CC - T080-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T080-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-080/00
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de energía DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público de energía DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión DERECHO DE PETICION-No admisión de respuestas evasivas DERECHO DE PETICION-Información sobre motivos de la demora y fecha en que se dará respuesta MEDIO DE DEFENSA-Indemnización de daños sufridos en vivienda por accidente en torre de energía DERECHO A LA VIDA-Mal estado de red eléctrica local
Referencia: expediente T-241.793
Peticionaria: Ana Rosa Vargas
Torres.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO
MESA Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil (2000). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-214.388, adelantado a través de apoderado por la ciudadana Ana Rosa Vargas Torres contra la Electrificadora del Caribe S.A.- E.S.P. (ELECTRICARIBE).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de septiembre de 1999, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede entonces a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud La demandante, Ana Rosa Vargas Torres, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, petición, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Electrificadora del Caribe S.A.- E.S.P.
(ELECTRICARIBE).
2. Hechos
Relata la actora que reside en la calle 4° N° 30–233 de la ciudad de Barranquilla, en compañía de sus dos hijas menores María Alejandra y Katherine Galeano Vargas, y que allí tiene un negocio de venta de cerveza y alquiler de mesas de billar, del que obtiene los recursos para sobrevivir. Señala que el día 15 de abril de 1999, hizo explosión una línea de conducción de energía de alto voltaje que atraviesa la zona donde se encuentra ubicada su residencia, causándole graves daños al techo del inmueble. Posteriormente, el día 23 del mismo mes y año, mientras unos técnicos de ELECTRICARIBE se encontraban reparando la torre que soporta la aludida línea de transmisión de energía, accidentalmente cayó sobre la vivienda una grapa de aluminio que destruyó nuevamente el techo,
lo traspasó, y terminó por dañar una de las mesas de billar que se encontraban en el negocio. Anota que a pesar de los requerimientos escritos hechos a ELECTRICARIBE y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con sede en Barranquilla, para que fueran reparados los daños causados e igualmente se adoptaran las medidas necesarias tendientes a garantizar su seguridad y la de sus hijas menores, no ha logrado ser “escuchada y atendida en forma seria y responsable”, pues la entidad acusada se ha limitado a responder “con evasivas” las distintas peticiones que ha formulado. A su entender, la desatención de la entidad demandada y los reiterados accidentes ocurridos en la línea de transmisión de energía que pasa por encima de su vivienda, además de afectar sus derechos a la propiedad y al trabajo -en cuanto no ha podido reparar el techo ni la mesa de billar de la cual deriva el sustento diario-, también ponen en grave peligro su vida y la de sus hijas, ya que existe el riesgo de que en cualquier momento puedan ser víctimas de una descarga eléctrica o de la caída de un objeto contundente.
3. Pretensiones Con fundamento en los hechos relacionados, la demandante solicita al juez constitucional que le ordene a ELECTRICARIBE reparar los daños causados y, además, que asuma al pago de las costas y perjuicios derivados de su actitud negligente.
4. Contestación a la demanda La Electrificadora del Caribe –ELECTRICARIBE-, actuando a través del gerente del Distrito Atlántico, se pronunció sobre los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela y señaló:
- Que la responsabilidad de la empresa se circunscribe únicamente a los daños ocasionados por la caída de una grapa sobre la residencia de la accionante, sin que exista prueba de la explosión a que hace referencia la actora en el escrito de tutela. - Que no existió violación del derecho de petición por cuanto la empresa dio respuesta oportuna a los requerimientos formulados por al demandante, advirtiéndole que era necesario practicar una inspección ocular sobre el lugar de los hechos, diligencia que se cumplió el día 29 de abril de 1999. - Que en atención a lo anterior, se están adelantando los trámites necesarios para “resarcir los daños reportados en nuestro informe de accidente”. - Que el sitio donde se encuentra ubicada la residencia de la actora, corresponde a un espacio público que pertenece a la zona industrial de Barranquilla, por lo cual es la propia afectada quien a sabiendas se ha colocado en situación de riesgo eventual, residiendo cerca de la torre y de las líneas de conducción de energía.
II. ACTUACION JUDICIAL Primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, luego de disponer la práctica de algunas pruebas, mediante providencia del 28 de mayo de 1999, resolvió tutelar el derecho de petición y los derechos a la vida y a la integridad personal de la actora, ordenándole a ELECTRICARIBE que reparara los daños causados a su vivienda y adoptara las medidas preventivas necesarias para evitar accidentes en las líneas de transmisión de energía.
En relación con el derecho de petición, consideró ese despacho que, a pesar de existir respuesta a las inquietudes formuladas por la demandante,
la entidad no les prestó la debida atención pues nunca se pronunció sobre el fondo del problema planteado. Con dicho proceder –afirmó el a quo-, ELECTRICARIBE no sólo evadió su responsabilidad en los hechos ocurridos, sino también puso en grave riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de la afectada y su familia. Impugnación La decisión anterior fue recurrida por la entidad accionada, la cual consideró que la misma no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido en relación con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y petición. Encuentra que el despacho judicial ignoró el hecho de que ELECTRICARIBE sí atendió las peticiones de la demandante, e incluso, suscribió un principio de acuerdo para reparar los daños ocasionados en su vivienda. Igualmente, desconoció que son la propia accionante y sus hijas quienes se han colocado en situación de riesgo, al ubicar su residencia en una zona inhabitable y de uso público. Segunda instancia Al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 22 de julio de 1999, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, extendiendo la protección al derecho de propiedad, por encontrarse éste en relación de conexidad con los derechos a la vida e integridad personal. Sostuvo la Corporación que “si bien es cierto y en gracia de discusión es posible que la residencia de la accionante hubiera sido construida con posterioridad a la existencia de la línea eléctrica, eso no exonera a la Empresa ELECTRICARIBE del deber de evitar que con los instrumentos
que ella utiliza para prestar el servicio público de alumbrado y a raíz de las labores esporádicas de mantenimiento, se ponga en peligro los derechos fundamentales de los residentes en el lugar de la prestación del servicio, tal y como se confiesa en el memorial de impugnación.”
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El derecho de petición y su protección por vía de tutela cuando se trata de organizaciones particulares encargadas de la prestación de un servicio público.
Tal como lo enseña la abundante jurisprudencia constitucional, la acción de tutela ha sido estatuida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, no sólo de las posibles transgresiones de que puedan ser objeto por parte de las autoridades públicas, sino también de aquellos particulares que, por razón del ejercicio legítimo de ciertas funciones, se encuentran en posición de privilegio frente a los demás coasociados, rompiendo las condiciones de igualdad material que deben regir las relaciones interpersonales, y dando pie a un eventual abuso de poder que puede degenerar en la afectación de los aludidos derechos. Ello explica porqué el artículo 86 Superior, luego de señalar a las autoridades estatales como sujeto pasivo de la acción de tutela, dispone que ésta también puede interponerse contra particulares, entre otros casos, cuando se encuentran encargados de la prestación de un servicio público,
pues en este escenario aquellos asumen cierto grado de autoridad que puede ser utilizado en detrimento de los intereses ciudadanos. La procedencia de la tutela por este aspecto, encuentra a su vez desarrollo legal en el artículo 42 Decreto 2591 de 1991 que en sus numerales 1°, 2° y 3°, hace expresa referencia a los servicios públicos de educación, salud y domiciliarios cuya prestación puede constituirse en causa potencial de violación de derechos fundamentales. Sobre este tema, conviene recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C134/94 en la que afirmó: "La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial". (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Además, cuando el artículo 365 de la Carta Política faculta a los particulares para intervenir en la prestación de un servicio público, está trasladando a los organismos privados que se constituyen para tal efecto, el ejercicio de una función pública inherente a la finalidad social del Estado, en desarrollo de la cual puede resultar amenazado o violado el núcleo
esencial de un derecho fundamental, correspondiéndole entonces a las autoridades judiciales competentes proceder a su protección como si la conducta desplegada proviniera directamente de una entidad oficial. Así, por constituir una de las garantías fundamentales de mayor importancia dentro el ordenamiento jurídico colombiano, la acción de tutela resulta procedente para garantizar la efectividad del derecho de petición frente a las organizaciones privadas a cuyo cargo se encuentra la prestación de un servicio público, pues en tales eventos su comportamiento se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 23 Superior que le reconoce a toda persona el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y a que las mismas sean resueltas en forma pronta y oportuna. La Sentencia T-507 de 1993 (M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero), se refirió al punto en los siguientes términos: “Así, notamos que el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas. Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción: a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad y; b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio público. “...” b. Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de autoridad. En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública. El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y
no a los particulares u organizaciones privadas. Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública.” Cabe destacar que, entratándose de la formulación de peticiones ante organismos encargados de la prestación de un servicio público, también la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, acatando lo dispuesto en el artículo 23 Superior, estableció como un derecho general de los usuarios el de "solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos.."(art. 9.4), imponiéndole a las empresas el deber de responder las peticiones “dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación” (art. 158). En virtud de lo anterior, ha de concluirse, entonces, que la entidad accionada en la presente causa –ELECTRICARIBE S.A.-, constituida como una sociedad anónima cuya finalidad se concreta en la prestación del servicio público domiciliario de energía, actúa para esos efectos como una autoridad estatal, razón por la cual su actividad, en lo que toca con el ejercicio ciudadano del derecho fundamental de petición, debe ajustarse los parámetros indicados en los artículos 23 de la Constitución Política y 9.4 y 158 de la Ley 142 de 1994, so pena de someter su actuación al control del
juez de tutela.
3. Agotamiento del derecho de petición En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta del mayor interés recordar que, en punto a la efectividad o eficacia del derecho fundamental de petición, esta Corte ha sostenido que ella reside no sólo en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta oportuna a su solicitud –expedida dentro de los términos señalados en la ley-, sino también en el hecho de que la misma resuelva en sentido real y material el asunto que le ha sido planteado, sin que por ello la entidad se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.
En efecto, el que la autoridad competente este obligada a referirse al fondo del asunto planteado en la solicitud, no implica per se que su respuesta deba ser positiva, esto es, dirigida a favor de los planteamientos expuestos por el requirente. En realidad, la contestación puede dirigirse en sentido negativo sin que ello implique un atropello al derecho de petición, ya que la evaluación de contenido es un asunto que compete definir directamente a la autoridad requerida. Así lo entendió esta Corporación cuando afirmó: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de
resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. (Sentencia T-357/96, M.P. Jorge Arango Mejía) Cuestión distinta ocurre con las respuestas evasivas, es decir, aquellas que soslayen el verdadero alcance de la solicitud sin negar o conceder lo pedido, pues éstas no agotan el derecho de petición en cuanto, por su intermedio, la entidad pública o privada a quien corresponda el referido pronunciamiento, además de desorientar al peticionario y crearle incertidumbre en punto a la inquietud formulada, está eludiendo el cumplimiento de su deber y desconociendo el principio de “eficacia” que según el artículo 209 de la Carta debe gobernar el desarrollo de la función pública.1 Según lo ha sostenido la Corte Constitucional: "El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o
privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T228 del 13 de mayo de 1997). 1 Ver, entre otras, las Sentencias T-206, T-208 y T-296 de 1997. Ahora bien, siguiendo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional2, cuando no sea posible resolver sobre el fondo de la solicitud dentro del término estipulado en la ley; bien porque se presenta una situación excepcional, ya porque está previsto un procedimiento especial para su definición, es necesario, en aras de garantizar la efectividad y eficacia del derecho de petición, que la autoridad competente ponga en conocimiento del interesado tal situación, explicándole las razones de la demora e indicándole la fecha de la respuesta que, en todo caso, debe corresponder a un plazo razonable que le permita a aquel satisfacer a tiempo su inquietud e igualmente, definir la conducta que debe asumir frente a la administración. Esta interpretación jurisprudencial encuentra pleno sustento en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el cual, luego de establecer como regla general que "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo”, dispone también que “Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". Entonces, bajo el supuesto de que el derecho de petición se entiende agotado sólo cuando se produce una respuesta de fondo, sin perjuicio del
sentido que se le pueda dar a la misma, esta Sala procede a resolver el asunto sometido en esta oportunidad a revisión.
3. El caso concreto Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la accionante centra la presunta amenaza y violación de los derechos fundamentales invocados, en la actitud negligente de la empresa ELECTRICARIBE la cual, a su juicio, se ha negado a atender sus reclamos y se ha abstenido de resolver sobre el fondo de las peticiones que 2 Ver, entre otras, las Sentencias T-165 y T-296 de 1997. ha formulado a raíz de los accidentes ocurridos en una de las torres de energía de propiedad de dicha compañía. Concretamente, siguiendo el tenor literal de las solicitudes, por su intermedio la peticionaria buscaba que ELECTRICARIBE asumiera el costo de los daños ocasionados a su vivienda.
Para efectos de dilucidar el asunto en cuestión, resulta relevante referirse a los elementos de prueba que obran en el expediente, a saber: a) A folio 16, con fecha 16 de abril de 1999, aparece copia de la primera petición que la accionada presentó a ELECTRICARIBE, la cual recibió el 19 del mismo mes y año, informándole acerca de los daños causados a su vivienda por las explosiones ocurridas en las líneas de transmisión de energía ubicadas cerca de su residencia y el riesgo para su vida y la de sus hijas. b) A folio 10, con fecha 20 de abril de 1999, aparece copia de la respuesta
parcial que ELECTRICARIBE dio a la petición anterior, informándole la necesidad de solicitar un concepto técnico, luego del cual procederán “a resolver de fondo su solicitud”. c) A folio 12, con fecha abril 23 de 1999, se encuentra copia de la 2ª comunicación enviada por la actora a la entidad accionada, informándole sobre la caída de unas grapas en el techo de su casa y solicitándole el pago de los perjuicios. d) A folio 11, con fecha 26 de abril, aparece respuesta parcial de ELECTRICARIBE a la 2ª petición, reiterando la necesidad de realizar un concepto técnico para establecer la eventual responsabilidad y resolver sobre el fondo del asunto. e) A folio 13, también con fecha 26 de abril de 1999, aparece copio del concepto técnico emitido por ELECTRICARIBE donde reconoce la caída de una grapa de aluminio y los daños que ésta ocasionó a la residencia de la demandante, mientras se desarrollaban labores de mantenimiento. El informe descarta la ocurrencia de cualquier tipo de explosión. f) A folio 72 y 73, con fecha 12 de mayo de 1999, se encuentra copia de la respuesta enviada por ELECTRICARIBE a la accionada, donde resuelve de fondo la petición por ella formulada, informándole que los daños causados a su residencia fueron ocasionados por un trabajador de la empresa PROINGCO, razón por la cual dicha entidad es la responsable. A este respecto, en el párrafo final del escrito se indica: “Por lo anterior y considerando que ELECTRICARIBE no es responsable de los hechos aquí reclamados, hemos dado traslado de su petición a la firma PROINGCO, ubicada en la
Carrera 59 No. 68-13 de esta ciudad, con No. Telefónico 3605627, para que responda por los daños causados.” g) A folio 39, aparece copia de la factura de servicio de energía N° 9811300808 expedida por ELECTRICARIBE S.A., a favor del predio ubicado en la calle 4ª N° 30 – 233 donde reside la accionada. h) A folio 105, con fecha 28 de mayo de 1999 y con diligencia de presentación personal ante la notaría 2ª de Barranquilla, aparece copia del acuerdo de transacción firmado entre la reclamante Ana Rosa Vargas y ELECTRICARIBE, en el cual esta última se compromete a pagar, en un término de 30 días contados a partir de la presentación de la factura de cobro, la suma de $378.383 pesos por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente. i) A folio 69, con fecha 27 de mayo de 1999, aparece el acta de la diligencia de inspección ocular ordenada por el juez de primera instancia a la residencia de la accionante, en la que se destaca la proximidad de una torre de energía con un aviso que dice “peligro de muerte”. En dicha acta se deja constancia de que: “también se observa dentro de la vivienda de la accionante unas láminas nuevas en total 10 que fueron colocadas por la accionante en vista del daño que ocasionó un aro que reventó las mismas...”. Igualmente, aparecen afirmaciones de la accionante sobre la propiedad de la vivienda, señalando que la habita desde hace 12 años y que la misma fue adquirida por su padre en el año de 1979, después de
instaladas las respectivas torres y líneas de energía. Atendiendo al contenido de las pruebas citadas, a las normas legales que regulan la materia y a los parámetros establecidos por esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no encuentra la Sala que la entidad accionada haya violado el derecho de petición invocado en la demanda. En realidad, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, de las comunicaciones expedidas por ELECTRICARIBE se concluye que las respuestas se produjeron dentro del plazo que reconoce el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 –15 días hábiles-, y que si bien las dos primeras se limitaban a anunciar la práctica de una visita técnica –que finalmente se llevó a cabo estando en término para resolver de fondo la petición-, la decisión final sí hizo referencia expresa al asunto planteado por la accionante en sus escritos del 16 y 23 de abril de 1999. En efecto, en la respuesta fechada el 12 de mayo de 1999, ELECTRICARIBE le comunicó a la demandante lo siguiente: “En atención a su comunicación de fecha abril 23, que recibimos el 26 de Abril de 1999 mediante la cual nos informa acerca de unos daños sufridos en el techo de su vivienda cotizados por la suma de $225.000.oo., más $100.000 por el día de trabajo perdido, le manifestamos lo siguiente: “Según informe de abril 29 de 1999, suscrito por el Supervisor 1 Operativo de Líneas de ELECTRICARIBE, quien en su concepto Técnico señala: ‘En atención a la Libranza programada de la LN-706, el día 23 de abril de 1999, en la torre 42, cuando se
colocaba un BYPASS en la fase R lado Tebsa siendo aproximadamente las 10:30 a.m., A UN TRABAJADOR DE LA FIRMA PROINGCO, se le cayó una grapa de Aluminio de doble vía calibre 927 MCM, y este incidente perfora una de las láminas de eternit #8, reportada como dañada anteriormente el pedazo de eternit que se desprendió, cayó sobre la mesa de billar, causándole una pequeña fisura al forro de hule de la mesa…’ …” “…” “Lo anterior fue ratificado por el jefe de la Unidad Líneas y Cables Subterráneos de ELECTRICARIBE, según comunicación ULCS. 171.99 de Abril 29 de 1999. “Por lo anterior y considerando que ELECTRICARIBE no es responsable de los hechos aquí reclamados, hemos dado traslado de su petición a la firma PROINGCO, ubicada en la Carrera 59 No. 68-13 de esta ciudad, con No. Telefónico 3605627, para que responda por los daños causados.” El sólo hecho de que la decisión final no haya favorecido los intereses de la peticionaria, materializados en el reconocimiento de los daños sufridos en su vivienda a raíz de los accidentes ocurridos en una torre de conducción de energía, no comporta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, pues, según lo establece la jurisprudencia constitucional a la cual se ha hecho referencia, la respuesta que emita la entidad, que en todo los casos debe estar motivada, también puede ser negativa, o lo que es igual, contraria a las pretensiones del peticionario. Según lo ha indicado esta Corporación, una cosa es el derecho fundamental
de petición, sobre el cual procede la protección de tutela, y otra muy distinta los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que, en relación con estos últimos, corresponde a la entidad y sólo a ella determinar -por intermedio de la respuesta exigidasi deben o no ser reconocidos. Así, ante la negativa del reclamo formulado por la demandante, antes que la acción de tutela lo que procedía era el agotamiento de la vía gubernativa en los términos descritos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, posteriormente, el respectivo proceso contencioso a que hace referencia el artículo 33 de la citada ley. En este punto, resulta de interés señalar que, revisadas las solicitudes presentadas por la peticionaria a ELECTRICARIBE el 16 y el 23 de abril de 1999, se observa que el objetivo de las mismas está circunscrito a la reparación de los perjuicios ocasionados, sin que se haga mención a la necesidad de que se adopten medidas tendientes a la protección de sus derechos a la vida y a la integridad personal. En realidad, esta última petición la formula la accionante en el escrito de tutela y, directamente, a la Superintendencia de Servicios Públicos Regional Atlántico mediante comunicación fechada el 19 de abril de 1999, en la que indicó: “…De igual forma solicito por parte de ustedes se haga una revisión del estado tan lamentable en que se encuentran las torres de interconexión eléctrica ya que en cualquier momento puede ocurrir una desgracia.” Valga aclarar que constituye un asunto ajeno al derecho de petición el que ELECTRICARIBE, a pesar de considerar que en principio no le
correspondía indemnizar los daños sufridos en el lugar de residencia de la demandante, finalmente haya optado por suscribir –el 28 de mayo de 1999un acuerdo de transacción en el que se comprometió a pagar tales perjuicios, pues con ese proceder lo que se pretendía era evitar el eventual juicio de responsabilidad extracontractual. Sobre esto último, reza en el referido acuerdo que: “Con base en la suma de Trescientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos M.L. ($378.383.oo) que ELECTRICARIBE se obliga a pagar al RECLAMANTE [la señora Ana Rosa Vargas], a título de transacción, el RECLAMANTE se declara a paz y salvo, y libera y exonera a ELECTRICARIBE de toda obligación o pretensión relacionada con el evento ocurrido el día 16 de Abril de 1999, y con el RECLAMO y declara transigida cualquier disputa presente o futura entre las partes relativa los mismos hechos” La actitud asumida por la empresa demandada descarta también cualquier violación de los derechos al trabajo, a la propiedad y al debido proceso administrativo de la demandante. En relación con los dos primeros, porque además de haber obtenido el reconocimiento de los daños causados a través del acuerdo de transacción, el que algunos bienes materiales hubieren resultado afectados y la demandante se hubiere visto precisada a suspender su actividad laboral por espacio de 24 horas –tal como lo
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