CC - T078-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T078-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-078/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos que se deben acreditar PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición y determinación PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 de 2003 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE TRANSITO NORMATIVO EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ DISCAPACITADO-Protección constitucional especial PENSION DE INVALIDEZ-Seguro Social la negó con el argumento que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Vulneración por aplicar rigurosamente la ley 860 de 2003 a la demandante discapacitada que ya había cumplido los requisitos de pensión de invalidez con la ley 100 de 1993
Referencia: expediente T-1.582.410.
Accionante: Leonor Mora Benavides.
Accionado: Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Pasto, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Leonor Mora Benavides contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Leonor Mora Benavides, interpuso acción de tutela el 17 de noviembre de 2006 por estimar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y al mínimo vital.
2. Hechos relevantes. 2.1. Manifiesta la actora que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes períodos: -Como trabajadora dependiente del 5 de marzo de 1974 hasta el 29 de julio de 1983. -Como trabajadora independiente al sistema de régimen subsidiado en pensiones del Consorcio Prosperar, desde el 01 de julio del año 2000 hasta septiembre de 2003, fecha en la cual, le comunicaron su desafiliación por pago extemporáneo. Posteriormente e igualmente en el mismo régimen desde el 20 de febrero de 2004 hasta la fecha. 2.2. Sostiene la accionante que previa remisión de la entidad demandada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ésta determinó el 6 de julio de 2005 una pérdida de su capacidad laboral del 58.68% con fecha de estructuración del 18 de octubre de 2004. 2.3. Dice la señora Mora Benavides que el 11 de agosto de 2005 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común ante el Instituto de los Seguros Sociales. En la medida en que la entidad no profirió ninguna respuesta, interpuso acción de tutela por violación de su derecho
fundamental de petición. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto quien conoció del caso profirió sentencia ordenando al ISS decidir sobre el asunto planteado. 2.4. Como consecuencia de la orden impartida por el juez de tutela, afirma la actora que la entidad demandada profirió el 17 de marzo de 2005 la Resolución N° 00674 negando el reconocimiento de su pensión de invalidez bajo el argumento según el cual no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En la Resolución N° 00674 del 17 de marzo de 2005 proferida por el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Cauca, sobre el particular se señaló: “…revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado (a) ha cotizado 124 semanas desde que se vinculó por primera vez al régimen de Pensiones del ISS hasta la fecha de estructuración de la enfermedad, de las cuales 86 fueron efectuadas durante los últimos 3 años anteriores a la citadas misma (SIC), y cotizó 124 semanas entre el 04 de febrero de 1967 fecha en la que cumplió la edad de los 20 años y el 06 de julio de 2005 en la que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, equivalente al 6.2%, que no supera el 20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones. Que teniendo en cuenta lo anterior se concluye que el asegurado no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de invalidez,
razón por la cual no es procedente su reconocimiento. Que dado lo anterior el Departamento de Pensiones del ISS Seccional Cauca liquidó la indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 la cual se incluyó en nómina de marzo de 2006, sin embargo de conformidad con el listado de prestaciones inconsistentes de la Coordinación Nacional de Nómina de Pensionados la peticionaria figura en el archivo de devolución de aportes, por consiguiente tampoco es procedente conceder la indemnización sustitutiva.” 2.5. Dice la accionante que contra la Resolución N° 00674 del 17 de marzo de 2005, interpuso el 4 de mayo del mismo año, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación al considerar que en su caso, sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 38 y 39 de la Ley 860 de 2003. En Relación con el requisito de la fidelidad, señaló que cumple con aquél: “… por haber cotizado entre el 05 de marzo de 1974 hasta el 29 de julio de 1983 y de julio del 2000 a junio de 2002 y afiliada a la Seguridad Social en el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se demuestra con el reporte de los periodos cotizados y aportados por el mismo instituto”. Respecto del requisito que se refiere a las cincuentas semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, informa que también lo cumple “debido a que la fecha de la
primera estructuración de invalidez fue el 19 de octubre de 2004, por lo tanto los tres años que exige la ley deben contarse desde el 19 de octubre de 2001. De esta fecha hasta junio del 2002 y desde febrero hasta el 19 de octubre de 2004 [cotizó] 16 meses o sea (SIC) 64 semanas…”. 2.6. Afirma la señora Mora Benavides que al no ser resueltos oportunamente dichos recursos se vio obligada a interponer una nueva acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto quien tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó al ISS desatar los recursos interpuestos contra la Resolución N° 00674 del 17 de marzo de 2005. 2.7. Con ocasión de la orden impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, mediante Resolución N° 0002469 del 31de agosto de 20061, decidió aclarar la Resolución 00674 de marzo 17 de 2005 en cuanto al número de semanas cotizadas. En relación con la decisión de no reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Leonor Mora Benavides resolvió confirmarla. Frente al particular dijo: “Que el régimen aplicable a la peticionaria de acuerdo a la fecha de estructuración de la enfermedad es el consagrado en la Ley 860 de 2003 que establece que tendrán derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez, los asegurados que siendo declarados inválidos con una perdida de capacidad laboral superior al 50%
semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y un mínimo de cotizaciones entre el momento en que cumplió los 20 años y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez equivalentes al 20% del tiempo transcurrido en dicho periodo. Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la asegurada cotizó en el régimen tradicional, de manera interrumpida desde 05 de marzo de 1974 hasta el 29 de julio de 1983, 3434 días que equivalen a 490 semanas. Que según el reporte de semanas cotizadas con el régimen subsidiado, la señora MORA hizo sus aportes validamente desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, a partir del 01 de diciembre del 2001 hasta el mes de mayo de 2002 se reporta devolución del subsidio, los meses reportados en el periodo comprendido entre junio de 2002 y febrero de 2004, también son objeto de devolución por cotizaciones no válidas en el régimen subsidiado. Nuevamente aparece reportada a partir de marzo de 2004 hasta el 19 de octubre del mismo año, fecha de la estructuración de la invalidez. En este orden de ideas, la asegurada acredita 4114 días que equivalen a 587 semanas de las cuales únicamente 38 semanas se cotizaron dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad por lo tanto la asegurada no acredita los requisitos para la
pensión de invalidez 1 En la parte resolutiva de la Resolución N° 0002469 del 31 de agosto de 2006, se lee: “ARTICULO PRIMERO: Aclarar el inciso 5° de la Resolución N° 00674 del 17 de marzo de 1988 el cual quedará así: “Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la asegurada (a) (SIC) ha cotizado 587 semanas desde que se vinculó por primera vez al régimen de Pensiones del ISS hasta la fecha de estructuración de la enfermedad, de las cuales 38 fueron validamente efectuadas durante los últimos 3 años anteriores a la citada misma, es decir, que no acredita la totalidad [de] los requisitos para pensión por invalidez.” ARTICULO SEGUNDO: Confirmar la Resolución N° 674 del 17 de marzo de 2006 por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia”. Que en la resolución recurrida se establece que la asegurada cotizó 124 semanas de las cuales 84 se efectuaron dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la edad, en este sentido es necesario aclarar el acto administrativo por cuanto las semanas consideradas en el periodo de los 3 años, fueron objeto de devolución tal como quedó establecido anteriormente, a su vez el número de total de semanas considerando las cotizadas con el sistema tradicional ascienden a 587.” 2.8. Al desatar el recurso de apelación, el Gerente del ISS, Seccional Cauca, mediante Resolución N° 000120 de octubre 20 de 20062, dispuso modificar las
Resoluciones 000674 del 17 de marzo de 2006 y 0002469 del 31 de agosto de 2006, pues en su criterio, el tiempo cotizado por la asegurada hasta la fecha de estructuración de la invalidez asciende a 566 semanas. Textualmente dijo: “Que una vez revisados los certificados de semanas cotizadas expedidos por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, se observa que por el asegurado se efectuaron aportes así: En el sistema Tradicional acredita un total de 490 semanas cotizadas con los
Patronales: PATRONAL RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS 09016100316 CADENALCO S.A. ALMACENES LEY 1974-03-05 1983-07-29
3434 En el régimen subsidiado se reporta que la apelante ha cotizado de manera continua desde el 01 de agosto de 2000 hasta 30 de junio de 2001 y los meses de agosto a noviembre de 2001. Que las cotizaciones comprendidas y reportadas en el sistema desde el mes de mayo hasta diciembre de 2002, no son válidas y fueron objeto de devolución de aportes, situación que lo confirma el apoderado de la señora MORA BENAVIDES. Que posteriormente aparecen cotizaciones desde el mes de marzo de 2004 hasta el 19 de octubre de 2004, para un total de 529 días válidamente cotizados. Que en total el apelante acredita 3963 días cotizados al sistema de Pensiones que equivalen a 566 semanas de las cuales únicamente 38 semanas se cotizaron en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la Invalidez, la solicitud que nos ocupa debe ser estudiada de conformidad con los dispuesto por la Ley 797 de 2003 que en su artículo 11 dispone: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado invalido y acredite las siguientes condiciones: 1.Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de 2 En la parte resolutiva de la Resolución N° 0000120 de octubre 20 de 2006, se lee: “ARTICULO PRIMERO: Modificar las Resoluciones 000674 del 17 de marzo de 2006 y 0002469 DEL 31 de AGOSTO DE 2006 respecto a que el tiempo cotizado por la asegurada hasta la fecha de estructuración de la invalidez asciende a 566
ARTICULO SEGUNDO: Las demás partes de la Resolución 000674 del 17 de marzo de 2006 que con esta no se modifican quedan confirmadas”. invalidez”, que una vez analizados los documentos se encuentra que la apelante no acredita las semanas cotizadas exigidas por la norma en mención.
Que por lo anteriormente expuesto la asegurada no cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual no es procedente su reconocimiento, pero puede continuar cotizando hasta cumplir las
semanas de cotización requeridos para pensión de vejez, o solicitar por escrito la indemnización sustitutiva de dicha pensión teniendo en cuenta que es mas favorable que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.” 2.9. Asevera la señora Mora Benavides que “es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia de escasos recursos económicos, cuenta con SESENTA años (60) de edad, no percibe una renta para su supervivencia, adicionalmente madre con tres (3) hijas que mantener, MARIA FERANANDA (SIC) de 16 años, PAOLA ANDREA de 19 años y SANDRA ROSAS MORA de 21 años de edad, razón más que suficiente para tutelar el derecho fundamental a una vida digna”.
3. Fundamentos de la acción.
La demandante afirma que la determinación de la entidad demandada de no reconocerle la pensión de invalidez bajo el argumento según el cual, parte de las cotizaciones se hicieron en forma extemporánea siendo devueltos por el ISS los aportes, desconoce sus derechos fundamentales, pues ello ocurrió solamente en el periodo comprendido entre julio de 2002 a septiembre de 2003 y obedeció precisamente a su precaria situación económica desencadenada por sus graves problemas de salud. No obstante, lo anterior considera que, sí cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostiene además que la demandada nunca la requirió ni le informó acerca de la extemporaneidad en el pago de sus aportes, pues sólo le comunicaron que algunas de sus cotizaciones le serían devueltas, lo cual nunca aconteció. En su
concepto se debieron liquidar los intereses de mora y exigir el pago de los mismos.
4. Pretensiones del demandante.
La accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
5. Contestación a la demanda de tutela.
Mediante Auto de noviembre 23 de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Seguro Social, Seccional Cauca, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Decisión única de instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2006, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente al particular señaló: “En este orden de ideas, el Despacho considera que la petición de la accionante de dejar sin efectos los actos administrativos que niegan el reconocimiento a la pensión de invalidez y en su lugar se reconozca la misma, es una situación que debe resolverse mediante demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual la tutela resulta improcedente al tenor de lo normado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, como
bien ha decantado la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo tiene carácter residual y subsidiario, que no puede desplazar a las acciones ordinarias”.
2. Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA Y DOCUMENTOS ALLEGADOS
EN SEDE DE REVISION.
Para establecer algunos elementos fácticos dentro del proceso que es objeto de revisión, por Auto de fecha 27 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Seguro Social, Seccional Cauca para que enviara certificación de la historia laboral de las semanas cotizadas por la señora Leonor Mora Benavides. Así mismo, se ofició al Consorcio Prosperar Hoy para que informara acerca de los períodos de cotización de la accionante en el Régimen Subsidiado en Pensiones. En su respuesta, el Seguro Social, Seccional Cauca, aportó la historia laboral de la señora Leonor Mora Benavides y la relación de las cotizaciones que efectuó la demandante a través del Régimen Subsidiado en Pensiones. Por su parte, el Consorcio Prosperar Hoy, informó a esta Corporación que es el Seguro Social quien maneja la información de los pagos efectuados por los afiliados, las semanas cotizadas y la historia laboral de los mismos y es ésta la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar en virtud de las cotizaciones que realizan los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional. En relación con el tiempo de vinculación de la señora Mora Benavides como Beneficiaria del subsidio al aporte en pensión señaló:
“(…) la señora LEONOR MORA BENAVIDES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.530.023, presenta las siguientes vinculaciones: Ingresó como beneficiaria del Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, en el grupo poblacional independiente Urbano el día 1 de julio de 2000 hasta el 20 de julio de 2002, fecha en la cual fue retirada del programa por falta de pago oportuno de sus aportes, durante 5 periodos consecutivos de conformidad con lo establecido en el Decreto 2414 de 1998, vigente al momento en que se configuró la mencionada causal. Posteriormente, la señora LEONOR MORA BENAVIDES ingresa nuevamente como beneficiaria del programa el 1° de febrero de 2004, en el grupo poblacional Indepediente Urbano hasta el 1° de febrero de 2007, fecha en la cual fue retirada por la falta oportuna de sus aportes durante más de 6 periodos consecutivos constados desde abril hasta diciembre de 2006 , de conformidad con el reporte de pagos que expide el Seguro Social, dando cumplimiento a lo consagrado en el Decreto 569 de 2004.”
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con el dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, el 19 de octubre de 2004 se estructuró la invalidez de la demandante, con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%. En razón a que la invalidez se estructuró cuando se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige un mínimo de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el Seguro Social, Seccional Cauca, negó la pensión que había solicitado la accionante. Bajo este contexto, corresponde a la Sala determinar si la negativa del Seguro Social, Seccional Valle, de reconocerle a la accionante la pensión de invalidez que reclama bajo el argumento que no cumple con el requisito de semanas mínimas de cotización previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. La Sala pasa a examinar la procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de la reclamación de la pensión de invalidez. Sólo en el evento en que el mecanismo de amparo proceda en este caso, la Corte se ocupará de resolver de fondo el asunto planteado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
La pensión de invalidez entendida como el derecho a percibir una prestación monetaria para compensar la situación de infortunio ocasionada por la pérdida de capacidad laboral a la que se ve avocada una persona por razones de origen
profesional o enfermedad común, posee un carácter esencial y es un derecho de creación legal que encuentra pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución Política que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. Como el reconocimiento de dicha prestación social depende del cumplimiento de una serie de requisitos legales, tal decisión en principio, no corresponde al juez de tutela. Sin embargo, cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos de raigambre fundamental tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o a la igualdad, es posible acudir para su reconocimiento y pago a la acción constitucional como mecanismo expedito para tal fin, o bien porque no existen otros medios de defensa judicial tan idóneos como la tutela o porque se trata de proteger dicho derecho con carácter urgente pues de no de hacerlo se generaría un perjuicio irremediable. Sobre este particular este Tribunal señaló en la Sentencia T-1251 de 20053: “(…) el juez de tutela deberá examinar, al momento de determinar si una acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensión con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del análisis se deduce dicho nexo, deberá conceder el amparo aun cuando existan mecanismos judiciales, pues no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales del demandante”. En conclusión, no obstante que el derecho a la pensión de invalidez no es, en
sí mismo, un derecho fundamental, tal y como quedó consignado, puede adquirir el carácter de fundamental, por su conexidad con otros derechos fundamentales. Dicho en otros términos, en casos de afectación del mínimo vital del aspirante a pensionado o en situaciones de desprotección grave de las condiciones de vida digna de la persona discapacitada, procede el mecanismo de amparo constitucional. De esta manera, no obstante que para la reclamación de la pretensión formulada por la actora se cuenta con la vía del proceso laboral ordinario, es posible señalar que en el caso sub examine se está ante la presencia de una condición especial, en razón a que la petente es una persona que padece de pérdida de la agudeza visual y diabetes mellitus tipo II clase II y tiene una considerable pérdida de su capacidad laboral (58.68%). Esta lamentable situación coloca a la demandante en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad al padecer las mencionadas enfermedades y no contar con 3 M.P. Alvaro Tafur Galvis. algún otro ingreso económico tal y como ella misma lo manifiesta. Frente a ello resulta evidente que los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectación del mínimo vital de la accionante ocasionada por la falta de recursos económicos orientados a satisfacer sus necesidades básicas y proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Bajo este contexto, la presente acción de tutela es procedente para resolver la controversia planteada, razón por la cual pasará la Sala a resolver de fondo el asunto. Recuérdese que tal y como lo ha reiterado esta Corporación en anteriores
oportunidades4, cuando se trata de personas con discapacidad y con dificultades económicas manifiestas , “el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional -estos es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de progresa extrema-.”5
4. El derecho a la seguridad social y su carácter progresivo.
El derecho a la seguridad según el artículo 48 de la Constitución Política se considera de una parte, un servicio público que el Estado y los particulares autorizados para tal fin deben prestarlo de manera obligatoria y, de otra, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes. Bajo este contexto, se predica que la seguridad social posee doble naturaleza: “[e]n nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el carácter de fundamental por conexidad, ‘en la medida en que con su vulneración resultan comprometidos otros derechos que participan de esa natutaleza’ vr.gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio público, de carácter obligatorio, que pueden prestar las entidades públicas o privadas, según lo establezca la Ley, bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (arts. 48 y 49 C.P.)6
Respecto de la calidad del derecho que le es inherente a la seguridad social, tanto en el ámbito interno como en el internacional, éste se circunscribe en la categoría de los derechos de segunda generación también conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural, el cual debe ser prestado de manera progresiva. En la Constitución Política, además de establecerse el carácter obligatorio de este servicio público y la sujeción a unos principios que coadyuvan a la materialización del mismo, dentro de los cuales se destacan la eficiencia, 4Véanse, las Sentencias T-789/03, T-456/04, T-1182/05 y T-043/07. 5Véase, Sentencia T-789/03. 6 Véase Sentencia, C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. universalidad, solidaridad y progresividad7, se señala la necesidad de que el Legislador desarrolle la materia teniendo en cuenta el carácter progresivo de la cobertura del Sistema. Lo anterior se traduce en que si bien, el Constituyente le confirió al Congreso una amplio margen de configuración política para regular la seguridad social, aquella no es absoluta, pues se encuentra limitada, de manera general, por requisitos formales de trámite y sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, y, específicamente por las disposiciones de carácter internacional y el artículo 48 Superior que le impone al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social, en cumplimiento del principio de progresividad, por un lado, establecer condiciones mínimas que no pueden ser desmejoradas, y por el otro, hacer efectiva la ampliación de los beneficios y la
creación de garantías más favorables para la población. En este orden de ideas, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que en desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, el Legislador debe procurar condiciones que amplíen los beneficios existentes, y, en todo caso, que no desmejoren las condiciones creadas. Por tanto, una consagración legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo que se fundamente dicho retroceso en razones justificables y proporcionadas en comparación con las posibles circunstancias desfavorables que se causen, por cuanto “ (…) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto8. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”9. Ahora bien, ante una eventual modificación legal que implique una restricción al acceso de los derechos, el Legislador tiene a su alcance, como mecanismo para evitar la regresividad, prever un régimen de transición, para no afectar a quienes sean titulares de derechos adquiridos o a personas que tenían la expectativa legítima de acceder a un régimen modificado que le resultaba más favorable. 7 Frente a los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado
colombiano, los cuales apelan al principio de progresividad se encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2°; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26 y el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convención Americana en lo relativo a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales. 8 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000. 9 Sentencia C-671 de 2002.
5. Requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez y efectos del tránsito legislativo.
El régimen de seguridad social establece dos requisitos generales para que
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