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CC - T079-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T079-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-079/18

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance El principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad BALDIOS-Generalidades TERRITORIOS COLECTIVOS-Características ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Exhortar a Procurador y miembros de las Comunidades indígenas Wayuú a intervenir dentro de las diligencias encaminadas a esclarecer la naturaleza jurídica de los predios en discusión

Referencia: Expediente T-6.332.305

Acción de tutela instaurada por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y otros.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha, el 12 de mayo de 2016, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, el 23 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso de tutela promovido por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto-ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la correspondiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de octubre de 2016, el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira formuló acción de tutela1 en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha y la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Riohacha, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de las Comunidades Indígenas WAYUÚ de Santa Rosa, Arroyo, Campo Alegre, Cacha Mejía, Cachaca, entre otros, “propietarios ancestrales de las tierras que ocupan en inmediaciones de la vía que conduce de Riohacha a Santa Marta, terrenos cobijados por el artículo 63 de la Constitución Nacional y de la cual están siendo despojadas a través de sentencias judiciales”.

1. Hechos

2. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se

pueden sintetizar así:

3. Se afirma que las Comunidades Indígenas Wayuú de Santa Rosa, Arroyo, Campo Alegre, Cachaca Mejía, Cachaca, entre otras, han habitado desde tiempos inmemoriales las tierras que ocupan en inmediaciones de la vía que 1 Folios 1-10 cuaderno 1. conduce de Riohacha a Santa Marta en la Troncal del Caribe y, por consiguiente, son propietarios ancestrales de estos predios, los cuales son imprescriptibles, inalienables e inembargables, tal como lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política.

4. Se narra en la demanda de tutela, que personas ajenas a la Comunidad Wayuú, obrando de mala fe, promovieron procesos de pertenencia ante Jueces de la República respecto de los mencionados predios y, en consecuencia, obtuvieron la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los bienes inmuebles que se describen a continuación: Predio Despachos judiciales Fecha de la Adquirente

que declararon la providencia pertenencia judicial

RIOMAR Primera instancia: Octubre 6 de María Teresa

Juzgado Primero Civil 1998 Quintero de del Circuito de Riohacha Iguarán Grado de consulta: Tribunal Superior del Diciembre 16 de Distrito Judicial de 1998

Riohacha La Primera instancia: Marzo 3 de 1999 Fulgencio

Esperanza Juzgado Primero Civil Quintero del Circuito de Riohacha Ramírez Grado de consulta: Julio 7 de 1999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha

Santa Primera instancia: Febrero 27 de Olga Mercedes Lucía Juzgado Segundo Civil 2001 Palacios de Díaz del Circuito de Riohacha e Isabel Gertrudis Grado de consulta: Palacio de Linero Tribunal Superior del Agosto 8 de 2001

Distrito Judicial de Riohacha

5. Se advierte en la solicitud de tutela, que las sentencias declarativas de pertenencia no fueron apeladas, frente a lo cual se explica que el Código de Procedimiento Civil contemplaba que las providencias adversas a los intereses de la Nación, Departamentos y Municipios que no fueren apeladas, debían consultarse con el superior funcional de la autoridad que profirió la decisión, razón por la cual, las citadas sentencias fueron confirmadas en sede del grado jurisdiccional de consulta.

6. Se relata que las Comunidades Indígenas Wayuú no conocieron de los procesos judiciales iniciados, ni fueron vinculadas a los mismos, ni mucho menos fueron citadas las autoridades competentes encargadas de la administración de los terrenos baldíos de la Nación, como lo era el INCODER, para la época en que se dictaron las decisiones judiciales aludidas.

7. Al respecto, en la demanda se señaló lo siguiente: “Nótese aquí de entrada, la irregularidad de falta de competencia del juez para declarar la prescripción de un baldío, a la luz de la sentencia T-488 de 2014, como se explicará más adelante, pues se está reconociendo que se declara la pertenencia de un bien de esta naturaleza, o de propiedad del Estado, al disponerse el trámite del grado de consulta, habida cuenta que si se hubiera demandado a persona determinada, no hubiera sido necesario surtir la consulta, y en los sub lites, la demanda en contra de personas indeterminadas”2.

8. Se advierte igualmente, que los ciudadanos que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Lucía, no le manifestaron nada al respecto a las citadas comunidades indígenas y, en consecuencia, continuaron allí, tal como lo “habían efectuado durante el tiempo en que supuestamente poseyeron los predios y los explotaron como lo alegaron ante las autoridades judiciales en la demanda de pertenencia y, solo hasta ahora, 16 años después han iniciado ante las autoridades de policía del Distrito de Riohacha, como lo es la Secretaría de Gobierno e Inspectores de Policía Local, los procesos policivos por una supuesta perturbación a la posesión, demandado el desalojo de las comunidades indígenas ancestrales, que desde tiempos inmemoriales han poseído esas tierras, y a quienes desde las fechas que iniciaron dichos procesos, los han venido confinando de manera inclusive violenta, a extensiones de terreno cada día más reducidas, que confluyen en violaciones al derecho humanitario de

las comunidades indígenas”3 (Se destaca).

9. El tutelante consideró que las sentencias impugnadas adolecen de los siguientes defectos: i) orgánico, habida cuenta de que los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha no eran competentes para declarar la prescripción extraordinaria de los mencionados predios, por cuanto, dicha función se encontraba en cabeza del INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras– y, en ese orden, adujo que se estaba vulnerando el precedente judicial contenido en la sentencia T-488 de 2014; ii) procedimental absoluto, por cuanto no se acompañó a la demanda de pertenencia el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos de los predios correspondientes, tal como lo exigía el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 375 del Código General del Proceso–, razón por la cual, se han debido rechazar las 2 Folio 2 cuaderno 1. 3 Folio 2 cuaderno 1. correspondientes demandas; iii) violación directa de la Constitución Política, toda vez que se está contrariando el artículo 63 superior, el cual hace referencia a la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público y, en ese sentido, concluyó que los bienes baldíos encuadraban dentro de esta clase de predios.

2. Pretensiones.

10. El Ministerio Público, en su condición de tutelante, solicitó que: i) Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de las Comunidades Wayuú referidas; ii) Se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Riohacha, los días 6 de octubre de 1998 y 3 de marzo de 1999, dentro de los procesos de pertenencia iniciados por los señores María Teresa Quintero de Iguarán y Fulgencio Quintero Ramírez, así como también, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el día 27 de febrero de 2001, dentro del asunto de pertenencia iniciado por los señores Olga Mercedes Palacios de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero; iii) Se dejen sin efectos las providencias dictadas dentro de los procesos aludidos, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; iv) Se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que, en caso de que la tutelante pretenda reiniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, condicione la admisión del mismo a la verificación de la calidad del bien “y a la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble, a la titularidad de derechos reales sujetos a registro; y la vinculación oficiosa de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y ejerza las actuaciones que considere necesarias”4; v) Se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el día 27 de febrero de 2001, dentro del proceso de pertenencia iniciado por los señores Olga Mercedes Palacios de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero; vi) Se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha que cancele

o elimine las inscripciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Lucía; vii) Se dejen sin efectos las decisiones proferidas por la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha dentro los procesos policivos de perturbación a la posesión, que fueron promovidos por los señores Miguel 4 Folio 4 cuaderno 1. Díaz Palacio y Sonia Linero de Agudelo, herederos de las señoras Olga Mercedes Palacio de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero, “beneficiarias de la adjudicación del predio SANTA LUCÍA, el promovido por Ever David Quintana Rodríguez y el promovido por el señor Fulgencio Quintero, quien como se mencionó anteriormente resultó adjudicatario del predio La Esperanza”5.

11. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar, la suspensión de la ejecución de todas las órdenes de desalojo de los mencionados bienes inmuebles, las cuales se encuentran en trámite ante el Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha y sus Inspecciones de Policía6.

12. El 1° de noviembre del 2016, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha rechazó por falta de competencia funcional la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de

la Corte Suprema de Justicia7.

13. El 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia requirió al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia judicial, corrigiera su solicitud de amparo, en el sentido de identificar a todas las comunidades en nombre de quien formulaba la citada acción de tutela y, además, para que estableciera con certeza los territorios en los cuales se encontraban ubicadas8.

14. El 21 de noviembre de 2016, el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira corrigió el recurso de amparo y, para tal efecto, adujo que las comunidades indígenas residentes en los terrenos de los predios objeto de los procesos de pertenencia eran las siguientes: Santa Rosa, Arroyo, Arroyo 1, Campo Alegre, Cachaca Mejía, Cachaca 1, Cachaca 2, Cachaca 3, Las

Lomas, Palasamana, Los Olivos, Jamichana, Warinay, Irraway, Pazpilon y Mawuichon 29.

15. El 28 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó correrle traslado a los convocados y terceros interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa10. 5 Folio 3 vto. cuaderno 1. 6 Folio 4 cuaderno 1. 7 Folios 88-91 cuaderno 1. 8 Folio 95 cuaderno 1. 9 Folios 98-102 cuaderno 2.

10 Folio 140 cuaderno 1.

16. El 7 de diciembre de 2016, el mencionado órgano de cierre dispuso vincular al presente asunto a todos los intervinientes de los procesos policivos referidos por el Ministerio Público11.

17. El 12 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en tanto que la citada acción de tutela iba dirigida en contra de una Secretaría de Gobierno Distrital y, en tal sentido, se está frente a una autoridad pública del orden municipal cuya competencia está asignada a los juzgados municipales.

Por lo tanto, el referido órgano de cierre ordenó remitir el presente asunto a la oficina judicial de Riohacha para que fuera repartido entre los jueces municipales de esa ciudad12, correspondiendo su trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha.

18. El Ministerio Público formuló recurso de reposición en contra de esta providencia, empero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del 17 de enero de 2017, lo rechazó, debido a que “dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional”13.

19. El 7 de febrero de 2017, previa remisión de la Corte Suprema de Justicia

por razones de competencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha rechazó la acción de tutela de la referencia por falta de competencia funcional y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por cuanto consideró que la tutelante pretende que se dejen sin efectos unas providencias que fueron dictadas por despachos judiciales de mayor jerarquía14.

20. El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dejó sin efectos la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, el día 7 de los mismos mes y año, puesto que consideró que el mencionado despacho judicial sí era el competente para avocar el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 200015.

21. El 1° de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes admitió la acción de tutela y, suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones Nos. 1743 de diciembre 29 de 2015 y 153 de febrero 11 Folio 66 cuaderno 2. 12 Folios 147-152 cuaderno 1. 13 Folio 14 cuaderno 3. 14 Folios 27-33 cuaderno 1. 15 Folios 39-43 cuaderno 1. 13 de 2015, a través de las cuales se ordenaron los desalojos de los bienes inmuebles aludidos16.

22. El 7 de marzo siguiente, el mencionado juzgado dispuso vincular, en calidad de terceros interesados, a los señores María Teresa Quintero de Iguarán

<<adquirente del predio RIOMAR>>, a Fulgencio Quintero Ramírez <<adquirente del predio La Esperanza>>, a las señoras Olga Mercedes Palacios de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero <<adquirentes del predio ‘Santa Lucía’>> o sus herederos Miguel Díaz Palacio y Sonia Linero de Angulo17.

3. Contestaciones de la acción de tutela formulada

23. El Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha18, en su informe acerca de los hechos de la acción de tutela incoada, adujo que la señora Rosa Matilde Epiayú y la empresa NESAGAVIRIA S.A.S. presentaron sendas acciones de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Riohacha a fin de atacar los procedimientos policivos por perturbación de la posesión iniciados por los señores Ever David Quintana Rodríguez, Miguel Díaz Palacio, Sonia Linero de Angulo y Fulgencio Quintero Ramírez, acciones constitucionales que finalizaron con sentencias que resolvieron no tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, se “pudo evidenciar que la entidad accionada en ningún momento de la actuación administrativa violó el derecho fundamental alegado”19.

24. A su turno, señaló que la acción de tutela de la referencia no estaba llamada a prosperar, en tanto que se encontraba demostrado que los señores Rosa Matilde y Gonzalo Bonivento, en su condición de autoridades tradicionales de la comunidad Wayuú, habían instaurado en varias ocasiones la citada acción constitucional bajo los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, se estaba en presencia de una actuación temeraria, tal como lo prevé el artículo 38

del Decreto-ley 2591 de 1991.

25. El Inspector Central de Policía de Riohacha, en su informe acerca de los hechos de la citada acción constitucional, reiteró los argumentos expuestos por el Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana del ente territorial aludido20.

26. El señor Jesús Amilcar Iguarán Quintero, en su calidad de copropietario del predio RIOMAR, se opuso a todas y cada una de las peticiones de la acción de tutela, para lo cual, señaló que: 16 Folios 458-51 cuaderno 1. 17 Folios125-126 cuaderno 1. 18 Folios 58-67 cuaderno 3. 19 Folios 59-60 cuaderno 3. 20 Folios 130-134 cuaderno 3. “no tiene aplicación en el caso que nos ocupa la sentencia en cita T488/2014 del 9 de julio de 2014 dentro del expediente T-4.267.451, (…), la aplicación de sentencias como lo manifesté aplican para el caso concreto, debiendo existir similitud entre los hechos y fundamentos de derecho que permitan concluir que los elementos expuestos presentan identidad, los solicitados, a los decididos en la o las sentencias citadas y que constituyan el cimiento jurídico de la argumentación”21.

27. La señora Sonia Linero de Angulo, en calidad de copropietaria del predio Santa Lucía por ser heredera de la señora Isabel Gertrudis Palacio Iguarán de Linero, sostuvo que dentro del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión iniciado por la citada ciudadana no se vislumbra vulneración alguna

del derecho fundamental al debido proceso, “al contrario se evidencia que se otorgaron todas las garantías procesales para que los querellados y demás ocupantes y perturbadores de la posesión del predio Santa Lucía, para que pudieran hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de contradicción y defensa”22.

28. El señor Fulgencio Quintero Ramírez, en su condición de propietario del bien inmueble La Esperanza, solicitó que se denegaran las pretensiones del tutelante y, en su lugar, deje continuar los procedimientos policivos tramitados por la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana23.

29. Los señores Rosa Matilde Epiayú, Bonivento González Sánchez y José Manuel Palacio, en su calidad de autoridades tradicionales de las comunidades Wayuú de Santa Rosa, Arroyo, Cachaca 2 y la señora Lorena Pushaina, en su condición de líder de la comunidad Cachaca 2, solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes de la acción de tutela formulada por el Ministerio Público24.

30. El señor Miguel A. Díaz Palacio, en su calidad de copropietario del predio Santa Lucía, señaló que el mencionado bien inmueble no tenía la calidad de baldío “al momento en que se adelantó el proceso de prescripción adquisitiva de dominio (…) y por lo tanto, la pretensión del señor representante del Ministerio Público no está llamada a prosperar”25.

31. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha solicitó que se vinculara a “las autoridades catastrales del municipio y a la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), entidades que tienen competencia

funcional en cuanto al catastro y la delimitación y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas”26. 21 Folios 135-137 cuaderno 3. 22 Folios 154-165 cuaderno 3. 23 Folios 210-211 cuaderno 3. 24 Folios 135-145 cuaderno 2. 25 Folios 161-163 cuaderno 2. 26 Folios 188-191 cuaderno 1.

32. La Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC– pidió su reconocimiento como coadyuvante del pueblo Wayuú27.

33. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– solicitó que se le desvinculara, habida cuenta de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Agencia Nacional de Tierras –ANT–; asimismo, señaló que no era competencia del instituto “surtir el trámite que requiere mediante este mecanismo constitucional la tutelante”28.

34. Advirtió que el Convenio 160 de la OIT no resulta aplicable al proceso policivo por perturbación a la posesión, para ello, trajo a colación un concepto emitido por el mismo tutelante el 28 de septiembre de 2016 dentro del proceso de tutela No. 44001-22-14-001-2016-00055-00.

35. Solicitó que se denegara el amparo solicitado por improcedente, por cuanto el predio Santa Lucía es de propiedad privada y no un terreno baldío “por tener dueño o titular del derecho de dominio, debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha”29.

36. Indicó que en el presente asunto existió temeridad, por cuanto

“En todos los casos han sido los mismos actores: los señores ROSA MATILDE EPIAYÚ en su calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Santa Rosa y GONZALO SÁNCHEZ BONIVENTO, como autoridad tradicional de Arroyo Guerrero o simplemente Arroyo, quienes han presentado las tutelas, primeramente el día 9 de septiembre de 2016 a través de apoderado judicial (…) y en segundo lugar, a través del Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira. Que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado, ni manifestó en la solicitud de tutela los motivos por el cual el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, como lo exige el inciso 2° del Decreto 2591 de 1991”30.

37. Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó después de 10 meses de estar debidamente ejecutoriada la resolución que se profirió dentro del proceso policivo31.

5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia 27 Folios 149-156 cuaderno 1. 28 Folios 61-62 cuaderno 2. 29 Folio 159 cuaderno 2. 30 Folio 162 cuaderno 2. 31 Folios 154-165 cuaderno 2.

38. El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha denegó el amparo del derecho fundamental solicitado por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira,

de conformidad con los siguientes argumentos:

39. En primer lugar, la autoridad judicial aludida señaló que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el tutelante no cuenta “con otro medio de defensa, ya que al tratarse de una decisión que resolvió una querella policiva destinada a amparar provisionalmente la posesión de un lote en controversia, la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para juzgar este tipo de decisiones”32.

40. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, señaló que “la decisión que se controvierte fue proferida en diferentes fechas sin que ninguna sobrepase el año y están la última en la actualidad sin producirse el correspondiente pronunciamiento”33.

41. Al analizar el fondo del asunto, el juez manifestó que no se evidenciaba un daño grave e irreparable, ni mucho menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales expuestos por el Procurador 12

Judicial II Agrario y Ambiental de La Guajira, en representación de las comunidades indígenas, con ocasión del proceso policivo adelantado por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, que requiera la intervención del juez constitucional.

42. Por lo tanto, expresó que: “no es posible acceder a lo solicitado por el accionante con respecto a los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, el cual pretende se deje sin efecto, todas las decisiones proferidas y promovidas por los señores MIGUEL DÍAZ

PALACIO Y SONIA LINERO DE AGUDELO, herederos de las

señoras OLGA MERCEDES PALACIO DE DÍAZ e ISABEL

GERTRUDIS PALACIO DE LINERO, beneficiarias de la adjudicación del predio SANTA LUCÍA, el promovido por EVER DAVID QUINTANA RODRÍGUEZ y el promovido por el señor FULGENCIO QUINTERO, como adjudicatarios del predio LA ESPERANZA, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, y que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para hacer valer sus derechos. Por otra parte, frente a la medida provisional concedidos por este Despacho, es preciso anotar que según lo aportado por la Secretaría 32 Folio 189 cuaderno 1. 33 Folio 597 cuaderno 1. de Gobierno y Convivencia Ciudadana las mismas fueron expedidas después de realizado el trámite policivo correspondiente y con observancias del derecho al debido proceso, invocado hoy aquí por el tutelante, que este Despacho después de verificar las pruebas obrantes en el expediente resuelve levantar las medidas provisionales decretadas mediante auto de fecha de 1 de marzo de 2017, al observarse que no existe violación de derechos frente a los predios ‘RIOMAR’, ‘LA ESPERANZA’ Y SANTA LUCÍA’”34. 5.2. Las impugnaciones 5.2.1. El Ministerio Público

43. El Procurador 12 Judicial II Agrario y Ambiental de La Guajira, en su contestación, señaló que existía incongruencia entre lo solicitado en la acción constitucional aludida y lo decidido en el fallo, por cuanto, la demanda de tutela en el presente asunto está dirigida en contra de las sentencias proferidas por los

Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y otros, es decir, “que NUNCA se mencionó como autoridades accionadas a la Secretaría de Gobierno de Riohacha, ni a sus Inspecciones de Policía, por lo que en este punto inicia la incongruencia del fallo”35.

44. Advirtió que aun cuando en los supuestos fácticos de la acción de tutela se puso de presente la existencia de procesos policivos en contra de comunidades indígenas, lo cierto es que ello se hizo para ilustrar aún más los perjuicios que nacieron como consecuencia de las sentencias de los jueces y “por ello también se solicitó en la demanda la medida cautelar en contra de las decisiones de las Inspecciones de Policía de Riohacha, con el fin de evitar que se materializaran las decisiones de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, quienes son las autoridades accionadas”36.

45. Precisó que existe una errada interpretación de la acción de tutela y de sus pretensiones por parte del juez constitucional, como consecuencia del auto dictado el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la mencionada acción, debido a que la misma se encontraba encaminada a cuestionar los desalojos de las comunidades Wayuú de los mencionados bienes inmuebles.

46. Agregó que: “… para la Honorable Corte Suprema de Justicia, como dentro de los procesos de pertenencia nada se dijo respecto de la restitución de

34 Folios 190-191 cuaderno 1. 35 Folio 202 vto. cuaderno 2. 36 Folio 203 vto. cuaderno 2. los predios, sino que ello es objeto de los procesos policivos, el conflicto no tuvo su génesis en las providencias que declararon la prescripción, interpretación que esta Agencia del Ministerio Público la considera errada, pues las pretensiones de la demanda de tutela, son claras en el sentido que lo principalmente solicitado es dejar sin efecto las sentencias de los jueces que declararon la prescripción de los predios, pues estas son las que originaron el título para demandar la restitución de los predios dentro de los procesos policivos, como se expresó en acápites anteriores, y ello fue objeto de impugnación ante la misma Corte Suprema de Justicia por parte de esta agencia, lo cual fue negado como consta dentro del expediente”37 (Negrillas adicionales fuera del texto original).

47. Señaló que las sentencias de tutela revisadas desconocen el precedente judicial contenido en las sentencias T-488 de 2014, T-548 y T-549 de 2016, por cuanto, dado el caso en que se hubieren valorado los elementos de acreditación obrantes en el expediente, habría lugar a concluir que los predios involucrados en el presente asunto se presumían como bienes baldíos por carecer de antecedentes registrales38. 5.2.2. Autoridades Tradicionales de las Comunidades Wayuú

48. Los señores Rosa Matilde Epiayú, Gonzalo Sánchez Bonivento, Robinson Pushaina y José Manuel Palacio, en su calidad de autoridades Tradicional

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