sea por la Red de Solidaridad Social o por representantes de la comunidad, que les permitiera tener los soportes necesarios para gestionar la asignación de recursos para su atención. Precisa que la Regional Caquetá se enteró de la situación a través del oficio enviado por el despacho del Juez, y por
tanto se iniciaron inmediatamente los desplazamientos al lugar para dar inicio a las acciones de su competencia. Pruebas. De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:
1. Escrito presentado por la coordinadora de la Red de Solidaridad Social de la Unidad Territorial de Caquetá, se hace una relación de las familias allí inscritas y la ayuda económica que les ha sido brindada.
2. Copia de las resoluciones 0064 y 0071 del 5 de diciembre de 2002, en las cuales se admite demanda y se decreta la práctica de una diligencia de lanzamiento.
3. Copia de la resolución No. 005 del 21 de febrero de 2003, por medio de la cual se ordena un lanzamiento por ocupación de hecho, originado en una querella interpuesta por la Cámara de Comercio, con la cual se buscaba la restitución de los predios en los cuales estaban asentadas las familias desplazadas.
4. Oficio de fecha 10 de junio de 2003, en la cual la inspección de Policía Administrativa Municipal informa que no ha sido proferida resolución de lanzamiento por ocupación de hecho proveniente de institución pública del orden municipal. Señala que si bien en repetidas oportunidades se han iniciado procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, “éstos no se han materializado y en su defecto se han reiniciado a través de procedimiento de restitución de bien de uso público”.
5. Ayuda de Memoria de la Alcaldía Municipal de Florencia de fecha 21 de Febrero de 2003, en la cual se determina no suspender los procesos de desalojo para las familias que están ocupando las
zonas de conservación ambiental y desestima la petición de la Defensoría del Pueblo en el sentido de habilitar los albergues, por cuanto aseguran que fueron concebidos con destinación específica para desplazamientos masivos.
6. Peritaje rendido por el señor Luis Alberto Reina, en el cual se constató las precarias condiciones de salubridad, al igual que se comprobó que dichas familias están asentadas en zonas de riesgo, de acuerdo a los planos elaborados con base en el Acuerdo 018 del 9 de agosto de 2000 (POT Florencia) que determina las zonas de amenaza por inundación o deslizamiento.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Sentencia de primera instancia La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien por sentencia del 16 de Junio de 2003 denegó el amparo solicitado. Luego de hacer un análisis de la viabilidad de la acción de tutela frente al caso, concluyó que debido a que la acción de tutela estaba dirigida a proteger derechos de una comunidad indeterminada, descrita por el demandante como “toda la población desplazada por la violencia y la no desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo de la ciudad de Florencia” no puede proceder el amparo, por cuanto para satisfacer este tipo de pretensiones, se debe acudir a la acción popular de conformidad con lo previsto por el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998. Pero señala que dado que existe un gran numero de familias que se encuentran en condiciones precarias e indignas, es necesario prevenir a las autoridades competentes, a la Gobernación de Caquetá, Alcaldía
Municipal de Florencia, Red de Solidaridad Social y al Instituto de Bienestar Familiar, para que inicien las acciones pertinentes y necesarias tendientes a brindar la protección en forma integral a las familias desplazadas y no desplazadas que se encuentren ubicadas en zonas de riesgo en esa ciudad, especialmente en aquellas donde la mayoría de sus integrantes son menores de edad. Impugnación El Defensor del Pueblo del Caquetá impugnó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito. Indica que no puede interpretarse que la pluralidad de personas implique, por ese solo hecho, que la acción a utilizar sea la establecida en el artículo 88 de la Carta. Según su parecer, las acciones populares no son el mecanismo judicial idóneo para la protección de derechos humanos. Señala que la adecuación de los derechos de la población desplazada en la categoría de derechos colectivos, no tiene en cuenta su repercusión jurídico constitucional. Argumenta que con respecto a la población no desplazada y asentada en esos mismos lugares, puede decirse que su situación se enmarca dentro de las mismas necesidades de protección. Por tal razón, solicita revocar la providencia recurrida, y en su lugar, acoger favorablemente las pretensiones de la demanda. Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, resuelve la impugnación el día 29 de julio de 2003 confirmando la decisión de primera instancia. El Tribunal fundamenta su decisión afirmando que el Defensor del Pueblo no estaba habilitado legalmente para impetrar la acción de tutela. Señala el Tribunal, que la protección de esos derechos
no puede adelantarse a favor de derechos e intereses colectivos, pues para éstos casos están previstas las acciones populares, reglamentadas en la ley 472 de 1998. Por tanto, concluye que resulta improcedente la acción de tutela, aunque confirma el requerimiento realizado por el a quo a las autoridades accionadas, para que realicen las gestiones tendientes a ofrecer protección a las personas desplazadas y no desplazadas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso 2.- El demandante considera que ha sido vulnerado el derecho a la vida y a la integridad de las personas desplazadas y no desplazadas, que están asentadas en las riveras de la quebrada “La Perdiz” y “La Sardina” en el municipio de Florencia. Argumenta que contra esa población se han llevado a cabo acciones policivas de lanzamiento por ocupación de hecho, sin que las autoridades dispongan lo necesario para su protección. Por tanto, solicita ordenar a las entidades territoriales que realicen los trámites administrativos necesarios para garantizar el derecho que les asiste a esas personas.
3. Tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no concedieron el amparo en el presente caso. El a-quo asegura que la acción de tutela es
improcedente, por cuanto existen en el ordenamiento otros mecanismos judiciales de defensa, como las acciones populares, a través de las cuales el accionante puede buscar la protección impetrada. El ad-quem por su parte, señala que el Defensor del Pueblo del Caquetá no está habilitado legalmente para impetrar la acción de tutela. Indica que en este evento, debido a que el Defensor busca una protección genérica de “toda la población de desplazados y no desplazados” y dado que están involucrados intereses colectivos, no procede la acción interpuesta. En ambos casos, las autoridades judiciales consideraron oportuno requerir a las autoridades administrativas, para que realicen las gestiones tendientes a ofrecer protección a las personas desplazadas y no desplazadas.
4. Con base en lo expuesto, surgen varios problemas jurídicos que debe entrar a resolver la Sala. Primero, es necesario establecer si en el presente caso se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y si el Defensor del Pueblo tenía legitimación para solicitar el amparo. Segundo, deberá determinarse si el desplazamiento forzado de personas vulnera derechos Constitucionales y tercero, en caso de una respuesta afirmativa al anterior punto, si estos pueden ser protegidos a través de la acción de tutela.
Presupuestos de procedibilidad de la acción.
5. El Defensor del Pueblo del Caquetá, interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía de Florencia, el Departamento de Caquetá y la Red de Solidaridad Social. En su escrito, aparentemente el accionante busca la protección de los derechos a la vida e integridad personal “de la
población desplazada por la violencia y de la no desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de florencia, al tenor de los hechos de la presente demanda”..
6. Tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia, las autoridades judiciales precisaron que el Defensor del Pueblo busca la protección de un número indeterminado de personas, lo cual hace improcedente la acción de tutela. Aseguran que para que las pretensiones del actor tengan recibo, debe acudirse a las acciones populares.
Legitimación del Defensor del Pueblo del Caquetá.
7. A primera vista, los argumentos impetrados por los jueces de instancia son acertados, por cuanto parece que el Defensor del Pueblo interpone la acción de forma amplia y sin determinar los sujetos afectados. Lo anterior tendría sustento en el escrito presentado por el demandante, en donde se señala que han sido reportados a la Defensoría del Pueblo del Caquetá un total de 4133 familias desplazadas, que corresponden a 18266 personas inscritas en el “registro único de población desplazada con motivo del conflicto armado”. Indica también, que la gran mayoría de esas familias no han recibido asistencia económica que provea sus necesidades de vivienda, por lo cual han tenido que asentarse en las márgenes de las quebradas “La Sardina”, “La Perdiz” y en otras zonas de riesgo, en donde también se han ubicado familias no desplazadas. Pero en ningún lugar de su demanda, señala actuar en nombre de familias determinadas.
8. De acuerdo con lo anterior, la demanda de tutela interpuesta por el
Defensor del Pueblo del Caquetá, estaría desconociendo los criterios esbozados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Esa disposición señala que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” Dentro de los requisitos de la acción de tutela, está el que se busque el amparo i) “por cualquier persona”, o ii) “a nombre de cualquier persona” cuando ésta se encuentre en un estado de indefensión. Como salta a la vista, en el primer caso, el sujeto o los sujetos que impetran una acción de tutela a su nombre, deben estar debidamente individualizados. De igual forma, en el segundo caso, cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente.
9. La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus
actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones”. En este orden de ideas, resultaría extraño 1 que el Defensor del Pueblo interponga una tutela para buscar de forma genérica, la protección de la población desplazada por la violencia y de la no desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de Florencia. Como resulta evidente, la acción de tutela se tornaría improcedente, por cuanto dejaría de cumplir los requisitos mínimos de procedibilidad, señalados en el decreto reglamentario de la acción de tutela, especialmente en lo previsto en el artículo 10.
10. Sin embargo, puede apreciarse que en folio 1 del expediente, se encuentra un oficio presentado ante la Defensoría del Pueblo de Florencia, en la cual 17 familias solicitan la colaboración de esa institución de la siguiente manera: “hace aproximadamente tres meses, dieceisiete familias que habitamos en ese lugar, las cuales somos desplazados de diferente municipios (sic) y la mayoría son madres cabeza de hogar y no tenemos ayuda por parte de nadie (sic), por este motivo nos vimos obligados a invadir ese lugar teniendo en cuenta que es zona del alto riesgo, ya que nos hemos ubicado en la rivera de la quebrada la Perdiz y nuestros niños, que ascienden a 56 menores, corren peligro”
11. De igual forma, en ese escrito se hace la relación de la lista de personas que habitan el lugar, de la siguiente manera:
1 Sentencia T – 493 de 1993. Cabezas de familia.
JOSÉ RODRÍGUEZ VILLANUEVA.CC 17652623
MOISÉS JULICUE CC 96341458
ORFELINA MEDINA CC 31981069
LUIS ENRIQUE TIQUE CC 17631188
MARIA MARLEY PERDOMO CC 26620563
ARNULFO RAYOS ACOSTA CC 17680656
DAYCI ALARCÓN CC 26630494
DEVIRSON CALDERON CC 6803388
MESISAS VARGAS CANICHE CC 17682805
MARIA AMELIA CORTEZ CC 31851095
MARIA MALFY FAJARDO CC 40620556
DIONISIA ANGULO CC 39845043
MARIA EDITH ANTURI CC 40777976
DIANA CECILIA VARGAS CC. 40757199
FANY ARANGO CC. 26629492
JUDITH VASQUEZ CC. 26628362
CLARA EUGENIA MOTTA CC. 40076714
BLANCA ASENTÉ VERA CC. 65495535
AYDA NIRA FAJARDO CC. 40620556
ISNELDA PERDOMO CC. 40076714
Adultos que componen los núcleos familiares
MARTHA LILIANA NARVÁEZ SIN CÉDULA CONOCIDA
KEIMY LILI PEÑA SIN CÉDULA CONOCIDA
MARTHA LILIANA RIALPE SIN CÉDULA CONOCIDA
YUDI PATRICIA RIALPE SIN CÉDULA CONOCIDA JOHANA ANDREA BORDA SIN CÉDULA CONOCIDA También se hace una relación detallada de los hijos de cada uno de esos hogares, para un total de 53 menores.
12. Si bien es cierto el Defensor del Pueblo no hace en su escrito una
mención expresa de estas personas, sí señala que “la gran mayoría de estas familias desplazadas y otras no desplazadas, no han recibido asistencia económica que provea sus necesidades de vivienda, motivo por el cual, las mismas han tenido que asentarse en las márgenes de las quebradas “la sardina”, “la perdiz” y en otras zonas de riesgo” (subrayado fuera de texto). De los hechos expuestos, puede inferirse que el Defensor del Pueblo está impetrando paralelamente dos solicitudes en su escrito. Por un lado, el origen inmediato de su tutela son las familias detalladas en el fundamento jurídico 11, asentadas en las riveras de las quebradas “La Sardina” y “La Perdiz”, quienes expresamente solicitaron su colaboración y son fácilmente determinables dentro del proceso, por el oficio anexado por el mismo Defensor del Pueblo del Caquetá. Por otro lado, el accionante busca la protección genérica de las familias desplazadas y no desplazada, asentadas en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia.
13. Como ya ha sido esbozado, la segunda solicitud elevada por el Defensor debe ser desestimada, porque no cumple con los requisitos formales mínimos de la acción de tutela, tal y como lo señalaron los jueces de instancias. En estos casos, es claro que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para buscar la satisfacción de sus pretensiones.
Sin embargo, la primera solicitud sí debe ser tenida en cuenta por cuanto, si bien existe una falta de técnica en la elaboración de la demanda de tutela del Defensor del Pueblo del Caquetá, no por esto pueden
desampararse derechos fundamentales de personas fácilmente determinables. En estos eventos, el juez de tutela está en la obligación de ponderar dentro de un marco de razonabilidad, si en el caso concreto puede remediarse un defecto procesal en una demanda de tutela, siempre y cuando busque evitar que sea afectado un derecho sustancial de rango fundamental.
14. En efecto, esta Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades, que la instauración de una acción de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de ella no se busca el establecimiento de una “litis”, sino que su objetivo principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal razón, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer en la búsqueda de soluciones reales y efectivas.
15. En el presente caso, parece que el Defensor del Pueblo actúa como agente oficioso de un grupo determinado de personas. Pero para aclarar si efectivamente esto es así, es necesario que por lo menos se cumplan los siguientes requisitos. Primero, que el agente afirme actuar como tal y segundo, que el afectado o afectados en sus derechos fundamentales no puedan ejercer su propia defensa por hallarse en situación de desamparo o indefensión.
Agencia Oficiosa Tácita
16. La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no son necesarias las frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, sino que tan sólo basta que dentro de la petición de tutela y de los hechos y circunstancias definidas en cada caso, pueda
concluirse que está actuándose a nombre de otro. En la sentencia T – 452 de 2001 esta Corporación expresó que “El juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardián de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.”(Fundamento jurídico 2.5).
17. En aquellos casos en los cuales no es totalmente expresa la representación del agente oficioso, la Corte también ha señalado que para que ésta proceda, es necesario que el representado no se vea perjudicado en el ejercicio del acto de representación. Esta exigencia tiene sustento en el principio de autonomía personal y dignidad humana consagrado en el artículo 16 superior, según el cual la informalidad de la agencia oficiosa en la acción de tutela no puede llegar al extremo de involucrar un desconocimiento de los reales intereses del agenciado y de su decisión autónoma de mover el aparato judicial para buscar la protección de sus derechos, así estén involucrados algunos con rango fundamental.
18. Como puede apreciarse dentro del material probatorio allegado al expediente, tales requisitos se cumplen en el presente caso. Primero, del escrito de tutela presentado por el Defensor del Pueblo, puede inferirse que se busca la protección de derechos fundamentales de personas determinables, y segundo, esas personas han pedido explícitamente a
través de un escrito, que el Defensor del Pueblo utilice los mecanismos legales para sortear la situación en la cual se encuentran. Por tal razón, se reconocerá al Defensor del Pueblo como agente oficioso de las personas determinadas en el oficio dirigido a ese despacho, precisándose que las ordenes que sean proferidas en la presente acción de tutela, recaerán únicamente sobre éstas. El desplazamiento forzado de personas, vulnera derechos fundamentales.
19. La Corte Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades, que el fenómeno del desplazamiento forzado de personas afecta de manera ostensible los derechos a la vida, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación y la vivienda en condiciones dignas (Cf Sentencia T – 327 de 2001, fundamento jurídico c.1)
20. La línea jurisprudencial que ha sido construida sobre el tema, tiene como origen diversas sentencias de Control Constitucional, en las cuales se señaló la gravedad del fenómeno y se advirtió sobre sus consecuencias. En esas decisiones se indicó que con esta situación, 2 además de afectar garantías constitucionales, se vulneraban normas de Derecho Internacional Humanitario, particularmente el artículo 17 del
C-225/95 2 Cf. Sentencia Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, ratificado en Colombia por la ley 171 de 16 de diciembre de 1994, que señala: “ARTÍCULO 17 Prohibición de los desplazamientos forzados. 1º No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la poblac
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