CC - T078-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T078-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
1
Sentencia T-078/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENORReiteración de jurisprudencia Para la Corte es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de derecho fundamental, ya que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad. De allí su especial categoría, que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de este se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad, al acceso, a la permanencia y a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de ellos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte. En reiterados pronunciamientos, esta Corporación señaló que en lo que respecta a los componentes esenciales del derecho de la educación de los menores de edad, específicamente en lo relativo al acceso y a la permanencia, resulta plausible proteger dicha garantía en los eventos en que los motivos de exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con su desempeño académico o disciplinario. DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión Esta Corporación ha considerado que es una violación la negativa por parte
de los colegios a entregar documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativo. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten. Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos, con la excusa de la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, no disponer de los certificados implica en la práctica la suspensión de los estudios, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento. DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a institución educativa no puede convertirse en obstáculo para entrega de certificados de estudio 2 DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión Referencia: expedientes T-4463132, T4464902 y T-4467418, acumulados. Acciones de tutela interpuestas por Jaime Arciniegas Rojas en contra del colegio Gimnasio Los Arrayanes (T-4463132), Alexandra Duarte Osorio en contra del colegio Nueva Inglaterra de Bogotá (T4464902) y Oscar Nicolás Noreña Noreña contra el colegio La Presentación de Rionegro (T-4467418).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (T-4463132); por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (T-4464902) y por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (T-4467418), en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-4463132. 1.1. Hechos relevantes.
El señor Jaime Arciniegas Rojas, en representación de su sobrino, el menor Juan Esteban Arciniegas Galindo, promueve acción de tutela en contra del Gimnasio Los Arrayanes de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la educación, a la prevalencia de los derechos de los menores y al libre desarrollo de la personalidad. 3 Señala que el niño ha estudiado en el Gimnasio Los Arrayanes de Bogotá durante 5 años, los cuales fueron aprobados. Los padres del menor cumplieron sus obligaciones económicas hasta el año 2012. En el 2013 se les presentó una crisis personal y laboral que no les permitió pagar sus deudas a tiempo. Dicha
situación se le comunicó a las directivas de la institución educativa. También intentaron realizar un abono, sin embargo les informaron que no se aceptaba. La deuda continuó incrementándose y hasta la fecha asciende a $11.000.000. En consecuencia le cancelaron el cupo en el año 2014 y el colegio se niega a entregar los certificados, los boletines finales de notas y el diploma del grado quinto de primaria. Esta situación le ha generado problemas al niño debido a que no ha podido estudiar en este año. 1.2 Respuesta de las entidades demandadas. El representante legal del Gimnasio Los Arrayanes manifestó que tomaron la determinación de no darle cupo al menor para el presente año en vista del reiterado incumplimiento en el pago por parte de los acudientes. Por este motivo se retuvieron los certificados de estudio, ya que los padres no demostraron la calamidad o la crisis económica que les imposibilitó la cancelación de lo adeudado ni se acercaron a la institución para llegar a un acuerdo de pago. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá informó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración de estos derechos fundamentales compromete en forma particular, exclusiva y excluyente la responsabilidad de las directivas del colegio privado. 1.3 Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente, se destacan las siguientes: - Petición elevada por la señora Sandra Liliana Galindo al Gimnasio Los Arrayanes de fecha 4 de febrero de 2014, solicitando las notas del menor Juan Esteban Arciniegas del año 2013 (cuaderno original, folio 1). - Respuesta a la petición por parte del Gimnasio Los Arrayanes a la señora
Sandra Liliana Galindo Pérez, negando la entrega de los certificados (cuaderno original, folio 2). - Citación audiencia de conciliación extrajudicial por parte de la Personería de Bogotá, solicitada por el señor César Alfredo Arciniegas Sánchez (cuaderno original, folio 3). - Solicitud de entrega de certificados y diploma enviada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Rector del Gimnasio Los Arrayanes (cuaderno original, folios 6 – 7). - Escrito del señor César Alfredo Arciniegas dirigido al Colegio Los Arrayanes, indicando que ha tenido problemas económicos y su disposición a realizar un acuerdo de pago (cuaderno original, folios 10 – 11). - Copia de los documentos de identidad del accionante y del menor (cuaderno original, folios 15 a 17). - Copia del carné estudiantil del niño Juan Esteban Arciniegas Galindo (cuaderno original, folio 18). 4 - Fallo de tutela Nº 110014003069201400146 del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, negando la acción por no cumplir con los presupuestos establecidos en la ley para ser amparados por la incapacidad de pago (cuaderno original, folios 76 a 83). 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1 Sentencia de primera instancia. El 28 de abril de 2014 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá no tuteló los derechos invocados, argumentando que se configura la temeridad de la presente acción toda vez que lo solicitado ya había sido resuelto por otro despacho judicial y obra en providencia debidamente ejecutoriada.
1.4.2 Impugnación. El señor Jaime Arciniegas Rojas sostuvo su inconformidad con la decisión de primera instancia porque se le está vulnerando el derecho fundamental a la educación al no entregársele las notas y certificados de estudio del menor. Adujo que los hechos expuestos en la presente demanda son diferentes a los conocidos por el Juzgado 69 Civil Municipal de esta ciudad, ya que se incluyen entidades públicas que se han solidarizado con la causa y la parte accionante es diferente. 1.4.3 Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que los padres no acreditaron la efectiva imposibilidad de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas con el plantel educativo. 1.5 Pruebas decretadas por la Corte dentro del expediente T-4463132. Mediante auto de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al colegio Gimnasio Los Arrayanes, ubicado en la calle 219 Núm. 50 – 10, Bogotá D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva informar, allegando los soportes respectivos: a) Si se ha realizado un acuerdo de pago por concepto de las pensiones
adeudadas por parte de los padres del menor Juan Esteban Arciniegas Galindo. b) Si se le entregó a Juan Esteban Arciniegas Galindo, a sus padres o acudientes los certificados de estudios adelantados en la institución.” 5 “SEGUNDO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a los señores Sandra Liliana Galindo Pérez y Cesar Alfredo Arciniegas Sánchez, en la calle 19 A Núm. 82 – 65 Int. 2 Apto 504, Bogotá D.C., para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informen y alleguen los soportes respectivos: a) Si el menor Juan Esteban Arciniegas Galindo se encuentra estudiando y en cuál institución educativa. b) Si ya recibió los certificados de estudio realizados por Juan Esteban Arciniegas Galindo en la institución Gimnasio Los Arrayanes, Bogotá D.C. c) Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma.” En respuesta, el colegio Gimnasio Los Arrayanes de Bogotá, indica que el accionante en el año 2012, había demandado por los mismos hechos al plantel educativo. En el 2014 presentaron una nueva acción de tutela y los juzgados 69 y 24 civiles municipales les negaron el amparo. Dice que la deuda total de los padres de Juan Esteban Arciniegas con la institución asciende a $11.000.000 por conceptos de pensión, transporte y alimentación. Por estas razones los certificados de estudio y los correspondientes diplomas del menor
no han sido entregados a sus acudientes. En escrito recibido en esta Corporación el 9 de octubre de 2014, el accionante indica que el plantel entabló un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de ellos en el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión. Lo anterior con la pretensión de hacer efectivo el pagare FGF-019-v3, por valor de $6.337.800.
2. Expediente T-4464902. 2.1. Hechos relevantes.
La señora Alexandra Duarte Osorio, en representación de su hijo Andrés Felipe Montoya Duarte, promueve acción de tutela contra el colegio Nueva Inglaterra de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho a la educación del menor. Indica que este cursó el grado de transición en el año 2013 en la institución educativa y que viene estudiando en ese colegio desde el 2011; que en el 2013 por problemas personales y laborales a ella y al padre no les fue posible cumplir con los pagos de las pensiones que para dicha anualidad ascendían a $11.000.000. 6 Manifiesta que en el mes de diciembre se le hizo cobro pre jurídico y que ella se comprometió a pagar por cuotas la deuda. A partir de enero de 2014 y hasta la fecha ha consignado un valor de $5.500.000 a favor del colegio Nueva Inglaterra. Solicitó personalmente la expedición de los certificados de estudio del menor, encontrándose con la negativa de la institución, con el argumento que debe cancelar la totalidad de la obligación. Por este motivo no ha podido matricular al niño en otro colegio. Finalmente afirma que viene demostrando la buena
voluntad de pagar. 2.2 Respuesta de las entidades demandadas. El plantel educativo Nueva Inglaterra señala que el menor estuvo vinculado con la institución desde el año 2011 y cursó durante el 2013 el grado transición. Por incumplimiento reiterado de la accionante en las pensiones en el 2013 acumuló una deuda de $11.000.000, según el reporte de cuenta emitido por la tesorería. Aduce la interesada que no ha presentado ante el colegio la constancia o la evidencia de los supuestos problemas económicos como lo exige la Ley 1650 de 2013. Adicionalmente, la iniciativa de pago no surgió por voluntad de la madre del menor sino que siempre fue el colegio el que la requirió para que se pusiera al día con lo adeudado. Mientras el niño estuvo en la institución se le garantizó el derecho a la educación y se le permitió recibir el proceso formativo de manera normal. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá indica su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dicha entidad pública no es la llamada a responder sobre los hechos narrados por parte de la actora, sino que corresponde a las directivas del colegio Nueva Inglaterra, institución con la cual la Secretaría de Educación no tiene convenio y no forma parte de los colegios oficiales. 2.3. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de las consignaciones de la señora Alexandra Duarte Osorio a favor del Colegio Nueva Inglaterra (cuaderno original, folios 1 y 2) - Copia del registro civil de nacimiento del niño Andrés Felipe Montoya Duarte
(cuaderno original, folio 3). 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.4.1 Sentencia de primera instancia. El 11 de abril de 2014, el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá concede la protección al derecho fundamental a la educación reclamado por la accionante. En consecuencia, ordena al colegio Nueva Inglaterra que en un término máximo de 10 días siguientes a la notificación de la providencia se expidan 7 todos los certificados académicos, boletines bimestrales y constancias de aprobación correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Según el juzgado, dentro de la foliatura no fue desvirtuada la afirmación por parte de la accionante de haber tenido problemas de índole personal y laboral durante el año 2013. En consecuencia le dio plena aplicación al postulado de la buena fe consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna. Indica que aunque la negociación no nació por voluntad de la actora sino por múltiples requerimientos de la institución, en el mes de diciembre del año 2013 se inició en su contra un cobro pre-jurídico, por lo que se comprometió a cancelar por cuotas lo adeudado y la señora Duarte Osorio hasta la fecha ha venido pagando la deuda de manera cumplida. 2.4.2 Impugnación. El representante legal del colegio Nueva Inglaterra manifiesta no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado, porque la accionante no demostró su incapacidad de pago ni el cumplimiento de los requisitos que taxativamente señala la jurisprudencia para tener derecho a reclamar los certificados de estudio solicitados. Tampoco propició acuerdos de pago o
conciliación alguna sobre las sumas adeudadas a la institución educativa. 2.4.3 Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 9 de junio de 2014, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá revoca la sentencia de primera instancia argumentando que no existe dentro del expediente prueba alguna que demuestre la imposibilidad de cumplir con las obligaciones financieras pendientes por parte de la actora o del padre del menor. Señala que ellos no han adelantado gestiones dirigidas a realizar un acuerdo de pago con la institución educativa, ni han gestionado ante una entidad la solicitud de un crédito para pagar aquellas. 2.5 Pruebas decretadas por la Corte dentro del expediente T-4464902. Mediante auto de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “TERCERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Colegio Nueva Inglaterra, ubicado en la calle 218 Núm. 50 – 60, Bogotá D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes respectivos: a) Si se ha realizado un acuerdo de pago por concepto de las pensiones adeudadas por parte de la madre del menor Andrés Felipe Montoya Duarte. 8 b) Si se le entregó a Andrés Felipe Montoya Duarte, a sus padres o acudientes los certificados de estudios adelantados en la institución.”
“CUARTO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la señora Alexandra Duarte Osorio en la calle 138 Núm. 72 – 30 Torre 5 Apto 703, Bogotá D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes respectivos: a) Si el menor Andrés Felipe Montoya Duarte se encuentra estudiando y en cuál institución educativa. b) Si ya recibió los certificados de estudio realizados por Andrés Felipe Montoya Duarte en la institución Colegio Nueva Inglaterra, Bogotá D.C. c) Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma.” En respuesta al requerimiento de esta Corte, el 10 de noviembre de 2014, el Colegio Nueva Inglaterra manifiesta que el día 28 de mayo del presente año a la señora Alexandra Duarte le fueron entregados personalmente los certificados de aprobación de los años 2011, 2012 y 2013 del estudiante Andrés Felipe Montoya Duarte.
3. Expediente T – 4467418. 3.1 Hechos relevantes.
El señor Oscar Nicolás Noreña Noreña en representación de Estefanía Noreña Rendón, interpone acción de tutela contra el colegio La Presentación de Rionegro, Antioquia, por considerar que se están violando los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital de la menor. Señala que su hija Estefanía Noreña Rendón estudió en el colegio La
Presentación desde jardín hasta grado 11, cumpliendo con todos los requisitos académicos. Expone que por situaciones económicas, finalizando el grado décimo, decidió retirar a su hija de dicha institución educativa. Las directivas le insistieron en que realizara un esfuerzo, que no era justo que la joven terminara en otro colegio. En vista de la insistencia le dio la oportunidad a la menor de finalizar el periodo lectivo. La situación se tornó cada vez más difícil y no pudo cancelar las mensualidades, llegando a deber aproximadamente $5.000.000. Manifiesta que se ha acercado a las hermanas para llegar a un acuerdo de pago, pero estas le contestaron que no era posible, que para poder graduar y 9 darle el diploma a la señorita Estefanía Noreña debía estar a paz y salvo con el colegio. El accionante indica que consiguió $2.500.000 para abonar a la deuda y nuevamente le respondieron que no, que debía pagar la totalidad de la obligación. Indica que se comunicó con el alcalde del municipio de Rionegro para que le ayudara y este habló con la madre superiora, la cual le dijo que se dirigiera a la institución y que ella le iba a colaborar con el abono. Cuando llegó al colegio no fue atendido. Hasta el 29 de noviembre de 2013 no le quisieron recibir el dinero. 3.2 Respuesta de la entidad demandada. El colegio La Presentación afirma que no es cierto que el accionante se presentó a la institución a exponer hechos que lo afectaran económicamente para justificar el incumplimiento de las obligaciones. Aduce que por parte de
las directivas en ningún momento se le insistió que la menor continuara sus estudios. La deuda con el colegio es de $5.027.726 y el señor Nicolás Noreña se acercó el día 25 de noviembre de 2013, en vísperas de la ceremonia de grado, para proponer que él cancelaba la suma de $2.500.000 y que le permitieran a su hija graduarse con las demás alumnas, situación que no podía ser aceptada. A pesar de la insistencia de las directivas y mediante múltiples requerimientos telefónicos, el 16 de octubre de 2013 se le envió una carta para que se pusiera al día con la matricula, a la cual no le prestó ninguna atención. Finalmente, dice que el accionante labora en la alcaldía del municipio de Rionegro y recibe una remuneración con la cual podría atender la educación de su hija. 3.3 Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de la cedula de ciudadanía del señor Oscar Nicolás Noreña Noreña (cuaderno original, folio 12). - Copia de la tarjeta de identidad de la menor Estefanía Noreña Rendón (cuaderno original, folio 13). - Copia de la carta enviada por el Colegio La Presentación a los señores Diana Patricia Rendón y Oscar Nicolás Noreña (cuaderno original, folio 22). - Copia de la carta laboral enviada por masora (cuaderno original, folio 55). - Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana (cuaderno original, folio 56). 3.4 Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.4.1 Sentencia de primera instancia.
En fallo del 13 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro niega la tutela de los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad invocados por el señor Oscar Nicolás Noreña. Ello por cuanto no se logró establecer un hecho sobreviniente para 10 que se omitiera el pago de la deuda que se tiene pendiente con el colegio. Indicó que tampoco se evidencia la existencia de un acuerdo de pago con la institución educativa. 3.4.2 Impugnación. El señor Oscar Nicolás Noreña Noreña solicita se revoque la decisión ya que si bien se constituyó una obligación con el colegio, hay otros medios para obligarlo a responder por los dineros. Sin embargo no se pueden retener el tipo de documentos que evitan que la hija pueda continuar con sus estudios y pueda ser una profesional. 3.4.3 Sentencia de segunda instancia. En providencia de febrero 7 de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro confirma la decisión adoptada en primera instancia, porque considera que al retener el título y el acta de grado no se le vulneró ninguno de los derechos fundamentales citados por el accionante. 3.5 Pruebas decretadas por la corte dentro del expediente T-4467418. Mediante auto de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “QUINTO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Colegio La Presentación, ubicado en la calle 62
Núm. 40 – 42, Rionegro – Antioquia, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes respectivos: a) Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las pensiones adeudadas por parte del padre de la joven Estefanía Noreña Rendón. b) Si se le entregó a Estefanía Noreña Rendón el diploma y el acta de grado de bachiller.” “SEXTO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor Oscar Nicolás Noreña Noreña en la calle 42 Núm. 76 – 52 Barrio El Porvenir, Rionegro – Antioquia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva informar, allegando los soportes respectivos: a) Si ya recibió el diploma y el acta de grado de bachiller de la joven Estefanía Noreña Rendón por parte de la institución La Presentación de Rionegro – Antioquia. 11 b) Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma.” Mediante auto del 23 de octubre de 2014, se ordenó por medio de la Secretaría de esta Corporación oficiar al colegio La Presentación de Rionegro (Antioquia) y al señor Oscar Nicolas Noreña para que informaran a la Sala el estado actual de los hechos narrados en la acción de tutela motivo de revisión. Hasta la fecha no hubo pronunciamiento por ninguna de las partes. En auto del 28 de noviembre de 2014, la Sala de revisión decidió reiterar las
pruebas y suspender los términos hasta tanto fueran allegadas. No se recibió respuesta alguna por parte de los intervinientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas Jurídicos.
Sobre la base de los antecedentes reseñados, corresponde a esta Sala de revisión verificar si una institución educativa vulnera los derechos fundamentales a la educación, al derecho de los menores y al libre desarrollo de la personalidad, cuando niega o retiene los certificados, boletines de notas, acta de grado de bachiller y diploma, en el evento en el que los padres y acudientes incumplen con el pago de pensiones o matrículas. Para ello esta Sala reiterará su jurisprudencia en relación con (i) la educación como derecho fundamental de los menores de edad, (ii) la retención de certificados por parte de las instituciones educativas por mora en el pago de las pensiones y (iii) la presunción de la buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa. Por último (iv) estudiará los casos sometidos a revisión.
3. La educación como derecho fundamental que tienen los menores de edad. Reiteración jurisprudencial1.
La regulación internacional y nacional, así como la jurisprudencia constitucional, se han encargado de demarcar el alcance del derecho a la educación y la importancia de su protección. A nivel internacional y por efecto de la aplicación del bloque de
constitucionalidad se deben tener en cuenta el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la 1 Cfr. Sentencias T-860, T-666 y T-635 de 2013; T-997, T-935, T-659 y T-037 de 2012; T-966 y T-616 de 2011; T-944, T-426, T-349 y T-087 de 2010; T-459 de 2009 y T-339 de 2008, entre muchas otras. 12 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos). En cuanto a su consagración en la Constitución Política, cabe destacar el artículo 67, que establece el carácter de derecho fundamental de la educación; el artículo 68, que lo reconoce como un servicio público del que es responsable el Estado; el artículo 69, que garantiza la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior; y por último, el artículo 366, que establece como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de educación. Así mismo, se ha establecido como un derecho – deber ya que implica el cumplimiento de que obligaciones y la exigencia de derechos por parte de la institución privada a prestar el servicio educativo y la entrega de certificados y notas aprobadas por el alumno. Los estudiantes y sus representantes, por otro lado, deben cumplir con las obligaciones académicas y el pago de las mesadas pactadas2. Para la Corte es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de derecho fundamental, ya que su núcleo esencial comporta un
factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad. De allí su especial categoría, que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana3. Adicionalmente, es un derecho económico, social y cultural que permite a las personas desarrollar plena y eficazmente sus garantías políticas y civiles, es decir, constituye un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad4. Lo anterior, por cuanto la educación permite el desarrollo armónico con el entorno, pues a través de esta la persona adquiere mayor capacidad de decisión con fundamento en sus convicciones íntimas, sin afectar los derechos de terceros. Además, está inescindiblemente vinculada con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, debido a su relación con la capacidad de autodeterminación de las personas5. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de este se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad, al acceso, a la permanencia y a 2 Sentencia T-966 de 2011. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-666 de 2013 5 Sentencia T-659 de 2012. 13 recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de ellos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte6.
En reiterados pronunciamientos, entre ellos en la sentencia T-698 de 2010, esta Corporación señaló que en lo que respecta a los componentes esenciales del derecho de la educación de los menores de edad, específicamente en lo relativo al acceso y a la permanencia, resulta plausible proteger dicha garantía en los eventos en que los motivos de exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con su desempeño académico o disciplinario.
4. La retención de certificados por parte de las instituciones educativas por mora en el pago de las pensiones. Reiteración jurisprudencial.
Existen algunas conductas que vu
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