CC - T080-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T080-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-080/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos sustanciales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración de derechos fundamentales En cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. En todo caso, la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN
MATERIA LABORAL
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL PROCESO EJECUTIVO-Finalidad La finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. SENTENCIA JUDICIAL-Cuando obra como título debe expresar el reconocimiento o condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado Tratándose de una sentencia judicial que obra como título es menester que en ella se haga expresamente el reconocimiento o la condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado, pues de lo contrario no será posible obtener esta declaración en el proceso ejecutivo toda vez que la finalidad de esta actuación, según se vio, es la de obtener la satisfacción de la pretensión del actor, no el reconocimiento del derecho. Lo anterior significa que el juez de la ejecución debe siempre ajustarse a lo consignado en el título ejecutivo, so pena de incurrir en un desbordamiento en el ejercicio de sus funciones, incurriendo de esta manera, posiblemente, en una vía de hecho. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia de tutela cuando la sentencia laboral no se pronunció
sobre el pago indexado/VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la sentencia laboral no se pronunció sobre el pago indexado Resulta improcedente ejercer la acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional cuando se trata de un proceso ejecutivo laboral cuyo título es una sentencia en la cual no se ha hecho tal pronunciamiento, pues, se repite, en este evento el juez de la ejecución no puede librar orden de pago por conceptos distintos a los consignados expresamente en la respectiva providencia, ya que debe sujetarse estrictamente a los términos de la condena contenida en ella. En el caso bajo análisis se habría configurado la vía de hecho si en la sentencia que obra como título ejecutivo se hubiera condenado al pago de indexado de la pensión sanción, y no obstante este pronunciamiento, el juez de la ejecución hubiera librado mandamiento de pago sin incluir dicha condena, situación que no se presenta en el asunto que se examina pues, según se ha expuesto, el fallo que obra como título ejecutivo no contiene una condena en este sentido. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud indexación de la primera mesada pensional/RECURSO DE CASACION-Solicitud indexación de la primera mesada pensional Si en la sentencia que sirve de base al proceso ejecutivo no se condenó a la demandada expresamente al pago indexado de la pensión sanción en favor del actor, lo lógico es que éste ha debido agotar en su momento los mecanismos de impugnación que consagra la ley procesal con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho, y no esperar a que en un proceso
ejecutivo el juez se pronunciara sobre el pago indexado de la pensión sanción, a lo cual no podía acceder porque estaba obligado a ceñirse a lo establecido en dicha providencia donde no se incluyó esa condena. El actor tenía la opción de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le reconoció la pensión sanción, a fin de discutir ante la Corte Suprema de Justicia lo atinente a la indexación de la mesada pensional, pero como no hizo uso de ese recurso mal puede ahora revivir ese debate mediante el ejercicio de la acción de tutela ya que el uso de este instrumento supone el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, incluyendo el recurso extraordinario de casación. RECURSO DE CASACION-Requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para el caso En el caso del actor la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la decisión del Tribunal Superior, toda vez que la indexación de la primera mesada no fue alegada por él en las instancias, tampoco fue decidida por el Tribunal que hizo la condena, y además el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación como medio de defensa judicial en caso de ser este procedente.
Referencia: expediente T-777589
Acción de tutela promovida por Rodrigo Luis Marquez Misal contra el Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela adelantada a través de apoderado por Rodrigo Luis Márquez Misal contra el Tribunal Superior de Montería Sala Laboral, ante la negativa de ésta Corporación de revocar la decisión del Juzgado del Circuito de esa ciudad que en primera instancia libró mandamiento ejecutivo contra la organización Germán Morales e Hijos Ltda. Hotel Sinú, sin incluir la indexación de su mesada pensional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Ante el Juzgado Primero Laboral de Montería, Rodrigo Luis Márquez Misal demandó a la Organización Hotelera Germán Morales e Hijos Ltda.
Hotel Sinú de Montería -actualmente en liquidación obligatoria-, para que, previa declaración de existencia del contrato de trabajo, se la condenara a pagarle prestaciones sociales, indemnización por despido, pensión sanción, indemnización por mora, e indexación. Dentro del aludido proceso el accionante acreditó haber trabajado al
servicio de la demandada desde el 19 de junio de 1972 hasta el 11 de septiembre de 1987, fecha en la cual fue despedido ilegal e injustamente cuando se desempeñaba como Gerente del Hotel Sinú de Montería. Mediante sentencia del 9 de junio de 1993 el Juzgado en mención condenó a la demandada a pagar al demandante $ 8.400.022.92 por cesantía, $ 756.002.06 por intereses, $ 275.812.50 por vacaciones y $ 8.642.125 por indemnización por despido, sumas que debían ser indexadas a partir de la fecha de despido hasta cuando se verificara el pago correspondiente Apelada la citada providencia, mediante sentencia del 27 de enero de 1994, el Tribunal Superior de Montería Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia, adicionando la condena por intereses a la cesantía, y en vez de indexación condenó a la demandada al pago de $ 18.387.83 diarios desde el 11 de septiembre de 1987 hasta cuando se produjera el pago en forma total, a título de indemnización moratoria. Igualmente, modificó el fallo apelado en el sentido de que en vez de seguir aportando las cotizaciones del ISS la demandada debe pagar al actor la pensión sanción “sin perjuicio de las garantías y derechos que en relación con esta prestación señale la ley”. Con base en tal pronunciamiento, el accionante promovió acción ejecutiva a fin de obtener el pago de la pensión sanción a la que fue condenada la demandada, de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral de Montería,
que libró mandamiento de pago el 30 de octubre de 2002 sin incluir la indexación o corrección monetaria argumentando que la sentencia de segunda instancia no contempla dicha condena. Dicha determinación fue apelada ante el Tribunal Superior de Montería Sala Laboral de la misma ciudad, el cual mediante providencia del 9 de mayo del 2003 decidió confirmar la decisión del inferior.
2. Demanda de tutela El peticionario ejerce acción de tutela contra el Tribunal Superior de Montería Sala Laboral, pues en su parecer la providencia que confirma el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, configura una vía de hecho “por desconocimiento de normas de carácter legal y constitucional que debieron servir de fundamento para haberla actualizado y por haberse apartado injustificadamente del precedente judicial existente”, con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
Sostiene que en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, expresamente se condenó a la demandada a pagar la pensión sanción “sin perjuicio de las garantías y derechos que en relación con esta prestación señale la ley”, con arreglo a lo señalado en la parte motiva donde se precisó que dicha pensión “se liquidará con base en el promedio devengado en el último año de servicios de conformidad con la ley”. Afirma que establecido el salario base de liquidación y en atención a las expresiones consignadas en la parte resolutiva del fallo en mención se deduce la aplicación de la garantía de actualización salarial contemplada en
el inciso final del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Considera que “en aplicación de la sentencia armonizada con las variaciones normativas (Ley 100 de 1993, artículos 14, 21 y 133) y con lo establecido en (sic) inciso final del artículo 308 del CPC es dado concluir que la actualización del salario procede por vía ejecutiva”, y agrega que en el supuesto caso que no existiera el expreso pronunciamiento del juzgador sobre la aplicación de las garantías y derechos que establezca la ley para la referida pensión, era obligatoria su actualización en aplicación de los principios superiores de movilidad salarial, favorabilidad, seguridad social, pago oportuno y reajuste de las pensiones legales consagrados en el artículo 53 de la Constitución. Manifiesta que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal Superior Sala Laboral consideran que no es dado en vía ejecutiva reconocer la actualización o indexación de salarios sobre los cuales se debe el monto de la pensión, argumentando que la sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible y que el proceso se contrae a lo que expresamente se plasma en ella, lo que en su parecer constituye una vía de hecho por inaplicación de las normas constitucionales y legales que consagran el derecho a la indexación de la primera mesada. En razón de lo anterior, concluye que las citas de la parte motiva y resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, confirmada por la Sala Laboral del tribunal Superior
de la misma ciudad, “debieron ser armonizadas con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y en aplicación de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 21 del CST y la Ley 100 de 1993, el fallo debió ser contrario al proferido y en su defecto debió accederse a la actualización de la mesada pensional...”
3. Pruebas Durante el trámite de la demanda se anexaron copias simples de documentos relacionados con la solicitud de reajuste pensional del accionante. De ellos la Sala destaca los siguientes: - Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por medio de la cual se condenó a la Organización Hotelera Germán Morales e Hijos Ltda. Hotel Sinú, a pagar al actor indemnización por despido injusto, y demás prestaciones sociales (folios 23 a 47) - Sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Montería en el proceso laboral anteriormente mencionado donde se confirma la decisión del inferior y se condena al pago de la pensión sanción (folios 48 a 73). - Mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 30 de octubre de 2002, contra la Organización Hotelera Germán Morales e Hijos Ltda. Hotel Sinú (folios 152 y 153) -Providencia del 9 de mayo del 2003 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual se desata el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Montería.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En providencia del 22 de julio del 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela de la referencia, porque en su parecer no se configura la vía de hecho alegada por la accionante. Considera que de la simple lectura de la demanda que dio origen a la actuación emerge con meridana claridad la improsperidad a la que está llamada, puesto que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia, y agrega que repugna a la seguridad jurídica la indebida inherencia de un juez en la actividad legítima de otro lo que solamente puede llevarse a cabo mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los códigos de procedimiento. Anota que la interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto, para lo cual la Carta lo dota de plenas garantías a fin de que defina de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario judicial cuando actúe contra la normatividad vigente. Indica que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esa Sala en el sentido de que la acción de tutela es un trámite residual que no puede ser utilizada para resolver controversias jurídicas de los particulares entre sí ni de estos contra el Estado, pues ello supondría suponer que se trata de una acción paralela y concurrente que derogaría las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en la ley. Afirma que muchísimo menos es viable la acción de tutela para hacer
revisar las decisiones jurisdiccionales en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo el Estado de Derecho. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión adoptada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Según el peticionario, el Tribunal Superior de Montería, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en una vía de hecho, pues desconoció que la indexación de la primera mesada pensional es una garantía y un derecho que ampara ésta prestación social, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU 120 de 2003, razón por la cual ha debido revocar dicha providencia para en su lugar ordenar el pago de la pensión sanción, incluyendo la actualización de las sumas debidas por este concepto.
En la providencia objeto de impugnación la entidad accionada argumenta que no accede a la pretensión del recurrente, puesto que la sentencia que constituye título ejecutivo expresamente indica que la pensión sanción debe liquidarse “con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio de conformidad con la ley”, con lo cual no hace otra cosa que “plegarse a los postulados del legislador en el sentido que esa prestación debe hacerse conforme a esa norma y no de manera distinta, y luego está
que dentro de ese sentido no se encuentra precisamente la indexación que por vía ejecutiva hoy se reclama”. Agrega el Tribunal que el proceso ejecutivo no es el escenario propicio para declarar la procedencia o no de la indexación pues tal pretensión puede ventilarse mediante un proceso ordinario. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la tutela, puesto que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante decisión judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia. Al solicitar la insistencia en la selección de la tutela de la referencia el Defensor del Pueblo expresa que el amparo está llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal Superior de Montería, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta la doctrina de esta Corporación sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando el juez inaplica el principio de favorabilidad, así como la jurisprudencia reciente sobre la indexación de la primera mesada pensional. Anota, además, que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial por cuanto agotó el proceso ordinario laboral y el recurso de apelación contra la providencia que libró el mandamiento de pago le fue resuelto en forma negativa. Corresponde entonces a esta Sala determinar si el Tribunal Superior de Montería al confirmar el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una vía de hecho. Para tal fin se referirá, en primer término, a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Seguidamente, expondrá los términos en que la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de
la acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional. Abordados estos aspectos la Corte entrará a decidir si el demandante tiene o no derecho al pago de su pensión en los términos solicitados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia El fallo de tutela bajo revisión proviene de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se abstiene de conocer de la tutela argumentando que la autonomía funcional e interpretativa de los jueces se vería quebrantada si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso. En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de
obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales. 1 “Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita. Ello no 2 sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. 3 Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales. Debido al carácter 4 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 1 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.
2 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, 4 T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o 5 sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un 6 mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos , pues no es ésta 7 la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 8 b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. 9 c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo 5 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 6
Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 8 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una 9 entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual
existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , (i) el 10 defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar
cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento” . 11 b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 10 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 11 desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional . 12 c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos o
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