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CC - T080-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T080-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-080/13

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993 Y RELACION CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL El régimen de transición permite que los derechos pensionales se consoliden con sujeción a la normativa del régimen al que se encontraba afiliado el trabajador al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), si para esa misma fecha reunía los siguientes requisitos: tener 35 años de edad si son mujeres, o 40 años o más si son hombres, o tener 15 o más años de servicios para ambos casos. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Interpretación jurisprudencial sobre la expresión “régimen anterior al que se encuentren afiliados”

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado por el Decreto 546 de 1971

PENSION ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACION Y

PENSION VITALICIA DE JUBILACION POR RETIRO FORZOSO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Diferencia según Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 de 1971 hizo una clara diferenciación entre la pensión ordinaria vitalicia de jubilación y la pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Al respecto, determinó que aquellos funcionarios que hubieran llegado a la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, y que no tuvieran 20 años continuos o discontinuos de servicio

oficial, pero que hubieran servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrían derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido. PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante a pesar de estar en régimen de transición no cumple requisitos del Decreto 546/71 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZOrden a Colpensiones para reconocer indemnización conforme a las reglas

Referencia: expediente T-3373649

2 Acción de tutela instaurada por Luis Beltrán Dangón Martínez, contra el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones.

Derechos tutelados: debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y salud

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el once (11) de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo proferido el veintinueve (29) de noviembre de 2012, por el

Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró improcedente el amparo invocado por el accionante.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Luis Beltrán Dangón Martínez, a través de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud. En consecuencia, pide que el Instituto de los Seguros Sociales-Pensiones, en adelante ISS, pague su 3 mesada pensional a partir del primero (1°) de junio de 2002, aplicando en su integridad los artículos 31 del Decreto 2400 de 1986, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, incluyendo los factores prestacionales que comprenden la asignación básica mensual y las sumas que habitual y periódicamente percibió como contraprestación de sus servicios. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Manifiesta el accionante que el dos (2) de octubre de 2006, por

intermedio de apoderado, presentó al ISS solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez, debido a que cumplió los requisitos legales para ello. 1.1.1.2. En efecto, indica que para el dos (2) de octubre de 2006, fecha de la presentación de la solicitud, acreditó haber trabajado por un lapso de seis (6) años y cinco (5) días, de los cuales cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días corresponden a servicios prestados al Estado en diferentes entidades. Así mismo, sostiene que para la fecha en que elevó la solicitud de pensión, ya había cumplido 65 años, pues nació el 25 de noviembre de 1936. Por último, dice que para el primero (01) de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad cumplidos, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que afirma tener derecho a que se le apliquen en su integridad los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, disposiciones del régimen especial del que asegura ser beneficiario. 1.1.1.3. Sostiene el accionante que el ISS, mediante Resolución N° 001414 del 24 de enero de 2007, le negó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, argumentando que no reunía el requisito de las 1.075 semanas de cotización exigidas en la Ley 797 de 2003, así como tampoco los

requisitos requeridos por el Acuerdo N° 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), específicamente tener cotizadas más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o 1.000 en cualquier tiempo. Indica que esta decisión fue confirmada mediante las resoluciones N° 031017 del 22 de octubre de 2010 y 03799 del 29 de agosto de 2011. 1.1.1.4. Dice el accionante que dichos actos administrativos desconocen el régimen pensional al que tiene derecho, es decir, el que regula la pensión de retiro por vejez que cobija a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y a los demás servidores del Estado, establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973. 4 1.1.1.5. Finalmente, el peticionario aduce tener 76 años de edad y sufrir de varias enfermedades como “insuficiencia renal, cardiopatía hipertensiva, hiperuricemia, dislipidemia, hipotiroidismo, entre otras”, que hacen necesaria la prestación de los servicios del sistema de salud, a los que no ha podido acudir por no contar con los recursos para cotizar al sistema, dada la negativa del ISS de reconocerle su pensión de retiro por vejez. 1.1.1.6. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al

debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá la admitió y requirió a la accionada para que hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes sobre los hechos objeto de la presente acción, pero ésta guardó silencio. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2012, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo invocado, por considerar que las pruebas encontradas en el expediente señalan que la controversia gira entorno a una discusión legal relacionada con la aplicación del régimen de transición, cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por último, manifestó el a quo que si bien es cierto que en las resoluciones N° 001414 de 2007 y 031017 de 2010, la accionada reconoció que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que en la Resolución N° 03799 de 2011, se indicó que dicho régimen, según el Acto Legislativo N° 01 de 2005, no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran cotizadas 750 semanas a su entrada en vigencia, requisito que no satisface el actor

por acreditar solamente 328 semanas en su historia laboral. 1.3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor impugnó la decisión de primera instancia bajo argumentos idénticos a los expuestos en el escrito inicial. 5 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el once (11) de enero de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo impugnado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales del señor Luis Beltrán Dangón Martínez. Así las cosas, ordenó a la Gerente del ISS, Seccional Cundinamarca, que adoptara las medidas necesarias en orden a dejar sin valor la Resolución N° 03799 del 29 de agosto de 2011, y que resolviera nuevamente el recurso de apelación que el accionante interpuso en contra del aludido acto administrativo, para lo cual debería atender lo dispuesto en la parte motiva de la providencia. El ad quem tomó la decisión antes esgrimida, aduciendo que si bien podría decirse que los defectos que el promotor le enrostra a las resoluciones N° 031017 de 2010 y 03799 de 2011 deberían discutirse a través de los medios ordinarios de defensa, al contar el accionante con 76 años de edad, se le dificulta el agotamiento de los mismos, justamente por el tiempo que podría demorarse la decisión. A lo anterior, suma el fallador de segunda instancia que el ISS, al resolver la apelación formulada por el demandante en contra de la

Resolución N° 0310017 de 2010, sí se pronunció sobre la aplicación de la normativa que él invoca, esto es, los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969, y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973. 1.3.4. Cumplimiento del fallo de segunda instancia A continuación, mediante Resolución No. 01964 del 24 de enero de 2012, el ISS dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de segunda instancia, es decir, resolvió nuevamente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, la entidad demandada insistió en las razones de la denegación de las decisiones pasadas, y reiteró que el actor ya no podía ser beneficiario del régimen de transición, puesto que este régimen había expirado en el 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia de la Resolución 001414 del 24 de enero de 2007. 1.4.2. Copia de la Resolución 031017 del 22 de octubre de 2010. 1.4.3. Copia de la Resolución 03799 del 29 de agosto de 2011. 6 1.4.4. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el tutelante contra la Resolución N° 001414 de 2007. 1.4.5. Copia del recurso de apelación formulado por el demandante contra la

Resolución N°031017 del 2010. 1.4.6. Copia del acto de posesión del señor Luis Beltrán Dangón Martínez. 1.4.7. Copia de la renuncia presentada por el señor Luis Beltrán Dangón Martínez. 1.4.8. Copia del certificado de tiempo de servicios. 1.4.9. Partida de bautismo del señor Luis Beltrán Dangón Martínez. 1.4.10. Historia clínica del señor Luis Beltrán Dangón Martínez. 1.3. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente: “ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Salud, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe: 1.) Si el señor Luis Beltrán Dangón Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.905.248 expedida en Bogotá, se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud. 2.) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿a qué régimen se encuentra afiliado (régimen contributivo o subsidiado)? 3.) En caso de encontrarse afiliado en el régimen contributivo, ¿en que calidad, cotizante o beneficiario? 4.) En caso de ser cotizante, ¿es dependiente o independiente? ¿de quien es dependiente? ¿cuál es el salario base de cotización?

5.) En caso de ser beneficiario, ¿de quien lo es?

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro de

7 Instrumentos Públicos de Valledupar, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del señor Luis Beltrán Dangón Martínez se encuentra registrada alguna propiedad.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del señor Luis Beltrán Dangón Martínez se encuentra registrada alguna propiedad.

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al señor Luis Beltrán Dangón Martínez, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue a esta Corporación una relación detallada de las entidades en las que el accionante trabajó, así como de los periodos laborados.

QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al señor Luis Beltrán Dangón Martínez, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a 1° de abril de 1994 se encontraba vinculado al Ministerio Público y/o a la Rama Judicial.

SEXTO: SUSPENDER el término para fallar el asunto de la

referencia, hasta tanto sean enviadas las pruebas y se valoren los informes solicitados”. 1.4. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.4.1. El veintiocho (28) de septiembre de 2012, el señor Luis Beltrán Dangón Martínez informó a esta Corporación que trabajó en las siguientes entidades:  Ministerio de Defensa, desde el 19 de enero de 1955 hasta el 16 de diciembre de 1955.  Ministerio del Interior y de Justicia, desde el 4 de enero de 1967 hasta el 15 de febrero de 1967.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 14 de marzo de 1969 hasta el 8 enero de 1973.  Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, en el segundo semestre de 1976. 8  Banco Ganadero, desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1977.  Instituto Colombiano de Derecho Tributario, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 2 de noviembre de 1978.  Consejo Superior de la Judicatura, desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2002. Así mismo, sostuvo que a primero (1) de abril de 1994 no se encontraba vinculado ni al Ministerio Público ni a la Rama Judicial, pero sí tenía 57 años de edad. También indicó que actualmente posee el 25% de un terreno rural denominado “Santa María”, ubicado en el Departamento del Cesar, avaluado en $76.463.000, el cual es de difícil explotación económica

por cuanto es intransitable. Por último, sostuvo que debe realizarse un tratamiento odontológico urgente y costoso, y que no cuenta con ningún ingreso para costearlo. Como soporte de lo dicho anteriormente, el accionante anexó copia del certificado expedido por el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, donde consta que trabajó en esa universidad en el segundo semestre de

1976. También anexó el resumen de su historia clínica odontológica, donde consta que fue diagnosticado con “parafunción, lo que provoca pérdida prematura de dientes y desgastes excesivos en los dientes remanentes, por lo que necesita implantes con carácter urgente”. 1.4.2. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio adiado a cuatro (4) de septiembre de 2012, informaron que el señor Luis Beltrán Dangón Martínez se encuentra en estado activo en calidad de beneficiario con la entidad EPS Sanitas S.A., régimen contributivo, con fecha de afiliación 01/12/2005. 1.4.3. La Superintendencia de Notariado y Registro, en escrito del 16 de noviembre de 2012, adjuntó el certificado de tradición-matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en el que consta que el señor Luis Beltrán Dangon Martínez es propietario de un predio ubicado en “Santa María”.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,

numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la 9 revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer sí el ISS está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud del señor Luis Beltrán Dangón Martínez, al negarle la pensión de retiro por vejez, desconociendo el régimen pensional al que dice tener derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: i) la finalidad y características del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, y ii) el régimen especial de los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971. Posteriormente, con base en estas consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 2.3.1. La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían anteriormente a su promulgación, y creó un régimen unificado de seguridad social. No obstante, con el fin de proteger las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir con los requisitos

establecidos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100, el cual dispone en lo pertinente: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos 10 aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (negrilla y subraya fuera del texto). Se tiene entonces que en virtud de la disposición normativa referenciada, el régimen de transición permite que los derechos pensionales se consoliden con sujeción a la normativa del régimen al

11 que se encontraba afiliado el trabajador al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), si para esa misma fecha reunía los siguientes requisitos: tener 35 años de edad si son mujeres, o 40 años o más si son hombres, o tener 15 o más años de servicios para ambos casos. 2.3.2. Esta Corporación ha definido el régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”1. Así, en la Sentencia C-789 de 20022, en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 19933, los cuales excluyen del régimen de transición a quienes voluntariamente deciden afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, bajo el argumento de que desconoce que los beneficios del régimen de transición son un derecho adquirido, la Corte señaló que la finalidad de dicho régimen es proteger las expectativas legítimas de los trabajadores, y con fundamento en esta consideración declaró exequibles los incisos demandados, bajo el entendido que (i) no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de

1994-; (ii) el monto de la pensión de estas personas de debe calcular conforme al sistema en el que se encontraran afiliados; y (iii) en el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual, pueden beneficiarse del régimen de transición si retornan al régimen de prima media y “a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”.4 1 Sentencia C789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Estos incisos disponen: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.|| Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” 4 La Corte dispuso: “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad

social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el 12 2.3.3. Esta Corporación también ha sostenido que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando se desconocen las prerrogativas derivadas del régimen de transición. Esta posición ha sido expuesta, por ejemplo, en la Sentencia T-013 de 20115, en la que la Corte revisó la tutela interpuesta por una persona que solicitó su pensión de vejez a la Universidad de Antioquia, pero ésta se la negó, argumentando que no le aplicaba la Ley 33 de 1985 por no ser beneficiaria del régimen de transición, lo cual carecía de sustento, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante cumplía con los requisitos previstos para el efecto. En este fallo el Alto Tribunal indicó que el régimen de transición exige que los trabajadores, para poder obtener su pensión, deben cumplir con los requisitos contemplados en la regulación en la que se empezó a formar el derecho. En palabras del Alto Tribunal. “En síntesis, cuando los trabajadores cumplen con las condiciones establecidas en el régimen de transición, quedan

exceptuados de que se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos más gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho; tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse”. La Sala estimó que con base en el principio de eficiencia en el trámite de la pensión, el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituían razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985. 2.3.4. Ahora bien, con respecto a la frase “en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado distintas interpretaciones. En un principio, el Alto Tribunal, en la Sentencia C596 de 1997, señaló de forma categórica que en virtud de este aparte del precepto, para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994. requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida,

siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.” 5M.P. Juan Carlos Henao Pérez 13 En dicha providencia, la Corporación estudió la constitucionalidad del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente la expresión “al cual se encuentren afiliados”. Los accionantes consideraban que la expresión era violatoria del principio de favorabilidad y establecía una discriminación entre quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, a pesar de cumplir los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, no se encontraran en ningún régimen especial o lo estaban en uno menos beneficioso. La Corte, por su parte, consideró que era razonable exigir que quien reclama los beneficios de un régimen especial en virtud del régimen de transición, se encontraran afiliados a él al momento de transito legislativo. Sus principales razones fueron las siguientes En primer lugar, la Corporación adujo que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger. La

Corporación señaló:

“(…) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad

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