CC - T079-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T079-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-079/16
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA
FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial , consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan
derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro 1 PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija y actualice historia laboral y en caso de cumplir requisitos, proceder a reconocer y pagar pensión de vejez
Referencia: expediente T-5191105
Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cruz Cubillos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), en primera instancia, y por
la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Eduardo Cruz Cubillos promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales que le han sido vulnerados debido a las inconsistencias que registra su historia laboral y a la manera en que las mismas han obstaculizado el reconocimiento de su pensión de vejez. Como fundamento de su solicitud, el señor Cruz hizo un recuento de las diligencias que ha adelantado desde enero de 2002 para obtener información sobre las semanas que no aparecen registradas en su historial de cotizaciones. La Sala realizará un resumen al respecto, siguiendo la exposición efectuada en el escrito de tutela.
Hechos 2 1.1. El accionante, de 74 años de edad1, relató que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) el 1º de febrero de 1967. Entre el 20 de junio de 1992 y abril de 1998 fue empleado de Industrias Aquiles S.A, entonces denominada Industrias Aquiles Limitada, donde trabajaba como guarnecedor de calzado2. Pese a eso, fue Botier Limitada la que consignó sus cotizaciones a pensión entre 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Industrias Aquiles asumió el pago de las cotizaciones a partir del 1º de enero de 1995, en su condición de empleadora. 1.2. Expuso el señor Cruz que Industrias Aquiles no cotizó al ISS algunas de
las cotizaciones que le correspondía realizar, pese a que dedujo de su salario la contribución correspondiente. Como esto ocurrió frente a una gran cantidad de empleados, el ISS celebró un convenio de pago con la empresa, el 28 de junio de 2000. El 17 de octubre de 2001, se dictó mandamiento de pago contra Industrias Aquiles por el valor del pagaré que se suscribió como garantía del convenio. 1.3. El ocho de enero de 2002, el accionante presentó un derecho de petición a la Gerencia de Recaudos del ISS, Seccional Cundinamarca, solicitando información acerca del pago de las semanas adeudadas por Industrias Aquiles y sobre su registro en su historia laboral. La entidad le respondió que la compañía había incumplido el convenio de pago y que, por lo tanto, se había iniciado el proceso de cobro coactivo.3 1.4. Luis Eduardo cumplió la edad de pensión contemplada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el 5 de febrero de 2002. Por eso, le solicitó al ISS certificar los convenios de pagos con Industrias Aquiles y dar constancia acerca de si la compañía se encontraba al día con dichos aportes. El ISS le respondió que el pago parcial realizado ascendió al 85% de lo debido, por lo cual se convalidaron los ciclos faltantes en las autoliquidaciones de los trabajadores. Precisó, sin embargo, “que no es posible dividir los ciclos con respecto al pago, por tanto, la aplicación a los ciclos convalidados es para todos los empleados y con la totalidad del periodo a cubrir”.4 1.5. El accionante formuló derechos de petición ante el ISS y ante Industrias
Aquiles el 25 de septiembre de 2003, insistiendo en que se le informara de forma pronta, precisa y veraz sobre el estado del proceso de cobro coactivo. El ISS respondió que se había realizado un nuevo acuerdo de pago, cuyo plazo de cumplimiento era de 12 meses. Industrias Aquiles, a su turno, le respondió que ya había pagado el 85% de la deuda. 1.6. El 21 de noviembre de 2003, el señor Cruz interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la 1 El señor Cruz Cubillos nació el cinco (5) de febrero de 1942. (Cédula de Ciudadanía, Folio 22 del cuaderno de primera instancia). 2 Al escrito de tutela se anexó la copia de un documento mediante el cual el Gerente Administrativo de Industrias Aquiles Ltda, certificó, en junio de 1997, que el señor Luis Eduardo Cruz Cubillos trabajaba en esa empresa “desde el día 20 de junio de 1992, desempeñando el cargo de operario guarnecedor”. (Folio 23 del cuaderno principal). 3 Folio 33 del cuaderno principal. 4 Folio 35 del cuaderno principal. 3 seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, de manera que se ordenara a Industrias Aquiles pagar la totalidad de la deuda que tenía con el ISS y suministrar los medios magnéticos requeridos para que los pagos realizados pudieran aplicarse a su historia laboral. Así mismo, solicitó ordenarle al ISS reconocer la totalidad del tiempo que trabajó para Industrias Aquiles, independientemente de si la empresa se encontraba al día con los aportes. 1.7. La tutela fue fallada a su favor por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Bogotá el 10 de diciembre de 2003. El juzgado indicó que el señor Cruz, a quien le habían sido descontados los aportes correspondientes, no tenía por qué “soportar la negligencia del patrono, lo cual atenta contra la posibilidad de obtener dentro del término legal el reconocimiento y pago de una posible pensión de vejez”. En consecuencia, le ordenó al ISS que, “dentro del término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda si no lo ha hecho a sentar en el expediente del accionante, Luis Eduardo Cruz Cubillos, la totalidad del tiempo que este laboró para Industrias Aquiles S.A., conforme al acuerdo suscrito con esta empresa (…)”.5 1.8. Como la sentencia fue incumplida, el peticionario promovió incidente de desacato el 14 de enero de 2004. El 17 de febrero siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá declaró que hubo desacato y, en consecuencia, sancionó al entonces director del ISS, Héctor José Cadena, con 10 días de arresto y multa de cinco salarios mínimos mensuales. El 15 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del accionado. 1.9. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito asumió nuevamente el estudio del desacato. No obstante, en lugar de realizar la notificación, archivó el trámite incidental porque “mediante oficio del 14 de mayo de 2004, (el ISS) le hizo saber a este juzgado que ya le dio cumplimiento
al fallo de tutela, registrando en la historia laboral del ciudadano Luis Eduardo Cruz Cubillos el total de los periodos de cotización durante los cuales el trabajador estuvo al servicio de Industrias Aquiles S.A., para cuyo efecto adjunta dos reportes de autoliquidación por los periodos comprendidos entre el mes de marzo de 1995 al mes de marzo de 1998, inclusive, y otros periodos”.6 1.10. Narró el señor Cruz que, mientras el incidente de desacato estuvo en curso, el ISS emitió resolución mediante la cual le negó su derecho a la pensión de vejez. La Resolución 015884 de junio de 2004 reconoció que es beneficiario del régimen de transición, pero indicó que no reunía la cantidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión, porque “según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 806 semanas, de las cuales 434 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”.7 La decisión fue confirmada a través de la Resolución 003929 del 16 de febrero de 2005 que, en cambio, 5 Folios 65 a 69 del cuaderno principal. 6 Folios 111 a 114 del cuaderno principal. 7 Folio 110 del cuaderno principal. 4 indicó que Luis Eduardo contaba con un total de “829 semanas válidamente cotizadas para el Sistema General de Pensiones, de las cuales 0 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida por la ley”.8 1.11. El ISS volvió a denegar la solicitud de reconocimiento pensional del
accionante a través de la Resolución 060293 del 12 de diciembre de 2008, que señaló que el actor “efectuó cotizaciones de forma interrumpida al ISS para los riesgos de IVM, del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2006, acreditando 924 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales únicamente 457 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años”.9 1.12. A continuación, el actor se refirió a los derechos de petición que formuló entre 2012 y 2015 con el objeto de que se corrigiera su historia laboral y se resolviera nuevamente sobre su solicitud pensional. El 28 de noviembre de 2012, Colpensiones le respondió que había entrado en operación dos meses antes y que, para la fecha, su carpeta pensional no reposaba en la entidad, por lo que requeriría al ISS su expediente administrativo.10 El siete de marzo de 2013, le contestó que no había “recibido trámites asociados a este número de documento” y que, en caso de requerir información adicional, se acercara a sus puntos de atención o se comunicara con las líneas de servicio al ciudadano. El 19 de marzo, que había recibido 92.600 solicitudes de reconocimiento de pensiones radicadas en el ISS en liquidación y que su estado podía ser consultado a través de la página web. 1.13. El 31 de agosto de 2013, la entidad negó el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Cruz, porque solo contaba “con un total de 6024 días laborados, correspondientes a 860 semanas”11. El 31 de
enero de 2014, en respuesta a otro derecho de petición, le informó sobre la ejecución de los procesos de corrección y o actualización de su historia laboral. Colpensiones confirmó que los ciclos solicitados, correspondientes a los aportantes Pradilla Hernández y Cia12 e Industrias Aquiles S.A.13 se habían acreditado correctamente, con excepción de los que esta última reportó de forma extemporánea para los periodos 1995-09, 1995-11, 1995-12, 1996-04 a 1996-05, 1996-07, 1996-09 y 1996-10, cuyo pago no es suficiente para cubrir los valores totales de las cotizaciones, “quedando intereses pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la no contabilización de días para esos ciclos”.14 1.14. A través de Resolución VPB 19922 del seis de abril de 2015, Colpensiones informó que “los ciclos 199506 a 199509, 199604 a 199605, 199607, 199609 a 19910 fueron cancelados por Industrias Aquiles de forma 8 Folios 115 y 116 del cuaderno principal. 9 Folios 117 y 188 del cuaderno principal. 10 Folio 119 del cuaderno principal. 11 Resolución 222166 de 2013, folios 122 y 123 del cuaderno principal. 12 Periodos 1981-01 a 1981-06 13 Periodos 1995-05 1995-10, 1996-01 1996-03, 1996-06 1996-08 y 1996-11 a 1998-02. 14 Folio 124 del cuaderno principal.
5 extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral dicho empleador, razón por la cual no se contabilizan (…)”15. Tras indicarle al señor Cruz que, para solucionar esa inconsistencia, le sugería “requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones” y radicarla en la oficina de atención al ciudadano, la entidad estudió la prestación conforme a “las 878 semanas cotizadas que se registran actualmente”16. En ese contexto, confirmó la Resolución 222166 de 2013, que se había negado a reconocerla. 1.15. Por último, el peticionario informó que interpuso otra acción de tutela para que se le contestara un derecho de petición que presentó en febrero de
2015. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá ordenó contestarlo en 48 horas, pero la decisión no se había incumplido para el momento en que promovió la acción constitucional objeto de estudio. Dijo el señor Cruz que se encuentra desempleado, pues por su avanzada edad no puede competir en el mercado laboral y, de todas maneras, los trastornos pulmonares que padece la impedirían desempeñar la labor que realizó toda su vida, la guarnición de cueros. Concluyó que, desde hace años, él y su esposa dependen económicamente de sus hijos, quienes se encuentran en graves dificultades económicas debido a esto.
La solicitud de amparo.
2. De conformidad con lo expuesto, el señor Cruz Cubillos reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo
vital y seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por Colpensiones al negarse a registrar en su historia laboral las semanas correspondientes a los periodos 1995/06 a 1995/09, 1995/11, 1995/12, 1996/02, 1996/04 a 1996/05, 1996/07, 1996/09 y 1996/10, pese a que ya fueron pagados por Industrias Aquiles, y al reducir, injustificadamente, sus 924 semanas de cotización a 860, en contravía de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia que contempla la especial protección que merecen las personas de la tercera edad. En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones registrar en su historia laboral los periodos faltantes, esto es, las informadas en la Resolución Nº 060293 del 12 de diciembre de 2008, que sumadas a las 18 semanas registradas el 31 de enero de 2014, suponen un total de 942 semanas cotizadas, de las cuales 475 se cotizaron antes del cumplimiento de la edad de pensión. Trámite constitucional de primera instancia
3. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá admitió la tutela mediante providencia del 23 de julio de 2015. En la misma oportunidad, requirió al gerente general de operaciones de Colpensiones para que, dentro de las ocho horas siguientes, informara si ya había resuelto el recurso de 15 Folios 133 a 135 del cuaderno principal.
16 Ibídem. 6 reposición y el de apelación contra la Resolución 082212 de 2013 y la razón
por la cual no se había notificado repuesta alguna. Transcurrido el término referido sin que se obtuviera respuesta, el juzgado dictó sentencia. Decisión de primera instancia
4. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá denegó la tutela, el 24 de julio de 2015, porque lo pretendido ya había sido estudiado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 10 de diciembre de
2003. En criterio del juez a quo, la tutela y la decisión adoptada en 2003 tenían identidad de partes, de objeto y de causa. Así las cosas, señaló, un nuevo pronunciamiento sobre el particular equivaldría a desconocer los efectos de la cosa juzgada.
La impugnación
5. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, el juez a quo debió considerar que la tutela cuestiona los cambios injustificados que experimentó su historia laboral después de 2003 y la manera en que estos vulneraron sus derechos fundamentales y el principio de confianza legítima.
Esos aspectos no se trataron en la sentencia de 2003, porque no habían acaecido. Tal circunstancia descartaba que entre aquella decisión y la actual acción de tutela existiera identidad de objeto y de causa. El señor Cruz planteó, adicionalmente, que en el 2003 el ISS se negaba a registrar las semanas faltantes en su historia laboral porque el empleador no había pagado. Hoy en día, la negativa se sustenta en un motivo distinto, pues el pago ya fue efectuado. Colpensiones se niega a reconocer las semanas porque el pago fue extemporáneo y el empleador no le ha entregado la
liquidación de la reserva actuarial con pago. Tal circunstancia, que confirma que la tutela de 2003 y la de ahora tratan asuntos diferentes, revela, también, que la resolución que el ISS reportó en 2004, y con base en la cual se archivó el incidente de desacato de la primera decisión, indicó que se habían reconocido las semanas en pugna, pese a que, en realidad, esto no había ocurrido. Decisión de segunda instancia
6. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia mediante sentencia del dos de septiembre de 2015, pero, solamente en tanto declaró la excepción de cosa juzgada constitucional. La sentencia resolvió no tutelar los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y seguridad social del accionante.
En cuanto a lo primero, la Sala señaló que en 2003, cuando se profirió el primer fallo de tutela, Industrias Aquiles no se encontraba a paz y salvo con el ISS. Como, ahora, la negativa de Colpensiones a registrar las semanas faltantes tenía que ver con que los periodos en discusión se le hubieran 7 cancelado de forma extemporánea, no podía predicarse la cosa juzgada respecto del asunto objeto de examen. Sobre ese supuesto, abordó el estudio del caso concreto, en el marco de lo preceptuado en la Sentencia T-343 de 2014 acerca de los deberes de las administradoras de pensiones en el manejo de la historia laboral de sus afiliados. En ese contexto, calificó como inaceptable que una persona llevara más de 12 años solicitando que se le corrigiera el número de semanas que efectivamente
cotizó al sistema pensional, sobre todo cuando el origen de su problema radicaba en conflictos entre el sistema y los patronos. Pese a eso, la Sala denegó el amparo solicitado, porque el accionante no demostró tener una relación laboral con Industrias Aquiles durante los periodos que pretendía que se incluyeran en su historia laboral. Al respecto, la el fallo indica lo siguiente: “La Sala al analizar la totalidad de la prueba recabada en el expediente advierte que, en efecto, el señor Cruz Cubillos NO DEMOSTRÓ que durante los meses de junio a septiembre y de septiembre a octubre y de noviembre a diciembre de 1995; febrero, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 1996 laboró para la pluricitada empresa, es más, se advierte que la “prueba reina” para verificar la situación (como serían los comprobantes de nómina de los meses relacionados) fue dejada por el señor LUIS EDUARDO en manos de la empresa el 10 de junio de 2004 (fls. 109). En atención a lo anterior, la corporación haciendo uso de la facultad oficiosa, procedió a enviar comunicación a la empresa Aquiles a fin de que certificara si el señor Cruz Cubillos laboró a sus servicios en periodos relacionados, orden judicial que fue desatendida por la sociedad, sin mediar justificación alguna. Así las cosas, ha de concluirse que, afirmar no es probar, y en el caso a estudio el señor LUIS EDUARDO CRUZ CUBILLOS no acreditó los hechos fundamento de sus peticiones, para que la Sala procediera a amparar los derechos fundamentales que alega violados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES”.17
La tutela fue denegada en esos términos. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional.
7. Teniendo en cuenta que Colpensiones guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones formuladas por el señor Cruz Cubillos, a pesar de que fue notificada por el despacho judicial de primera instancia, el magistrado sustanciador la requirió, mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, para que se pronunciara al respecto, en ejercicio de su derecho de defensa. En 17 Subrayados, resaltados y mayúsculas del original. 8 la misma oportunidad, el magistrado sustanciador dispuso oficiar al accionante, para que informara a la Sala sobre su nivel de educación formal y su historia laboral, sobre sus circunstancias personales y familiares actuales, precisara hasta qué edad se mantuvo activo laboralmente y cuándo y por qué razón dejó de cotizar al sistema de pensiones.
Intervención del accionante, Luis Eduardo Cruz Cubillos 7.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el siete de diciembre de 2015, el peticionario absolvió, en los siguientes términos, los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador: Sobre su historia laboral y personal Informó el señor Cruz que nació el 5 de febrero de 1942 e interrumpió sus estudios a sus doce años, cuando cursaba tercer año de bachillerato. A sus 17 años, cuando consiguió permiso del Ministerio del Trabajo, comenzó a trabajar en los cines del circuito San Miguel, en los teatros Mogador, San
Jorge y San Carlos. Allí trabajó durante aproximadamente 30 meses. En 1961 ingresó como aprendiz de confección de calzado al almacén Calce Calce. Luego, en 1967, comenzó a trabajar en Golazo Ltda., como guarnecedor de calzado, aproximadamente durante 18 meses. A mediados de 1968 ingresó a Vellocino Facalde Ltda, donde trabajó durante aproximadamente 30 meses. En junio de 1971 comenzó a trabajar con Calzados Luis Santi, donde estuvo aproximadamente cinco meses y, en 1972, ingresó a Calzados Centauro, donde estuvo hasta febrero de 1978. Entre abril de 1979 y junio de 1981 trabajó como guarnecedor de calzado para Serafín Mariño Riaño y Pradilla Hernández y Cia. En octubre de 1971 se independizó, trabajando para ellos a través de contratos de prestación de servicios. Volvió a emplearse en abril de 1984 con Jairo Jiménez y Cia., hasta enero de 1985 y, luego, entre abril de 1985 y diciembre de 1986. Entre 1988 y 1990 trabajó como guarnecedor de calzado para Jesús Antonio Bautista. Entre noviembre de 1992 y diciembre de 1994 trabajó con Bottier Ltda. Finalmente, trabajó con Industrias Aquiles, entre enero de 1995 y marzo de 1998. Sobre las razones por las cuales dejó de cotizar al sistema. Explicó el señor Cruz que, cuando terminó su relación laboral con Aquiles, comenzó a cotizar a través del Fondo Prosperar, hoy Consorcio Colombia Mayor, entre 2005 y 2007. Dejó de cotizar al fondo porque los ingresos que
sus hijos le proveían para su subsistencia y la de su esposa eran apenas suficientes para los gastos mensuales. Sobre sus circunstancias actuales El accionante explicó que vive con su esposa Dora Flor Escobar, de 68 años, y con un nieto. Viven una vivienda de estrato 2, en el Barrio Aurora 2, de 9 Bogotá. Tanto él como su esposa se encuentran desempleados. Sus hijos les proveen algo más de un salario mínimo que destinan a sus gastos de alimentación, servicios, vestuario, al pago de los medicamentos que no les cubre el sistema de salud. 7.2. El señor Cruz finalizó su intervención informando que, recientemente, encontró entre sus documentos los comprobantes de los periodos en discusión, un memorando en el que Industrias Aquiles reconoce que trabajó con ellos desde mayo de 1995 y el documento a través del cual le notificó la finalización de su relación laboral, el 26 de marzo de ese año. El peticionario aportó al expediente una copia de respuesta a derecho de petición de marzo de 2004, mediante la cual el ISS le informó que “el Departamento Nacional de Conciliación del Instituto de Seguros Sociales ha registrado en su historia laboral los pagos realizados por Industrias Aquiles, teniendo en cuenta los reportes en medios magnéticos presentados por su empleador. En constancia de lo anterior, anexamos copia de los certificados de autoliquidación de los aportes complementarios”. La comunicación se refería a los certificados de pago de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1995; abril, mayo, junio, agosto y octubre de 1996 y de febrero, abril y octubre de 1997.
Finalmente, informó que ha sufrido varias afecciones de salud, pues padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, artrosis degenerativa e hipertensión crónica. Su esposa, de 68 años, también padece enfermedades crónicas que afectan su salud. Respuesta de Colpensiones 7.3. Colpensiones respondió el requerimiento del magistrado sustanciador a través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 15 de enero de 2016.
El escrito indica lo siguiente: Los periodos de cotización en mora a cargo de Industrias Aquiles se encuentran en proceso de cobro (persuasivo/coactivo), toda vez que se adelantó un acuerdo de pago por los aportes pensionales adeudados. El acuerdo se suscribió por visita de fiscalización adelantada por el ISS en septiembre de 1998, en donde se detectó una deuda presunta de 189 millones de pesos. El ISS adelantó otras visitas de fiscalización a Industrias Aquiles entre 2008 y 2011, a partir de las cuales realizó acciones de cobro bajo expedientes de mayo de 2008, febrero de 2009, diciembre de 2010 y septiembre de 2011.
Colpensiones también realizó acciones de cobro al empleador a través del requerimiento de constitución en mora, en septiembre 12 de 2015 y le envió un requerimiento de cobro por el caso del afiliado Luis Eduardo Cruz, por los años 1995 (ciclos junio, julio, agosto, septiembre y diciembre), años 1996 (febrero, abril, mayo, julio, septiembre y octubre). 10 En ese contexto, y teniendo en cuenta los lineamientos sobre asunción de
mora patronal contemplados en el precedente judicial de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no procede el reconocimiento de los periodos en cuestión, “en la medida en que tanto el ISSL como Colpensiones han sido diligentes en cuanto al cobro de los aportes adeudados por el empleador Industrias Aquiles respecto de todos sus trabajadores, incluido el señor Luis Eduardo Cruz Cubillos. Dicho de otra manera, por tratarse de una deuda real respecto de la cual se han iniciado las acciones de cobro persuasivo y coactivo, no es posible cargar esas semanas de cotización y los aportes a la historia laboral del actor”. 7.4. A continuación, Colpensiones planteó unas consideraciones puntuales en relación con la solicitud de amparo. Tras advertir que el accionante es una persona de la tercera edad y, por lo tanto, un sujeto de especial protección constitucional, la entidad explicó que la tutela debía denegarse, porque el actor no reúne las condiciones de acceso a la pensión del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, precisó: -El accionante sería beneficiario del régimen de transición por edad, pues nació el cinco de febrero de 1942. Contaba con 52 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el cual contaba con 623 semanas cotizadas, aproximadamente. -El 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor tenía 801 semanas aproximadamente, es decir, seguía en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
-Debía cumplir los requisitos para pensión a 31 de diciembre de 2014. Aunque para esa fecha ya tenía la edad, no reunía las 500 semanas para pensionarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años (Acuerdo 049 de 1990), toda vez que entre los 40 años (1982) y los 60 años (2002) solo acredita 414 semanas aproximadamente, y tampoco tiene 1000 semanas cotizadas dentro del mismo lapso, pues las semanas ascienden a 880,19. -El actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, aun cuando se materialicen las acciones de cobro que en su momento inició el ISS y continuó Colpensiones. Los periodos de cotización que hacen parte de la deuda real que debe asumir Industrias Aquiles respecto del señor Cruz son insuficientes para la acreditación del requisito de semanas cotizadas, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 797 de 2003. 7.5. Finalmente, la entidad relacionó los documentos que adjuntó al expediente de conformidad con lo ordenado por el magistrado sustanciador: copia de las resoluciones 063488 del 26 de febrero de 2014 y 124812 del 11 de abril de 2014 y copia de la historia laboral del señor Cruz Cubillos. Así mismo, anexó tres documentos con el fin de acreditar su diligencia dentro del 11 proceso de cobro, de conformidad con el precedente judicial de mora patronal18.
II. CONSIDERACIONE
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