CC - T079-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T079-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-079/17
TRASLADO DE DOCENTES E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que Secretaría de Educación niega traslado a docente con hija menor en situación de discapacidad
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco normativo DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR Este Tribunal estima que tanto niñas, niños y adolescentes, requieren irrestrictamente del afecto y cuidado de sus padres, ya que solo de esta manera se puede garantizar su plena adaptación y posterior consolidación en la sociedad.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA
UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia TRASLADO DE DOCENTES-Reiteración de jurisprudencia
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES
CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE
DOCENTES
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a Secretaría de Educación Distrital hacer efectivo traslado docente
Referencia: Expediente T-5813151
Acción de tutela interpuesta por Margarita Ariza Rodríguez, en representación de su hija menor Karen Bocanegra Ariza, contra la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación de Barranquilla. 2
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA La señora Margarita Rosa Ariza Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación de Barranquilla en representación de su hija menor Karen Bocanegra Ariza, con el fin de solicitar la protección del interés superior de la menor que se encuentra en situación de discapacidad.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que es docente y desde hace más de 10 años fue nombrada en propiedad por el Magisterio del Departamento del Magdalena, trabajando inicialmente en el Liceo Zapayán ubicado en el municipio de Punta de Piedra, siendo posteriormente trasladada al municipio de Pueblo – Viejo, desde el año 2011, laborando en el área de preescolar, en la jornada de la tarde. 1.2. Informa que desde hace 20 años reside en la ciudad de Barranquilla, teniendo que viajar todos los días al Departamento del Magdalena donde se ubica su lugar de trabajo. Pone de presente que sus gastos de transporte diarios son de $30.000 aproximadamente. 1.3. Aduce que su hija menor de 7 años, ha sido diagnosticada con microcefalia y retraso en el desarrollo psicomotor, motivo por el cual se
encuentra en tratamiento en el centro REHABILITAR de Barranquilla. 1.4. Señala que en atención a la patología de la menor, esta no puede valerse por sí misma, dependiendo de los cuidados de su esposo, quien también trabaja fuera de la ciudad, razones que la motivaron a elevar una solicitud de traslado a Barranquilla ante la Secretaría de Educación del Magdalena, presentada el 10 de julio de 2014. 1.5. La mencionada entidad respondió tal petición el 1 de agosto de 2014, manifestando que esta debía ser presentada ante el ente territorial del lugar donde se pretende el traslado, esto es, la ciudad de Barranquilla. 3 1.6. Asevera que en noviembre de 2015 adelantó los trámites para obtener su traslado ante la Secretaría de Educación de Barranquilla, quienes le informaron el día 20 de mayo de 2016 que no había plaza disponible para preescolar en esa ciudad. 1.7. Relata que el 15 de abril de 2016, la Secretaría de Educación Distrital del Magdalena envió comunicación a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, solicitando la aplicación de un convenio interadministrativo con el fin de hacer efectivo el traslado de la accionante. 1.8. Advierte que la Secretaría de Educación de Barranquilla en el mismo documento fechado el 20 de mayo de 2016, le indicó que debía iniciar nuevamente el proceso ordinario de traslado para el año 2016, que en principio se llevaría a cabo en el mes de octubre de dicha anualidad. 1.9. Así las cosas, la accionante solicita que de manera inmediata se haga
efectivo el traslado como docente de preescolar a una plaza ubicada en la ciudad de Barranquilla.
2. Trámite procesal El 5 de agosto de 2016 el Juzgado 9.° Civil Municipal de Oral de Menor Cuantía de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ofició a los representantes legales de la Alcaldía Distrital y de la Secretaría de Educación de Barranquilla, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.
La entidad accionada señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por tanto, la acción de tutela debía ser declarada improcedente. Precisó que en el artículo 2.4.5.1.2 del título 5, capítulo 1 del Decreto Reglamentario 1075 de 20151, para efectos del proceso de traslado determina que “adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo de conformidad con los artículos 6.° y 7.°2 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación, deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de 1 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". 2 Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos,
atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación. Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 4 docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse de la siguiente forma”: “El Ministerio de Educación fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en la que queda compilado en el presente decreto, el cronograma de realización por parte de las entidades territoriales certificadas con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.” En consecuencia, la Secretaría instó a la accionante para que participe en el proceso ordinario de traslado para el año 2016, que se inicia antes de la iniciación del receso estudiantil (Decreto 1373 de 2007)3, es decir, en octubre del año inmediatamente anterior. Asimismo, señaló que según el artículo 2.4.5.1.5 del título 5, capítulo 1, del Decreto 1075 de 2015 que establece los lineamientos para realizar los traslados que no se encuentren sujetos el proceso ordinario, los anteriores delimitados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.
En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo 33 DECRETO 1373 DE 2007 – Por medio del cual se establece una semana de receso estudiantil.
5 Agrega que la accionante en efecto elevó solicitud de traslado, no obstante, no encuadró en ninguna de las situaciones descritas en la precitada norma, motivo por el cual no se pudo acceder a la petición presentada.
4. Decisión objeto de revisión.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, el Juzgado 9. ° Civil Municipal Oral de Menor Cuantía de Barranquilla, Atlántico, negó el amparo a la accionante, al considerar que en la acción de tutela presentada,
no se encontraba probada la vulneración a sus derechos fundamentales. Esta decisión no fue impugnada por la accionante.
5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala destaca las siguientes: - Copia del Registro Civil de Karen Margarita Bocanegra Ariza, expedido el 15 de enero de 2009 por la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Copia de la historia clínica de Karen Margarita Bocanegra Ariza de 7 años de edad, hija de la accionante, de fecha del 13 de enero de 2009,4 con diagnóstico de microcefalia y alteración en la pigmentación de la piel. - Copia de la certificación expedida el día 20 de noviembre de 2015 por parte del Coordinador para los servicios médicos del magisterio corroborando las condiciones de salud de la hija de la accionante.5 - Copia de la petición presentada a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena el día 10 de julio de 2014, solicitando traslado a la ciudad de Barranquilla por las condiciones de salud de su hija.6 - Copia de la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación del Magdalena el 1 de agosto de 2014, señalando que la solicitud debe hacerse ante el ente territorial de donde se pretende el traslado.7 - Copia de la solicitud de traslado presentada por la Secretaría de Educación del Magdalena el 15 de abril de 2016, a su par en la ciudad de Barranquilla, con el objeto de consultar sobre si era posible implementar un convenio interinstitucional que permitiera el traslado de la accionante.8 - Copia de la solicitud presentada por la accionante el 20 de enero de 2015 a
la Secretaría de Educación de Barranquilla, para hacer efectiva la solicitud de traslado.9 4 Cuaderno 1, folio 8 a 13. 5 Cuaderno 1, folio 2. 6 Cuaderno 1, folio 14. 7 Cuaderno 1, folio 17. 8Cuaderno 1, folio 23. 9 Cuaderno 1, folio 18 a 20. 6 - Copia de la respuesta otorgada por parte de la Secretaría de Educación de Barranquilla, donde manifestó que la accionante no cumplía con los requisitos para ser traslada. 10
6. Tramite en sede de revisión. 6.1. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2016, la Sala advirtió que si bien la acción de tutela de la referencia se dirigía contra la Secretaría de Educación de Barranquilla, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a involucrar a la Secretaría de Educación del Magdalena, dado que la accionante se encuentra adscrita a un centro educativo de dicha dependencia departamental.
De igual forma, estimó necesario obtener información sobre si la Secretaría de Educación de Barranquilla a la fecha, había hecho efectivo el traslado o no de la accionante. 6.2 Al respecto, la Sala de Revisión anota que no ha sido allegada la información requerida.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico. 2.1 Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la negativa de la Secretaria de Educación de Barranquilla de trasladar a una docente del municipio de Pueblo Viejo Magdalena a Barranquilla donde reside, para atender a su hija menor de edad en situación de discapacidad quien requiere de permanente cuidado y está sometida a un tratamiento especial de rehabilitación, vulnera el interés superior, el derecho a la salud, al cuidado y amor y a la unidad familiar de la menor representada por su progenitora.
Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos; (i) el interés superior del menor; (ii) traslado de docentes; y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Interés superior del menor. 3.1. La Constitución Política en su artículo 44 es precisa en señalar los mandatos y principios mediante los cuales se debe garantizar el crecimiento 10 Cuaderno 1, folio 24 a 25. 7 personal y social de quienes no han alcanzado la mayoría de edad, ratificando la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás.11
Como corolario de lo anterior, el alcance de la precitada norma constitucional, ratificada en los diferentes tratados internacionales adoptados en nuestro ordenamiento jurídico12, en lo que a los preceptos de familia, integridad y salud respecta, consolidan el interés superior del menor como una de las premisas esenciales del Estado y de la sociedad misma. 3.2. En ese orden de ideas, atendiendo disposiciones internacionales, integradas a nuestro sistema legal, mas puntualmente lo establecido en el
preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño de 195913, resulta fundamental reconocer la prevalencia de los derechos de los menores frente a los de los demás, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional, estableciendo la garantía de estos como uno de los principales objetivos de la Carta Magna. Concretamente, en lo que al principio de primacía del interés superior de los niños respecta, la Convención Internacional sobre Derechos del Niño en su artículo 3.° indica: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. “3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, 11 Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (…).” 12 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 13 Ley 12 de 1991 -"Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". 8 sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” Quiere decir esto que tanto para la Constitución Política como para las convenciones internacionales y la jurisprudencia constitucional resulta fundamental garantizar la protección de los derechos de los menores. En relación con lo anterior la sentencia C - 273 de 2003 aseveró: “La protección integral de los derechos del niño se hace efectiva a través del principio del interés superior del niño, consagrado en el mismo artículo 44 Superior al disponer que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", y en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” Conforme con tal línea de orientación, todos los mandatos proferidos por entidades publicadas y privadas deberán estar orientadas a preservar el interés superior del menor relacionado con los preceptos constitucionales de familia, cuidado y amor. Por consiguiente, es primordial asegurar la cohesión del núcleo familiar en todos los estadios que rodean al menor, para de esta manera garantizar que los progenitores cumplan a cabalidad los deberes propios de la relación entre los padres y sus hijos. En este sentido la sentencia T - 044 de 2014 precisó: “Existe un derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un niño o niña puede ser separado de su familia, cuando se verifican una serie de circunstancias definidas por la ley y la 273 el Estado tiene la obligación de adoptar políticas públicas para la preservación del núcleo familiar y que faciliten a los padres el cumplimiento de sus deberes, de modo que las obligaciones del Estado en la materia van más allá del mero cumplimiento de la ley y de la implementación de medidas de restablecimiento de derechos.” Con fundamento en lo anterior, del artículo 44 de la Constitución y de los pronunciamientos de este Tribunal, se puede inferir que los derechos de los menores se imponen sobre los de los demás. Tal como está plasmado en las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional actual. En efecto la sentencia T - 119 de 2016
precisó que: -“Estos principios han sido desarrollados por las normas legales, en particular por el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 9 2006). El artículo 8º de este Código señala que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” 3.3 Así las cosas, la precitada norma fortalecida con las normativas vigentes y los pronunciamientos de esta Corporación, robustecen los principios de prevalencia e independencia bajo los cuales debe cumplirse la formación de los menores. Para tales efectos encontramos los siguientes lineamientos: - Derecho de los menores en situación de discapacidad. 3.4. Tanto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional como en el derecho internacional14 se han establecido sistemas normativos para garantizar los derechos de las personas que padecen de algún grado de discapacidad física, mental o sensorial. 15 Al respecto, la Constitución Política consigna como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar los derechos consagrados en la misma, así mismo advierte que con el propósito de promover condiciones de igualdad, está en la obligación de proteger con mayor rigurosidad a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En ese orden de ideas “La convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”16 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, adoptada por nuestro país mediante la Ley 1346
de 200917 en su artículo 28 señaló: “2. Los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de este derecho son discriminación por motivos de discapacidad, y adoptaran las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.” 3.5. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la naturaleza de la atención para los menores de edad en condiciones de discapacidad, compromete tanto al núcleo familiar, a la sociedad y al 14 “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” (CRPD) Naciones Unidas. 15 Constitución Política, artículo 13 (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 16 Texto aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 17 Ley 1346 de 2009 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad. 10 Estado mismo a salvaguardar los intereses de los menores en atención a sus condiciones particulares. Tal y como quedó consignado en la sentencia T139 de 2013 que señaló: “los niños y niñas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, por el ciclo vital que afrontan y por la discriminación
histórica a la que han sido sometidos debido a sus diferentes funcionales. Son titulares del derecho a la educación y el Estado tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educación para los niños que no presentan discapacidades. No obstante, esta equiparación no puede desconocer las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligación de velar por el levantamiento de los obstáculos que impiden el acceso a la educación de los niños y niñas con discapacidad a las aulas regulares y garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes excepcionalmente, puedan requerirlo” Así las cosas, el cuidado del hijo menor en situación de discapacidad o invalidez evoluciona y se hace más riguroso según la calidad del sujeto, condicionando la intervención del juez constitucional en los casos particulares que así lo requieran, con el fin de que el derecho fundamental no suponga una vulneración que no pueda ser superada por quien reclama el mismo. En este contexto la sentencia T - 179 del 2000 manifestó: “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser
humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).” 3.6. En definitiva, la importancia del reconocimiento de los derechos de las personas en condición de invalidez, deberá verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones administrativas, sin imponer trabas que dificulten aún más las condiciones de vida de estas personas, no por menos nuestra Constitución Política, los organismos internacionales y el ordenamiento jurídico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de manera continua. - Cuidado y amor a los menores de edad. 11 La necesidad constante de cuidado y amor que requieren quienes no han alcanzado la mayoría de edad se ha convertido en un tema prioritario para todo los estadios de la sociedad con el fin de garantizar que los adultos del mañana contribuyan en el alcance de los objetivos de la sociedad colombiana. En este sentido la sentencia T - 129 de 2015 precisó: “El derecho al amor está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 44 de la Constitución: “[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión…”. En ese sentido, el mandato constitucional de amor no es una muletilla retórica que adorna los derechos de nuestros niños y
niñas, sino un mandato de optimización, una pauta de conducta, un precepto normativo válido y en últimas una finalidad anhelada por la sociedad colombiana” 3.7. Con el paso del tiempo, la jurisprudencia de esta Corte ha adaptado percepciones que permiten establecer los alcances y la necesidad de los menores por recibir tanto de su núcleo familiar como de su entorno el afecto y el cuidado apropiado para su desarrollo cognoscitivo y social. En este sentido la sentencia T - 129 de 2015 señaló: “(…) el amor hacia los niños es necesario para su adecuado desarrollo físico, mental, social y psicológico, que les permitirá desarrollar las competencias y actitudes para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas. Además, no puede dejarse de lado que los niños y niñas serán los adultos del mañana, razón por la cual brindarles protección y amor es un asunto que compete a la sociedad en general y no sólo a sus padres o a su familia, aunque esta última es la primera llamada a satisfacer ese derecho.” En ese orden de ideas, este Tribunal estima que tanto niñas, niños y adolescentes, requieren irrestrictamente del afecto y cuidado de sus padres, ya que solo de esta manera se puede garantizar su plena adaptación y posterior consolidación en la sociedad. En relación la Sentencia T-510 de 2003 señaló: “Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse
adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección.” Así las cosas, el cumplimiento de los deberes de los padres no puede verse afectado por disposiciones contrarias a las establecidas por el artículo 44 de 12 la Constitución Política, en desarrollo de los mandatos internacionales y complementado por la jurisprudencia constitucional. - La Unidad Familiar. 3.8. Atendiendo la intención del Constituyente de 1991 por consolidar el concepto de familia como base fundamental de la sociedad, desde las disposiciones internacionales, la norma superior18, y la jurisprudencia, han emanado mandatos llamados a preservar el concepto de familia como base fundamental de la sociedad. 19 En relación con lo anterior, la Sentencia T207 de 2004, indicó: “A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo
fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), 18 Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 19 Constitución Política de Colombia, Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y l
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