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CC - T078-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T078-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-078/09

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSImprocedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES

TERRITORIALES FRENTE A LA REESTRUCTURACION

ADMINISTRATIVA-Alcance

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional SUPRESION DE CARGOS-Forma de resarcir el daño causado PROCESOS DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Se podrá optar por la incorporación del trabajador en otras instituciones o el pago de una indemnización PROCESOS DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Pueden verse perjudicados sujetos de especial protección constitucional Existe, sin embargo, un grupo de empleados que pueden verse perjudicados de forma especialmente significativa por la supresión de cargos. Se trata de sujetos que se encuentran en una situación vulnerable en el escenario del mercado laboral. Por ello, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia constitucional han previsto la necesidad de brindar un especial amparo, para quienes el pago de la indemnización resulta insuficiente, en relación con las obligaciones que la constitución impuso al Estado para su protección. Entre estos sujetos se encuentran los discapacitados, las mujeres embarazadas, las personas que acarician una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión, y las madres y padres cabeza de familia. ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición y objeto

PROCESOS DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Medidas

de diferenciación positiva a favor del servidor público sujeto de especial protección Resulta pertinente advertir, que en los procesos de reestructuración administrativa que impliquen supresión de cargos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público pueda llegar a ser considerado como sujeto de especial protección y que resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular. Al respecto cabe advertir, que las personas que cumplan con los requisitos para ser beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, deben comunicar Expediente T-2.043.327 2 su situación al empleador, de tal manera que dicha protección pueda hacerse efectiva cuando éste pone en ejecución el proceso de reestructuración. PROCESOS DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-No existe perjuicio irremediable en la reestructuración de la empresa de acueducto de Aracataca porque ninguno de los accionantes es sujeto de especial protección En lo que respecta a la solicitud elevada por los accionantes, y una vez estudiada su situación, conforme a los hechos descritos en la demanda de tutela, no se estableció que alguno de ellos pudiera llegar a ser considerado sujeto de especial protección. La Sala encuentra que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción de tutela. los actores aún cuentan con su trabajo, por lo que el acto administrativo por medio del cual, se determinaría la supresión de la planta de personal encargada de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, tan solo constituye un evento futuro que atendiendo a sus circunstancias particulares podría atacarse por la vía contencioso

administrativa. Por lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, dada la existencia de otro medio de defensa idóneo, además de no estar acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.

Referencia: expediente T-2.043.327

Acción de tutela interpuesta por José Ignacio Pertuz Molina y otros, contra el Municipio de Aracataca, Magdalena.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Expediente T-2.043.327 3 dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por los señores José Ignacio Pertuz Molina, Carlos Arturo González García, Diego Díaz Rodríguez, Heriberto Serrano Torne, Daniel Iriarte Escamilla, Edgar Vega Lara, Karen Duran Palma y Senen Enrique Martínez Medina contra el municipio de Aracataca, Magdalena.

I. ANTECEDENTES.

Los actores, actuando en nombre propio, instauran acción de tutela contra el municipio de Aracataca, por considerar que éste les ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, al reestructurar la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca E.S.P., ordenando, además, la supresión de los cargos en el área en que ellos se desempeñaban. Sustentan su demanda en los siguientes 1.- Hechos. Los accionantes manifiestan que el 20 de diciembre de 2007, el Alcalde municipal de Aracataca, en uso de las facultades conferidas por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 008 del 12 de marzo de 2007, expidió el decreto 107 de 2007, ordenando en su parte resolutiva, la supresión de la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca, a partir del 21 de diciembre de 2007 y, como consecuencia, la supresión de los cargos de la planta de personal encargada de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Señalan que el citado acto administrativo no contempla indemnización alguna a los trabajadores que resultaron perjudicados con la medida, ni se establece qué entidad es competente para el pago de salarios y prestaciones que les adeudan. Además exponen que “ese mismo Decreto, no señala si se va a presentar la sustitución patronal o no, ya que de él se desprende que van a entregar la empresa de Acueducto y Alcantarillado a un operador distinto,

pero por ninguna parte el aludido decreto se preocupó por a situación en que quedamos todos y cada uno de los trabajadores de la empresa; ya que de los salarios allí devengados derivamos nuestro sustento y el de la familia que está compuesta por hijos menores, en edad escolar”. Consideran que con la expedición del decreto 107 de 2007, se vulneran sus derechos al trabajo, por no tener en cuenta la situación a la que quedaban Expediente T-2.043.327 4 expuestos al suprimir su única fuente de ingresos, afectándose también su mínimo vital, lo que los coloca en un grave estado de indefensión. Manifiestan que el debido proceso también se viola con el citado acto administrativo, toda vez que el Alcalde asumió funciones que le competen a la Superintendencia de Servicios Públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 numeral 8 de la Ley 142 de 1994, actuando además de manera contraria a lo consagrado en los estatutos de la empresa. Afirman que acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que al suprimir la empresa quedarían “sin trabajo, sin salarios y sin una indemnización de acuerdo al tiempo servido”. Por último, solicitan se ordene la suspensión del decreto 107 de diciembre de 2007, hasta tanto no sea resuelta su legalidad por la jurisdicción competente. 2.- Trámite procesal. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso que la misma fuera comunicada al Municipio accionado, a efectos de que ejerciera su

derecho de defensa, entidad que emitió respuesta en los términos que se exponen a continuación. 3.- Contestación de la entidad accionada. El Alcalde municipal, mediante escrito recibido el 4 de abril de 2008 señaló que el decreto No. 107 del 20 de Diciembre de 2007, fue expedido con base en el Acuerdo Municipal No. 008 de marzo de 2007, acto que lo faculta para celebrar todo tipo de contratos y actos jurídicos, realizar traslados presupuestales que considere necesarios para dar cumplimiento a lo señalado en dicho Acuerdo y, además, lo faculta para reglamentar mediante acto administrativo, los aspectos relacionados con lo ordenado en el Acuerdo y que no hayan sido regulados por éste. Afirma que la Empresa de Servicios Públicos, es un ente descentralizado del orden municipal que desarrolla actividades de naturaleza industrial y comercial, de acuerdo con las reglas del derecho privado. Igualmente que dicha empresa, posee autonomía financiera razón por la cual el municipio no es responsable de asumir su pasivo laboral, así como lo correspondiente a la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral. 4.- Pruebas. A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:  Copia del decreto No. 107 del 12 de Diciembre de 2007 (folios 6 al 10). Expediente T-2.043.327 5  Copia del Acuerdo No. 07 del 13 de febrero de 2007 (folios 11 al 13).  Copia de la Resolución No. 003 de 1998 (folios 14 al 37).

 Copia de listado de beneficiarios afiliados al municipio de Aracataca (folios 38 al 45).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Decisión de instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, mediante sentencia de abril 14 de 2008, tuteló los derechos invocados por los señores José Ignacio Pertuz Molina, Carlos Arturo González García, Diego Díaz Rodríguez, Heriberto Serrano Torne, Daniel Iriarte Escamilla, Edgar Vega Lara, Karen Duran Palma y Senen Enrique Martínez Medina. En esta providencia, se ordenó al Alcalde Municipal de Aracataca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, inaplicara el decreto 107 de 2007, hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidiera sobre la legalidad de dicho acto. Consideró el despacho, que de los hechos expuestos, se advertía la “inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para los trabajadores y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.- Competencia. Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en

los artículo 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2.- Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. Los actores a través de la presente acción de tutela, invocan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital, de manera transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable tanto a ellos como a sus familias. En consecuencia solicitan se ordene la inaplicación del decreto Expediente T-2.043.327 6 107 de diciembre 20 de 2007, proferido por la Alcaldía Municipal de Aracataca, por medio del cual se ordenó la restructuración de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca E.S.P., en lo que respecta a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Lo anterior debido a que al suprimir dichas funciones de la empresa, los actores quedarían en condiciones de desprotección, lo que no les permitiría satisfacer sus necesidades mínimas y las de sus familias. 2.2. El juez de instancia en tutela concedió el amparo al estimar que en el asunto bajo estudio estaban dadas las exigencias jurisprudenciales para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, por tanto, ordenó al alcalde del municipio en cita la inaplicación del decreto 107 de 2007, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera acerca de la legalidad del citado acto. 2.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por

el juez de instancia, corresponde a esta Sala establecer si en el presente caso la alcaldía municipal de Aracataca, al expedir el decreto 107 del 20 de diciembre de 2007, por medio del cual ordenó la restructuración de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca E.S.P., vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital, de los accionantes. Sin embargo, tal planteamiento exige establecer de manera preliminar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para resolver este aspecto, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia relativa a la improcedencia de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y aún existiendo éste, (ii) cuales son requisitos para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable que haga legítima la procedencia de ésta como mecanismo transitorio.

3. Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados1.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º numeral 1, del decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y 1Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. Expediente T-2.043.327 7 residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional2 para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y

objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 reiteró: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de

acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a 2 Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. Expediente T-2.043.327 8 otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” En otra oportunidad, sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental3”. Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para

controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Adicionalmente esta Corte ha señalado, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a través de la acción contenciosa administrativa respectiva. Es por ello que se ha reiterado que la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de

un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo 3 Sentencia T965 de 2004. Expediente T-2.043.327 9 contencioso administrativo.4 Al respecto, en sentencia T-343 de 20015, se indicó lo siguiente: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. Esta acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.” De manera adicional, en lo que respecta a este mecanismo de defensa, la Corte ha establecido criterios de análisis para la procedibilidad de la acción de tutela: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un

mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.” En este punto cabe advertir que la acción de tutela tampoco procede para el reintegro de servidores públicos desvinculados por acto administrativo. En este sentido en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirmó que “la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”6, siendo procedente sólo en aquellos casos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. 4 Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidió el caso del Ex-Registrador Nacional Iván Duque Escobar quien alegaba que la designación de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constitución. La Corte denegó el amparo pues existían otros medios de defensa judicial idóneos y existía un hecho consumado. T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidió una acción de tutela en la cual se estudiaba la posible violación de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer vía de hecho en un proceso policivo por restitución del espacio público promovido por la administración. La Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedió la tutela de

forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivación; T-132 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte amparó su derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. 5 Sentencia T-343 de 2001MP: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-2.043.327 10 Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Perjuicio irremediable. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable7. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como

mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”8 7 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-596 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre

la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz). 8 Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Expediente T-2.043.327 11 En otro aparte jurisprudencial, esta Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas

de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).” Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo el parámetro señalado, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sido reiterativa, al señalar que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.9 3.3. El perjuicio irremediable en procesos de reestructuración administrativa. 3.3.1. De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, lo que lo faculta para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de pe

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