🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T079-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T079-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-079/22

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que ya se realizaron las obras para el manejo de las aguas negras que afectaban el medio ambiente y salud del accionante y su entorno familiar (…) la Sala evidencia que sí se efectuaron obras y, de lo dictaminado por Corpoguavio frente a sus efectos, encuentra probado que cumplen con el objetivo de prevenir los riesgos de desbordamiento, filtración y contaminación. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad (…) la pretensión… fue interpuesta en un término que excede los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad exigibles, por cual incumple el requisito de inmediatez. Asimismo, encuentra que puede resolverse a través de un medio judicial e idóneo, como es el medio de control de reparación directa, toda vez que la Accionante busca que una entidad pública… la indemnice integralmente por un supuesto daño que, a su juicio, se deriva de una omisión de esta última. Y al no existir una amenaza de perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, sobre este aspecto la Sala estima que la solicitud de tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, lo cual la torna improcedente.

Referencia: Expediente T-8.064.830

Asunto: Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Ana Carlina Linares Bejarano contra el

Municipio de Gachetá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. Ana Carlina Linares Bejarano es una mujer, adulta mayor1, víctima del conflicto armado2, y poseedora de los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio3, ubicados en la Vereda Resguardo II del Municipio de Gachetá, Departamento de Cundinamarca (en adelante, la “Accionante”). Reside en dichos predios con su esposo, Carlos Da Ros, y allí desarrollan su actividad económica como comercializadores de huevos. 1.2. Los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio limitan con el predio La Granja, propiedad del Municipio de Gachetá. Paralelamente a la división de los predios, del costado de Puerto Rico-Moravia y San Antonio, hay un camino vehicular privado que conduce a la carretera y que sirve de ingreso y salida. Y, del lado de La Granja, hay una acequia que sirve para canalizar las aguas de escorrentía. 1.3. En el predio La Granja, asimismo, están ubicadas una planta de beneficio animal y una planta de tratamiento de aguas residuales, ambas de propiedad del Municipio. 1.4. El 30 de enero de 2019, Carlos Da Ros presentó una solicitud en ejercicio de su derecho de petición ante el Municipio. Puso de presente que “[e]n los

trabajos (…) realizados en el predio de la Granja Municipal en el mes de diciembre de 2018 y enero de 2019, se inició con la hechura de un sistema de drenaje del lote abriendo unas acequias para tal fin. Una de las acequias realizadas [lleva] las aguas de escorrentía y residuales hacia el predio Puerto Rico-Moravia sin que se hiciera mantenimiento a la acequia existente, provocando así un encharcamiento generalizado en un importante sector de dicho predio, llegando a afectar la carretera de ingreso a la vivienda, impidiendo el tránsito de los vehículos. A las solicitudes presentadas con el debido respeto al capataz sobre la situación, la respuesta fue risas, burlas e irrespeto.” En esa medida, solicitó: “[l]a apertura inmediata de la acequia que existe a lo largo de la cerca de división entre Granja Municipal y predio Puerto Rico-Moravia desde treinta metros más arriba del edificio de tratamiento de aguas hasta la división entre las fincas Granja Municipal, Puerto Rico-Moravia y la del señor Luis Beltrán. La reparación con recebo de buena calidad del tramo de carretera afectado y la recuperación de mil doscientos (1200) metros cuadrados de predio encharcado.” El 7 de mayo de 2019, Carlos Da Ros elevó otra solicitud en el mismo sentido4. 1.5. El 25 de mayo de 2019, la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura del Municipio, en oficio SPSI 176-2019, informó a Carlos Da 1 Folio 9 del cuaderno 1: La cédula de ciudadanía de Ana Carlina Linares Bejarano da cuenta de su género y

de que nació el 17 de abril de 1949, es decir, que la para la fecha del presente fallo tiene 72 años. 2 Folio 18 del cuaderno 1: Resolución Nro. 2016-106899 del 3 de junio de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconoce a Ana Carlina Linares Bejarano como víctima del conflicto armado. 3 Folio 20 del cuaderno 1: Certificación del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá que pone de presente que Ana Carlina Linares Bejarano es parte demandante en el proceso verbal de pertenencia sobre los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio. 4 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. 2 Ros que, cuando la maquinaria “estuviera en el sector” conforme con el cronograma de obras, la tendría a su disposición para hacer el mantenimiento del “tramo de la carretera existente en el predio Puerto Rico-Moravia” y que, de igual forma “se le ayuda con el recebo para el lugar a intervenir”5. 1.6. El 8 de agosto de 2019, Carlos Da Ros formuló de nuevo otra solicitud, y la misma Secretaría, en oficio SPSI 331-2019 de 28 de agosto de 2019, reiteró que, una vez estuviera disponible la maquinaria de acuerdo con el cronograma de obras, se desplazaría al sector para realizar el mantenimiento del camino vehicular con el respectivo recebo.

2. La solicitud de tutela6

El 4 de septiembre de 2020, la Accionante presentó, a nombre propio, solicitud de tutela de sus derechos al medio ambiente sano, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al trabajo, vulnerados, a su juicio, por el Municipio

de Gachetá. Afirmó que, en temporada invernal y a causa de la falta de mantenimiento y conservación de la acequia colindante entre los predios, se desbordan y filtran aguas de La Granja a Puerto Rico-Moravia y San Antonio. Alegó que ello, además de afectar sus terrenos, ha generado daños en el camino vehicular privado que conduce a la carretera, impidiéndoles a ella y a su esposo desplazarse, y con ello atender tratamientos médicos y desempeñar su trabajo. La Accionante, de igual forma, argumentó que por la falta de mantenimiento de la acequia llegan a sus predios aguas contaminadas de “desechos de sangre, residuos cárnicos, y estiércol” provenientes de la planta de beneficio animal, lo que genera malos olores y tiene consecuencias nocivas en el medio ambiente y en su salud. Indicó que, en reiteradas ocasiones su esposo, en ejercicio de su derecho de petición, ha solicitado al Municipio “solucionar el perjuicio grave que se [le viene causando], sin que hasta la fecha se haya[n] realizado dichas obras o reparado la carretera, no obstante que en el Informe Técnico de Inspección realizad[o] por un funcionario del Ente Territorial, reconoce los daños”. Y señaló que ni ella, ni su esposo, cuentan con recursos económicos para poder “arreglar o reparar [por su cuenta] los daños causados”. En esa medida, solicitó que se ordene al Municipio: (i) “inici[ar] los trámites destinados a ejecutar las obras de mantenimiento y de conservación de la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el

predio La Granja (…) como también la canalización de la acequia que baja desde el matadero Municipal”; y (ii) “hacer las obras de reparaciones y mantenimiento de un tramo de la carretera del predio Puerto RicoMoravia San Antonio”. 5 Folio 11 y 12 del cuaderno 1. 6 Folios 24 a 29 del cuaderno 1. 3 3.Trámite procesal de primera instancia La solicitud de tutela fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, el cual, en Auto de 4 de septiembre de 2020, la admitió y corrió traslado al Municipio para que ejerciera su derecho de defensa7. En Sentencia de 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá resolvió amparar los derechos de la Accionante “a la salud en conexidad con la vida, vida digna, trabajo y mínimo vital” y ordenó al Municipio que (i) “proceda a iniciar los trámites correspondientes para la ejecución de obras de mantenimiento y conservación de la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja, ubicados en la vereda Resguardo II de Gachetá, como también la canalización de la acequia que baja desde el matadero municipal”; y (ii) “reali[ce] los trámites correspondientes para la reparación y mantenimiento de un tramo de la carretera del predio Puerto Rico-Moravia San Antonio” 8. El 22 de septiembre de 2020, en comunicación dirigida al juez de primera instancia, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de Gachetá informó que “se procedió por parte de la señora alcaldesa ordenar a la

Secretaría de Planeación y Seguimiento a la infraestructura, para que disponga del personal, material y maquinaria necesaria y proceda de manera urgente intervenir la acequia colindante con los predios señalados en el fallo, así mismo se iniciarán de inmediato los trámites de orden presupuestal y contractual con el propósito de procurar dentro de las facultades de la Constitución y la Ley el mantenimiento del tramo de la carretera de la vía, sin embargo debe aclararse que existe prohibición legal para invertir recursos públicos en predios privados”9. En Auto de 1º de octubre del mismo año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que se debió vincular al trámite a la Corporación Autónoma Regional del GuavioCORPOGUAVIO (en adelante, “Corpoguavio”) y ordenó rehacer la actuación a partir de la admisión de la solicitud de tutela. En Auto de 2 de octubre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá (i) vinculó a Corpoguavio; y (ii) corrió traslado, para que tanto el Municipio como Corpoguavio, ejercieran su derecho a la defensa10. 3.1. Pronunciamiento del Municipio de Gachetá11 El Municipio solicitó negar la tutela, pues la Accionante “no acredit[ó] prueba alguna que permita colegir la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales indicados”, además de que “prima el bienestar general sobre el particular”. 7 Folio 30 del cuaderno 1. 8 Folios 52 a 59 del cuaderno 1.

9 Folio 74 del cuaderno 1. 10 Folio 88 del cuaderno 1. 11 Folio 95 a 118 del cuaderno 1. 4 Frente a lo primero, afirmó que “en temporada de invierno todo predio o finca es susceptible a recibir o tener en su superficie encharcamiento producto de las lluvias y más en este sector donde se evidencia que la capa vegetal es muy pequeña, encontrando a posteriori una capa limo arcillosa que tiene una filtración de agua muy pequeña a corto plazo. Las aguas que se conducen por la acequia, zanja o canal son producto de la escorrentía natural que se genera y en tiempo de lluvias ayudan a aliviar precisamente que los predios y finca no se inunden”, y que “el canal natural no es el responsable de los daños a la carretera, la cual dentro de normas funcionales debe permanecer por lo menos 20 cm arriba de la superficie natural, situación que no sucede además [porque] se encuentran varias zonas bajas en su recorrido, que son susceptibles a inundación y no por producto del canal natural sino de las lluvias al encontrarse varios baches sobre la superficie”. Puso de presente que dicho camino es “transitable” y que “no es responsabilidad de esta administración su mantenimiento por encontrarse en un predio privado, muchas de las falencias que puede tener este acceso es que “No tiene una construcción o mantenimiento adecuado””. También manifestó que la planta de beneficio animal cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales “que no permite el vertimiento de desperdicios orgánicos producto de las actividades propias del sacrificio de semovientes para el consumo humano”, que “no se evidenció que en la zona se presentan desechos de sangre residuos

cárnicos, ni estiércol”, y que “ha velado porque la planta de beneficio cumpla con los requerimientos legales exigidos por las autoridades ambientales, en especial lo que tiene que ver con vertimientos. La PTAR, se encuentra en pleno funcionamiento y es constantemente verificada por el INVIMA”. Indicó que el esposo de la Accionante “en efecto ha elevado derechos de petición con destino a la Alcaldía Municipal, pero no lo ha hecho durante la actual administración, por lo que se desconocía de la existencia de la problemática que se plantea” y “[n]o se conoce de algún compromiso resultante para el arreglo de la carretera interna que se encuentra sobre un predio privado”. Agregó que desconoce el informe técnico referenciado en la solicitud de tutela y que, en suma, la Accionante no se encuentra ante una amenaza de perjuicio irremediable, “pues el primer derecho de petición que se allegó data de enero de 2019, lo que quiere decir que a la fecha las condiciones señaladas no vulneran derechos fundamentales”. Respecto a lo segundo, reconoció que “el mantenimiento general de las vías que comunican el Municipio con las áreas urbanas y rurales son de su competencia” y dentro del “plan de desarrollo del Municipio se dispuso (…) destinar rubros suficientes, para el mantenimiento de la malla vial”. Sin embargo, señaló que, si bien “las necesidades de la accionante no revisten menor importancia” y “los derechos fundamentales no se encuentran supeditados al gasto público”, el Municipio se encuentra en una “situación compleja” derivada de “un déficit fiscal producto del empréstito suscrito por

la administración anterior con una entidad bancaria” y de la pandemia por covid-19, la cual, por un lado, ha significado la reducción en el recaudo de impuestos y, por otro, que el gasto se haya redireccionado “principalmente al 5 funcionamiento de la entidad y lo que tiene que ver con el cubrimiento de necesidades fundamentales de la población más vulnerable como alimentos de los adultos mayores (kit nutricional), y los demás servicios que la Alcaldía debe garantizar”. En estos términos, argumentó que “reparar una vía no principal provocaría desatender las necesidades prioritarias de la Municipalidad en detrimento de un número plural de habitantes, que, en situación de vulnerabilidad, se verían desatendidos” y que, igualmente, ello “requiere de un contrato de obra, proceso de contratación señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la ley 80 de 1993. Sin embargo, por encontrarse en un predio privado, es imposible destinar recursos públicos para su mejoramiento o mantenimiento”. 3.2. Pronunciamiento de Corpoguavio12 Puso de presente que el grupo técnico de la subdirección de gestión ambiental se desplazó el 5 de octubre de 2020 a los predios de Puerto Rico-Moravia y San Antonio, y realizó un recorrido de control y vigilancia en donde se estableció que “producto de la escorrentía y generación de caudales por aguas lluvias” están llegando a los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio, aguas residuales sin tratar procedentes del predio La Granja, derivadas de las actividades de sacrificio animal que se realizan en la planta de

beneficio, lo cual puede generar un “impacto negativo” en el agua, suelo y aire en la zona de influencia de la planta. Señaló que, producto del recorrido, Corpoguavio emitió el concepto técnico Nro. SGA-1595, el cual da cuenta de dicho impacto y recomienda requerir al Municipio para que “realice todas las acciones de mantenimiento de manera inmediata, con el fin de prevenir o mitigar algún impacto en el área de influencia”. También afirmó que no está legitimada por pasiva “como quiera que el mantenimiento de la carretera es de exclusiva competencia del municipio, por tratarse de vía terciaria” y que su daño “es imputable al municipio como quiera que la acequia se encuentra en predio de propiedad municipal y (…) dicha administración ha sido renuente a las solicitudes de mantenimiento y reparación”. 3.3. Sentencia de primera instancia13 Mediante Sentencia de 15 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá resolvió amparar los derechos de la Accionante “al ambiente sano, a la salud en conexidad con la vida, vida digna, trabajo y mínimo vital”, y ordenó al Municipio que, en las 48 siguientes a la notificación del fallo, (i) “proceda a iniciar los trámites correspondientes para la ejecución de obras de mantenimiento y conservación de la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja, ubicados en la vereda Resguardo II de Gachetá, como también la canalización de la acequia que baja desde el matadero municipal”; y (ii) “reali[ce] los trámites correspondientes para la ejecución de reparación,

mantenimiento o adecuación de un tramo de la carretera que conduce al 12 Folios 118 a 136 del cuaderno 1. 13 Folios 137 a 147 del cuaderno 1. 6 predio Puerto Rico-Moravia San Antonio (…) al casco urbano de [Gachetá], que [asegure] el desplazamiento de la accionante, respetando el POT y los rubros destinados para tal actividad”. Para motivar su decisión, el juez de primera instancia se apoyó en el material fotográfico aportado por la Accionante y en el concepto emitido por Corpoguavio para considerar que, efectivamente, “las aguas de escorrentías y servidas provenientes del matadero y tratamiento de rumen, que se dirigen al predio Puerto Rico-Moravia San Antonio (…) son a todas luces contaminantes, generando malos olores”. Y, sin hacer referencia a un sustento probatorio específico, encontró acreditado “el mal estado de la vía que conduce del municipio de Gachetá a los predios La Granja y Puerto Rico Moravia”. Señaló que la Accionante es sujeto de especial protección constitucional por ser adulta mayor y víctima de la violencia, que los malos olores generados por las aguas contaminadas violan sus derechos al ambiente sano y a la salud, y que esté último también se ve vulnerado por las dificultades que el mal estado de la carretera le representan para atender sus citas médicas. Frente al camino vehicular privado, y con base en los registros fotográficos aportados por la Accionante y el Municipio, encontró que “se encuentra en mal estado pero es transitable, y queda probado que la accionante puede demorarse en salir de su propiedad, sobre todo en época de lluvias, pero no

se encuentra frente a la imposibilidad de hacerlo, sin embargo sí podría la administración tomar una medida de contingencia para garantizar a la señora Ana Carlina un acceso más rápido para su predio, es decir que pueda dirigirse a sus citas médicas y realizar su trabajo, sin ninguna limitación”. 3.4. Solicitud de aclaración presentada por la Accionante y resolución por parte del juez de primera instancia14 La Accionante formuló solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se ordenara “incluir en la ejecución de reparación, mantenimiento o adecuación del tramo de la carretera interna y privada que se encuentra dentro del predio Puerto Rico-Moravia San Antonio”. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, en Auto de 23 de octubre de 2020, resolvió negarla. A su juicio, “[e]s claro para el despacho que lo que se busca con la presente demanda de tutela es la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al no poder movilizarse desde el predio de su propiedad hasta el casco urbano del municipio de Gachetá (…). Consecuente con lo anterior no considera este despacho, procedente la aclaración de la sentencia en su numeral segundo, ya que se ha cumplido con el fin último de la presente acción y sería exceder los límites de la acción de tutela, ordenar el arreglo de un predio privado del que su mantenimiento pertenece en principio a los propietarios del mismo, y de otro lado, no puede esta juzgadora, calcular el valor del daño que (…) manifiesta la accionante 14 Folios 154 a 159 del cuaderno 1. 7 fue causado en su propiedad, debe tenerse en cuenta el principio de

subsidiariedad de la acción: además con la decisión adoptada está cesando los daños y como quedó allí plasmado se está evitando el perjuicio irremediable”. 3.5. Impugnación del Municipio de Gachetá15 El Municipio impugnó el fallo. Argumentó que, antes de la primera decisión del Juez Promiscuo Municipal de Gachetá posteriormente anulada, ha tomado medidas correctivas, para lo cual expidió la Resolución Nro. 115 de 7 de octubre de 2020, en la que ordenó el cierre de la planta de beneficio animal, inicialmente por 8 días hábiles, con el fin de llevar a cabo trabajos de mantenimiento y mejoramiento. Frente a la acequia colindante entre los predios, señaló que también realizó un mantenimiento adecuado “en cuanto a los taponamientos que pudieran surgir de algún vertimiento dentro del predio del municipio, constatando que no llegará ningún tipo de aguas ni lluvias ni industriales a la acequia”. Anexó un registro fotográfico para acreditar dichas obras, y aseguró que “era innecesario el amparo decretado, como quiera que se trata de un hecho superado”. Afirmó que el asunto “no se resuelve a través de la acción de tutela sino a través de las acciones de grupo o popular según el caso en concreto” y, finalmente, puso de presente que no se aportó ninguna prueba que indicara una vulneración de los derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad de la Accionante. 3.6. Impugnación de la Accionante16 La Accionante impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que era

incongruente por cuanto “[n]o se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen de mi petición”, y dado que se fundó en “consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”. Afirmó que su tutela se “basa en la vulneración individual de derechos fundamentales (…) debid[o] a los daños ocasionados en el tramo de carretera interna del predio Puerto Rico Moravia San Antonio, daños que fueron reconocidos por la accionada en el oficio SPSI-331-2019 del 28 de agosto de 2019 y no en la vulneración de derechos colectivos, ya que el tramo de carretera que conduce del predio (…) al casco urbano es y ha sido siempre funcional y nunca ha sido objeto de esta tutela”. También indicó que el fallo “no subsana la vulneración de los derechos fundamentales por no ordenar la reparación de la carretera interna (…) daños que la accionada provocó con la falta de mantenimiento en el predio colindante”.

4. Trámite procesal de segunda instancia 4.1. Sentencia de segunda instancia17 15 Folios 162 a 168 del cuaderno 1. 16 Folios 169 a 174 del cuaderno 1. 17 Folios 13 a 29 del cuaderno 2.

8 El trámite de impugnación correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, el cual, en Sentencia de 3 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al amparo concedido, pero modificó las órdenes en el sentido de: (i) “REQUERIR a la Secretaría de Planeación y

Seguimiento a la Infraestructura, de la Alcaldía Municipal de Gachetá, Cundinamarca, para que en lo sucesivo, realice periódicamente todas las acciones de mantenimiento en el predio La Granja, donde está ubicada la Planta de Beneficio AnimalPBA y la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR, con el fin de prevenir la afectación a los recursos naturales, en los términos indicados por (…) CORPOGUAVIO”; y (ii) “ORDENAR a MARIA VICTORA ACOSTA RAMÍREZ, en calidad de Secretaria de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Gachetá, Cundinamarca, o quien haga sus veces, prestar la maquinaria, a costa de la accionante, para realizar el mantenimiento de la malla vial tramo de la carretera existencia en el predio Puesto Rico-Moravia, conforme a los oficios SPSI-176-2019 del 27 de mayo de 2019 y SPSI-331— 2019 del 28 de agosto de 2019, suscritos por la misma Secretaría, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia”. Con el fin de motivar su decisión, el juez de segunda instancia señaló que operó la “carencia actual de objeto por hecho superado” frente al “mantenimiento y mejoramiento” de la acequia que sirve de lindero entre los predios, ya que el Municipio acreditó que se hicieron las obras. Respecto del camino vehicular privado, afirmó que “no se probó suficientemente la vulneración de los derechos fundamentales (…) por el contrario, la

administración municipal no ha sido negligente en el mantenimiento de la malla vial, ahora si se pretende darle solución a los desbordes que por las aguas lluvias se provocan, implica luchar contra la naturaleza y la accionante debe corregir dentro de su predio, los aspectos técnicos señalados”. Sin embargo, indicó que “existen dos comunicaciones dirigidas al señor CARLOS DA ROS (…) en donde se le informa que para suplir la necesidad por la cual (…) requiere la maquinaria, la secretaría de planeación cuenta con un cronograma de actividades para realizar el mantenimiento de la malla vía “tramo de la carretera existente en el predio Puerto RicoMoravia, de igual forma se le ayuda con el recebo para el lugar a intervenir”. (…) Luego entonces no se requiere que la administración Municipal celebre un contrato de obra (…) para invertir en un predio privado, simplemente cumplir con el cronograma de actividades para realizar el mantenimiento de la malla vial tramo de la carretera existente en el predio Puerto RicoMoravia, ya que no se puede predicar que con el cambio de administración Municipal no se pueda cumplir con los compromisos adquiridos por la Alcaldía, de prestar la maquinaria a costa de la accionante, con la ayuda prometida, que no es otra cosa que el recebo.” 9 4.2. Comunicación del Municipio de Gachetá frente al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia18 En oficio de 7 de diciembre de 2020, la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura de Gachetá informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá que “mediante llamada telefónica del día 4 de diciembre

de 2020 se le comunicó a la señora ANA CARLINA LINARES BEJARANO que era necesario [que] se acercara a (…) esta secretaría para coordinar la fecha y hora del alquiler de la maquinaria propiedad del municipio a costa de ella como accionante con el fin de realizar el mantenimiento de la malla vial tramo de la carretera existente en el predio Puerto RicoMoravia (…). Igualmente, con oficio SPSI 1336-2020 de fecha de 7 de diciembre de 2020, nuevamente se le da a conocer por segunda vez lo solicitado, toda vez que a la fecha la señora en mención no se ha hecho presente en esta secretaría para realizar dicho trámite”.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Escrito ciudadano de la Accionante En escrito de 7 de diciembre de 2020, la Accionante solicitó a la Corte Constitucional revisar las sentencias relacionadas con su solicitud de tutela “por considerar vulnerados mis derechos fundamentales y por perjuicios irremediables ocasionados a mis derechos por [la] (…) omisión y conducta

[del Municipio de Gachetá] al no reparar los daños que ellos ocasionaron. Reitero que no ha habido en ningún momento ni mantenimiento ni arreglos por parte de la administración Municipal hasta la presente”. 5.2. Selección y reparto del expediente En Auto de 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 2 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación.

5.3. Auto de pruebas y suspensión de términos En Auto de 30 de abril de 2021, la Sala (i) suspendió los términos del proceso; (ii) decretó pruebas con la finalidad de mejor proveer; e (iii) informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. El 13 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto. 5.4. Información aportada por la Accionante 18 Folio 36 del cuaderno 2. 10 El 10 de mayo de 2021, la Accionante aportó un escrito en el que puso de presente que no ha interpuesto otras acciones, ni ha promovido otros procesos sobre los mismos hechos y pretensiones que los contenidos en su solicitud de tutela, y que no tiene conocimiento de que otras personas lo hayan hecho. También afirmó que no ha promovido incidente de desacato frente a las órdenes proferidas en el fallo de segunda instancia, por cuanto no está de acuerdo con él. Informó que ha recibido las comunicaciones de la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura del Municipio de Gachetá, y por vía telefónica les indicó su “decisión de NO hacer uso del préstamo de la maquinaria por los siguientes motivos: 1º La maquinaria era prestada a mi costa, hecho con el cual no estoy de acuerdo, ya que los daños ocasionados son responsabilidad de la Administración Municipal, como fue reconocido por la misma Secretaría de Planeación (documento anexo en la Tutela), por

falta de mantenimiento de la red de aguas de escorrentía en los predios de la Granja Agropecuaria. El arreglo del camino vehicular privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio sin el mantenimiento de las acequias en los predios Granja Agropecuaria sería un desperdicio de recursos públicos imperdonable (…). Cabe resaltar que, desde el inicio de la acción de Tutela, no se ha hecho ningún mantenimiento ni arreglo a la acequia origen del problema (…), por el contrario, se abrió con maquinaria una canal de recolección de las aguas de escorrentía (…) que recogen las aguas superficiales de una cuenca hídrica de ciento noventa y cuatro (194) metros por ochenta y nueve metros (89), equivalente a diez y siete mil dos cientos sesenta y seis (17.266) metros cuadrados convergiéndolas a la acequia sin mantenimiento. Calculando los datos pluviométricos promedio anuales de Gachetá (fuente IDEAM, estación Gachetá, Cod. 3506501) de mil ciento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...