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CC - T079-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T079-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-079/08

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad o por afectación del mínimo vital El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano. Así, la prosperidad de una acción constitucional para la protección de este derecho, está sujeta a las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez de tutela determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución de su normatividad SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Requisitos para acceder en condiciones de igualdad Para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda además del diligenciamiento y entrega de la documentación requerida, es preciso el cumplimiento de las condiciones señaladas en la legislación, destacándose el hecho de que la persona haga parte de la población víctima de desastres naturales o esté ubicado en zona de alto riesgo, así como realizar el aporte económico cuando sea necesario; exigencias que buscan que todas las personas postulantes puedan acceder a él en las mismas condiciones de igualdad.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO

DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Demolición arbitraria del inmueble de la peticionaria madre cabeza de familia y persona de la tercera edad, ubicado en zona de alto riesgo SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Beneficiarios SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-La peticionaria tiene la calidad de poseedora y su vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo no mitigable/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligación del Municipio de reubicar y adjudicar una vivienda de interés social a la accionante La accionante cumple con los requisitos que le son aplicables para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, ya que al tener la calidad de poseedora del bien inmueble demolido y estar éste ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable, adquirió el derecho a que la administración la reubicara y le adjudicara una vivienda, sin necesidad de cumplir requisitos adicionales. Como consecuencia de ello, le corresponde entonces al municipio adjudicarle a la actora una vivienda de interés social equivalente a la que ella habitaba, a título de contraprestación por la vivienda demolida.

Referencia: expediente T-1.704.612.

Peticionario: María Amandina Marín Toro.

Demandado: Municipio de Vegachí.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por María Amandina Marín Toro contra el municipio de Vegachí, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud María Amandina Marín Toro, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición.

2. Hechos relevantes - La tutelante, residente en el barrio Puerto Nuevo de Vegachí (Ant.), manifiesta que el municipio abusando de sus funciones ordenó la demolición de las viviendas ubicadas en ese sector por catalogarse zona de alto riesgo, sin que fuera notificada de la fecha en la cual se realizaría la destrucción y mucho menos tuviera la oportunidad de recuperar del inmueble los elementos que pudieran utilizarse en la nueva casa, tales como puertas, ventanas, etc. - Afirma que ese hecho tuvo ocurrencia el 21 de Septiembre de 2005 y que fue notificada por la administración municipal de Vegachí en el año 2006, del proceso de reubicación de los habitantes del sector la cual se haría en un terreno libre de amenazas por inundación, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela (Mayo 15 de 2007) le hubieran dado solución a su problema, máxime cuando es una persona de la tercera edad, madre cabeza de

familia y con un hijo limitado físicamente - En virtud de dicha situación, señala que elevó diversos derechos de petición ante la administración municipal, recibiendo únicamente como respuesta la explicación de que están dando cumplimiento a lo ordenado en la Ley 388 de 1997 y que para reubicarla le exigen una suma de dinero más colaboración con fuerza laboral. - Considera que tanto ella, madre cabeza de hogar, de escasos recursos, como su familia tienen derecho a una vivienda digna y que el ser desapropiados de su casa por la administración, ha empeorado sus condiciones de vida, en razón a que han tenido que pedir hospedaje a otros familiares.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera la tutelante que la conducta desplegada por la Alcaldía Municipal de Vegachí, le ha ocasionado diversos perjuicios, pues alega que la han despojado arbitrariamente de su vivienda y no cuenta con una habitación para guarecerse en compañía de su familia, afectando sus derechos de petición y a la vivienda digna.

Como pretensiones de la demanda, solicita al juez de tutela que se ordene al Alcalde Municipal de Vegachí, que de manera urgente responda los derechos de petición presentados reiteradamente desde el año 2006.

4. Admisión y Oposición a la demanda de tutela La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, despacho que admitió la tutela a través de Auto del 16 de mayo de 2007 y ordenó notificar al accionado, indicándole el término perentorio para dar contestación a la misma.

Mediante escrito recibido el 22 de mayo de la misma anualidad, el ente

accionado manifestó que la administración municipal no ha vulnerado el derecho de petición alegado por la tutelante, pues les han dado respuesta dentro del término legal y de conformidad con lo solicitado en los escritos presentados por la tutelante. Explica que de conformidad con lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal y los estudios realizados en la región, se determinaron zonas de alto riesgo por inundaciones, entre las cuales figura el barrio Puerto Nuevo, donde residía la tutelante. En ese sentido, señaló que diferentes administraciones han tomado medidas para realizar la reubicación de los predios ubicados en dicho sector, cumpliendo con el E.O.T.M., sin que la administración actual fuera ajena a tal programa, razón por la cual se inició el proceso de reubicación atendiendo los requisitos legales señalados en la ley 46 de 1998, el Decreto Reglamentario 919 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 2480 de 2005 y contando además, con la participación de la comunidad, con la que se concertó una modificación en la construcción de las nuevas viviendas. Alega además, que el Decreto 2480 de 2005, establece las condiciones de postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar, el cual será utilizado para programas de reubicación, razón por la cual se les ha solicitado a los beneficiarios del programa una contraprestación equivalente a sumas de dinero o jornales. Concluye señalando que la tutelante se ha inscrito en los proyectos pero al momento de realizar la contraprestación, en dinero o con trabajo, desiste del mismo. Por lo tanto, considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados y solicita se niegue por improcedente la

tutela.

5. Pruebas que obran en el expediente En el expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio:  Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de régimen subsidiado de la tutelante. (Folio 5).  Copia del registro civil de nacimiento de Jairo de Jesús Sánchez Marín

(Folio. 6).  Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de régimen subsidiado de Jairo de Jesús Sánchez Marín. (Folio 7).  Copia del diagnóstico en el cual se declara a Jairo de Jesús Sánchez Marín como paciente con retardo mental más HTAT dislipidencia. (Folio 8).  Copia de la contraseña de identificación de Gloria Elena Sánchez Marín. (Folio 9).  Copia de la tarjeta de identidad de Joan Sebastián Sánchez Marín. (Folio 10).  Copia de comprobante de caja No. 1476481. (Folio 11).  Copia de la Escritura Pública No. 56 del 30 de julio de 1974. (Folios 12 a 16).  Copia del paz y salvo emitido por la Secretaría de Hacienda Municipal. (Folio 17).  Copia de la factura de servicio público de acueducto y alcantarillado. (Folio 18).  Copia de la factura de servicio público de gas. (Folio 19).  Copia del paz y salvo por concepto de impuesto predial. (Folio 20).  Copia del formato de la convocatoria para proyectos de vivienda nueva. (Folios 21 al 24).  Copia de la declaración extrajuicio rendida ante la notaría Única de

Vegachí. (Folio 25).  Copias de los derechos de petición elevados ante el Alcalde municipal de Vegachí de fechas 15 de agosto, 31 de agosto de 2006, 6 de febrero de 2007. (Folios 32 al 41).  Copias de las respuestas a derechos de petición, de fechas 23 de agosto, 19 de Septiembre, 6 de Diciembre de 2006 y 24 de febrero de 2007. (Folios 26 al 30).  Copia de la solicitud de los habitantes del Barrio Puerto Nuevo de fecha 22 de septiembre de 2000. (Folios 58 al 60).  Copia del formato diligenciado por la accionante de la convocatoria para proyectos de vivienda nueva. (Folios 61 al 64).  Copias de la página 67 y siguientes del Esquema de Ordenamiento Territorial. (Folios 65 y 66).  Copia del Decreto 37 del 22 de mayo de 2006, mediante el cual se hace un encargo. (Folios 67 y 67A).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia.

Mediante Sentencia del 7 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, concedió el amparo de los derechos invocados por considerar que, frente a los derechos de petición elevados los días 15 y 31 de agosto y 29 de noviembre de 2006, la autoridad municipal, omitió darle respuesta de fondo a la totalidad de los mismos, generando que la tutelante no obtuviera una respuesta clara y oportuna, faltando al núcleo esencial de este

derecho. Ahora, frente al derecho a una vivienda digna, considera el a quo que la legislación que regula lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda establece tanto los aportes que deben dar los beneficiarios como las excepciones a los mismos; que dentro de las excepciones se encuentran los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, como es el caso de la accionante, quién no debió ver afectado su derecho en virtud de los acuerdos con la comunidad frente a las características de las nuevas viviendas. Así las cosas, encuentra el juez de tutela que por encontrarse la demandante en una situación que reúne las condiciones jurídico materiales fijadas por la ley para hacer efectivo el derecho, se hace posible su protección inmediata por vía de tutela, reconociendo además que se trata de personas envueltas en circunstancias de debilidad manifiesta que gozan de especial protección por el Estado.

2. Impugnación.

Esta providencia fue objeto de impugnación por el representante legal de la Alcaldía Municipal de Vegachí, argumentando su inconformidad en el hecho que la administración ha tenido la voluntad de reubicar a la tutelante así como a la comunidad afectada con las demoliciones pero que no ha sido posible que se le adjudique una vivienda debido a que la demandante no cumple con la entrega de la documentación requerida para la evaluación socioeconómica correspondiente ni asiste a las reuniones, deduciéndose su falta de ánimo para participar de los proyectos. Alega además, que la tutelante nunca ha acreditado el derecho de dominio sobre el bien inmueble y que la persona que figura como propietaria es la

señora María Mercedes Toro de M, quien falleció hace años sin que se tenga conocimiento de herederos directos, otra razón por la cual no se ha adjudicado un inmueble en reposición del derrumbado. De otro lado, manifiesta que la administración está sujeta a la disponibilidad de casas en los proyectos de vivienda que se están ejecutando y para la fecha de presentación del escrito de impugnación no hay cupos para poder dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia. Solicita entonces, se revoque la decisión por considerar que se trata de un derecho económico que no tiene carácter fundamental, reiterando su voluntad de entregar una vivienda a la accionante y su familia pero dentro de las posibilidades existentes en los proyectos de vivienda y las condiciones que se establezcan en los mismos.

3. Sentencia de Segunda Instancia.

Le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, agencia judicial que en Sentencia del 16 de julio de 2007, revocó en su totalidad la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela, por considerar, en primer lugar, que frente al derecho a una vivienda digna no ha habido vulneración alguna por parte de la accionada, pues la tutelante no cumplió con la entrega de documentos e información requerida para los dos proyectos de construcción de vivienda que realizó la administración municipal de Vegachí. Con relación al derecho de petición, establece que el alcalde del municipio de Vegachí sí dio respuesta a lo solicitado por la actora en forma clara y oportuna los escritos de fecha 29 de septiembre y 6 de diciembre de 2006 así como el

del 24 de febrero de 2007, razón por la cual no se evidencia vulneración alguna del derecho deprecado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de la presente providencia, considera la tutelante que la Alcaldía Municipal de Vegachí le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna, como consecuencia de la no reubicación tanto de ella como de su familia una vez se demolió la vivienda que habitaba. Así las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, esta Sala examinará la doctrina constitucional existente en relación con (i) el derecho de petición; (ii)el derecho a una vivienda digna y (iii) el principio de confianza legítima del administrado frente a la administración para luego entrar a resolver el caso concreto.

3. Derecho de Petición. Reiteración de jurisprudencia.

Nuestra Carta Política, consagra en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar

los derechos fundamentales”. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En este sentido, esta Corporación ha presentado en sentencia T-1160A de 2001 un resumen de las reglas básicas que rigen este derecho fundamental de la 1 siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez 1 Caballero. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,

esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 2 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas 3 jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; 4 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 5 Así las cosas, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente.

4. Derecho a la vivienda digna.

El derecho a una vivienda digna se ha entendido como aquél que le otorga a las personas la posibilidad de tener un espacio físico que, de acuerdo a su calidad de vida, les permita resguardarse y protegerse de amenazas externas. Nuestra Carta Política en su artículo 51 ha consagrado lo siguiente: ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este

derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Del artículo anterior se desprende la naturaleza prestacional de este derecho, en la medida en que se prevé la necesidad de la existencia de regulaciones normativas para su realización, razón por la cual no es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata; por ello, en principio, su protección como derecho independiente no resulta procedente a través de la tutela. No obstante, en múltiples ocasiones esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas puede ser objeto de protección excepcional a través de la acción de tutela cuando se esté frente a situaciones en las que su desconocimiento directo o indirecto implique la violación o la amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas impliquen para su titular la concreta ofensa a aquel derecho. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no

satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 5 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. A este respecto, la Corte ha dicho: “Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derecho fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales” (T491/92. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz) En ese sentido, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, 6 como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano. Así, la 7 prosperidad de una acción constitucional para la protección de este derecho, está sujeta a las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez de tutela determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que

involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial. Al 8 respecto esta Corte ha señalado: “La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.” 9 De igual forma, esta Corporación ha considerado que el derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. Así, en Sentencia T-958/01, siendo el Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, se manifestó que “Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.” Por consiguiente, este 6 Sentencia T363 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-756 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Sentencia C-575 de 1992, M.P., Alejandro Martínez Caballero, reiterada entre otras en las sentencias T-021 de 1995, T-617 de 1995, T011 de 1998, T-666 de 1998, C-328 de 1999, T-1165 de 2001, C-560 de 2002 y 959 de 2004.

derecho sería susceptible de protección constitucional, para evitar que quien ya posee una vivienda fuese injustamente privado de la misma, o del mismo modo, limitado en su disfrute. Así las cosas, para que sea procedente la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se estima lesivo del mismo debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque legítimo, en la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección definitiva o de manera transitoria, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de peder la propiedad de la vivienda en la que habita. 4.1. Reubicación de hogares en zonas de riesgo. Subsidio Familiar de Vivienda. Exigibilidad del ahorro previo y sus excepciones y prioridades para su asignación. El tema de reubicación de hogares que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable y los beneficiarios de viviendas de interés social, ha sido tratado por

esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, es así como en Sentencia de Tutela T-894 de 2005 , se manifestó: 10 “La normatividad que rige el Subsidio Familiar de Vivienda, ha tenido la siguiente evolución, a través de la cual se han consignado conceptos tales como Vivienda de Interés Social, Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y Subsidio Familiar de Vivienda, entre otros:

1. Ley 9º de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, definió las viviendas de interés social como aquellas soluciones de vivienda cuyos precios de adquisición o adjudicación sean iguales o inferiores de 100 a 135 salarios mínimos legales mensuales, según el número de habitantes de la ciudad donde se encuentre ubicado el bien y además determinó entre otros asuntos, que los municipios deberán reservar dentro de sus planes de desarrollo un 10 Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. área suficiente para adelantar esos planes de vivienda.

2. Ley 49 de 1990 ‘Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones’, estipuló en su capítulo XI la ‘Financiación de la vivienda de interés social’, y previó que cada Caja de Compensación Familiar está obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual será asignado en dinero o en especie de acuerdo con las políticas trazadas por el Gobierno Nacional. También estipuló esta norma que el subsidio

será otorgado prioritariamente a los afiliados a la propia caja de compensación, a lo afiliados a otras cajas o también, para aquellos que no se encuentren afiliados, siempre que sus ingresos sean inferiores a 4 salarios mínimos mensuales.

3. Ley 3º de 1991, ‘Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones’, determinó que el Sistema lo integran las entidades públicas o privadas que cumplan funciones de financiación, construcción y legalización de título de vivienda de interés social, con el propósito de racionalizar y hacer más eficientes los recursos y el desarrollo de políticas de vivienda de interés social. Para tal efecto, creó en reemplazo del Instituto de Crédito Territorial ICT, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, para la administración de los recursos del Subsidio familiar de Vivienda y prestar asistencia técnica, entre otras funciones. Definió el subsidio de vivienda como un ‘(...) aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios’. Consideró como beneficiarios del subsidio a aquellos hogares que carezcan de recursos suficiente

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