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CC - T079-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T079-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-079/15

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional La acción de tutela fue instituida para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, por regla general, en los eventos en que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o transitoria cuando a pesar de contar con otras vías judiciales, como sería el caso de las acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar la causación de un perjuicio irremediable o aquellas no son idóneas ni eficaces para garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido Sobre el derecho al debido proceso administrativo la Corte desde sus inicios ha definido su alcance explicando que con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal. En el texto Superior anterior ese derecho buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con la nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas. El debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el

ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y controvertir las pruebas Toda actuación ya sea judicial o administrativa debe ser desarrollada siempre garantizando el derecho al debido proceso. Una de las manifestaciones de esta prerrogativa constitucional es el derecho a aportar y a controvertir pruebas, como una forma de irradiar a la autoridad correspondiente del suficiente conocimiento que le permita garantizar el derecho sustancial y asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. 2

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA

BUENA FE

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD DE LA POBLACION INDIGENA DESPLAZADANormatividad vigente AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION INDIGENA DESPLAZADA-Sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales – Sisbén Es deber del Estado adoptar medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, por pertenecer estas al grupo de la población más pobre y vulnerable del país. En lo que concierne a la afiliación de los miembros de estas comunidades al Sistema General de Seguridad Social, es obligación de las autoridades municipales, en coordinación con las autoridades tradicionales, actualizar y verificar las bases de datos de aquellas personas que tienen derecho a los subsidios del sistema integral de salud. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcaldía vulneró los derechos a la educación, a la

igualdad y al debido proceso, al excluir a joven perteneciente a comunidad indígena, como beneficiaria de una beca meritoria para estudios superiores, bajo el argumento del incumplimiento del requisito del Sisbén

Referencia: expediente T-4545023.

Acción de tutela interpuesta por Elsa Belén Neuque Castañeda como agente oficiosa de su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque en contra de la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Elsa Belén Neuque Castañeda como agente oficiosa de su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque en contra de la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2014 Elsa Belén Neuque Castañeda actuando como agente oficiosa de su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca, por considerar

vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso de la menor. Lo anterior, ante la decisión adoptada por dicha autoridad de negarle a su hija una beca meritoria para estudios superiores. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:

1. Hechos1. 1.1. Mediante Acuerdo núm. 04 de 20092 el Concejo Municipal de Cota, con fundamento en los artículos 13, 45, 67 y 69 de la Constitución Política, creó un programa de incentivos económicos para los veinte mejores estudiantes (según el puntaje del examen de Estado ICFES) del total de las Instituciones Educativas Departamentales del Municipio de Cota que pertenecieran a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben. Dicho beneficio es otorgado de la siguiente manera: (i) los primeros cinco puntajes son acreedores del 100% del costo de la matrícula del primer periodo académico para los estudios de educación superior; (ii) los puntajes del 6° al 10° puesto obtienen el 75% de ese costo; y (iii) los puntajes del 11° al 20° puesto, son beneficiarios del 50% del pago de la matrícula. 1.2. Manifiesta la accionante que a finales del segundo periodo escolar de 2013 se realizó una reunión en la Institución Educativa Departamental Enrique Pardo Parra -donde su hija Laura Muñoz Neuque realizó los estudios de bachillerato-, en la cual se informó sobre la existencia de los referidos incentivos. 1.3. Señala que la primera semana de diciembre de 2013 la menor se acercó a la

Secretaría de Educación Municipal con el fin de ser informada sobre los requisitos y trámites para acceder al mismo, dado que había obtenido el cuarto lugar en las pruebas del ICFES de su institución educativa. Allí le comentaron que debía esperar a la publicación de un decreto que sería expedido por el Alcalde de Cota donde aparecerían los nombres de los alumnos que obtendrían tales beneficios. Sin embargo, aclara la peticionaria, en ningún momento le 1 Con el fin de dar mayor claridad a los hechos descritos por la accionante en el escrito de la tutela, la Sala hará una complementación de los mismos de acuerdo con lo evidenciado en el expediente. 2 Por el cual se crea el programa de estímulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones departamentales públicas del municipio de Cota. 4 explicaron los requisitos que serían tenidos en cuenta por parte de las autoridades municipales. 1.4. Sostiene que el Secretario de Educación Municipal, el Director del Núcleo Educativo y los rectores de las Instituciones Educativas Departamentales llevaron a cabo una reunión el 5 de diciembre de 2013, con el fin de oficializar el listado de los estudiantes acreedores del incentivo educativo, reunión en la que se socializó además el requisito de puntaje del Sisben contenido en el Acuerdo núm. 04 de 2009. En esa reunión se puso de presente que, de conformidad con el Conpes 100 de 2006, en la nueva encuesta del Sisben conocida como Sisben III no se habla de los niveles 0, 1 y 2, sino de 0 a 100 puntos. Ello, aunado a que

algunas entidades de orden nacional homologaron dichos niveles con el puntaje expedido por el ICETEX para el acceso a los programas sociales de educación, esto es, Nivel 1: de 0 a 54,45 puntos y Nivel 2: de 54,46 a 56,32 puntos, llevó a la determinación de usar de manera equivalente tales puntajes para evaluar los potenciales beneficiarios del incentivo contenido en el Acuerdo núm. 04 de 2009. 1.5. Menciona que la tercera semana de diciembre de 2013 una funcionaria de la Secretaría de Educación Municipal le informó a su hija que no hacía parte de los estudiantes beneficiarios del incentivo educativo, dado que el puntaje reportado en la base de datos del Sisben era de 66.58, superando así el establecido en la mencionada reunión. Ante esto, comenta, la menor le indicó a la funcionaria que desconocía la existencia de dicho requisito (refiriéndose al puntaje) y que ella pertenece a la comunidad indígena Muisca de Cota, grupo que aparece sin calificación en esa base de datos. 1.6. El puntaje de 66.58 contenido en la base de datos del Sisben surgió con ocasión de la encuesta contestada el 1 de marzo de 2012 por el señor Oscar Augusto Muñoz, cónyuge de la accionante. Teniendo en cuenta dicha circunstancia y con el fin de demostrar que ese puntaje era erróneo y su situación socio económica había cambiado, la accionante solicitó una nueva calificación la cual fue realizada el 30 de diciembre de 2013 y cuyo resultado fue de 34.04, quedando de esa forma dentro del rango establecido en la reunión del 5 de

diciembre de 2013 para acceder al beneficio educativo. 1.7. Refiere que con la nueva calificación del Sisben y con la certificación de pertenencia a la comunidad indígena Muisca se acercó junto con su hija a la Alcaldía Municipal para exponer la situación. Según explica, el alcalde les informó que la actuación administrativa obedeció a la verificación de los requisitos establecidos conforme a los datos que tiene el municipio y que, en caso de cometerse un error, no podría hacerse nada al respecto porque ya había sido expedido el decreto que reconocía el incentivo educativo, el cual era inmodificable. 1.8. Considera que el beneficio económico para estudiantes de educación superior no le fue otorgado a su hija debido a la negligencia y la escasa 5 información que recibió por parte de las autoridades concernidas. De igual forma, considera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la menor, por cuanto otra estudiante, que también pertenece a la comunidad indígena Muisca, sí obtuvo dicho beneficio. 1.9. Finalmente, resalta que Laura fue admitida en el programa de Sicología de la Universidad Manuela Beltrán, pero que se vio en la obligación de rechazar el cupo, por cuanto no contaba con los recursos económicos para sufragar la carrera. 1.10. Con base en lo anterior, solicita que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Cota, reconocer y otorgar el incentivo educativo para estudios de educación superior, así como realizar un proceso riguroso y amplio de divulgación de la información que permita controvertir la decisión de inclusión o exclusión del

referido beneficio.

2. Contestación de la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca Campo Alexander Prieto García, Alcalde Municipal de Cota, Cundinamarca mediante escrito allegado el 28 de mayo de 2014 al juzgado de conocimiento hace referencia, de manera preliminar, a que no existe constancia o documento mediante el cual la accionante o su hija hayan elevado una petición encaminada a obtener información de forma previa a la expedición del decreto en el que se asignaron los incentivos educativos.

Considera que en este caso no se evidencia o se causa un perjuicio irremediable, y señala que “la sola condición de indígena no le demanda un trato discriminatorio, por el contrario, todos, incluida la estudiante Laura Jazmín Muñoz Neuque, que cumplían los requisitos podían acceder al incentivo educativo. Cosa distinta, que la estudiante se haya enterado a posteriori, tal evento no puede tenerse per se como supuesto de una violación de derechos fundamentales”. Sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, el Alcalde afirma, en primer lugar, que cuando la menor se acercó a la Secretaría de Educación no preguntó por los requisitos para el incentivo educativo, sino que se limitó a averiguar si ya había salido el listado de los beneficiarios del mismo, a lo cual se le informó que debía esperar a la publicación del decreto expedido por el Alcalde. De igual forma, señala que la administración municipal no emitió ninguna notificación, en tanto los requisitos para el incentivo se encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010, que constituyen

documentos públicos a los cuales cualquier persona puede acceder por diferentes medios. De hecho, explica, uno de los anexos de la tutela contiene el aviso de fijación de los acuerdos, la constancia de la personería municipal donde certifica los términos legales de publicación y la certificación del 6 director del canal de Cota TV donde consta que los acuerdos fueron publicados y emitidos el 28 de febrero de 2009. Agrega que no es obligación de la administración efectuar una notificación sobre el no cumplimiento de los requisitos de alguno de los posibles beneficiarios de los incentivos, en tanto la información para su verificación se obtiene de una base de datos nacional certificada y se respalda con la verificación interna que hace la administración a través del Sisben y de las instituciones educativas, por lo que la misma se tiene como veraz. Sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad, indica que la verificación de los requisitos por parte de la administración inició el 28 de noviembre de 2013, primero a través de comunicación telefónica con el administrador del Sisben y después con la constancia por escrito de lo informado en esa conversación. Esa misma verificación se realizó con respecto a la otra estudiante perteneciente a la comunidad indígena, quien había dejado con antelación la copia del certificado emitido por la comunidad en la oficina del Sisben, permitiendo así que la Secretaría de Educación tuviera conocimiento de esa circunstancia. Por último, resalta que nunca hubo negligencia por parte de la Secretaría de Educación. Al contrario, señala, buscó colaborar con las intenciones de la menor de acceder a la educación superior y le suministró un incentivo del 70%

para que estudiara sicología en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNADcon la cual el municipio tiene convenio, beneficio que fue aceptado por la estudiante.

3. Sentencia objeto de revisión constitucional. 3.1. Previo a proferir una decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca llevó a cabo una diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Planeación de Cota el 30 de mayo de 2014, con el fin de verificar el verdadero puntaje del Sisben de Laura Jazmín Muñoz Neuque. Esta diligencia fue atendida por el señor Víctor Hugo Ayala Narváez, técnico operativo del Sisben.

En primer lugar, la juez preguntó si los funcionarios pueden modificar el puntaje del Sisben, a lo cual el señor Ayala Narváez contestó que “los puntajes son establecidos y calificados por el sistema no por ningún funcionario, esto según una encuesta”. Acto seguido la juez preguntó si en dicha encuesta se registra la condición de indígena del solicitante. Al respecto, el funcionario informó que “no se registra la condición de indígena ya que si las personas demuestran tener [esa calidad] se les ingresa a un listado censal en Excel y se les da un certificado de que demuestran tal condición. Para registrar tal condición se les solicita una carta de la gobernación indígena; o se les busca en una base 7 de datos censal ya registrada en la oficina del Sisben otorgada a los funcionarios”. Asimismo, indicó que “hay una Base Certificada que envía el

Departamento Nacional de Planeación sobre toda la población inscrita en el Sisben. En ella se encuentra el grupo familiar, se comunica que ellos son población especial indígena y no se les asigna puntaje. Esta lista le fue entregada al funcionario el 23 de mayo de 2012 y es de mera consulta”. Más adelante la juez solicitó una explicación sobre las razones por las cuales el grupo familiar de la accionante aparece con dos puntajes diferentes del Sisben cuando de conformidad con la ley, al estar en las bases de datos de indígenas no se les debería asignar ningún puntaje. Ante esto, el funcionario informó que “la comunidad indígena en el momento solo se beneficia por el programa de salud, en cambio al estar en la base de datos del Sisben, dependiendo del puntaje que tengan, puede acceder a todos los programas sociales que brinda el Gobierno Nacional. Por esta razón la población puede estar en ambas bases de datos tanto en el listado censal de la comunidad indígena como en la base del Sisben. Si los usuarios la solicitan no se les puede negar la encuesta del Sisben aún si pertenecen a la comunidad indígena”. Finalmente, la juez le pregunta al funcionario qué determina el cambio del puntaje entre las encuestas realizadas el 1 de marzo de 2012 contestada por el señor Oscar Augusto Muñoz, cónyuge de la accionante, y el 30 de diciembre de 2013 contestada por la señora Elsa Belén Neuque. Al respecto, el técnico operativo del Sisben señaló: “[C]uando el encuestador va a realizar la encuesta del Sisben advierte al informante que la información de la encuesta se responde bajo la gravedad de juramento. Conociendo eso, el señor Oscar Muñoz

contestó las preguntas contenidas en la ficha de clasificación socio económica emitida por el Departamento Nacional de Planeación. De acuerdo con los datos consignados en esta encuesta se obtuvo el puntaje 66.58 para todo el grupo familiar. Ahora bien, en la encuesta de la señora Elsa Neuque, quien figura como cónyuge del señor Oscar Muñoz, esta encuesta obtuvo el puntaje de 34.04. Comparando las dos encuestas, los dos puntajes varían de acuerdo a las respuestas aportadas por ambos cónyuges, si uno de los informantes responde diferente a lo que dice el otro, obviamente el puntaje va a cambiar. Analizando las respuestas el funcionario indica y explica que en la encuesta 6951 [Elsa Neuque] en la pregunta 24 disminuyó un cuarto, se informa por el funcionario que es según observación del encuestador. En la pregunta 27 cambia la respuesta de propia pagada a otra condición, esta respuesta es respondida por los encuestados, e indica que las comunidades indígenas no son propietarios y que la primera encuesta estaría mal aplicada y en la segunda ya estaría bien aplicada. En la pregunta 29 encontramos que pasa den de ser 3 a 2 cuartos 8 usados para dormir. En la pregunta 36 encontramos que se pregunta cuántos días a la semana les llega el agua al hogar y en una especificaron que 5 días y en la segunda que 4 días. En la pregunta 37 indican que la continuidad del agua es de 3 horas y en la más reciente 8 horas. El funcionario indica que se concluye con respecto a la propiedad de la vivienda de la encuesta 4833 [Oscar Muñoz] estaba mal aplicada ya

que se mencionaba que sí tenía bienes raíces en la pregunta número 55 y se reiteraba en la pregunta número 27 al mencionar que la vivienda era propia pagada. En las preguntas de los antecedentes socio demográficos encontramos un cambio en el jefe de hogar y el funcionario indica que cuando la jefe de hogar es la mujer el puntaje disminuye”. Antes de culminar la diligencia, la juez solicitó la copia de las encuestas referenciadas, las cuales fueron anexadas al expediente. 3.2. Mediante sentencia de tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Elsa Belén Neuque Castañeda, al considerar que su pretensión estaba encaminada a revocar un acto administrativo por medio del cual la Alcaldía de Cota reconoció el incentivo económico para estudios de educación superior. Al respecto, indicó que para ello existe otro mecanismo de defensa judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado, señaló que no le asiste razón a la accionante al asegurar que nunca le explicaron que se tendría en cuenta el puntaje registrado en el Sisben para acceder al incentivo educativo, ya que mediante el Acuerdo núm. 04 de 2009 se estableció que accederían a ese beneficio las personas que estuvieran registrados en los niveles 0, 1 y 2 del Sisben. Además, señaló, si bien hubo una variación en el puntaje del Sisben del núcleo familiar de la accionante, lo cierto

es que para el momento en el que se verificaron los requisitos, la estudiante Laura Muñoz Neuque no cumplía con los mismos.

4. Pruebas. 4.1. Copia del Acuerdo núm. 04 de 2009, “por el cual se crea el programa de estímulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones departamentales públicas del municipio de Cota”. (Cuaderno original, folios 1 a 5). 4.2. Copia del aviso de fijación y desfijación del Acuerdo núm. 04 de 2009.

(Cuaderno original, folio 8). 9 4.3. Copia de la certificación de publicación del Acuerdo núm. 04 de 2009 en la cartelera del Despacho de la Alcaldía. (Cuaderno original, folios 9). 4.4. Copia de la certificación expedida por el director del canal Cota TV donde informa que fue publicado y emitido el Acuerdo núm. 04 de 2009. (Cuaderno original, folios 11 y 12). 4.5. Copia del Acuerdo núm. 06 de 2010, “por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 04 de 2009”. (Cuaderno original, folios 13 a 18). 4.6. Copia del aviso de fijación y desfijación del Acuerdo núm. 06 de 2010. (Cuaderno original, folio 21). 4.7. Copia del Acta de reunión entre el Secretario de Educación, Director de Núcleo y los rectores de las instituciones educativas públicas del municipio, celebrada el 5 de diciembre de 2013, donde se socializó el requisito del puntaje

del Sisben y se determinó el listado de los estudiantes beneficiarios del incentivo educativo. (Cuaderno original, folios 23 a 25). 4.8. Copia del oficio remitido por la Secretaría de Planeación Municipal a la Secretaría de Educación Municipal el 9 de diciembre de 2013, donde se inscribe 66.58 como puntaje del Sisben de la menor Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno original, folios 26 y 27). 4.9. Copia del Decreto 100.25.107 del 17 de diciembre de 2013, “por medio del cual se reconocen los beneficiarios del incentivo educativo contemplados en los acuerdos municipales 04 de 2009 y 06 de 2010”. (Cuaderno original, folios 29 a 32). 4.10. Constancia del 3 de enero de 2014 del Departamento Nacional de Planeación, donde se inscribe 34.04 como puntaje del Sisben de la menor Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno original, folio 33). 4.11. Copia de los resultados del examen del Estado ICFES de la estudiante Laura Jazmín Muñoz Neuque, realizado el 25 de agosto de 2013 (Cuaderno original, folio 34). 4.12. Copia del listado de mejores estudiantes del grado once de la Institución Educativa Departamental Enrique Pardo Parra de Cota, en la prueba ICFES 2013 donde la estudiante Laura Jazmín Muñoz Neuque ocupa el cuarto lugar. (Cuaderno original, folio 35). 4.13. Certificación expedida el 13 de julio de 2012 por el Gobernador de la

comunidad indígena Muisca de Cota, Luis Hernando Calderón Sánchez, donde consta que el núcleo familiar conformado por Elsa Belén Neuque Castañeda, Oscar Augusto Muñoz Marulanda, Jonathan Augusto Muñoz Neuque y Laura 10 Jazmín Muñoz Neuque, pertenecen a dicha comunidad. (Cuaderno original, folio 36). 4.14. Copia de la petición radicada por Laura Jazmín Muñoz Neuque el 4 de febrero de 2014 ante la Secretaría de Educación Municipal solicitando una copia del acta de adjudicación de los incentivos y de la calificación del Sisben. (Cuaderno principal, folio 53). 4.15. Respuesta a la petición presentada por Laura Jazmín Muñoz Neuque el 4 de febrero de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal remite los documentos requeridos por Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno principal, folios 54 a 60). 4.16. Cuenta de cobro presentada por la Universidad Abierta y a DistanciaUNADante la Alcaldía Municipal de Cota, correspondiente al apoyo otorgado por el municipio a estudiantes beneficiarios con el convenio de cooperación del 2014-1. En ella, se incluye un listado de estudiantes beneficiarios entre los que se encuentra la menor Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno original, folio 62). 4.17. Acta de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota en la Secretaría de Planeación Municipal el 30 de mayo de 2014. (Cuaderno original, folios 66 y 67). 4.18. Copia del registro civil de nacimiento de Laura Jazmín Muñoz Neuque.

(Cuaderno principal, folio 74).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Problema jurídico. 2.1. Mediante Acuerdo núm. 04 de 20093 el Concejo Municipal de Cota, Cundinamarca creó un programa de incentivos económicos para estudios de educación superior el cual sería otorgado a los veinte mejores estudiantes (según el puntaje del ICFES) del total de las Instituciones Educativas Departamentales del Municipio que pertenecieran a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben. Según relata la accionante, su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque acudió ante la Secretaría de Educación Municipal de Cota con el fin de ser informada sobre los requisitos y trámites para ser beneficiaria de dicho incentivo. Allí le indicaron que debía 3 Por el cual se crea el programa de estímulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones departamentales públicas del municipio de Cota. 11 esperar a la expedición de un decreto donde aparecerían los nombres de los alumnos beneficiarios, sin que le fueran explicados cuáles eran los requisitos exigidos, entre ellos, el del puntaje del Sisben.

Indica que en diciembre de 2013 se llevó a cabo una reunión en las instalaciones de la Secretaría de Educación Municipal, donde se determinó

que la menor Muñoz Neuque no cumplía con el requisito del Sisben contenido en el Acuerdo 04 de 2009, ya que aparecía con un puntaje reportado de 66.58 (según la encuesta realizada el 1 de marzo de 2012). No obstante y con el fin de comprobar que dicho puntaje era erróneo y que su situación socio económica había cambiado, la accionante solicitó una nueva encuesta cuyo resultado fue de 34.04 (según la encuesta realizada el 30 de diciembre de 2013), quedando de esa forma dentro del rango establecido por la Alcaldía para acceder al beneficio educativo. Al acudir nuevamente ante la autoridad municipal con el fin de acreditar el puntaje del Sisben, esta le indicó que el acto administrativo obedeció a la verificación de las bases de datos del municipio y que era una decisión inmodificable Considera que dada la negligencia y escasa información brindada por parte de las autoridades competentes, así como la falta de notificación de la decisión de la Alcaldía que le permitiera demostrar que cumplía los requisitos exigidos, constituyó una vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso de la menor. 2.2. En respuesta a la acción instaurada, el Alcalde Municipal de Cota señaló que no existe constancia de la petición que la accionante o su hija hayan presentado con el fin de obtener información sobre el beneficio educativo. Sostuvo que la sola condición de indígena de la menor no demanda un trato discriminatorio y que el hecho de que ella se hubiera enterado de los requisitos después de la expedición del decreto no puede tenerse per se como un

supuesto de una violación de sus derechos fundamentales. Por otro lado, indicó que Laura no preguntó por los requisitos del incentivo, sino que se limitó a averiguar si ya había salido la lista de beneficiarios, a lo cual se le informó que debía esperar a la publicación del decreto. Además, aclaró que la administración municipal no emitió ninguna notificación porque los requisitos para el incentivo se encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010, que fueron publicados en el canal Cota TV y que constituyen documentos públicos a los cuales cualquier persona puede acceder. De igual forma, mencionó que no es obligación de la administración notificar sobre el no cumplimiento de los requisitos para acceder al incentivo, en tanto la información para su verificación se obtiene de una base de datos nacional certificada y se respalda con la verificación interna que hace la administración a través del Sisben y de las instituciones educativas, la cual se tiene como veraz. En cuanto a la situación de la otra estudiante también perteneciente a la 12 comunidad indígena, señaló que ella sí había dejado con antelación la copia del certificado emitido por el resguardo. Finalmente, aclaró que la Secretaría de Educación le suministró a la menor Laura Muñoz Neuque un incentivo económico del 70% para que estudiara sicología en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, con la cual el municipio tiene convenio, el cual fue aceptado por la estudiante. 2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca llevó a cabo una diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Planeación de Cota con el

fin de verificar el verdadero puntaje del Sisben de Laura Muñoz Neuque. De la misma se pudo constatar que: (i) en la encuesta realizada para determinar el puntaje del Sisben no se registra la condición de indígena del solicitante, en la medida que, de tener esa calidad, la persona es ingresada a un listado censal en Excel. Según lo informado por el funcionario, para registrar tal condición se solicita una carta de la gobernación indígena o se realiza una búsqueda en la base de datos censal ya registrada en la oficina del Sisben la cual es otorgada a los funcionarios; (ii) la población indígena puede estar tanto en la base de datos del Sisben como en el listado censal indígena; y (iii) la diferencia entre las dos encuestas realizadas al núcleo familiar de la accionante (el 1 de marzo de 2012 con un resultado de 66.58 y el 30 de diciembre de 2013 con un

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