CC - T080-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T080-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-080/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES
JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la subsidiariedad
(i) en cada caso se deben analizar en conjunto todos los factores puestos a consideración y no sólo uno de ellos; (ii) las administradoras de pensiones tienen la carga de aportar la información necesaria para demostrar un abuso palmario del derecho; y (iii) algunos criterios indicativos que ha considerado la Corte para determinar la existencia de un abuso palmario del derecho son: (a) el monto del incremento pensional; (b) la vinculación precaria en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en comparación con otros beneficiarios del sistema pensional como es el caso de la exclusión de topes al monto pensional. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia por no existir abuso palmario del derecho en reliquidación pensional
Referencia: Expediente T-6.355.658.
Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Procedencia: Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial, abuso palmario del derecho, alcance del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y exclusión del IBL. Sentencia de reemplazo.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto 617 del 19 de septiembre de 2018, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 25 de mayo de 2017 proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. El expediente llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente T-6.390.550 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación1.
Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió varios expedientes para su revisión, entre los cuales se encontraba el expediente T-6.355.658 y dispuso su acumulación al expediente T-6.390.550, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. La señora María Leyla Alarcón Carbonell prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 30 de abril de 2004 y su último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo grado 5 de la 1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter objetivo “desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio complementario denominado “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”.
Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
2. CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 397 del 20 de enero de 1998, por un monto de $188.006,22. El monto de la
referida pensión fue reliquidado por CAJANAL en tres ocasiones entre los años 1999 y 2005, año en el cual elevó la cuantía a $626.024,06.
3. La referida señora solicitó nuevamente la reliquidación pensional en mayo de 2007 para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Tal solicitud fue negada por CAJANAL mediante Resolución No. 59805 del 26 de diciembre de 2007.
4. En diciembre de 2010, para dar cumplimiento a un fallo de tutela que amparó transitoriamente las pretensiones de la señora Alarcón Carbonell, la entidad reliquidó su pensión de vejez.
5. Posteriormente, la señora Alarcón Carbonell interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que negó la reliquidación pensional y cuya pretensión fue que se ordenara a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez con el 75 % de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios en la que se incluyeran como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los incrementos de 2.5 %, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y Navidad.
6. El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a CAJANAL a la reliquidación prestacional de la pensionada.
7. La UGPP emitió la Resolución RDP 001379 del 20 de abril de 2012 que
reliquidó el monto pensional a $1’019.030, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
6. El 8 de mayo de 2017, la UGPP interpuso acción de tutela en contra de la providencia judicial del 25 de julio de 2011 con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”2. Solicitó que se dejara sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y ordenara al referido despacho judicial que dictara una nueva sentencia. 2 Cuaderno 2, folio 1.
Alegó que la sentencia mencionada “desconoció el precedente jurisprudencial […] en torno a la forma de aplicar el régimen de transición en cuanto al IBL”3 e incurrió en defecto sustantivo al indicar indebidamente que el ingreso base de liquidación se calcula según lo establecido en el Decreto 546 de 1971, es decir, el 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores devengados en el mismo período.
B. Actuación procesal Mediante Auto del 8 de mayo de 2017, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por la UGPP y ordenó su notificación a la parte accionante y al
despacho judicial accionado. Posteriormente, a través de Auto del 18 de mayo de 2017, vinculó al proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que tuvo a su cargo el expediente que estaba en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Por último, mediante Auto del 23 de mayo el despacho judicial vinculó a la beneficiaria de la pensión de jubilación. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La jueza titular del referido despacho judicial manifestó que la decisión cuestionada se adoptó con apego a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables. Señaló que no podía tomar en cuenta las Sentencias C-258 de 2013, “T-08 de 2013” (sic), SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues estos fallos fueron adoptados con posterioridad al 25 de julio de 2011, fecha en la que se adoptó la decisión hoy cuestionada. Agregó que la decisión adoptada obedeció a “una interpretación racional y fundamentada”4 en la jurisprudencia vigente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, llamó la atención sobre que la UGPP interpuso la acción de tutela “más de 5 años después”5 de proferida la decisión, sin presentar un motivo justificable para la inactividad de la entidad accionante. Respuesta de María Leyla Alarcón Carbonell6 Mediante apoderado judicial, la beneficiaria de la pensión contestó la acción de tutela. Expuso que consideraba que la misma es improcedente por
incumplir los requisitos de inmediatez y el agotamiento de los recursos 3 Cuaderno 2, folio 31. 4 Cuaderno 2, folio 109. 5 Cuaderno 2, folio 109. 6 La respuesta de la señora María Leyla Alarcón Carbonell tiene fecha de radicado 26 de mayo de 2017, fecha posterior a la fecha de la providencia de tutela. ordinarios como presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Respecto de la inmediatez, señaló que transcurrieron “más de 5 años desde que se profirió la sentencia”7. Añadió que la sucesión procesal de CAJANAL a la UGPP, efectuada el 12 de junio de 2013, tampoco es una circunstancia que justifique la inactividad de la última entidad, pues desde esa fecha pasaron tres años hasta la presentación de la acción de tutela. Así mismo, indicó que la decisión cuestionada fue proferida en fecha anterior a las de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y, en consecuencia, no pudo desconocer tales pronunciamientos de la Corte Constitucional. Agregó que, en todo caso, esas sentencias resuelven situaciones que no son equivalentes a la situación de su poderdante como trabajadora de la Rama Judicial, pues versan sobre el régimen pensional de los congresistas mientras que en su situación particular se trata de una trabajadora oficial. Además, argumentó que ninguna de las providencias mencionadas adoptadas por el Tribunal Constitucional consagró efectos retroactivos a sus decisiones.
D. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia
La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los siguientes argumentos: La obligación de la UGPP de realizar el pago de sumas periódicas en cumplimiento de la sentencia que hoy se cuestiona a través de la acción de tutela genera una vulneración permanente de sus derechos, razón por la cual se cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, la situación de la señora Alarcón Carbonell no constituye un abuso palmario del derecho que haga procedente la acción en los términos establecidos por la jurisprudencia vigente. Además, sostuvo que el aumento pensional obtenido por la mencionada señora no es desproporcionado ni su asignación pensional se aparta de su historia laboral, criterios que indican que no se está ante un abuso palmario del derecho. Impugnación La UGPP impugnó el fallo y expuso que, contrario a lo constatado por el Tribunal, el incremento pensional fue injustificado y ascendió en un monto de $1’056.937, no $337.8488. Añadió que, a través de la acción de tutela, se debe proteger el patrimonio público independientemente de que el incremento 7 Cuaderno 2, folio 139. 8 En el escrito de impugnación, la UGPP expuso que el valor de $1’056.937,59 resulta de la diferencia del valor de la mesada pensional pagada a 2017 de $1.788.062,28 y el valor calculado según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 actualizado a 2017 de $731.124,41. Cuaderno 2, folio 182.
injustificado sea mínimo o alto. Así mismo, aseguró que en el caso particular hay un abuso del derecho, pues la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue en contra de lo expuesto en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015 en las que se fijó que el IBL no hacía parte del régimen de transición. A su vez, reiteró que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sentencia de segunda instancia La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, dijo que no se cumplió el requisito de inmediatez al transcurrir más de cinco años entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la fecha de la providencia atacada. En segundo lugar, consideró que al evaluar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por la UGPP debía estudiar si la entidad previamente agotó el recurso de revisión para controvertir la providencia judicial cuestionada a través de la acción de tutela. De este modo, concluyó que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no se ejerció el recurso de apelación ni se hizo uso del recurso de revisión del cual es titular la UGPP.
E. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión Como se advirtió, el caso fue seleccionado por la Sala Número Diez de
Selección de Tutelas de esta Corporación, dispuso su acumulación al expediente T-6.390.550 y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación. El 15 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que ofició a la UGPP con el propósito de contar con mayores elementos de juicio sobre el incremento pensional resultado de los fallos que ordenaron la reliquidación pensional dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se tuvo como base para la reliquidación los factores de conformidad con la legislación anterior a la Ley 100 de 19939. 9 La parte resolutiva del auto del 15 de diciembre de 2017 dispuso lo siguiente en lo pertinente al expediente T-6.355.658: “SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)9 para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME: i) El monto de la pensión reconocida a favor de (a) la señora María Leyla Alarcón Carbonell resultante de la liquidación en cumplimiento del fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (expediente T-6.355.658); […] (ii) Los montos de las pensiones referidas actualizados a valores de 2017; (iii) Los montos de las mesadas pensionales reconocidas a noviembre de 2017 a favor de (a) María Leyla Alarcón Carbonell; […]; y (iv) El incremento porcentual entre el monto previo a la liquidación
ordenada judicialmente y el monto calculado de cumplirse las órdenes judiciales de reliquidación respecto de (a) María Leyla Alarcón Carbonell; […]” (énfasis originales). Intervención de la UGPP Como respuesta a los interrogantes planteados, a continuación se presenta un cuadro que condensa la información allegada por la entidad para el expediente T-6.355.658. Monto inicial (a Monto por reliquidación Incremento Expediente valores del año judicial (a valores del porcentual 2017) año 2017) T-6.355.658 $1’175.173,18 $1’788.062,28 52 % La UGPP manifestó que “en consecuencia es forzoso concluir que estamos frente a un caso donde es procedente la acción de tutela por existir de manera palmaria un abuso del derecho”10. Señaló que en el caso de la beneficiaria de la pensión las irregularidades en los fallos se generan en “[q]ue el IBL en cada caso debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y que “los factores salariales a tenerse en cuenta en cada liquidación debían ser los señalados en el Decreto 1158 de 1994 teniendo en cuenta las fechas en que los causantes adquirieron el estatus de pensionados”11. Aseguró que el incremento pensional descrito ocasiona un grave perjuicio al sistema pensional y que “es forzoso concluir que estamos frente a un caso donde es procedente la acción de tutela por existir de manera palmaria un
abuso del derecho"12.
Sentencia T-039 de 2018
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-039 de 201813, dentro del expediente T-6.355.658, revocó la decisión emitida por el juez de segunda instancia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la UGPP. Luego de concluir que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia como mecanismo definitivo, la sentencia consideró que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la providencia cuestionada se fundó en normas que razonablemente podían considerarse pertinentes y 10 Cuaderno 1, folio 21 del expediente T-6.390.550. 11 Cuaderno 1, folio 21 del expediente T-6.390.550. 12 Cuaderno 1, folio 21 del expediente T-6.390.550. 13 La Sentencia T-039 de 2018 revisó diez casos acumulados entre los cuales se encuentra el expediente T6.355.658. aplicables para resolver la solicitud de liquidación pensional14 producto del entendimiento que el Consejo de Estado había hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Así mismo, determinó que las providencias que se alegaban desconocidas eran posteriores al fallo que ordenó la liquidación pensional y, en consecuencia, no podían constituir precedente aplicable. Por esa razón, concluyó que no se presentó el desconocimiento del precedente judicial. Incidente y decreto de nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 El 2 de abril de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la
UGPP solicitó la nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 al considerar que, al resolver sobre las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente T-6.355.658, la Sala Sexta de Revisión cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y desconoció la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición. Al respecto, sostuvo que las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y el Auto 326 de 2014 establecieron que el IBL no hace parte del régimen de transición y está definido por lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. También consideró que con base en los mismos argumentos, la Sentencia T-039 de 2018 incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
23. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 617 del 19 de septiembre de 2018, concluyó que, en efecto, la Sentencia T-039 de 2018, respecto del expediente T-6.355.658 incurrió en la causal de nulidad denominada cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte
Constitucional15. Al respecto, estableció que: (i) la ratio decidendi de las Sentencias C-168 de 199516, C-258 de 201317, SU-230 de 201518 SU-427 de 201619 y SU-395 de
201720 consiste en que el IBL no es un aspecto incluido en el régimen de transición en pensiones y, por lo tanto, se encuentra regulado por el régimen general previsto en la Ley 100 de 199321; (ii) esta razón de la decisión ha dado 14 Sobre el particular, la Sentencia T-039 de 2018 señaló que “la providencia cuestionada se fundó en disposiciones que, en ese momento, y de forma razonable se consideraban pertinentes y aplicables para resolver sobre la solicitud de reliquidación pensional, es decir, aquellas normas que fijaban como IBL la asignación más elevada devengada en el último año de servicios. Por lo tanto, tampoco puede concluirse que el despacho accionado con su providencia del 25 de julio de 2011 haya omitido darle aplicación a normas pertinentes, como los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente la interpretación en ese momento de los factores incluidos en el régimen de transición, entre ellos el IBL, conducían a que su cálculo se fundara en las normas del régimen anterior a la Ley 100 de 1993”. 15 El numeral primero de la parte resolutiva del Auto 617 de 2018 dispuso lo siguiente: “DECLARAR LA NULIDAD del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-039 de 2018 por haberse configurado la causal de cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional” (énfasis originales). 16 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia T-039 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jurídicos 24 a 29. lugar a declarar, en sede de tutela, que las providencias judiciales que han ordenado reconocimientos pensionales con base en un IBL distinto al de la Ley 100 de 1993 han incurrido en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución; y (iii) a esta conclusión se ha llegado incluso en casos en los que se han revisado providencias proferidas con anterioridad a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que reiteraron la regla que excluye al IBL de los aspectos reglados por el régimen de transición. Consideró que la Sala Sexta de Revisión, al resolver el caso concreto del expediente T-6.355.658, se apartó de la ratio decidendi establecida en las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 porque, a pesar de que la situación analizada en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU395 de 2017 es idéntica a aquella estudiada por la Sentencia T-039 de 201822, en lo pertinente, esta última negó el amparo del derecho al debido proceso de la UGPP, al concluir que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Para la Sala Plena era claro que no podían admitirse interpretaciones que sostuvieran que el régimen de transición incluyera el cálculo del IBL regulado por las distintas normativas derogadas por la Ley 100 de 1993. Luego, el IBL debió liquidarse con base en el promedio de los factores salariales de los 10 años
anteriores al reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, la Sala Plena declaró la nulidad del numeral tercero de la referida providencia y ordenó devolver el expediente a la correspondiente Sala de Revisión, con el fin de que se procediera a adoptar nuevamente la decisión. La Sala Plena consideró que el asunto no ameritaba asumir la competencia del mismo, pues no se pretende unificar una posición jurisprudencial, ni resolver un asunto novedoso, según lo establecido en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cabe destacar que la nulidad del numeral tercero de la Sentencia T-039 de 2018, declarada mediante el Auto 617 de 2018, tiene como consecuencia la 22 En particular, el Auto 617 de 2018 expuso que: “[l]a situación analizada en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 es idéntica a aquella estudiada por la Sentencia T-039 de 2018, pues: (i) se trató de la revisión de decisiones judiciales que reconocieron liquidaciones de beneficiarios del régimen de transición en pensiones con inclusión del IBL previsto en normas anteriores a la Ley 100 de 1993; (ii) se trató de
providencias judiciales adoptadas con anterioridad a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y (iii) el problema jurídico a resolver consistió en establecer si esas sentencias incurrieron en defecto sustantivo por ese mismo motivo” (énfasis originales). habilitación de la competencia de la Sala Sexta de Revisión para adoptar una nueva decisión respecto del expediente T-6.355.658 y, en ese sentido, la sentencia de reemplazo debe pronunciarse sobre todos los aspectos de competencia de la Corte en sede de control concreto. Esta consecuencia tiene como antecedentes, en primer lugar, la Sentencia SU-056 de 201823 que dictó sentencia sustitutiva en cumplimiento del Auto 031 de 201824 que anuló la Sentencia T-121 de 2017 por desconocimiento del precedente constitucional. Si bien esta nulidad fue declarada al constatarse que, al resolver de fondo, la Sala Octava de Revisión desconoció el precedente constitucional, la Sentencia SU-056 de 2018 nuevamente examinó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que cumplió todos los requisitos generales de procedibilidad. En segundo lugar, la Sentencia SU-023 de 201825 adoptó el fallo de reemplazo en cumplimiento del Auto 144 de 201226 que declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 201027. La sentencia sustitutiva se dirigió a unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto a la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, antes de resolver este asunto de fondo, se pronunció acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales28. Así mismo, el Auto 362 de 201729 declaró la nulidad de la Sentencia T-685 de 201630 por falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva. La mencionada sentencia consideró que el amparo solicitado por un servidor público que reclamaba la garantía a la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado era procedente como mecanismo transitorio. Sin embargo, la Sentencia SU-003 de 201831 que dictó la sentencia de reemplazo, al analizar nuevamente la procedibilidad de la tutela, concluyó que la tutela era procedente como mecanismo definitivo pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en las circunstancias del caso concreto32. 23 M.P. Carlos Bernal Pulido. 24 M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 28 Al respecto, la Sentencia SU-023 de 2018 expuso que “[e]l deber que impone la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, es el de unificar la jurisprudencia constitucional (en cualquier sentido) en cuanto a la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Lo dicho no excluye, claro está, el deber de la Sala Plena de verificar la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción en el caso concreto y de resolver los demás problemas jurídicos que se deriven del caso, en especial, aquel que omitió resolver la Sala de Séptima de Revisión en la sentencia antes indicada” (énfasis añadidos).
29 M.P. Carlos Bernal Pulido. 30 M.P. María Victoria Calle Correa. 31 M.P. Carlos Bernal Pulido. 32 Sobre aquellas sentencias sustitutivas por asuntos de fondo que vuelven a pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción de tutela pueden consultarse las Sentencias SU-040 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-010 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-573 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A partir de los antecedentes jurisprudenciales reseñados, se reitera que el objeto de la nulidad decretada en el Auto 617 de 2018 fue la decisión adoptada en la Sentencia T-039 de 2018 respecto del expediente T-6.355.658 tanto en el problema jurídico de procedibilidad como en el asunto de fondo. De ese modo, el fallo de reemplazo que será aquí proferido debe pronunciarse sobre todos los aspectos de competencia de la Corte. Esta consecuencia tiene como antecedentes, en primer lugar, la Sentencia SU-056 de 201833 que dictó sentencia sustitutiva en cumplimiento del Auto 031 de 201834 que anuló la Sentencia T-121 de 2017 por desconocimiento del precedente constitucional. Si bien esta nulidad fue declarada al constatarse que, al resolver de fondo, la Sala Octava de Revisión desconoció el precedente constitucional, la Sentencia SU-056 de 2018 nuevamente examinó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que cumplió todos los requisitos generales de procedibilidad. En segundo lugar, la Sentencia SU-023 de 201835 adoptó el fallo de
reemplazo en cumplimiento del Auto 144 de 201236 que declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 201037. La sentencia sustitutiva se dirigió a unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto a la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, antes de resolver este asunto de fondo, se pronunció acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales38. Así mismo, el Auto 362 de 201739 declaró la nulidad de la Sentencia T-685 de 201640 por falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva. La mencionada sentencia consideró que el amparo solicitado por un servidor público que reclamaba la garantía a la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado era procedente como mecanismo transitorio. Sin embargo, la Sentencia SU-003 de 201841 que dictó la sentencia de reemplazo, al analizar nuevamente la procedibilidad de la tutela, concluyó que la tutela era procedente como mecanismo definitivo pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en las circunstancias del caso concreto42. 33 M.P. Carlos Bernal Pulido. 34 M.P. Carlos Bernal Pulido. 35 M.P. Carlos Bernal Pulido. 36 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 37 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 38 Al respecto, la Sentencia SU-023 de 2018 expuso que “[e]l deber que impone la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, es el de unificar la jurisprudencia constitucional (e
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