CC - T078-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T078-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-078/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteracion de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición
Referencia: Expedientes T-6.976.397; T6.982.079; T-6.976.718 y T-6.982.080
Demandantes: Martha Lucía Amariles
Duque, Rosa Amelia Mogollón Hernández, Jacinto Cáceres y Ángel Custodio Cáceres Joya
Demandados: Tribunal Administrativo de
Risaralda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las siguientes decisiones judiciales: (i) Expediente T-6.976.397 La providencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el
fallo del 5 de julio de 2018 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Amariles Duque contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. (ii) Expediente T-6.982.079 La providencia del 6 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Amelia Mogollón Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales a la pensión de vejez, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2017, que revocó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. (iii) Expediente T-6.982.080 La providencia del 28 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Jacinto Cáceres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social e igualdad del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia
proferida el 5 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (iv) Expediente T-6.976.718 La providencia del 31 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Custodio Cáceres Joya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia proferida el 18 de enero de 2016 por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas de esta Corporación, a través de auto del 28 de septiembre de 2018, dispuso acumular entre sí los expedientes T-6.976.397, T-6.976.718, T-6.982.079 y T-6.982.080, por presentar unidad de materia,
para que sean fallados en una sola sentencia, de considerarlo pertinente por parte de la Sala de Revisión. 2
ANTECEDENTES
1. Presentación general de los casos objeto de estudio Los casos objeto de esta sentencia tienen como elemento en común que inician con las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición en pensiones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales, en los que se tome como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.
Luego de obtener respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En los cuatro casos objeto de análisis los jueces de primera instancia, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, accedieron a las pretensiones de reliquidación de las mesadas pensionales, con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, las entidades demandadas apelaron los respectivos fallos y, en segunda instancia, los Tribunales de Risaralda y Cundinamarca revocaron tales decisiones, dando aplicación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el criterio de
la Corte Constitucional, según el cual el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones. Ante esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclaman la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, al considerar que las decisiones de segunda instancia incurren en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues se apartan de lo decidido en sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el tema y violan sus derechos adquiridos en materia pensional. En suma, la discusión planteada en los cuatro casos relacionados gira en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición en materia pensional, y en la aplicación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el IBL a los casos específicos de estas acciones de tutela.
2. Exposición particular y detallada de los expedientes acumulados
2.1 Expediente T-6.976.397. Martha Lucía Amariles Duque contra el Tribunal Administrativo de Risaralda 2.1.1 Hechos y pretensiones 3 La señora Martha Lucía Amariles Duque nació el 17 de noviembre de 1957, a la fecha tiene 61 años. Según certificados de tiempo de servicio que se encuentran en el expediente, se vinculó a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira el 10 de agosto de 1979, hasta el 17 de noviembre de 2012. A la actora le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 0105 del 18 de febrero de 2013, expedida por el Fondo Nacional de
prestaciones Sociales del Magisterio, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales que percibió el año anterior al cumplimiento del status pensional. El valor de la mesada pensional, según la Fiduprevisora, ascendió a $1.292.756 pesos, que corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status. La mesada se hizo efectiva a partir del 18 de noviembre de 2012. El 1 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los factores salariales de prima de navidad y los demás que devengaba al momento de adquirir el estatus de pensionada. Sin embargo, tal solicitud fue negada, a través de acto administrativo No. 31667 del 9 de octubre de 2014 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira. Posteriormente, la señora Amariles Duque interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 31667 del 9 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se acceda a su solicitud de reliquidación de la pensión. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Pereira, ahora Juzgado Sexto Administrativo emitió sentencia el 24 de octubre de 2016, a través de la cual declaró la nulidad del oficio No. 27937 del 10 de septiembre de 2014, mediante el cual la Secretaría de Educación del
Municipio de Pereira negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ahora actora. En consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de cumplimiento del status de pensionada. No obstante, las partes demandadas interpusieron recurso de apelación de la referida providencia. Así entonces, el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 2017, mediante la cual revocó el fallo puesto a su consideración, en atención a lo dispuesto por la Corte 4 Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ratificado en la sentencia SU-395 de 2017, frente a que el IBL “no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social.(…) Frente a la fuerza vinculante de estas providencias, en recientes pronunciamientos el Tribunal Máximo Constitucional al revisar la constitucionalidad de unas normas que le dan alcance al precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, concluyó que tales precedentes jurisprudenciales
deben respetar la interpretación vinculante que efectúe dicha Corporación, ‘la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general’, en consecuencia, precisó el criterio según el cual, las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior jerárquico sino que de manera análoga deben tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del Máximo órgano Constitucional ‘que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúen el control abstracto de constitucionalidad. (…) Por lo tanto, es obligatorio para las autoridades darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos expedido por su Órgano de cierre, por la simple razón que este deber nace del sometimiento general a la Constitución Política y luego entonces, las decisiones de su máximo interprete.(…) Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretenden la reliquidación de la pensión, en sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado, aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal cual lo desarrollo el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dando así, aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional como interprete autorizada en este tipo de asuntos.” (Énfasis original)
El 23 de enero de 2018 la señora Amariles Duque interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, y que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia, por incurrir en “defecto sustantivo”, pues, en su criterio, controvierte un tema resuelto por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que según la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 20101, la pensión debe ser liquidada con base en la totalidad los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-20006-07509-01. 5 como quiera que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que integran la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados. 2.1.2 Actuación procesal Mediante auto del 25 de enero de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada; ordenó la notificación del auto al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de
Pereira, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como tercero interesado en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito del 9 de febrero de 2018 precisó que debe ser desvinculado del presente trámite, teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones. Por otra parte, manifestó que en el caso sujeto a examen no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por tanto, debe ser denegada. (ii) Respuesta de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A través de escrito del 13 de febrero de 2018, la entidad subrayó que no advierte que se configure un defecto orgánico, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda era competente para emitir la providencia que se objeta en la presente acción de tutela. Tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, pues la accionante ha tenido acceso a la administración de justicia. Menos un defecto fáctico, en torno a la valoración de las pruebas que obran dentro del proceso o una violación directa de la Constitución. De otra parte, precisó que la decisión estuvo debidamente motivada y no se advierte un error inducido. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado. (iii) Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en su escrito del 19 de
febrero de 2018, explicó que la Sala de Decisión de la cual hace parte viene dando aplicación al precedente emanado de la Corte Constitucional, como interprete autorizada en este tipo de asuntos. En razón de lo expuesto, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o se deniegue el amparo, pues la sentencia que se acusa no adolece de vicio alguno. 6 2.1.3 Decisiones objeto de revisión y otros (i) Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de julio de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Martha Lucía Amariles Duque y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo anterior, ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda que en un término no mayor a 20 días emita una nueva decisión. En el fallo se hicieron las siguientes consideraciones, respecto al desconocimiento del precedente judicial: “La interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues como queda dicho, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos
de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la accionante quien se desempeñó como docente nacionalizada al servicio del Ministerio de Educación Nacional, debe acogerse el precedente de unificación de la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que interpretó la Ley 33 de 1985. Esa jurisprudencia, que tiene plena vigencia, dejó establecido que los factores salariales descritos en el artículo 3º. de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º. de la Ley 62 del mismo año, que comportan la base de liquidación pensional, lo están por vía enunciativa y no taxativa, por eso se indicó en forma clara la posibilidad de incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse’”. Por tales motivos, encontró que no era dado aplicar lo establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional. Además, indicó que la actora se vinculó como docente nacionalizada, al servicio del Ministerio de Educación Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se le aplican los postulados contemplados en la Ley 33 de 1985 y no los señalados en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. (ii) Impugnación El Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, Fernando Alberto Álvarez Beltrán, ponente de la providencia objeto de reproche, el 6 de julio de 2018, formuló impugnación a la sentencia el 5 de julio de 2018, emanada de la
7 Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Al efecto, argumentó que “en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal.” Así dijo que no cabía otra decisión que la de revocar la sentencia de primera instancia, ya que el análisis elaborado estuvo encaminado a la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, pero “según obra a folio 4 el formato único para la expedición de certificado de salario, en el recuadro de factores salariales, solamente aparece de los enlistados en la normativa arriba transcrita [Artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 de 1985] la asignación básica, factor salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación obrante a folio 3 y vto (sic) fue incluida”. En ese orden de ideas, precisó que en ningún momento se configuró defecto sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, no se ha vulnerado ningún derecho de la accionante y solicitó sea revocado el fallo. (iii) Sentencia de segunda instancia A través de providencia del 9 de agosto de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión
proferida el 5 de julio de 2018, en primera instancia; ya que concluyó que la autoridad judicial cuestionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa corporación. Al efecto, hizo las siguientes consideraciones: “La Sala en recientes pronunciamientos ha sostenido que el régimen pensional aplicable a los docentes depende del momento de su vinculación, por lo que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como acontece en el caso de la tutelante, a el es aplicable la Ley 33 de 1985 por remisión de la Ley 91 de 1989 ‘Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio’ y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que es viable que se liquide su beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio anterior al status.” También, hizo referencia a que las reglas establec1idas en la sentencia SU-395 de 2017 no son aplicables en este caso, pues tal pronunciamiento no hizo referencia al régimen exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes, sino solamente al señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, resaltó que la actora fue vinculada como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le corresponde el régimen consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
8 No obstante lo anterior, advirtió que “la controversia actualmente discutida carece de objeto por hecho superado toda vez que el motivo que sustentaba la decisión adoptada por el a quo desapareció con el referido proveído [sentencia de remplazo]; no obstante, procederá a confirmar el amparo concedido, en vista de que la satisfacción de las pretensiones del escrito de tutela corresponde al cumplimiento del fallo de primera instancia y para el momento en que se profirió el mismo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Amariles Duque era evidente.” 2.1.4 Pruebas que obran en el expediente En el auto admisorio de la acción de tutela, del 25 de enero de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicitó, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-33-33-752-201500413-00, que adelantó la accionante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG. Una copia digital del mencionado proceso reposa a folio 61 del cuaderno principal de la acción que se tramita. 2.2 Expediente T6.982.079. Rosa Amelia Mogollón Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.2.1 Hechos y pretensiones La señora Rosa Amelia Mogollón Hernández nació el 28 de mayo de 1955, a la fecha cuenta con 63 años. Prestó sus servicios como empleada pública en la Secretaría de Educación Distrital Fondo Educativo Regional Bogotá y en la Unidad Ejecutiva de
Servicios Públicos, desde el 10 de septiembre de 1977, hasta el 1 de enero de 2011. A través de Resolución No. 6410 del 27 de febrero de 2012 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, por valor de $1.005.775 pesos, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta demostrar el retiro definitivo del servicio. Mediante Resolución No. 349075 del 10 de diciembre de 2013 se modificó la Resolución No. 6410, cuyo artículo primero quedó así “DEJAR EN SUSPENSO el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensiona (sic), de la prestación económica reconocida a la asegurada, hasta tanto nos e (sic) aporte al expediente fotocopia auténtica del acto administrativo mediante el cual acredite el retiro del servicio, así como el retiro del Sistema General de Pensiones. De igual forma en ese instante, se procederá a reliquidar la pensión conforme lo indica el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, si a ello 9 hubiere lugar (…)” El 23 de julio de 2014, Colpensiones expidió la Resolución No. 266030, a través de la cual se reconoce el pago de la pensión de vejez a favor de la actora, por valor de $1.206.093 pesos, a partir del 2 de marzo de 2014. Contra la Resolución No. 2660030 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de que se modificara y liquidara la pensión de vejez con todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año
de servicios. Habiendo transcurrido siete meses desde la interposición de los recursos contra el acto administrativo referido, Colpensiones no los había resuelto. Así entonces, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, para que se declarara la existencia del acto presunto negativo, por configuración del silencio administrativo producto de la falta de decisión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante el 11 de agosto de 2014, en contra de la resolución No. 266030 del 23 de julio de 2014; se declarara la nulidad de la resolución referida por no reconocer la pensión a partir del 28 de febrero de 2014, fecha del retiro del servicio oficial y no liquidar la pensión de vejez conforme a lo ordenado por las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 10 del CPACA y la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 11 de mayo de 2017 el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá emitió sentencia, a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 266030 del 23 de julio de 2014, que reconoció la pensión de vejez, única y exclusivamente en cuanto tuvo en cuenta el régimen aplicable y los factores salariales devengados durante el último año de servicios por la entonces demandante; la nulidad de las Resoluciones No.112019 del 20 de abril de 2015, que modificó la anterior decisión y la No.
61195 del 14 de septiembre de 2015, que confirmó la Resolución No. 112019. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales. Las demás pretensiones se negaron. La demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2017, dictó sentencia a través de la cual revocó la de primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de
2015. El Tribunal argumentó que “la Sala de Decisión en sesión del 3 de noviembre de 2016, decidió acoger la postura que al respecto ha expresado la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y recientemente en SU-427 de 11 de agosto de 2106, en cuento a que el régimen de transición de 10 la Ley 100 de 1993 lo es para los aspectos tales como edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, por tanto no siendo el IBL un aspecto sometido por el legislador a la transición, en dicho aspecto debe aplicarse el régimen general de pensiones. (…) De la anterior sentencia de unificación, se advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional, hace un estricto seguimiento de
la interpretación fijada en la Sentencia C-258 de 2013, en lo relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando que ésta respecta solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto; y sobre el ingreso base de liquidación (IBL), sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en la transición, por lo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993. Destaca el Tribunal, que la Corte Constitucional fundó la decisión de la sentencia de unificación de acuerdo con la ratio de la sentencia C-258 de 2013, que ‘constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. Al respecto, en sentencia C-582 de 6 de julio de 2012, la Corte Constitucional indicó que sus fallos ‘tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la
jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de interprete autorizado del Texto Superior. (…) Y en sentencia C816 de 1º. de noviembre de 2011, la misma corporación concluyó que su jurisprudencia ‘en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte.” (Énfasis ori
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