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CC - T078-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T078-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-078/13

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precisándose respecto de este último, que se constituye en una garantía que debe ser preservada por el Estado, no circunscribiéndose su ámbito de protección a las personas privadas de la libertad, sino que también se extiende a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo Cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El demandante debe probar al menos sumariamente hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una amenaza La Corte Constitucional también ha precisado que la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de

manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, 2 reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión.

OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA

PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL El reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, imponen al Estado una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo de amenaza existente en cada caso, razón por la cual el legislador juega un papel importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha

dispuesto que en aquellos casos en los que no hay norma aplicable al caso concreto, “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”, pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución (art. 4 C.P) y el carácter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.). Con fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades están instituidas para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no sólo de las personas que están expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo. Así mismo, que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y materializado un daño consumado, sino de otro orden, “en especial sancionatorias y reparatorias.” DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Ministerio del Interior desconoció la especial protección hacia los líderes indígenas en el contexto del conflicto armado y omitió medidas cautelares otorgadas por la CIDH MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH A FAVOR DEL PUEBLO INDIGENA PIJAO-Obligación del Estado de brindar protección a miembros de cabildos y resguardos que se encuentran en situación de peligro para su vida, integridad personal a causa de acciones En relación con la fuerza vinculante de las medidas cautelares otorgadas por

la CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sido sólida y consistente en indicar que su carácter es obligatorio en el orden interno, en tanto (i) se trata de un órgano que hace parte de la Organización de Estados Americanos (OEA), en la que Colombia es uno de sus miembros; (ii) el Estado colombiano 3 ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que en virtud de artículo 93 (inciso 1°) de la Constitución, hace parte del ordenamiento jurídico interno; y (iii) el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Orden a la Unidad Nacional de Protección disponga de manera ininterrumpida la continuidad en las medidas de protección, en el marco de las medidas cautelares concedidas por la CIDH a miembro y líder de comunidad indígena Pijao

Referencia: expediente T-3627445

Demandante: Yecid Briñez Poloche Demandado: Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior, con citación oficiosa del Comité de Evaluación y Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales

y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de julio de 2012, que no accedió a la tutela invocada en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Yecid Briñez Poloche, actuando en calidad de gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, ubicada geográficamente en el municipio de Coyaima, Tolima, Presidente de las Autoridades Tradicionales

4 Indígenas de Colombia1 y beneficiario de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), otorgadas a los indígenas del pueblo Pijao, presentó demanda de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior, con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales de petición, diversidad étnica y cultural, vida, desaparición o tratos inhumanos, igualdad, paz y debido proceso, supuestamente vulnerados. La petición de tutela se apoya en los siguientes

1. Hechos 1.1. Refiere que el 21 de marzo de 2010, el señor Gildardo Tique en la Radio Técnico del Poblado de Coyaima, anunció que el señor “Yesid (sic) Briñez Poloche es el ladrón más pícaro de Coyaima, con el compadre rancho

(JORGE ARTURO ARAGÓN CAICEDO, Alcalde del Municipio) lo tenemos de primero en una lista de limpieza social, tenemos los contactos con la gente”2. 1.2. Indica que el 15 de junio del mismo año, fue informado telefónicamente

por el padre de su esposa, que las guardas de la puerta de su casa que se encuentra abandonada desde hace aproximadamente diecinueve (19) años por el desplazamiento inicial del que fue objeto, habían sido violentadas y la ventana del mismo inmueble derribada, “y se defecaron dentro de ella llevándose algunas pertenencias que teníamos allí”3. 1.3. Pone de presente que el 31 de julio siguiente, encontrándose reunido en Asamblea General de la comunidad indígena Chenche Buenavista, fue alertado por su escolta sobre la presencia de dos personas desconocidas en una motocicleta color negro, sin placas, quienes portaban armas, preguntando por él. Refiere que mientras eludía dicha situación, puso en conocimiento de la Policía Nacional de Coyaima y de El Guamo y al Ministerio del Interior, “mientras mis acompañantes y yo salíamos de la zona, en el vehículo que teníamos asignado al esquema”4, hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación5. 1.4. Sostiene que en comunicación N° UNPSP-949 del 17 de mayo de 2012, de la Unidad Nacional de Protección, fue notificado que en sesión del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), del 13 de marzo de 2012, dispuso el levantamiento de las medidas de protección que sobre él recaían, bajo la consideración de que el estudio de seguridad efectuado ponderó que el riesgo al que estaba expuesto era de naturaleza 1 Elegido en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 3 de junio de 2012. Cfr. folios 29 a 33 del cuaderno

principal. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Ibídem. 4 Folio 2 ibíd. 5 Aunque estos hechos ocurrieron, según el demandante, el 31 de julio de 2010, indica que la denuncia fue presentada el 9 de abril del mismo año. 5 ordinaria. Por lo tanto, solamente contó con medidas de protección hasta el 1° de junio de 2012. 1.5. Por lo anterior, el 28 de mayo de la misma anualidad, presentó derecho de petición, recurso de reposición y en subsidio apelación6, contra la anotada decisión administrativa, sin recibir respuesta alguna para el momento de la presentación de la acción de tutela. 1.6. Comenta que las amenazas se han extendido a su familia, específicamente contra su hijo Yeltsin Edelmar Briñez Lezama, siendo víctima de un atentado contra su vida y objeto de secuestro. Agrega el actor, que el 18 de junio de 2012, mientras se encontraba en un predio de propiedad de la parcialidad Chenche Buenavista, lo abordó un hombre vestido de civil y armado con fusil y pistola de nombre Freddy, quien le informó que era integrante del frente 21 de las FARC-EP y que tras haberse enterado que había sido nombrado como directivo de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas en Colombia, le advirtió que por su bien y el de su familia, no registrara ante el Ministerio del Interior el acta que daba cuenta de su designación y que tampoco presentara ninguna denuncia, pues “si lo hace es mejor que no vuelva a aparecerse por acá, sabemos de las asambleas del Cabildo que ustedes hacen cada comienzo de mes, queda advertido”7.

1.7. Para concluir, señala que el 9 de julio siguiente mientras realizaba un taller para la construcción de un proyecto de acompañamiento de las Universidades de Ibagué y Nacional, su hijo y esposa, advirtieron la presencia de dos sujetos que portaban fusil y que la reacción de sus escoltas no permitió el contacto directo con ellos, situación que fue puesta en conocimiento de manera inmediata a la Policía Nacional, organismo que aclaró que el Ejército Nacional se encuentra en la zona de Tocardo, a unos cinco kilómetros del territorio de la comunidad indígena.

2. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante promueve la tutela de sus derechos fundamentales de petición, diversidad étnica y cultural, vida, desaparición o tratos inhumanos, igualdad, paz y debido proceso, vulnerados al parecer por la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior, y que en consecuencia, se ordene asignar los medios necesarios de protección para él y su familia, en cumplimiento de los convenios internacionales de derechos humanos, la Constitución Política y la ley, para así evitar en lo posible, un hecho irremediable. Así mismo, pide que se responsabilice al Estado colombiano, por lo que le pueda pasar a su vida, integridad física y la de su familia, en caso de que no se dispongan las medidas de protección necesarias. Finalmente, que se impongan las sanciones establecidas por ley a la entidad accionada, “por los daños irreparables que 6 El código de registro fue EXT-12-00009770. 7 Folio 3 ibíd. 6 pueda sufrir por la negativa de darme la protección y evitar a mi vida y a la

de mi familia un grave riesgo y peligro.”8

3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Oficio N° U.N.P. S.P.-949 del 17 de mayo de 2012, firmado por la Secretaría General del CERREM, a través del cual es notificado el demandante acerca del levantamiento de las medidas de protección otorgadas por el Estado colombiano (folio 6 del cuaderno principal). - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante en contra de la anotada decisión administrativa (folios 7 a 10 ibídem). - Comunicado expedido por la Organización de Estados Americanos (OEA), mediante el cual precisa cuáles son las comunidades indígenas destinatarias de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH (folio 12 ibíd.). - Escrito que contiene la denuncia penal presentada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, el 25 de julio de 2011, por “hechos violentos y

[z]o[z]obra por posibles amenazas en las comunidades indígenas del pueblo Pijao por presencia de grupos armados ilegales” (folios 17 y 18 ibíd.). - Comunicación enviada por el peticionario al Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia, el 22 de marzo de 2011, en la que pone de presente la “alerta inminente de destierro a familia indígena” (folios 19 a 21 ibíd.). - Misiva remitida al Director de la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior, en la que el accionante pone de presente la amenaza de muerte de que fue objeto su hijo Yeltsin Edelmar Briñez Lezama y solicita

“realizar un seguimiento a esta alerta para proteger la vida y la integridad de mi familia especialmente la de mi hijo” (folios 22 y 23 ibíd.). - Acta de notificación del 12 de abril de 2012, mediante la cual la Unidad Nacional de Protección informa al señor Yeltsin Edelmar Briñez Lezama, que el CERREM determinó que el riesgo al que está expuesto es extraordinario, adoptándose como medidas de protección un esquema de seguridad tipo uno (folio 24 ibíd.). - Denuncia penal presentada por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación, el 25 de junio de 2012, “por amenaza contra mi vida e integridad física y la de mi familia” (folios 27 y 28 ibíd.). - Acta N° 2 del 3 de junio de 2012, por medio de la cual la asamblea extraordinaria llevada a cabo por la Asociación de Autoridades Tradicionales 8 Folio 4 ibíd. 7 Indígenas en Colombia, eligió como Presidente de esa organización al demandante (folios 29 a 33 ibíd.). - Escrito de ampliación de la denuncia formulada el 15 de marzo de 2011, por el señor Yeltsin Edelmar Briñez Lezama, hijo del accionante, “con el fin de que me refuercen las medidas de protección de mi esquema, decretadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREMya que mi obligación es estar en el territorio con mi comunidad, donde actualmente soy Coordinador Etnoambiental” (folios 34 y 35 ibíd.). - Certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo de Investigación y

Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en las que consta que el actor es gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2012, y vicepresidente de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia (folios 36 y 37 ibíd.).

4. Actuación procesal En auto del 13 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, admitió la acción de tutela iniciada por el señor Yecid Briñez Poloche, y dispuso la comunicación a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones formuladas. Del mismo modo, vinculó oficiosamente al CERREM.

5. Oposición de la demanda 5.1. Ministerio del Interior A través de escrito N° OFI12-0016054-AOJ-1400 del 16 de julio de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por el accionante, por considerar que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, en la medida en que no le corresponde adelantar los trámites que han sido otorgados por la ley a la Unidad Nacional de Protección. 5.2. Unidad Nacional de Protección En oficio N° UNP-GJU-17276 del 16 de julio de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, pidió al juez constitucional la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado. En su sentir, la petición a la cual hace mención el peticionario en el

escrito de tutela, fue contestada a través de oficio N° UNPSP-1143 del 25 de junio de 2012. En ese orden de ideas, anotó que si el señor Briñez Poloche “considera que existen nuevos hechos de amenaza que permitan dar lugar a la revaluación del riesgo, debe allegar a nuestras oficinas los documentos que sustenten la conexidad directa entre la amenaza y el cargo que se ostenta y la 8 judicialización de los nuevos hechos que denoten la amenaza o puesta en peligro de la vida e integridad física ante la Fiscalía General de la Nación o Procuraduría General, lo anterior en virtud del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 del 12 de junio de 2012.”9

6. Decisión judicial objeto de revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 18 de julio de 2012, negó la solicitud de tutela presentada por el demandante. A su juicio, se presentó la figura de la carencia actual de objeto en tanto la Unidad Nacional de Protección dio respuesta al derecho de petición, la cual fue allegada con el escrito de contestación de la acción de amparo.

Del mismo modo, destacó que “al juez de tutela le está vedado disponer el otorgamiento de medidas como las aquí invocadas, ya que frente a ese propósito carece de competencia, pues se trata de una función que ha sido atribuida por la ley a determinadas autoridades, lo que conllevaría una intromisión indebida en labores que por mandato legal corresponden a otras entidades, amén que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para

una declaración en tal sentido”10, por lo que a su juicio, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, la acción de amparo no puede ser utilizada para pretermitir los trámites de las autoridades administrativas.

II. REVISIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Selección, decreto y práctica de pruebas El expediente de tutela fue seleccionado para revisión por auto del 27 de septiembre de 2012 y repartido a este despacho para su estudio. En decisión del 27 de noviembre del mismo año, el Magistrado Sustanciador dispuso: “PRIMERO.- OFICIAR a la Unidad Nacional de Protección,

adscrita al Ministerio del Interior, (carrera 58 N° 10-51 Las Américas, teléfonos 4269800, 5707093, 5701181) en la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino al proceso de tutela de la referencia, copia del expediente administrativo que de cuenta de las actuaciones que hayan sido adelantadas desde el momento en el que fueron solicitadas y autorizadas las medidas de protección a favor del señor Yecid Briñez Poloche, identificado con la cédula de ciudadanía 93365540 de Ibagué. Así mismo, deberá dar respuesta precisa a los siguientes interrogantes: 9 Folio 72 ibíd. 10 Folio 85 ibíd. 9  ¿Las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (N° 693-3 de 2003), a favor de la comunidad indígena Chenche Buenavista de Coyaima (Tolima), aún se encuentran vigentes?

 ¿Las medidas de protección dispuestas en su momento por el Estado colombiano a favor del señor Yecid Briñez Poloche, fueron autorizadas en el marco de las aludidas medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos?  ¿Cuál fue el trámite dado al recurso de apelación presentado por el demandante el 28 de mayo de 2012 (Cód. Reg. EXT1200009770), contra la decisión de la Unidad Nacional de Protección que dispuso la terminación de las medidas de protección autorizadas en el año 2007? En caso de haber sido objeto de alguna respuesta, deberá remitirse a la Corte copia de la respectiva comunicación.  El estudio de seguridad que arrojó como resultado que el riesgo al que está expuesto el señor Yecid Briñez Poloche es de naturaleza ordinaria, ¿tuvo en consideración su condición de líder indígena, como gobernador del cabildo de la comunidad Chenche Buenavista y vicepresidente de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas en Colombia? Finalmente, le interesa saber a la Corte, si las medidas de protección ordenadas a favor del señor Yeltsin Edelmar Briñez (hijo del demandante), el 13 de marzo de 201211, aún se encuentran vigentes. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia, al señor Yecid Briñez Poloche (calle 5 N° 2-80 barrio El Carmen), en el municipio de El Guamo (Tolima), para su conocimiento.” La Secretaría General de la Corte, libró los oficios N° OPTA-763 y A-1142 el

29 de noviembre de 2012.

2. Escrito presentado por el señor Yecid Briñez Poloche En escrito del 4 de diciembre de 2012, el demandante puso de presente la difícil situación de los pueblos indígenas en Colombia, el grado de vulnerabilidad al que están expuestos por cuenta de los grupos armados al 11 El esquema de seguridad asignado fue tipo 1, que incluye (i) un vehículo corriente; (ii) un conductor; y

(iii) un escolta (Decreto 4912 de 2011, art. 11, Nral. 1°). 10 margen de la ley, y el desinterés del Estado en proteger la vida, integridad y diversidad étnica y cultural. Así mismo, hizo un relato en el que presentó una radiografía de la situación actual de los derechos humanos en el pueblo Pijao, en el que recientemente fue asesinado un líder indígena y han sido objeto de hostigamientos, extorsiones y chantajes por parte de la guerrilla de las FARC, autodefensas y bandas criminales, lo que ha conllevado la impunidad reinante. En tal virtud, destaca que por su condición de líder indígena, está expuesto a una amenaza extraordinaria, a lo que se suma, la condición de desplazado por la violencia. Frente a esta situación, expresó a la Corte que su libertad se está viendo cercenada y que la decisión de la Unidad Nacional de Protección de no darle continuidad a las medidas protectivas, compromete la efectividad de sus derechos a la vida e integridad, y la de su familia. Para terminar, sostuvo que las medidas cautelares otorgadas por la CIDH se

encuentran vigentes, y que el estudio de riesgo efectuado por la entidad demandada, no tuvo en consideración su calidad de líder indígena. También indicó, que no ha recibido respuesta del recurso de apelación presentado en contra de la decisión de levantamiento de las medidas de protección.

3. Escrito de la Unidad Nacional de Protección El 4 de diciembre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, dio respuesta a las inquietudes planteadas por la Corte, en los siguientes términos: En primer lugar, aseveró que las medidas cautelares otorgadas por la CIDH a la comunidad indígena Pijao (resguardo Chenche Buenavista de Coyaima), se encuentran vigentes, siendo el marco, para que, desde el año 2004 se hayan otorgado medidas de protección a favor del accionante12. Así mismo, allegó copia de la respuesta dada al recurso de reposición interpuesto contra la decisión de suspensión de las medidas de protección, del 25 de junio de 2012.

De otra parte, indicó que a pesar de que el estudio de riesgo tuvo en consideración que el actor es líder indígena y dirigente de una asociación indígena, no evidenció la presencia de factores objetivos y subjetivos que conlleven una amenaza directa en su contra, realizando para el efecto un riguroso análisis de los criterios de la amenaza13. En definitiva, señaló que el riesgo al que está expuesto el demandante es ordinario, lo que motivó la suspensión de las medidas de protección otorgadas. 12 Refiere que ha gozado de medidas materiales de protección consistentes en 51 apoyos de transporte, 29

tiquetes aéreos nacionales, 3 apoyos de reubicación, un chaleco antibalas, un medio de comunicación (celular), un vehículo corriente y dos unidades de escoltas. 13 Se refiere a la realidad de la amenaza, la individualidad de la amenaza, la situación específica del amenazado, el escenario en que se presentan las amenazas y la inminencia del peligro. 11 En tercer término, puso de presente que el esquema de seguridad implementado al hijo del demandante, en razón de su amenaza extraordinaria, se encuentra vigente, estando a la espera de su posterior revisión. Para concluir, advirtió que los documentos enviados tienen carácter reservado, en tanto se trata de información personal e íntima del actor, “de tal forma que su acceso transfiere al funcionario que lo conoce, la obligación de reserva (…), por lo cual, estos documentos no deben formar parte del archivo a los cuales tiene acceso el público, con motivo de la consulta del expediente.”14

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de junio de 2012, dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Le corresponde determinar a la Corte, si la decisión de la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior, consistente en suspender las medidas de protección otorgadas al accionante el 29 de agosto de 2007, en

calidad de líder indígena, dirigente de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas en Colombia y destinatario de medidas cautelares o precautorias de la CIDH, vulneró sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. Con el fin de dar respuesta, este tribunal reiterará la jurisprudencia relativa al derecho a la seguridad personal15, y finalmente, resolverá el caso concreto.

3. Derecho fundamental a la seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia Esta corporación en múltiples pronunciamientos, ha tenido oportunidad de referirse al derecho a la seguridad personal, precisando sus contenidos a partir de lo establecido en la Constitución y en instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna16. Para efectos de reiterar el 14 Folio 34 del cuaderno de revisión. 15 Por tratarse de un tema que esta Sala de Revisión abordó en la sentencia T-234 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterará la jurisprudencia allí expuesta. 16 Véanse las sentencias T-728 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-134 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-1037 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T1254 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1101 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1037 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-686 de

2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-683 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-634 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-524 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-719 de 2003, M.P. 12 entendimiento que la Corte le ha dado a esta garantía, la Sala hará alusión, principalmente, a las sentencias T-719 de 200317 y T-339 de 201018, por considerar que son las que han precisado con mayor detalle el alcance constitucional del mismo. 3.1. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional Para la Corte, la seguridad tiene una triple connotación jurídica, en tanto se constituye en valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. El carácter de valor constitucional, se colige del preámbulo de la Constitución, al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. De esta manera, ha estimado que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden público, en tanto “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”19. También, ha precisado que la seguridad es un derecho colectivo, “es decir, un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social,

como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.).”20 Finalmente, ha considerado la seguridad como derecho individual, en la medida en que es “aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades

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