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CC - T079-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T079-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-079/14

(Bogotá, D.C., febrero 7) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que es anulada elección de alcalde municipal

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO El defecto orgánico se funda en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y

de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales. En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del 2 caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir uno de los requisitos formales, como es el de haber alegado la existencia de una irregularidad procesal al interior del proceso

Referencia: Expediente T-4.006.900

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el Expediente 2013-00847-00.

Accionante: Arbey Antonio Pino Mosquera.

Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Primero

Administrativo de Quibdó. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la administración de justicia y debido proceso. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: decisión del Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó del 8 de abril de 2013, que –salvo lo relativo al numeral segundoconfirma la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó del 17 de octubre de 2012. Por medio de esta 1 Folios 1 a 12 A, c 2. (Este cuaderno corresponde a lo actuado ante el juez de tutela de instancia, que en este caso fue la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado). 3 decisión se ordenó “la cancelación de la credencial de Alcalde del municipio de Istmina expedida a favor del ciudadano ARBEY ANTONIO PINO MOSQUERA; y la realización de nuevos escrutinios para la elección de Alcalde Municipal de Istmina, período 2012-2015, los cuales se llevarán a cabo el tercer día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia, a las 9:00 a.m., en las instalaciones del juzgado, con exclusión del escrutinio de los registros de votación obtenidos en las mesas de votación números 017, 018,

021, 033, 034, 035 y 037, del puesto 00, de la cabecera municipal de Istmina”. 1.1.3. Pretensión: que se declare “sin ningún valor ni efecto” las sentencias del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó del 17 de octubre de 2012 y del Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó del 8 de abril de 2013; que, en consecuencia “se ordene a las autoridades accionadas profieran (sic.) sendos fallos acogiendo las valoraciones y lineamientos del juez constitucional”; y que se ordene a dichas autoridades que “en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas vulneratorias de los derechos fundamentales del accionante”. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1. Elección del alcalde del Municipio de Istmina. 1.2.1.1. El 30 de octubre de 2011 se realizaron las elección de las autoridades locales en el Municipio de Istmina, Departamento de Chocó. 1.2.1.2. El traslado del material electoral de algunas mesas del puesto de votación 00 de la cabecera municipal de Istmina, ubicadas en el Instituto Integrado San Pablo Industrial, hasta la Registraduría Municipal de Istmina, que debía realizarse antes de las 10 p.m. del 30 de octubre de 2011, al parecer se hizo con posterioridad a esa hora. Las mesas que se señala como afectadas por esta situación fueron las identificadas con los números 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 372. 1.2.2. Proceso administrativo de reclamación ante las autoridades

electorales. 1.2.2.1. El 31 de octubre de 2011, según aparece en los formularios de reclamación E-25 que obran a folios 497 y siguientes del cuaderno uno3, varios ciudadanos presentaron ante la comisión escrutadora municipal 2 Así se desprende de lo consignado en los documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obran a folios 182 y siguientes del cuaderno 1; de los formularios E-17 que aparecen a folios 593 a 602 del mismo cuaderno; y de los formularios E-20 que obran a folios 603 a 606 del referido cuaderno. 3 4 reclamaciones. Estas reclamaciones se hicieron respecto de la elección de alcalde; en la columna de causales fundamentadas en el artículo 192 del Código Electoral, se marcó con una X la siguiente: “LOS PLIEGOS ELECTORALES SE RECIBIERON EXTEMPORANEAMENTE”; y en la casilla correspondiente al motivo de la reclamación se consignó: “Los pliegos electorales de la mesa No. (…) se recibieron extemporaneamente (sic.) violando las disposiciones consagradas en el artículo 144 del código nacional electoral modificado por el art. 8 ley 62 de 1988”. 1.2.2.2. El 1 de noviembre de 2011, por medio de apoderado judicial el ciudadano Jaison Mosquera Sánchez, candidato a la alcaldía, presenta varios escritos de reclamación con fundamento en que las actas y los documentos que sirvieron de base para la votación no fueron entregados antes de las 11 p.m. del día de la elección, circunstancia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo

144 del Código Electoral, trae como consecuencia que este material no será tenido en cuenta en el escrutinio y que el hecho debe denunciarse ante la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar4. 1.2.2.3. Las anteriores reclamaciones fueron decididas por la Comisión Escrutadora del Municipio de Istmina, por medio de la Resolución 003 del 11 de noviembre de 20115. En esta resolución se pone de presente que hay un desacuerdo entre los dos escrutadores, el cual se ilustra así: “Que escrutados los votos emitidos en la elección del 30 de octubre de 2011 para elegir Alcaldes Municipales, Concejales, Gobernador y Diputados por el Chocó, se presentó un desacuerdo entre los integrantes de esta Comisión, en cuanto a que un escrutador considera que deben excluirse los votos depositados en las mesa (sic.) impugnadas, mientras que el otro considera que esos no pueden ser excluidas (sic.) y contabilizarse en la suma final de la votación depositada para cada uno de los candidatos legalmente”. En vista de la anterior circunstancia, la comisión resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar que entre los Escrutadores Municipales de Istmina (Chocó) se presentó un desacuerdo entre sus integrantes, lo cual amerita ser resueltos (sic.) en segunda instancia por la Comisión Escrutadora Departamental, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral con base en la norma electoral. Desacuerdo que radica Entre las mesas relacionadas y sus respectivas reclamaciones aparecen así: mesa 14, folio 497; mesa 15, folio 509; mesa 22, folio 522; mesa 30, folio

551; mesa 33, folio 554; mesa 34, folio 563. 4 Los escritos aparecen a folios 501 y siguientes del cuaderno 1. 5 Folios 453 a 456, c. 1. 5 en conceder o no la causal de exclusión por extemporaneidad conforme al artículo 144 del C.N.E. o en su defecto validarlas para que no sean excluidas del respectivo escrutinio. ARTÍCULO SEGUNDO. Que de común acuerdo la Comisión Escrutadora de Istmina haciendo referencia a lo considerado en el Art. 4 en la resolución 4121 de Octubre 27 de 2011, en cuanto a que la verificación de los hechos de peticiones que requieran pruebas técnicas que no estén disponibles de manera inmediata a los escrutadores, estos se abstendrán de tramitarlas y así lo declararán, agotándose con esto el requisito de procedibilidad, decide desestimar las reclamaciones en este sentido. ARTÍCULO TERCERO. Respecto de las reclamaciones por inconsistencia entre E-11 E-14, falta la totalización de los votantes y todas aquellas que pretendían el conteo voto a voto se entenderá efectuado este en las respectivas mesas se subsanan y se resuelven en esa misma oportunidad notificando en estrado a las partes. ARTÍCULO CUARTO. Remitir a la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, los documentos electorales que componen los Escrutinios Municipales, junto con el acta general y las ponencias de los escrutadores a fin de que resuelvan los desacuerdos presentados entre ellos, igualmente se conceden los recursos de apelación frente a la

decisión adoptada en el artículo segundo de la presente resolución. ARTÍCULO QUINTO. La suscrita Resolución rige desde la fecha de su expedición.” 1.2.2.4. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral - Comisión Escrutadora del Departamento del Chocó, por medio de la Resolución 043 del 17 de noviembre de 20116, resolvió: “Artículo Primero. Ordenar la inclusión en el escrutinio municipal de Istmina para la elección de autoridades locales realizada el 30 de Octubre de 2011, los resultados electorales de las mesas de votación Nos. 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37, puesto 00 de cabecera municipal; no obstante haber sido entregadas al Registrador Municipal e ingresadas al Arca Triclave con posterioridad a la hora de las 11 p.m. del día 30 de octubre del año en curso. Artículo Segundo. Como consecuencia de esta decisión y en cumplimiento del artículo 166 del Código Electoral, la Comisión Escrutadora Departamental realizará el cómputo de las votaciones, 6 Folios 420 a 438, c. 1. 6 declarará la elección de Alcalde y Concejales y expedirá las correspondientes credenciales. Actuación de la que se dejará constancia expresa en el acta general de escrutinio departamental”. La anterior decisión se funda en dos circunstancias relevantes: “la violencia” y “hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos”, analizadas a la luz del numeral 7 del artículo 192 del código electoral, en los siguientes términos:

“CONCLUSIÓN NORMATIVA Para esta comisión existe la certeza que (sic.) los hechos ocurridos en el Municipio de Istmina, ya relacionados a lo largo de este escrito, fueron los que influyeron en que se recibieran extemporáneamente los pliegos electorales, dichos hechos, constituyen los presupuestos normativos contenidos en el numeral séptimo (7°) del artículo 192 del código electoral, es decir, como conclusión normativa, (sic.) habrá de decirse que se dan los presupuestos para justificar que las mesas de votación deban incluirse en el escrutinio del Municipio de Istmina, como son: La “violencia”, que generó pánico colectivo. Violencia que no debe entenderse como un despliegue físico de fuerza en contra de alguien, sino los actos de hostilidad que perturban nuestra psique y que producen en el colectivo temor o miedo que lo obligan a reaccionar masivamente, lo cual impidió el transporte normal del sitio de votación al sitio de recepción de los pliegos electorales al arca triclave, certificado por funcionario público competente, a los que se ha venido haciendo alusión en estos considerandos. “Hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos” en los cuales se evidencia negligencia de gestión administrativa y logística por parte de la Registradora municipal de Istmina para recepcionar si (sic.) dilaciones en el puesto de votación los pliegos electorales procedentes de las mesas de votación, sin someter a los jurados y a los documentos al peregrinar tortuoso al que resultaron sometidos”. 1.2.2.5. El 17 de noviembre de 2011, se publica el resultado del escrutinio en

el formato E-267 y se declara electo como Alcalde del Municipio de Istmina, para el período 2012-2015, al ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera. 1.2.2.6. El ciudadano Jaison Mosquera Sánchez, candidato a la alcaldía, por medio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 043 de 2011, el cual no fue concedido por los Delegados del 7 Folio 419, c. 1. 7 Consejo Nacional Electoral - Comisión Escrutadora del Departamento del Chocó, por ser improcedente. Contra esta decisión negativa el referido ciudadano presentó el recurso de apelación y pidió, de manera subsidiaria, se expidiera copias de lo actuado. Por medio de la Resolución 044 del 17 de noviembre de 20118, la mencionada entidad administrativa no repone la decisión recurrida y autoriza la expedición de las copias solicitadas. 1.2.2.7. Ante la negativa, el recurrente interpuso por medio de apoderado judicial, el 24 de noviembre de 2011, recurso de queja ante el Consejo Nacional Electoral9. A su recurso lo acompaña de tres documentos relevantes: (i) una certificación dada por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Istmina10, en la cual se afirma que en la jornada de elecciones se realizó “con relativa normalidad y calma en el Municipio de Istmina, tanto en su zona urbana como rural, durante el día y la noche del día 30 de octubre de 2011; presentándose solo pequeños incidentes entre simpatizantes de los candidatos en el sitio de votación, los cuales fueron controlados

oportunamente por la fuerza pública”, sin haberse presentado “incidentes mayores de orden público”; (ii) copia de la “minuta de población” de los días 29, 30 y 31 de octubre de 2011, en la cual aparecen las anotaciones hechas por la Policía Nacional11: verificación de la credencial de una testigo electoral, captura de una persona que “repartía dinero”, se ingresa a unas personas por solicitud de custodia de la Sijín y se atiende una riña intrafamiliar; y (iii) una certificación del Inspector de tránsito de Istmina12, en la cual se dice que la movilidad, transporte y circulación de personas de vehículos, el día 30 de octubre de 2011, entre las 8 a.m. y las 12 de la noche del mismo día fue normal. Este recurso fue resuelto en forma negativa al recurrente, por medio de la Resolución 4736 de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral13. 1.2.3. Proceso seguido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2.3.1. Primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. 8 Folio 460, c. 1. 9 Folios 461 a 480, c. 1. 10 Folio 589, c. 1. 11 Folios 481 a 491, c. 1. 12 Folio 592, c. 1. 13 Folios 885 a 892, c.1. 8 1.2.3.1.1. Luego de surtir el anterior trámite administrativo, el ciudadano Jaison Mosquera Sánchez, por medio de apoderado judicial, demandó varios actos administrativos dictados por la Comisión Escrutadora Departamental del

Chocó ante la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiendo la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. Las pretensiones de la demanda14, en lo relevante, son que se declare la nulidad del acto que declara la elección como Alcalde Municipal de Istmina del ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera; que se ordene realizar un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados en las mesas 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37, del puesto 00, de la cabecera municipal de Istmina. 1.2.3.1.2. Al contestar la demanda por medio de apoderado judicial, el ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera señala, en lo relevante para este asunto, que la entrega extemporánea del material electoral se debió, como lo reconoció en su momento la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, a circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito. Agrega que en vista de tales circunstancias no reconocer los votos emitidos en las mesas señaladas en la demanda afectaría el principio de validez del voto. 1.2.3.1.3. Luego de dar trámite al proceso, al que concurren varias personas para coadyuvar la demanda o para oponerse a ella, de practicar las pruebas decretadas y de recibir los alegatos correspondientes y el concepto del Ministerio Público, el Juzgado procede a dictar sentencia el 17 de octubre de

201215. En lo relevante para el caso, la sentencia declara la nulidad del acto que confirma la elección del ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera como

Alcalde del Municipio de Istmina, ordena cancelar su credencial como alcalde y dispone realizar nuevos escrutinios, con exclusión de “los registros de votación obtenidos en las mesas de votación números 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37 del puesto 00, cabecera municipal de Istmina”. 1.2.3.1.4. Como cuestión previa en la sentencia, el juez determina que sí se agotó la vía gubernativa, pues “respecto de las mesas números 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37 del puesto 00, de la cabecera municipal de Istmina, se interpuso reclamación por el hecho denunciado, es decir, por el cargo de entrega extemporánea de pliegos electorales de los jurados a la registraduría”16. En vista de esta circunstancia, al plantear el problema jurídico a resolver, en lo pertinente para este caso, se centra en analizar si dicha entrega extemporánea se enmarca dentro de los supuestos de hecho del artículo 192 del Código Electoral y, si por tanto, se debe o no seguir la consecuencia jurídica allí prevista. 14 Folio 52, c. 1. 15 Folios 52 a 72, c. 1. 16 Folio 55, c. 1. 9 1.2.3.1.5. El juez emprende su análisis a partir del artículo 192.7 del Código Electoral, que establece la causal de reclamación por haberse recibido de

manera extemporánea los pliegos electorales, y lo precisa a partir del artículo 144 del mismo código que señala el término y la consecuencia jurídica que se sigue de incumplirlo. Así, precisa como regla que: si los pliegos electorales no se reciben antes de las 11 p.m. del día de las elecciones, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y, como excepción a la regla: que se demuestre la existencia de circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito. 1.2.3.1.6. Al realizar un extenso y detenido análisis de los múltiples medios de prueba que obran en el expediente, el juez verificó que en este caso se da el supuesto de hecho de la regla: los pliegos electorales se recibieron de manera extemporánea. Sobre esta base, al examinar si se demostró o no la existencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la excepción -que la autoridad administrativa había dado por demostradas y había calificado como violencia y hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegosencontró que en realidad no hay prueba de ello. Por lo tanto, procedió a aplicar la consecuencia prevista en la regla. 1.2.3.2. Segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó. 1.2.3.2.1. Luego de tramitar el recurso de apelación en segunda instancia, el tribunal procede a dictar sentencia el 8 de abril de 201317, por medio de la cual decide confirmar la providencia apelada, salvo en su numeral segundo, que se modifica en lo relativo a las mesas que se excluyen del escrutinio: que serían

las mesas 17, 18, 21, 33, 34, 35 y 37 del puesto 00 de la cabecera municipal de Istmina. 1.2.3.2.2. Para considerar el caso, trae a cuento la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de las Sentencias del 31 de mayo de 2002 – Exp. 2846, del 21 de junio de 2002 – Exp. 2874 y del 7 de noviembre de 2002 - Exp. 2947, en los siguientes términos18: “La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado tiene establecido que las causales de reclamación “no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional, salvo que se discuta la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones, se reproche su contenido o se discuta la decisión administrativa, en cuyos casos podrá solicitarse la nulidad de las 17 Folios 12 a 51, c. 1. 18 Folios 23 y 24, c. 1. 10 decisiones y, en consecuencia, de los registros correspondientes. Así, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede ejercer control de legalidad sobre hechos que constituyen el sustento fáctico de las causales de reclamación a condición de que las mismas hayan sido decididas durante el trámite administrativo electoral y la acusación respectiva dentro del proceso judicial se dirija contra dichas decisiones””. 1.2.3.2.3. La decisión de confirmar la providencia del a quo se basa en que el tribunal tampoco encuentra probadas las circunstancias de violencia o de

hechos imputables a las autoridades encargadas de recibir los pliegos. No obstante, el tribunal diferencia entre dos horas de entrega, a partir de los formularios E-17 y E-20. La primera hora se refiere a la entrega del material electoral por parte de los jurados de votación. La segunda tiene que ver con la introducción de los documentos en el arca triclave. Al verificar lo relativo al formulario E-17, que sería a su juicio la prueba relevante, establece que no está acreditada la entrega extemporánea de los pliegos de las mesas 14, 15, 20, 22 y 30, la primera porque el formulario no indica hora de entrega y las demás porque no se acompañaron los correspondientes formularios E-17 al proceso. 1.3. Argumentos del actor. 1.3.1. La argumentación se funda en una precisión fáctica: las reclamaciones administrativas no se hicieron sobre la base del artículo 192 del Código Electoral, por lo tanto, al presentarse la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa sobre tal base, y al haberse entendido así por los jueces de ambas instancias, se desconoció el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución. 1.3.2. Sobre tal base la demanda de tutela19 se ocupa de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a las genéricas advierte que el caso tiene relevancia constitucional, que cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que no se trata de sentencias de tutela y que los yerros de los jueces tienen un efecto decisivo en el fallo. Frente a las específicas señala la existencia de los siguientes defectos:

procedimental, sustantivo y orgánico. 1.3.3. El defecto procedimental se hace consistir en la circunstancia de que los jueces contencioso administrativos “actúan completamente por fuera del procedimiento establecido, violentando las formas propias del juicio”, al omitir aplicar el referido parágrafo del artículo 237 de la Constitución y, en consecuencia, asumir el conocimiento del asunto sin que, se hubiera satisfecho el requisito de procedibilidad previsto para ejercer el contencioso electoral. 19 Folios a 11, c. 2. 11 1.3.4. El defecto sustantivo se enmarca dentro de dos sub reglas: el haber decidido con fundamento en una norma inexistente y el haber realizado una interpretación inaceptable. Lo primero ocurriría por obrar “extrapolando un fundamento normativo propio de una disposición legal (art. 192, Nral. 7 del Código Electoral), no invocada por el reclamante, a un caso regulado por otra (art. 144 Ibídem)”. Lo segundo acontecería por haber “asimilado las causales de reclamación con las de nulidad, lo mismo que las consecuencias jurídicas determinadas en el artículo 144 y las del artículo 192 del Código Electoral y haber permitido el cuestionamiento en sede judicial de un acto eleccionario, sin correspondencia con lo debatido en sede administrativa, amén de haber creado una nueva norma por vía de interpretación que les permitió decidir el caso”. 1.3.5. El defecto orgánico se presentaría porque la jurisdicción, en el contexto anotado, habría usurpado las competencias propias de las autoridades electorales. 1.4. Respuesta de los jueces autores de las providencias objeto de la

demanda de tutela. 1.4.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó solicita que se la declare improcedente por tres razones: (i) porque la demanda pretende revivir términos y oportunidades procesales ya acaecidos, para reabrir un debate jurídico concluido; (ii) porque no hay vía de hecho alguna, ya que se hizo un análisis juicioso y detenido de los medios de prueba; y (iii) porque, en todo caso, ya hay un hecho consumado, pues el 9 de mayo de 2013 se hizo el nuevo escrutinio y se declaró la elección del señor Jaison Mosquera Sánchez como Alcalde del Municipio de Istmina para el período 2012-201520. 1.4.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó solicita desatender las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que la decisión se tomó con fundamento en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre la controversia que plantea el demandante en torno del requisito de procedibilidad –agregaen la propia sentencia se deja en claro que en el proceso obra prueba de la presentación de las reclamaciones pertinentes21.

2. Decisión objeto de revisión: Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 6 de junio de 2013, en el Expediente 2013-00847-0022. 20 Folios 42 a 43, c. 2. 21 Folios 50 a 52, c. 2.

22 Folios 110 a 137, c. 1.

12 2.1. Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sección resalta que en Sentencia del 31 de julio de 2012 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de admitir la procedencia de esta acción, cuando se esté frente a la vulneración de derechos fundamentales, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia. Un mes después, en sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera “adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir” los señalados en la Sentencia C-590 de 2005, sin perjuicio de otros pronunciamientos posteriores que haga la Corte Constitucional. 2.2. Para estudiar la procedencia de la acción, en cuanto a su subsidiariedad, pues existe la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión, la Sección trae a cuento la Sentencia T-649 de 2011. En esta providencia, se brindan criterios para estudiar la regla de la subsidiariedad, conforme a los cuales en este caso: decisiones judiciales correspondientes al ejercicio de la acción de nulidad electoral, la acción se estima procedente. 2.3. Al entrar al análisis de fondo del asunto, la Sección constata que en las providencias objeto de la demanda de tutela no se configura ninguno de los defectos señalados por el actor, lo que la lleva a negar el amparo solicitado. En concreto, la Sección constata en el expediente que: “expresamente se mencionó que las reclamaciones hechas durante el trámite del escrutinio se

fundaron en la entrega extemporánea de los pliegos, es decir, en la causal número 7 del artículo 192 del Código Electoral”. Para sustentar este aserto trae a cuenta excertas de las sentencias de ambas instancias y destaca que un tercero interesado en el asunto allegó copia de los formatos de reclamación, en los cuales aparece esta causal marcada y justificada.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3623.

2. Admisibilidad de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.

23 En Auto del 26 de septiembre de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 13 El actor considera que en la Sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por medio de la cual confirma la Sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, salvo en lo dispuesto en su ordinal segundo24, que anula el acto que declara la elección del ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera como Alcalde del Municipio de Istmina, ordena cancelar su credencial como alcalde y dispone realizar nuevos escrutinios, vulnera sus derechos fundamentales a acceder a la justicia y a un debido proceso.

2.2. Legitimación por activa. El ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera, cuya elección como Alcalde Municipal de Istmina fue anulada por las providencias atrás indicadas, está legitimado para presentar la acción de tutela en su condición de afectado directo por la demandada de nulidad electoral y de

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