CC - T080-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T080-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-080/06
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del crédito. DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, éstos deben ser tramitados y archivados sin más trámite Referencia: expedientes T-1229059, T1229170 acumulados. Acciones de tutela instauradas por Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro.
Procedencia: Corte Suprema Sala de
Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá, D. C., en sesión del día nueve (9) del mes de
febrero de dos mil seis (2006). La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema sala de Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Cali. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 11 de Tutelas de la Corte, por auto del veintiuno (21) de noviembre dos mil cinco (2005), ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión. Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneración de los derechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- Acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil. (Expediente T-1229059). El actor adquirió deuda hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC, cuya finalidad era la adquisición de vivienda, crédito
que fue cedido con posterioridad a la compañía Central de Inversiones CISA. Ante el incumplimiento en las obligaciones por parte del deudor hipotecario, el 30 de septiembre de 1996 el Banco Granahorrar instauró en su contra Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. El juzgado de conocimiento en providencia del 25 de octubre de 2004, libró mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagaré base de la ejecución. Por medio de apoderado judicial el actor, ha ejercido su derecho a la defensa , y el 22 de abril de 2004 interpuso Incidente de Nulidad de todo lo actuado, a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, pero el juzgado de conocimiento ha ordenado continuar con la ejecución. Posteriormente fue interpuesto Recurso de Apelación contra la providencia del 25 de octubre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la decisión. Asegura que los juzgadores de instancia desconocieron sus derechos fundamentales e incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias, mediante las cuales fue rechazada su petición de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999.
2. Acción de tutela instaurada por la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales y otro, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro (Expediente T-1229170). La actora manifiesta que adquirió un crédito con el banco Granahorrar
cuya finalidad era la adquisición de vivienda. Ante el incumplimiento en las obligaciones por parte del deudor, la entidad bancaria inicio Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario en agosto 31 de 1995, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia a favor del Banco y ordenó proseguir con la ejecución. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2001 el inmueble objeto del proceso fue rematado, declarándose desierto el remate y le fue adjudicado al Banco a petición de este el 24 de octubre de 2001.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Expediente T-1229059 a) Sentencia de instancia.
En sentencia del seis (6) octubre de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, denegó la acción de tutela al argumentar que: “Cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o con el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella sin que se hubiere cristalizado el acuerdo”. Finaliza afirmando, que según se constató de la revisión del expediente que remitió el juzgado, una vez la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito y aplicó el alivio a la obligación, el deudor continuó en mora, razón
por la cual no podía operar “automáticamente”, como lo pretende el peticionario, la terminación del proceso, así como tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma. Expediente T1229170 a) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil, denegó la tutela solicitada, al considerar que: En el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por el Banco Granahorrar contra la actora, el juez de instancia profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, en el cual se fijó fecha para la diligencia de remate, se adjudicó el inmueble a la entidad y se señaló fecha y hora para la entrega del mismo. Agrega, que el Banco presentó dentro de la oportunidad señalada la reliquidación del crédito como lo dispone la Ley 546 de 1999. Por lo tanto, le correspondía al Juzgado dar por terminado el proceso. Sin embargo, no ocurrió. Por lo que, se estima que a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Indica, que al analizar las pruebas aportadas se observó que la actora promovió incidente de nulidad. Igualmente, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Finalmente, el juez el 11 de abril de 2005 resolvió negar la nulidad propuesta. De igual forma, señaló que la accionante pudo interponer el recurso de apelación contra el proveído del 11 de abril de 2005. Sin embargo, guardó silencio.
Por lo tanto, si la accionante no acudió a dicho medio de defensa no puede posteriormente por medio de tutela cuestionar las decisiones que aparecen en el proveído discutido. b) Impugnación. En escrito presentado el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), la actora impugnó la decisión del juzgado de primera instancia, argumentando que el proceso ejecutivo inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido de la ley 546 de 1999 artículo 42 parágrafo 3° , por lo cual concluyó que al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma. Asimismo, agregó que de tal manera sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues, por ministerio de la ley, tenía derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente después de aprobada la reliquidación de su crédito de vivienda, y en consecuencia, no haber sido despojada de la titularidad del bien hipotecado a través del trámite de remate y adjudicación de este. c) Sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante providencia del tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), confirmó la decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos: La actora pudo interponer el recurso de apelación frente al pronunciamiento que negó la declaratoria de nulidad de la actuación surtida, por ser el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez
natural sus derechos.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO DEL
EXPEDIENTE Expediente T-1229059 A folios 32 al 39 copia de la providencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de octubre de 2004, a través del cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, negó la nulidad formulada. A folios 45 al 57 respuesta del Banco Granahorrar frente a la tutela presentada en su contra. A folios 59 al 63 escrito presentado por Central de Inversiones CISA, después de su notificación, con certificación de los saldos en mora del actor. Expediente T-1229170 A folio 54 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo obrante en el expediente de tutela, providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, decretando la venta en publica subasta del bien inmueble hipotecado, y la practica de la liquidación del crédito. A folio 82 del cuaderno de copias, diligencia de embargo y secuestro del inmueble. A folios 98, 99 constancia de la reliquidación del crédito. A folio 106, diligencia de remate que declara desierta la licitación. A folio 112 copia del auto que adjudica al Banco Granahorrar el inmueble objeto del proceso. A folios 192 al 196 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo, providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, que niega la
declaratoria de nulidad y la solicitud de terminación del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda.- Lo que se debate. El actores consideran que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que los procesos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y la deuda debió ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso terminado y archivado, tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela. Tercera. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario . - Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado en diferentes oportunidades, y en sentencia T-1061 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra se señaló que: “El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre
los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que en virtud del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la Ley 546 de 1999 (art. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y además, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo del proceso fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o de oficio por el propio juez de la causa.” “En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la
reestructuración del crédito”. Cuarta. Actuación del juez de instancia frente al Proceso Ejecutivo Hipotecario. De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye: “Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por “ministerio de la ley” y por tanto aquel debe “declararla oficiosamente.” De la misma manera, la sentencia T-391 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia señaló que: “Era deber del juez acusado, después de aportada la reliquidación del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso”. Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indicó que: “En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió
su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma en cita y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia”. De igual forma, en recientes pronunciamientos esta Corporación, sobre el tema objeto de estudio en la sentencia T-1181de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se refirió a esta situación en los siguientes términos: “A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito
y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).”. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia T-1181 de 2005 cuando señala que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Quinta. Los casos sometidos a revisión. De manera general, en los casos objeto de revisión, los jueces de instancia, contrario a lo afirmado por esta Corporación, consideraron que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores. Es necesario analizar las posibles vías de hecho presentadas al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, teniendo en cuenta que los procesos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999.
Existe claridad frente a la fecha de iniciación de los procesos ejecutivos contra los demandantes por mora en el pago de sus obligaciones antes del 31 de diciembre de 1999. Expediente T-1229059 En el presente caso, los despachos judiciales demandados interpretaron el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y consideraron que, después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún persistía, y quedaban saldos a favor de la entidad financiera demandante dentro del proceso ejecutivo, este debían continuar. Por lo que, la Corte a través de la jurisprudencia ha reiterado la posición asumida, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. “En efecto, el derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, pues se desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como
ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (Sentencia T-1181 de 2005 M.P Clara Inés Vargas)” No obstante, la entidad financiera ejecutante se apartó de este precedente, y asumió una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, se inclinaron por la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. En el presente caso, es claro que la situación del demandante se enmarca en las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley en estos casos para hacer procedente la acción de tutela, debido a que una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, debieron terminar por ministerio de la ley. Así entonces, esta Sala considera que al actor le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y por ello concederá la protección solicitada. En consecuencia, se decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco Granahorrar, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ordenará al
Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Expediente T-1229170 La señora Betty Viviana Bonilla Cañizales presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por considerar que el despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, no obstante obrar en el proceso la reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar una solicitud suya en ese sentido. Por lo que, es necesario señalar que: todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. Interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite. En estas condiciones, la Corte debe reiterar la jurisprudencia citada, y
proceder a tutelar los derechos de la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales, por ello se concederá la tutela y en consecuencia se decretará la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco Granahorrar, a partir de la reliquidación del crédito por parte de la entidad bancaria y se decrete la terminación del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien inmueble hipotecado. Además, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: REVOCAR en la T-1229059 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) en la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta en contra de Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco Granahorrar contra el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del
crédito. Además, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
Segundo: REVOCAR en la T-1229170, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), en la acción de tutela promovida por la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado 4 Civil Municipal de Cali.
En su lugar CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante Juzgado 4 Civil Municipal de Cali propuesto por el Banco Granahorrar contra la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T080 de 2006
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO
HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-1229059 y 1229170 acumulados Acción de tutela instauradas por Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, y Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro.
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia.
En el caso del expediente T-1229059 (Luis Guillermo Eloy Castro contra Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-), cómo lo reconoce la sentencia a partir de las pruebas obrantes en el expediente, una vez efectuada la reliquidación del crédito hipotecario, subsistían saldos a favor del banco demandante y el deudor (accionante en el proceso de tutela) continuó en mora, y no se llegó a un acuerdo de reestructuración de la obligación. En éste caso no se observa que el accionante hubiera recurrido a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte del Banco Granahorrar. En el caso del expediente T-1229170 (Betty Viviana Bonilla contra Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro), se observa que el Banco presentó dentro de la oportunidad procesal la reliquidación de la obligación contemplada en la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, frente a la denegación del incidente de nulidad promovido durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario por la deudora, ésta no interpuso recurso de apelación, tal como se encuentra previsto en el numeral 4 del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el numeral 169 del Artículo 1 del Decreto 2282 de 1989). Posteriormente, el juzgado de conocimiento fijó fecha para el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, el cual fue declarado desierto, y por tanto se adjudicó el inmueble al Banco a petición de éste. Al igual que en el anterior caso, se observa que la accionante no recurrió a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos. Por último, es pertinente tener en cuenta que del estudio de ambos expedientes de tutela se desprende que los deudores nunca han manifestado su voluntad de tratar de ponerse al día con los pagos de su obligación con el acreedor hipotecario. En los casos bajo examen se presentan unas circunstancias que impiden que se dé la terminación del proceso. Las partes demandadas en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.