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CC - T079-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T079-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-079/19

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-La fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que, a la postre, se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral

  1. Las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al momento de la aparición del primer síntoma de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Por el contrario, deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de valorar el dictamen de evaluación de pérdida de capacidad laboral, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida y su historia laboral. ii. A la administradora de pensiones le corresponde verificar que la persona laboró luego de la fecha de estructuración como consecuencia de una capacidad laboral residual. De la misma manera, tendrá que corroborar si

los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas mínimas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. iii. Para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de semanas mínimas requeridas para obtener pensión de invalidez, podrá tenerse en cuenta la fecha de calificación de la invalidez por las juntas de calificación de invalidez. También puede tomarse la fecha de la última cotización efectuada, pues se presume que en ese momento a la persona se le hizo imposible continuar siendo laboralmente activo y proveerse por sí mismo un sustento económico. Finalmente, se puede tomar asimismo la fecha de solicitud del reconocimiento pensional PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-7.008.360

Acción de tutela instaurada por Gabriel Ancelmo Parra Quiroz, en representación de Maritza Parra Ceballos contra COLPENSIONES.

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

Asunto: Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas y degenerativas. Contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual se confirmó la sentencia del 4 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga1. El 1º de octubre de 2018 la Sala de Selección de Tutelas número Diez escogió el presente caso para su revisión2.

I. ANTECEDENTES Mediante agente oficioso, la señora Maritza Parra Ceballos interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que dicha entidad vulneró 1 Folio 1, cuaderno de la Corte Constitucional. 2 Folios 2-11, cuaderno de la Corte Constitucional. sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y salud.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el agente oficioso, la accionante sufre de una enfermedad congénita y realizó cotizaciones al

Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) después de la fecha de estructuración de su invalidez. Asimismo, argumentó que los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por COLPENSIONES como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que considera que tiene derecho.

A. Hechos y pretensiones

1. La señora Maritza Parra Ceballos nació el 14 de diciembre de 1980 y desde su nacimiento ha sufrido la enfermedad degenerativa de toxoplasmosis congénita. A raíz de su situación, a lo largo de los años la accionante ha padecido síndrome convulsivo, vértigo, episodios epilépticos, atrofia óptica severa, daño retinal y las secuelas de una toxoplasmosis bilateral sin posibilidades de mejoría.3

2. El 13 de junio de 2001, la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca, mediante acta No.019-2001, certificó que la señora Maritza Parra sufre una enfermedad de origen común, consistente en atrofia pupilar en ambos ojos, astigmatismo y una lesión cerebral difusa. La Junta determinó como fecha de estructuración de invalidez el 14 de diciembre de 1998 y estableció una pérdida de capacidad laboral de 77.4%.4

3. El 29 de noviembre de 2017, el grupo médico laboral de COLPENSIONES determinó, mediante dictamen No. 2017250506HH, pérdida de la capacidad laboral de 81% con origen enfermedad y riesgo común. Asimismo, estableció

como fecha de estructuración el 14 de diciembre de 1998.5 No obstante, este mismo grupo médico certificó que desde julio de 2001 hasta febrero de 2017 la demandante laboró como técnica en sistemas6. Estos años de trabajo dieron como resultado la suma de 791 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social.7

4. El 27 de diciembre de 2017, la peticionaria solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante COLPENSIONES8. A pesar de las semanas cotizadas y de la calificación de pérdida de capacidad laboral, la accionada negó la solicitud de pensión de invalidez mediante la Resolución SUB No.36735 del 8 de febrero de 2018. A su consideración, dicho reconocimiento y pago no procedía porque la accionante no cotizó las 3 Folios 1-47 del cuaderno 1. 4 Folio 48, cuaderno 1. 5 Folios 49-54, cuaderno 1. 6 Folio 50, cuaderno 1. Esta precisión fue hecha por COLPENSIONES en el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 7 Folios 57-58, cuaderno 1. 8 Folio 57, cuaderno 1. semanas requeridas al momento de producirse la invalidez, en este caso, el 14 de diciembre de 1998.

5. La accionante interpuso acción de tutela a través de su padre, Gabriel Ancelmo Parra Quiroz, como agente oficioso. A su juicio, COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,

igualdad y salud. En consecuencia, solicitó ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.9

B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a través del auto del 19 de junio de 201810, admitió la acción de tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada.

Respuesta de COLPENSIONES Mediante escrito presentado el 25 de junio de 201811, COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 4 de julio de 201812, el Juzgado Tercero Laboral de Palmira declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. El a quo reconoció que la señora Maritza Parra Ceballos era una persona inválida, pero no se detuvo en el análisis de si la negativa de COLPENSIONES afectaba su mínimo vital. Por el contrario, observó que la accionante contaba con el apoyo moral y material de sus padres, de manera que no se configuraba un perjuicio irremediable ni los requisitos para que la acción de tutela fuera procedente.

Impugnación El 12 de julio de 201813, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia a través de su padre como agente oficioso. En particular, el agente hizo énfasis en el hecho de que la accionante sufre de una invalidez que ha

empeorado con los años, debido a que se trata de una enfermedad degenerativa. A raíz de esta situación, adujo que la accionante no podía trabajar al momento en que se estructuró su enfermedad pues aún era menor de edad. Aunado a lo anterior, argumentó que él y la madre de la accionante 9 Folios 59-64, cuaderno 1. 10 Folio 66, cuaderno 1. 11 Folios. 71-83, cuaderno 1. 12 Folios 87-95, cuaderno 1. 13 Folios. 100-101, cuaderno 1. son personas mayores que no cuentan con la fuerza laboral ni con las fuentes de ingreso suficientes para cuidar de su hija continuamente. Finalmente recordó que, en varias providencias, la Corte Constitucional ha acogido las pretensiones de accionantes con las mismas particularidades del caso. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia No. 028 del 16 de agosto de 201814, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante no se veía afectado, pues sus padres la habían apoyado económica y moralmente a lo largo de los años.

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la Magistrada sustanciadora ofició a Gabriel Ancelmo Parra Quiroz, como agente oficioso de la peticionaria, para que informara a

esta Corporación (i) sobre los medios de subsistencia con los que ha contado desde la presentación de la tutela; (ii) la rutina que sigue su hija diariamente y las ayudas que requiere para cumplirla; (iii) su estado de salud; (iv) su grado de escolaridad y el de la accionante; (v) los bienes muebles e inmuebles de los que es propietario; (vi) las personas que están a su cargo y (vii) el monto de gastos en los que debe incurrir para cubrir las necesidades de la demandante. Asimismo, ofició a COLPENSIONES para que remitiera la historia laboral de la solicitante, en la que se acreditaran las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social.15 Respuesta del señor Gabriel Ancelmo Parra Quiroz El 27 de noviembre de 2018, el agente oficioso respondió lo siguiente16: En primer lugar, afirmó que trabaja como independiente reparando radios electrónicos y televisores, trabajo por el que recibe aproximadamente $200.000 mensuales. En segundo lugar, informó que la rutina de la señora Maritza Parra Ceballos es muy limitada debido a sus problemas de salud. En ese sentido, relató que si no debe acudir a alguna cita o tratamiento médico, se queda en casa. Asimismo, narró que sus padres se turnan para apoyarla durante su baño y desayuno, pues puede presentar ataques convulsivos en cualquier momento. Además, señaló que los medicamentos que toma disminuyen sus fuerzas y estado de ánimo. 14 Folios 110-113, cuaderno 1. 15 Folios 14-16, cuaderno de la Corte Constitucional.

16 Folios 20-55, cuaderno de la Corte Constitucional. En tercer lugar, relató que la agenciada requiere de ayuda continua, por lo que su EPS, EMSSANAR, dispone de enfermeros para su tratamiento y cuidado. Cuando esto no es posible, sus padres cumplen esta función, aunque el agente oficioso hace énfasis en el hecho de que sus fuerzas y capacidades no son las mismas, pues ya tiene 66 años de edad. En cuarto lugar, apuntó que la agenciada cursó un estudio técnico empresarial en sistemas en el Instituto Sistemplus en la ciudad de Palmira17, y que gracias a estos estudios logró trabajar del 2001 al 2017. Por último, informó que el monto de los gastos en los que debe incurrir el agente oficioso para mantener a su hija ascienden a aproximadamente $937.000, los cuales son mayormente cubiertos por la mesada pensional de la que es beneficiaria su esposa, la cual equivale a un salario mínimo legal vigente. Respuesta de COLPENSIONES El 5 de diciembre de 2018, COLPENSIONES dio respuesta al requerimiento de esta Corporación.18 A este respecto, adjunto la historia laboral de la señora Maritza Parra actualizada al 4 de diciembre de 2018. En esta se especifica que la misma accionante fue la aportante de las cotizaciones excepto el 1 de junio de 2002, fecha en que quien aportó fue el Consorcio Prosperar Hoy. Asimismo, informó que la accionante cotizó de manera ininterrumpida desde el 26 de julio de 2001 hasta el 6 de febrero de 2017.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

2. A través de un agente oficioso, Maritza Parra Ceballos presentó acción de tutela por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, igualdad y salud, al no reconocerle y pagarle la pensión de invalidez19. Particularmente, señaló que a pesar de sufrir de una enfermedad degenerativa trabajó de julio de 2001 a febrero de 2017. Sin embargo, las semanas cotizadas en dicho periodo no fueron tomadas en cuenta, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez y COLPENSIONES determinaron el 14 de diciembre de 1998 como fecha de estructuración de la enfermedad. A su juicio, no debía exigírsele la cotización 17 Folio 49, cuaderno de la Corte Constitucional. 18 Folios 63-74; 76-82, cuaderno de la Corte Constitucional. 19 Folios 59-64, cuaderno 1. de semanas antes de la fecha de estructuración de invalidez, ya que era menor de edad. Adicionalmente, afirmó que COLPENSIONES no debe dejar a un lado el número de semanas que cotizó desde el 2001 hasta el 2017.

3. En atención a la situación descrita, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos

fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por no haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración de invalidez, aunque haya cotizado 791 semanas con posterioridad a dicha fecha? Para responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad abordará los siguientes asuntos: (i) el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) la determinación de la fecha de estructuración de invalidez en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas; y por último (iii) resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa

4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso.

5. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Maritza Parra Ceballos mediante agente oficioso. Si bien de manera preliminar se

podría afirmar que la accionante debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales a nombre propio, padece de una enfermedad degenerativa que le ha causado ceguera y síndrome epiléptico20. A causa de esta situación, la demandante requiere de atención continua porque puede sufrir de un ataque convulsivo en cualquier momento. Asimismo, como consecuencia de su atrofia ocular severa, requiere de ayuda para la realización de sus quehaceres diarios. Por consiguiente, su situación de salud le dificulta notablemente la posibilidad de acudir al sistema judicial y demandar la protección de sus derechos por cuenta propia. Por esta razón, fue necesaria la actuación de su padre, Gabriel Ancelmo Parra Quiroz, como agente oficioso. Consecuentemente, la Sala determina que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en los términos del Decreto 2591 de 1991. 20 Folios 1-47, cuaderno 1. Legitimación por pasiva21

6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el demandado en tutela, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso22. En relación con lo anterior, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales.

7. En el presente asunto la acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Según el artículo 155 de la Ley

1151 de 2007, esta es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Salud y de la Protección Social. Por consiguiente, la accionada es una entidad pública a la que se le acusa la vulneración de derechos fundamentales cuya protección se reclama, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991. Subsidiariedad

8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).

De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado esta Corporación23 al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.

9. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la

protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) 21 Este acápite se toma de la sentencia T-047 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Ver sentencias T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 23 Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, entre otras. “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”24

10. Ahora bien, con respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 201525 determinó que este debe gozar de una efectividad igual o superior a la acción de tutela. La idoneidad de dicho mecanismo puede evaluarse al examinar el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. En este sentido, el juez constitucional debe efectuar un análisis particular del caso concreto, con el fin de determinar si la acción ordinaria permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional.

11. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales por

medio de la acción de tutela, este Tribunal ha establecido los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos: “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.” 26 Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores. Lo anterior, debido a que esta Corporación ha indicado que, en relación con sujetos de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, someterlos a los rigores de un proceso judicial ordinario o contencioso administrativo puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos.27

12. Para el caso que ocupa a esta Sala, se tiene que la señora Maritza Parra

Ceballos requiere de atención continua, pues puede sufrir de un ataque 24 Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt. 25 MP Mauricio González Cuervo. 26 Sentencia T-222 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz. Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido reiterado pacíficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo. 27 Sentencia T-194 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt. convulsivo en cualquier momento. Igualmente, su atrofia ocular severa la obliga a requerir de ayuda para realizar sus quehaceres diarios y solo sale de casa para acudir a controles médicos. Por otro lado, si bien sus padres la apoyan moral y económicamente, el señor Gabriel Ancelmo Parra devenga una suma mensual de aproximadamente $200.000 mensuales, de manera que la mayoría de sus gastos deben ser cubiertos por la mesada pensional que recibe la madre de la accionante. Estas circunstancias permiten a la Sala establecer que la peticionaria es un sujeto que merece especial protección constitucional por su situación de vulnerabilidad física y socioeconómica, debido a que se trata de una mujer con una enfermedad congénita y discapacitante sin ingresos, cuya red de apoyo familiar se encuentra en una situación económica precaria. Debido a lo anterior, es evidente que para este caso particular y concreto, exigirle a la accionante que acuda a la jurisdicción ordinaria resulta desproporcionado para la salvaguarda de sus derechos fundamentales y la llevaría a una situación

más gravosa de la que actualmente padece, de manera que en este caso la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo. Inmediatez28

13. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen, en términos de derechos fundamentales, el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional. Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal29 ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y de los

intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de 28 Sentencia T-222 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Sentencias T-1028 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; MP Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

14. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez está acreditado, pues transcurrieron un poco más de cuatro meses entre el momento en que COLPENSIONES negó la pensión de invalidez de la accionante mediante Resolución SUB No.36735 del 8 de febrero de 201830, y la presentación de la tutela en referencia el 19 de junio del mismo año31. En ese sentido, este lapso es razonable y proporcionado en el caso particular, por lo que dicho requisito está probado.

En definitiva, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto, por lo que a continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la solución del problema jurídico formulado. Régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia32

15. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Este busca garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y contingencias, entre otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral por vejez, una enfermedad o accidente que generen invalidez, y la muerte.33

Para el caso que ocupa a esta Sala resulta de especial importancia el principio de universalidad del derecho a la seguridad social, el cual supone que se proteja a todas las personas sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida. Este principio se ve reflejado en el objeto del Sistema General de Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.34

16. Tratándose específicamente de la pensión de invalidez, esta se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993. En primer lugar, el artículo 38 de la normativa citada establece que se considera inválida la “persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” A este respecto, le 30 Folios 57-58, cuaderno 1. 31 Folios 59-64, cuaderno 1. 32 Esta reiteración se toma de las sentencias T-202A de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo y T-350 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Ver fallo T-451 de 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla, reiterado en la Providencia T-480 de 2015, MP Alberto Rojas Ríos. 34 El objeto del Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993. corresponde a las entidades aseguradoras, a las juntas regionales y a la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez evaluar la pérdida de capacidad laboral de las personas que se presenten35. En caso que el correspondiente dictamen establezca una pérdida de capacidad laboral superior a 50%, también se determinará la fecha de estructuración del estado de invalidez. La fecha de estructuración de invalidez, a su vez, es definida como “(…) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la ev

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