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CC - T078-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T078-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-078/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensiones DEFECTO FACTICO-Modalidades DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ENTORNO A LA

PROTECCION DE LOS NIÑOS INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia

DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO

PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Derechos a la verdad, justicia y reparación económica Expediente T-2418585. 2 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. TESTIMONIO DE MENORES EN CASOS DE ABUSO SEXUALValoración probatoria La doctrina actualizada contenida en los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones científicas según las cuales, la mayoría de los niños poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho deber ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados a un proceso, particularmente en los casos de abusos sexuales, en los cuales, ante los intentos de disminuir la revictimización del niño, se acude a psicólogos especialistas que ayuden al menor a expresar lo sucedido. PRUEBA PERICIAL-Rechazo por parte de los fiscales no conduce al esclarecimiento de la verdad/VIA DE HECHO-Se contraría el precedente constitucional según el cual el testimonio de la víctima en casos de abuso sexual de menores, puede bastar como prueba Los fiscales emplean un argumento circular que no conduce al esclarecimiento de la verdad de lo sucedido, que es finalmente lo que se busca en el proceso investigativo. Rechazar un peritazgo por formal y otro que dice lo mismo, por informal, es una técnica perversa frente a las pruebas que unánimemente describen un abuso sexual donde es víctima una niña de 3 años. No captaron las decisiones acusadas cuáles eran las necesidades de la víctima, no privilegiaron sus intereses y le dieron a las pruebas los alcances

que su arbitrio les dictó; lo que realmente hicieron fue prescindir del testimonio de la víctima menor, que debía ser valorado independientemente de que se hubiera dado por interpuestas personas, como fueron las psicólogas en este caso. Ignorar el testimonio de la menor, es igualmente incurrir en una vía de hecho por contrariar el precedente constitucional según el cual en los casos de abusos de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo. DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Autoridades judiciales que intervienen en ellos deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas La doctrina de la Corte Constitucional enseña que las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos. De tal suerte, que constituyen actos de discriminación “cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita Expediente T-2418585. 3 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria… lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga. Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la

responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa.” PRINCIPIO PRO INFANS-Los fallos cuestionados no tuvieron en cuenta este principio Una de las principales razones que finalmente soportaron la sentencia de primera instancia objeto de impugnación en este caso, tiene que ver con la disyuntiva para fallar y resolver el caso frente a la duda que le ofrecía el material probatorio al fallador de primer grado. Tales apreciaciones que constituyen no sólo un defecto fáctico por fallar de manera contraevidente a la realidad del caso que se le presentaba, violan también directamente la Constitución por cuanto infringen los dictados del artículo 44 superior, ignoran el principio de la prevalencia de los derechos de los niños, el postulado del interés superior del menor y desconocen la fuerza conclusiva que merece el testimonio de una niña víctima de un atentado sexual. El asunto merecía resolverse por ende a la luz del principio pro infans, postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. Los conflictos que se presenten en los casos en los cuales se vea comprometido un menor deben resolverse según la regla pro infans, axioma que desecharon los fallos cuestionados. TESTIMONIO DE MENORES-Los menores de 12 años no están obligados a declarar bajo juramento El argumento más sorprendente de las decisiones impugnadas, es aquel emitido por la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, que echa de menos la falta de declaración sin juramento de la menor, olvidando que los menores de 12

años no están obligados a declarar bajo juramento. En el caso específico del testimonio de los menores de 12 años, se tiene que tanto en la Ley 600 de 2000 (artículo 266), como en la Ley 906 de 2004 (383, inciso segundo) se establece que cuando depongan sobre los hechos no se les recibirá juramento y que durante esa diligencia deberán estar asistidos -en lo posiblepor su representante legal o por un pariente mayor de edad. PRINCIPIO PRO INFANS-La providencia desconoció que los menores de edad no están obligados a declarar La providencia desconoció que los menores de edad, y en especial una niña de cuatro años que presuntamente ha sido víctima de un delito de abuso sexual, no estaba obligada a declarar y que por lo tanto no se podía deducir consecuencias jurídicas de esta prueba imposible, lo cual se establece Expediente T-2418585. 4 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. también de modo claro en el artículo 193 del código de la infancia (Ley 1098 de 2006) que dispone que en los procesos judiciales en los que haya víctimas niños o niñas, la autoridad judicial tendrá en cuenta que no se les deben generar nuevos daños (a los niños) con el proceso judicial de los responsables. El deber de los fiscales que fallaron la investigación de este caso, era velar por la protección del interés superior de la menor, y no deducir consecuencias jurídicas de una falta de comparecencia que no era legalmente exigible. Por ende, incurre la providencia de primera instancia en un claro defecto sustantivo al sugerir la aplicación de una norma claramente inaplicable al caso sub examine.

Referencia: expediente T-2418585

Acción de tutela instaurada por Nestor Iván Osuna contra la Fiscalía 21 de Cartagena y la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aclaración preliminar Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación1. En vez de ello, sus 1 La decisión de excluir de cualquier publicación de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523/92, M.P. Ciro Angarita Barón; T-442/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1390/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1025/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-639/06, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-988/08, M.P. Humberto

Expediente T-2418585. 5 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. nombres serán remplazados con un solo nombre ficticio2 que se distingue por encontrarse escrito en cursiva.

I. ANTECEDENTES NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, actuando como apoderado de MARÍA y de su hija menor de edad LAURA, interpone acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación — Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena — Fiscalía Cuarta y la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, para la protección inmediata de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad e interés superior del menor.

La alegada vulneración de los derechos fundamentales se predica de la decisión de segunda instancia proferida por la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Fiscalía Cuarta, mediante la Resolución 064, dentro del sumario 192.801, fechada el 19 de mayo de 2009 y notificada el 11 de junio de 2009, que confirmó la decisión de preclusión de la investigación que había sido proferida en primera instancia el 2 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, dentro del mismo expediente. Alega el peticionario, que las providencias mencionadas incurrieron en muchas de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, y por ende, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la Ley procesal (artículos 29 y 13 de la Constitución Política), al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución Política)

a la vez que amenazan los derechos fundamentales de una menor de edad establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política.

1. Hechos Los hechos que configuran la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales invocados en la tutela, tuvieron lugar en una investigación penal que se adelantó entre los años 2006 y 2009 en la ciudad de Cartagena, en un proceso que se identifica del siguiente modo: Radicación 192.801. Sindicado: Juan. Presunto delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Denunciante: María. Víctima: Laura (menor de edad nacida el 13 de mayo de 2002), Fiscalía de primera instancia: Fiscalía

21 Seccional de Cartagena. Fiscalía de Segunda Instancia. Fiscalía Cuarta, Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena. Antonio Sierra Porto y T-912/08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 En la Sentencia T-510/03 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa la Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de los menores. Expediente T-2418585. 6 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. A su vez, las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación en las que el accionante radica la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales aquí invocados son las siguientes: Resolución No. 92 de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscalía Seccional 21 de Cartagena, que precluyó la investigación, y la Resolución 064, de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena (Fiscalía Cuarta), proferida en Cartagena el 19 de mayo de 2009, y que fue

notificada el 11 de junio de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión preclusiva de primera instancia. La referida investigación judicial se inició a partir de una denuncia presentada por la señora María, por el presunto delito de “Actos sexuales abusivos cometidos en menor de catorce años”, los cuales se habrían cometido sobre su hija Laura, quien para la época de los hechos tenía apenas tres años de edad, y en el que se vinculó como sindicado al padre de la menor, Juan. En el mencionado proceso se aportaron, decretaron y practicaron como pruebas de tipo médicopsicológico las siguientes: a) concepto de la Dra. Mónica Patricia Vejarano Velandia, a partir de una valoración psicológica que realizó sobre la niña Laura; b) valoración sexológica del médico Dr. Gabriel Villalba Cañellas, adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación; c) concepto de la Dra. Alexa Liliana Rodríguez Padilla, psicóloga que se desempeñaba profesionalmente para el Instituto de Medicina Legal. Todas estas pruebas, de modo unánime, coinciden en afirmar que existieron actos de abuso sexual en contra de la niña Laura. El primero de los conceptos mencionados, esto es, la valoración psicológica efectuada por la Dra. Mónica Patricia Vejarano, que fue la que motivó la interposición de la denuncia penal por parte de la madre de la niña, tuvo lugar el 11 de marzo de 2006 y en el documento respectivo se refieren las técnicas que la profesional de la psicología utilizó en la sesión respectiva, para obtener de modo espontáneo la revelación de un “secreto” que tenía la niña Laura en

relación con su padre, y respecto del cual su madre, María, había comenzado a tener graves sospechas de posible abuso sexual. La revelación de la niña, además de otras conclusiones que se deducen por la Dra. Vejarano, llevaron a la profesional a tomar las siguientes recomendaciones: “La profesional encargada de la valoración recomienda que Laura y su madre, inicien un proceso terapéutico, para fortalecer sus defensas y prevenir futuros eventos de abuso y trabajar muchos dolores y temores que Laura presenta, así como la sintomatología de estrés postraumático. La profesional encargada de la valoración recomienda suspender las visitas o encuentros inmediatamente con el señor Juan, padre de Laura. El señor Juan, puede aprovechar cualquier oportunidad para realizar conductas sexuales inadecuadas con su hija Laura. Este señor Juan Expediente T-2418585. 7 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. debe recibir ayuda profesional individual especializada, para evitar que abuse de otros niños y niñas que estén a su alrededor”. Con los resultados de esta valoración psicológica, al día siguiente, el 13 de marzo de 2006, la madre de Laura, instauró denuncia en contra del padre de la niña y así se inició la investigación penal en la que se profirieron las resoluciones que ahora se impugnan. En el curso de la investigación penal se practicó un examen sobre la niña por parte del Dr. Gabriel Villalba, médico legista que se desempeña como investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía General de la Nación, y en el informe respectivo se afirma lo siguiente: “Examinada de tres años de edad, sin lesiones personales, himen íntegro no dilatable sin lesiones, ano

normotónico con presencia de equimosis a nivel de piel en meridiano de las doce en reborde anal compatible con actos sexuales crónicos a ese nivel”. El examen fue realizado el 13 de marzo de 2006. Dos meses después del anterior informe forense, el 16 de mayo de 2006, ante la solicitud de aclaración y/o adición del dictamen, en el sentido de si las equimosis se podían explicar por causas diferentes al abuso sexual, el médico Villalba manifestó lo siguiente: “1) Las equimosis encontradas a la menor LAURA de tres años de edad, durante el examen practicado el 13 de marzo hogaño, que por su localización en la piel de reborde anal a nivel de meridiano de las doce, y su cronicidad, dada por su morfología, se descarta causa diferente a maniobra sexuales a ese nivel. 2) Este tipo de lesiones equimióticas con las características encontradas tiene una fecha superior a diez días. 3) Estas equimosis, no generan malestar físico CONCLUSION. El suscrito perito se reafirma en cada uno de los enunciados del dictamen pericial Número 0033 Gides.” En la investigación penal también se practicó prueba pericial por parte de la Dra. Alexa Liliana Rodríguez Padilla, psicóloga especialista forense, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Bolívar. El dictamen correspondiente fue rendido el 27 de Marzo de 2006 y en el mismo se afirma que de acuerdo con la solicitud de la fiscal, se practicó evaluación psicológica a la menor Laura. Luego de varias páginas en las que se relatan los pormenores de la entrevista que tuvo la

psicóloga con la niña y su madre, se afirma que la menor padece claros síntomas de abuso sexual infantil. Sostiene el apoderado de la demandante, que pese a la contundencia palmaria e irrefutable de las anteriores pruebas, las dos instancias del ente investigador las descartaron como pruebas de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce años, y para ello se valieron, a su juicio, de las más inaceptables razones que se describen así en la demanda: i) descartar el concepto de la Dra. Vejarano por cuanto no cumplía con la Expediente T-2418585. 8 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. ritualidad propia de un dictamen pericial; (ii) el dictamen del Dr. Villalba por cuanto no le pareció a los Fiscales respectivos que tal dictamen fuera creíble, a la luz de un diccionario jurídico que se consultó y; (iii) el dictamen de la Dra. Alexa Rodríguez Padilla, por cuanto aunque sí cumplía con las formalidades de un dictamen pericial, la experta no había empleado unas técnicas de entrevista específicas para llegar a las conclusiones a las que arribó. Según el relato de la demanda, descartadas las pruebas técnicas que obran en el expediente, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena analizó algunas pruebas testimoniales de personas que conocían al sindicado, algunas con cercanía familiar y dependencia económica respecto del mismo. En la valoración de esos testimonios, “no hay constancia alguna de los actos de abuso sexual referidos por la prueba técnica y la Fiscalía no tuvo en cuenta lo

reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios fallos acerca de la prueba de delitos sexuales—en los que la versión de la víctima se ha admitido reiteradamente como prueba única-, y en los que se ha considerado que es absurdo pretender que el violador o el abusador realice sus comportamientos pervertidos en presencia de testigos, o dejando constancias fílmicas o fotográficas para su posterior investigación. En verdad, la Fiscalía de primera instancia creó una serie de inexistentes requisitos legales para que la evaluación de los facultativos a la menor víctima del abuso pudiera tener algún valor probatorio, olvidando que solo la prueba pericial está sometida a mínimos requisitos formales”. Aduce en último lugar, que la decisión de la Fiscalía de Primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte civil, pero la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en su calidad de Fiscalía de segunda instancia, incurrió igualmente en el error fáctico de apreciación absolutamente inadecuada del material probatorio existente.

2. Fundamentos jurídicos de la demanda Señala la accionante, que existió a lo largo de todo el proceso un grueso desconocimiento del derecho al debido proceso, del derecho a la igualdad ante la ley procesal y del derecho de acceso a la administración de justicia “del cual como quiera que ante una agresión de la que muy probablemente ha sido victima una niña, la administración de justicia ha esquivado responderles con una respuesta justa, precluyendo a toda costa una investigación en la que las evidencias determinaban una solución jurídica diferente.” Es palmaria

entonces, a su parecer, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y al acceso a la administración de justicia, por la presencia de un defecto fáctico en las resoluciones que se impugnan, por las siguientes razones: Expediente T-2418585. 9 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.En el presente caso, existían pruebas documentales, periciales y testimoniales que de modo unívoco, “sin asomo de duda, expresaban que la niña Laura había sido víctima de abuso sexual, y las autoridades demandadas las despacharon de modo negativo por consideraciones puramente formalistas que, por lo demás, no resultaban aplicables al caso, como lo es el hecho de exigir a una prueba documental que cumpla con la ritualidad de la prueba pericial, o descartar una prueba pericial por unas consideraciones puramente formalistas que no se desprenden de la ley, para preferir unos testimonios que a todas luces no tenían la virtualidad de desmentir lo que las demás pruebas arrojaban.”

2. La Fiscalía tenía un amplio margen para valorar las pruebas, pero no podía desconocer las recaudadas y valorarlas conforme a cualquier criterio de sana crítica, pues ellas conducían invariablemente a la verificación de que los hechos denunciados habían ocurrido y que ameritaban una acusación en contra del sindicado.

3. Enfatiza el accionante, en que las pruebas documentales y testimoniales rendidas por expertos en temas de abuso sexual que habían tenido contacto con la niña Laura apuntaban, unánimemente, a la existencia de abuso sexual y a la autoría de tales abusos por su padre, quien fue denunciado por tales

hechos. “No se compadece con la profesionalidad de la justicia ni con los cánones constitucionales, la forma como la Fiscalía General de la Nación descartó todo ese acervo probatorio, al cual le exigió formalidades que la ley no establece, para, a cambio, darle toda credibilidad a unos testimonios que no la tenían, como quiera que la prueba testimonial, en estos casos, no tiene mayor relevancia (los actos de abuso sexual no se ejecutan en publico ante testigos), y que los testigos presentados por la defensa del sindicado tenían lazos de parentesco o subordinación con el sindicado.”

4. Es evidente la existencia de una “ruptura deliberada del equilibrio procesal, puesto que una de las partes quedó en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esenciano plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta”

5. El error en la valoración del acervo probatorio fue determinante de las resoluciones de preclusión, pues la superación de ese error llevaría a una decisión de acusación y al subsecuente juicio penal. “Si en sana crítica se hubiera dado el valor que en derecho le corresponde a todo el acervo probatorio del expediente, se habría concluido que el sindicado ha debido ser acusado y llamado a juicio, y las medidas cautelares dictadas a favor de la

Expediente T-2418585. 10 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. niña Laura se mantendrían vigentes, lo cual la protegería del riesgo de estar de nuevo, indefensa, frente al sindicado.” 6Aduce el accionante, que el defecto alegado no se limita a cuestionar la precaria cantidad de pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. El reclamo no versa sobre el número de pruebas. Se trata de una indebida valoración de las pruebas practicadas y de un razonamiento errado al eximir de responsabilidad penal cuando estaba probada la existencia del delito.

7. Concluye el accionante, que “es evidente que el desarrollo sano de la personalidad de Laura, así como su desarrollo integral, van aparejados del ejercicio de sus derechos fundamentales, que en este caso se realizan mediante el respeto del debido proceso, el acceso a la justicia, garantías que, como se aprecia, tienen en el caso incidencia en su integridad física y moral y la protección especial de la que es merecedora frente a la posibilidad de abuso sexual.”

8. Finalmente, el apoderado pone de presente que la situación actual de las personas involucradas en este caso es bastante delicada por lo siguiente: como medida cautelar dentro de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se había suspendido el régimen de visitas del padre a Laura y se habían tomado medidas para evitar cualquier riesgo de la niña en manos de su padre. Así se había determinado, ciertamente, mediante resolución de 30 de marzo de 2006, en la que se había ordenado evitar cualquier acercamiento entre la niña Laura y su padre. Al precluirse la investigación, tales medidas han dejado de tener

efecto, pues así se dispuso en la preclusión de primera instancia, y el padre de la menor ya ha iniciado diligencias ante las autoridades competentes (ICBF) para reglamentar de nuevo las visitas.

3. Solicitud de la tutela Como consecuencia de todo lo expuesto, el accionante reclama del juez

constitucional:

1. Dejar sin efectos la Resolución 064, proferida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el sumario identificado con el N° 192.801, resolución que aparece fechada el 19 de mayo de 2009 y que fue notificada el 11 de junio de 2009.

2. En consecuencia de lo anterior, ordenar a esa Unidad de la Fiscalía General de la Nación que profiera una nueva resolución, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, de modo que se den efectos a las

Expediente T-2418585. 11 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo unánime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce años de edad.

3. Restablecer la medida cautelar de protección de la niña Laura, tomada cuando se inició la investigación penal aquí referida, en el sentido de “ordenar, de conformidad con el artículo 6 de la ley 575 de 2000, al sindicado JUAN, de Manera provisional y mientras se ritúa esta actuación, se abstenga de tener cualquier tipo de contacto o acercamiento con la menor LAURA”.

4. Pruebas allegadas al expediente

  • Copias auténticas de las resoluciones de la Fiscalía que son objeto de tutela. - Copias simples de las valoraciones psicológicas de la hoja de vida y de la declaración rendida por la Doctora Mónica Vejarano. - Copia simple de la valoración médica del Doctor Carlos Gabriel Villalba Canellas. - Copia simple de la valoración psicológica rendida como dictamen pericial por la Doctora Alexa Rodríguez. - Copia simple de la resolución de la Fiscalía, en la que se concede medida de protección a la menor Laura.

5. Respuesta de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena La Fiscalía 21 Seccional de Cartagena se opuso a la demanda, toda vez que en la resolución por ella proferida, fueron expresadas las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, teniendo las partes la oportunidad, como efectivamente lo hicieron a lo largo de la actuación, de participar en las diligencias practicadas y de controvertir las decisiones adoptadas; por tanto, afirma, no es cierto que con la instrucción se hayan vulnerado o se amenacen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de las partes ante la Ley, el acceso a la justicia y mucho menos los primerísimos derechos de la menor, a quien siempre la cobijó una medida de protección y luego de culminada la actuación se solicitó la intervención del ICBF.

6. Sentencias objeto de revisión.

Las sentencias objeto de revisión, dictadas por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Penal, mediante fallos de 28 de julio y 8 de septiembre de 2009, negaron la presente tutela luego de sostener, que en la

Expediente T-2418585. 12 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. actuación surtida por los fiscales acusados, no se advierte ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que se cumplió con el trámite establecido en la ley y las resoluciones fueron debidamente motivadas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para revisar los fallos mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico La cuestión que se plantea radica en determinar, si en el presente caso, se configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela, por una indebida valoración probatoria realizada por las resoluciones proferidas dentro de la investigación penal adelantada por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años en la persona de Laura.

Para tal efecto, la Corte precisará su jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y analizará los temas de fondo que sugiere este asunto: las causales de procedibilidad en punto al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente, el interés superior del menor como postulado constitucional y criterio para evaluar este caso, y en general, ahondar en la doctrina sobre los derechos de menores víctimas de los

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