CC - T078-2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T078-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
T-078-26REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-078 de 2026
Referencia: expediente T-11.131.815
Asunto: acción de tutela interpuesta por Sara María Laitón de Pacheco contra el municipio de Guayabetal y la Agencia Nacional de
Infraestructura
Tema: Gestión del riesgo y protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión conoció la acción de tutela promovida por la señora Sara María Laitón de Pacheco, en nombre propio y de su núcleo familiar, integrado por su esposo Ángel María Pachecho Hurtado —ambos adultos mayores—, su hija Johana del Carmen Pacheco Laitón de 33 años y sus dos nietos niños, niñas y adolescentes -hijos de Johana-, quienes habitaban de manera permanente el inmueble ubicado en el predio “El Edén”, en el municipio de Guayabetal. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud, el trabajo y la igualdad, como consecuencia de la inacción prolongada de las autoridades territoriales frente al deterioro progresivo y posterior colapso de su vivienda, así como por la persistencia de condiciones materiales indignas que continúan afectando gravemente a su familia.
En sede de revisión, la Sala examinó los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela y concluyó que se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa respecto de la señora Sara María Laitón de Pacheco, quien actuó en nombre propio, en representación de sus dos nietos niños, niñas y adolescentes. No obstante, determinó que dicho requisito no se satisfacía frente al esposo adulto mayor y la hija mayor de edad de la accionante, al no evidenciarse circunstancias que justificaran su representación. Asimismo, estableció que la acción de tutela superaba el requisito de subsidiariedad, en cuanto se orienta a la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una situación actual de vulneración.
Del acervo probatorio se constató que el inmueble presentó un deterioro estructural sostenido desde, al menos, 2018, con advertencias técnicas reiteradas sobre la existencia de un riesgo grave y no mitigable desde comienzos de 2021, las cuales no se tradujeron en la adopción de medidas oportunas, coordinadas y eficaces de prevención, mitigación o reubicación por parte de las autoridades competentes. Esta omisión permitió la consolidación de un riesgo, que finalmente se materializó en el colapso totalde la vivienda y en la pérdida del único espacio habitacional del núcleo familiar.
La Sala precisó que, tras el colapso del inmueble, la accionante y su familia no fueron objeto de traslado ni de una solución habitacional transitoria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Ante la ausencia de una respuesta estatal efectiva, se vieron
obligados a asumir por su cuenta una solución provisional consistente en el arrendamiento de un inmueble que no reúne condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad y estabilidad, circunstancia que no puede entenderse como la superación del riesgo ni como el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
En efecto, se comprobó que la vivienda arrendada presenta deficiencias estructurales, limitaciones en el acceso a servicios básicos y condiciones generales incompatibles con los estándares constitucionales del derecho a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida y a la salud. Estas afectaciones se ven agravadas por la composición del núcleo familiaradultos mayores y niños, niñas y adolescentesy por la precariedad económica derivada, entre otros factores, de la imposibilidad de continuar las actividades productivas que desarrollaban en el inmueble colapsado, lo cual ha profundizado su situación de vulnerabilidad y afectado su autonomía económica y, por ende, su derecho fundamental al trabajo.
De otro lado, la Sala reiteró que la acción de tutela no habilita un pronunciamiento definitivo sobre la causa del daño ni sobre la eventual responsabilidad patrimonial asociada al proyecto vial Bogotá–Villavicencio, por tratarse de asuntos propios de un juicio de responsabilidad extracontractual. En consecuencia, se confirmó parcialmente la improcedencia del amparo respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones orientadas a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones judiciales ordinarias a que haya lugar.
Finalmente, la Sala concluyó que la vulneración actual y continuada de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud y el trabajo de la accionante y su núcleo familiar es atribuible a la omisión prolongada y sistemática de las autoridades territoriales con competencia primaria y concurrente en la gestión del riesgo, en particular el municipio de Guayabetal, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del departamento de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. En consecuencia, revocó, en lo demás, la decisión de primera instancia y amparó los derechos invocados, ordenando la adopción inmediata de medidas integrales, coordinadas y efectivas orientadas a garantizar condiciones dignas de alojamiento temporal, la inclusión prioritaria en una solución habitacional definitiva y la activación de la oferta institucional de asistencia social y recuperación económica, con enfoque de protección reforzada, a fin de restablecer el goce efectivo de losderechos fundamentales vulnerados y evitar la prolongación de la situación de vulnerabilidad acreditada.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela 2.2. Respuestas de los demandados y de los vinculados
3. Decisión objeto de revisión
4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 4.1. Pruebas recaudadas y vinculaciones
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. Procedencia de la acción de tutela
3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
4. Ejes temáticos 4.1. Alcance constitucional del derecho fundamental a la vivienda
1. Competencia
2. Procedencia de la acción de tutela
3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
4. Ejes temáticos 4.1. Alcance constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna y su consolidación como derecho autónomo y su relación de interdependencia con otros derechos fundamentales como la vida, la salud y el trabajo 4.2. La habitabilidad como elemento esencial del derecho fundamental a la vivienda digna 4.3. Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de gestión del riesgo y reubicación de hogares en zonas de alto riesgo no mitigable 4.4. Exigibilidad inmediata del derecho a la vivienda digna frente a la inacción administrativa 4.5. Protección del derecho fundamental a la vivienda digna frente al desarrollo de obras de infraestructura o de interés público
5. Caso concreto 5.1. Hechos relevantes demostrados 5.2. Solución al problema jurídico
6. Remedios constitucionales
III. DECISIÓN
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES1. Hechos[1]
1. La señora Sara María Laitón de Pacheco manifestó ser propietaria, desde hace
más de 43 años, del predio denominado “El Edén”, ubicado en la vereda Susumuco (kilómetro 67+720) del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, dentro del cual se encontraba construida la vivienda familiar que ella habitaba junto con su esposo Ángel María Pacheco Hurtado -también persona de la tercera edad-, sus hijas y cuatro nietos niños, niñas y adolescentes.
2. Narró que, en el año 2015, cuando se iniciaron las obras de construcción de túneles y puentes para la obra pública conocida como “doble calzada Bogotá- Villavicencio” (obras que entiende a cargo de la Concesionaria Vial Andina S.A.S. - Coviandina S.A.S.- y la ANI), su vivienda, ubicada en el predio “El Edén”, comenzó a presentar fisuras en techos y paredes, separación de muros y deterioro progresivo de la estructura, todo lo cual se intensificó con el paso del tiempo.
3. Explicó que, ante el agravamiento de las grietas, el debilitamiento del terreno y las vibraciones asociadas, según la accionante, a las voladuras del túnel 3, el 15 de septiembre de 2019 solicitó a Coviandina S.A.S. la verificación de daños y la adopción de medidas de protección.
4. Señaló que entre 2019 y 2023 las lluvias intensas y la inestabilidad del suelo incrementaron los riesgos, los cuales quedaron documentados en actas de vecindad e
informes técnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRDque concluyeron que la vivienda se encontraba en deterioro progresivo y requería medidas de mitigación o reubicación. Al respecto, destacó que en 2023 la UAEGRD catalogó el inmueble como inhabitable y recomendó la reubicación inmediata por el alto riesgo de colapso.
5. Finalmente, relató que, a finales de diciembre de 2024, un movimiento telúrico acompañado de fuertes lluvias provocó el colapso total del inmueble, con la pérdida de la vivienda, la destrucción de las actividades productivas que allí se desarrollaban y de las que dependía el sostenimiento de la familia (una tienda de alimentos y un negocio de venta de muebles), así como de los bienes y herramientas de trabajo que constituían el patrimonio familiar, dejando a la accionante y su familia desde inicios de 2025 en situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica. A pesar de la situación, narró que ni la ANI ni el municipio de Guayabetal adoptaron medidas eficaces para su reubicación o la reparación de los daños.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela
6. El 10 de marzo de 2025 la señora Sara María Laitón de Pacheco, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el municipio de Guayabetal, a
través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, al trabajo y a la igualdad[2]. Como salvaguarda de los derechos invocados pidió que se ordene a las accionadas la reubicación inmediata del núcleo familiar, así como la adopción de medidas de atención y reparación equivalentes al daño sufrido, teniendo en cuenta que no cuenta con los recursos para asumir por sí misma lasconsecuencias del derrumbe de su vivienda, de la cual dependían sus ingresos económicos.
7. En criterio de la accionante, las accionadas omitieron la adopción de medidas pertinentes de cara a la estabilización del terreno y de la vivienda allí levantada o, en su defecto, las que resultaran pertinentes para su reubicación. Esto, pese a que en repetidas oportunidades realizó solicitudes en las que puso de presente las afectaciones derivadas, según ella, de la obra pública conocida como “doble calzada Bogotá-Villavicencio” (obras que entiende a cargo de la Concesionaria Vial Andina S.A.S. -Coviandina S.A.S.- y la ANI), las cuales, no solo se presentaron respecto de su vivienda, sino en toda la extensión del lugar en el que desplegaba las actividades económicas de las que derivaba el sustento familiar.
8. La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, el cual, mediante Auto del 10 de marzo
de 2025[3], la admitió en contra del municipio de Guayabetal y de la ANI y, además, vinculó al trámite a: (i) la Secretaría de Planeación del mismo municipio, (ii) la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRD-, (iii) la “Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Guayabetal” y (iv) Coviandina S.A.S.
2.2. Respuestas de los demandados y de los vinculados
9. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca – UAEGRD informó que ha cumplido con sus funciones técnicas y de asesoría frente a los riesgos identificados en la vereda Susumuco del municipio de Guayabetal. Desde 2020 ha realizado visitas e inspecciones al lugar, incluyendo la vivienda de la señora Sara María Laitón de Pacheco, recomendando la reubicación y remitiendo los informes a las autoridades competentes[4].
10. Precisó que los informes de inspección ocular del 18 de noviembre de 2020 y del 30 de diciembre de 2021, así como las actas técnicas levantadas en campo, fueron remitidos oportunamente al municipio de Guayabetal, al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo -CMGR-, a la Secretaría de Hábitat del departamento de Cundinamarca y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, dejando las constancias de envío
físico y electrónico, para la trazabilidad de su gestión. Igualmente, aclaró que en las visitas se dejó constancia del riesgo de colapso de la vivienda de la accionante y se recomendó la aplicación del principio de precaución, ante la amenaza grave para la vida e integridad de los ocupantes.
11. Aclaró que no tiene competencia para ejecutar obras ni ordenar reubicaciones, ya que estas funciones corresponden al municipio como primer responsable, conforme a la Ley 1523 de 2012. Señaló que no ha recibido solicitud formal de apoyo por parte del municipio ni se hademostrado que la capacidad del ente territorial haya sido superada. En esa línea, invocó los artículos 14 y 54 de la Ley 1523 de 2012 para reiterar que la responsabilidad primaria de implementar medidas recae en la administración municipal, la cual debe contar con un fondo territorial de gestión del riesgo para atender emergencias. Resaltó que la UAEGRD actúa como ente de apoyo técnico, pero no sustituye las competencias del Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRDni del municipio de Guayabetal.
12. Frente a las pretensiones de la accionante, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y ha actuado dentro del marco de su misionalidad. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
13. Sobre esto último, añadió que la Corte Constitucional, en sentencias como la T-1001 de 2006, ha señalado que la legitimación en la causa por
pasiva requiere una relación directa con el daño alegado, lo cual no ocurre en este caso. Por ello, insistió en que las medidas de reubicación y reconstrucción no están en su esfera competencial, correspondiendo dichas actuaciones al municipio de Guayabetal como primer responsable.
14. El Municipio de Guayabetal intervino para negar cualquier vulneración de derechos y solicitó declarar la improcedencia de la acción.
Señaló que no cuenta con una unidad de gestión del riesgo como dependencia formal y que dicha función se ejerce a través de una ingeniera contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, sin recursos propios asignados[5].
15. Aclaró que, según el Registro Único de Damnificados por sismoRUD-, en agosto de 2023 el predio “El Edén” estaba habitado por la accionante y su esposo, sin que para entonces constara la presencia de otras personas ni el ejercicio de actividades comerciales. En ese sentido, precisó que el registro oficial del RUD identificó únicamente a la señora Sara María Laitón de Pacheco y a su cónyuge, señor Ángel María Pacheco, como integrantes del núcleo familiar afectado, sin que exista soporte documental que acredite la presencia de hijas o nietos de esa pareja en el inmueble.
16. Explicó que no tiene competencia sobre la vía Bogotá-Villavicencio, cuyas obras son responsabilidad exclusiva de la ANI y de Coviandina S.A.S., entes con los que el municipio no tiene vínculo contractual y, si bien reconoció que ha recibido múltiples quejas por afectaciones posiblemente relacionadas con la obra vial, precisó que no puede atribuirse responsabilidad alguna al municipio.
17. Agregó que el colapso del inmueble obedeció, en gran medida, al
reconoció que ha recibido múltiples quejas por afectaciones posiblemente relacionadas con la obra vial, precisó que no puede atribuirse responsabilidad alguna al municipio.
17. Agregó que el colapso del inmueble obedeció, en gran medida, al sismo ocurrido el 17 de agosto de 2023, un hecho de la naturaleza que constituye caso fortuito y eximente de responsabilidad para la administración municipal. Enfatizó que construcciones con licencia y estándares adecuadosen el municipio no resultaron afectadas por dicho evento, mientras que edificaciones precarias o sin licencia, como la de la accionante, sí sufrieron daños graves.
18. Citó estudios técnicos, como el de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, que concluyeron que la excavación de túneles sí tuvo impacto geotécnico en la zona donde se ubica el inmueble. No obstante, insistió en que dicho hallazgo compromete a la ANI y a Coviandina S.A.S. como contratantes y ejecutores de la obra pública conocida como “doble calzada Bogotá–Villavicencio”, mas no al municipio, que nunca fue parte en el contrato de concesión.
19. Indicó que el grupo familiar afectado no cumplió los requisitos exigidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRDpara acceder al subsidio de arrendamiento, pese a haber sido informado al respecto. En ese sentido, explicó que, mediante oficio del 16 de enero de 2025, la Secretaría de Gobierno municipal notificó a la familia
sobre los documentos faltantes para acceder al beneficio, los cuales nunca fueron allegados. Por lo tanto, recalcó que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o inactividad y que el municipio carece de recursos para otorgar subsidios de arrendamiento o soluciones de vivienda, como lo certificó su Secretaría de Hacienda el 29 de noviembre de 2024.
20. Para finalizar, sostuvo que la accionante acudió a la tutela en un plazo irrazonable y que la vía procesal para reclamar lo pretendido es la acción de responsabilidad civil contra la ANI y Coviandina S.A.S. Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos judiciales, la falta de inmediatez frente a los hechos -que se remontan al año 2015y la inactividad de la accionante, solicitó negar las pretensiones de la tutela
21. La Concesionaria Vial Andina S.A.S.– Coviandina S.A.S. intervino para negar los hechos planteados por la accionante, destacando que no se ha aportado prueba alguna que acredite la propiedad del predio “El Edén” en cabeza de la accionante, ni evidencia técnica que demuestre que los daños alegados sean consecuencia de las obras ejecutadas por la concesionaria[6].
22. Aclaró que las actividades constructivas más cercanas al lugar de los hechos se limitaron al túnel 3, ubicado a más de 280 metros del inmueble, las cuales iniciaron en julio de 2017, tiempo después de los presuntos daños que fueron situados por la accionante en el 2015.
23. Narró que, tras la única petición de la accionante, radicada el 15
cuales iniciaron en julio de 2017, tiempo después de los presuntos daños que fueron situados por la accionante en el 2015.
23. Narró que, tras la única petición de la accionante, radicada el 15 septiembre de 2021 con el consecutivo RCV-01-2021092104064 y no en septiembre de 2019 como ella lo afirmó, Coviandina S.A.S. realizó una visita técnica a la vivienda y concluyó que los daños atribuidos por la accionante a la obra, en realidad correspondían a deficiencias constructivas propias del inmueble y a su ubicación en una zona inestable, de lo cual dio traslado a laANI, al Consorcio Metroandina en su calidad de interventor de la obra pública conocida como “doble calzada Bogotá–Villavicencio”, a la Personería del municipio de Guayabetal y al municipio de Guayabetal.
24. Adjuntó (i) reportes técnicos (incluidos estudios de monitoreo de vibraciones generadas por las detonaciones del túnel) que, a su juicio, demuestran que los niveles registrados no tenían la capacidad de causar afectaciones estructurales a las edificaciones cercanas, así como (ii) copia del acta de inicio de la fase de construcción suscrita entre Coviandina S.A.S., la ANI y el Consorcio Metroandina, en su entonces calidad de interventor del proyecto, la cual, respecto de las intervenciones de la unidad funcional 2, da cuenta de que el inicio “quedará sujeto al pronunciamiento que realice la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”. Informó que, posteriormente, se declaró la inhabitabilidad de la vivienda.
25. Argumentó no estar legitimada en la causa por pasiva, al no ser
cuenta de que el inicio “quedará sujeto al pronunciamiento que realice la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”. Informó que, posteriormente, se declaró la inhabitabilidad de la vivienda.
25. Argumentó no estar legitimada en la causa por pasiva, al no ser autoridad competente en materia de gestión del riesgo y sostuvo que no existía prueba de vulneración de derechos fundamentales por su parte.
También alegó la falta de cumplimiento del principio de inmediatez, ya que los hechos vulneradores relatados por la accionante ocurrieron más de una década antes de la presentación de la tutela. Finalmente, señaló que las pretensiones formuladas parecían orientadas a obtener beneficios económicos exclusivamente y, por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
26. Por último, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI aclaró que la fase de construcción del Contrato de Concesión número 005 de 2015 inició el 15 de septiembre de 2016 y, específicamente, las obras del túnel 3, ubicado en la Unidad Funcional 2, comenzaron el 7 de julio de 2017, según el Plan de Obras número 14 aprobado por la entidad[7].
27. Precisó que su papel dentro del contrato se limita a la planeación, estructuración, adjudicación, seguimiento y supervisión del cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, sin que ello implique la ejecución directa de las obras ni la atención de reclamaciones individuales de terceros afectados.
28. Explicó que antes de iniciar las obras se realizaron estudios técnicos,
incluyendo análisis de vibraciones, los cuales indican que las grietas y daños en la vivienda existían previamente a la obra, sin que haya evidencia de que el proyecto vial los hubiera causado.
29. También indicó que su función se ciñe a la supervisión del contrato, por lo que no se le puede imputar responsabilidad directa en los daños físicos ocasionados, los cuales, de imputarse a la obra, corresponderían exclusivamente al concesionario. Por esta razón, sostuvo que la eventual responsabilidad frente a los perjuicios que alegan los terceros corresponde alconcesionario, en virtud de las obligaciones contractuales derivadas del Contrato 005 de 2015.
30. Así mismo señaló que la tutela no era el mecanismo adecuado para resolver este tipo de conflictos, puesto que la accionante bien puede acudir al proceso de responsabilidad contractual para un análisis probatorio detallado.
En este sentido, advirtió que no existe una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a la ANI y que la acción constitucional no puede convertirse en un medio para el reconocimiento de eventuales indemnizaciones patrimoniales. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la tutela y que se excluyera a la ANI del proceso, dejando la responsabilidad en manos del concesionario conforme a la normativa vigente.
31. Así, en el trámite de la acción de tutela surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, se remitieron los siguientes estudios,
informes de visita y reportes técnicos:
Tabla 1. Relación de estudios o reportes aportados en el trámite de tutela en instancia
Entidad Estudio o reporte aportado Conclusiones y recomendaciones del estudio o reporte Concesionaria Vial Andina S.A.S. Acta de vecindad 297 del 7 de febrero de 2018 Describió composición de la vivienda, en la que se dejó constancia de múltiples fisuras tanto en la fachada, como en pisos y paredes. Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca Informe de inspección ocular del 27 de noviembre de 2020 Practicada en virtud de denuncias sobre explotación minera en la Quebrada Susumuco y riesgos en el sendero peatonal de acceso.
Se evidenciaron desprendimientos de material, riesgo de caída y difícil tránsito, así como excavaciones irregulares en el talud para ingreso de maquinaria sin autorización.
Se recomendó al CMGRD de Guayabetal coordinar con el concesionario vial una solución segura para el paso peatonal, señalizar el sendero, verificar licencias mineras y ambientales y reportar a la UAEGRD en 30 días las acciones adoptadas.
Se recordó que, conforme a la Ley 1523 de 2012, el municipio es el responsable directo de la gestión del riesgo y debe contar con un fondo exclusivo para ello.
Se aclaró que el informe tenía carácter observacional, no técnico, y buscaba orientar medidas preventivas bajo el principio de precaución. Concesionaria
Vial Andina S.A.S. Acta de vecindad 297 del 2 de Dio cuenta de una afectación mayor a la descrita en el acta de vecindad del 7 de febrero de 2018, dejando constancia de una grieta en la entrada del baño con una dilatación de 3 centímetros,febrero de 2021 pudiéndose observar desprendimiento de la sección del baño del sistema estructural de la casa. Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca Informe de inspección ocular 2021150784 del 9 de febrero de 2021 Se evidenció un deterioro grave en la vivienda de Sara María Laitón de Pacheco, que comprometía su estabilidad, y por lo cual recomendó al CMGRD gestionar la reubicación inmediata de la señora Laitón por alto riesgo.
Al respecto, la UAEGRD recordó que, conforme a los artículos 14 y 54 de la Ley 1523 de 2012, los municipios son responsables directos de la gestión del riesgo y deben contar con fondos exclusivos para su atención.
Aclaró que el informe era un mero reporte de visita ocular y no constituía un estudio técnico detallado, aun cuando destacó que se basó en observaciones directas y testimonios de la comunidad y de autoridades locales con el propósito de orientar decisiones a corto y mediano plazo que permitan prevenir y mitigar riesgos. En todo caso, enfatizó que, de acuerdo con el principio de precaución, la ausencia de certeza científica no debe impedir la adopción de medidas inmediatas para proteger la vida, los bienes y el entorno.
Dispuso trasladar el informe al CMGRD, a la Personería del municipio de Guayabeltal y a la
ausencia de certeza científica no debe impedir la adopción de medidas inmediatas para proteger la vida, los bienes y el entorno.
Dispuso trasladar el informe al CMGRD, a la Personería del municipio de Guayabeltal y a la Secretaría de Vivienda Departamental para seguimiento y adopción de medidas de mitigación. Concesionaria Vial Andina S.A.S. Análisis de vibraciones generadas por voladuras en el túnel 3 y su influencia sobre viviendas cercanas al túnel realizado por Petroblast S.A.S. el 19 de julio de 2021 El informe técnico concluyó que las vibraciones generadas por las voladuras efectuadas en el túnel 3, antes de las fallas Susumuco y Susumuco 2, se mantuvieron dentro de los límites seguros establecidos por la Norma Alemana DIN 4150 (5 mm/seg para frecuencias mayores a 10 Hz), por lo que no se evidenciaron niveles que pudieran causar daños en las viviendas cercanas.
Asimismo, determinó que la última voladura, realizada después de la abscisa K66+050 y próxima al contacto con la falla Susumuco, no generó afectaciones estructurales, dado que a partir de ese punto la excavación continuó por medios mecánicos, lo que redujo significativamente la vibración en los sectores 1 y 2.
Como recomendaciones, el estudio sugirió efectuar monitoreos de vibraciones producidas por el
tráfico vehicular pesado en los sectores mencionados, a fin de establecer su posible impacto sobre las viviendas y los taludes adyacentes y realizar análisis geológicos, geotécnicos y geodinámicos detallados en dichas zonas, considerando su ubicación entre las fallas geológicas Susumuco y Susumuco 1. Concesionaria Vial Andina S.A.S. Acta de cierre del acta de vecindad del Informó sobre el proceso de verificación adelantado en el predio, en el que se registraron algunas afectaciones producto de un deslizamientopredio “El Edén” del 5 de octubre de 2021 – Registro de visitas 724 de tierra ubicado a un costado. Así mismo se socializó el resultado del estudio de vibraciones en donde se concluye que las detonaciones no afectaron los predios.
La accionante se negó a firmar el acta de cierre por encontrarse en desacuerdo con lo concluido e informado.
3. Decisión objeto de revisión
32. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal profirió sentencia el 21 de marzo de 2025[8], mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sara María Laitón de Pacheco, al considerar que no se cumplía el principio de subsidiariedad, dado que, según precisó, la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de responsabilidad extracontractual del Estado, previsto en el artículo 90 de la Constitución
Política.
33. Señaló que, aunque la accionante puso en conocimiento de distintas entidades los deterioros que venía sufriendo su vivienda y solicitó medidas de intervención, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar
Política.
33. Señaló que, aunque la accionante puso en conocimiento de distintas entidades los deterioros que venía sufriendo su vivienda y solicitó medidas de intervención, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar su reubicación ni la adjudicación de una nueva vivienda. Esto, porque la tutela no puede sustituir los procesos
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