CC - T081-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T081-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-081/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad NOTIFICACION-Finalidad DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Vulneración por irregularidades en la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Finalidad La modalidad de notificación por conducta concluyente en virtud del otorgamiento de poder, busca, por resultado de la ley, comunicar los proveídos proferidos con anterioridad a la llegada de la parte o interviniente al proceso. Tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo. Para que opere la notificación por conducta concluyente en la hipótesis señalada, se debe partir de la base de que la notificación anterior no se surtió, pues en caso contrario sería inoficiosa la conducta concluyente, ya que ningún sentido tendría darse por notificada en otro momento procesal una providencia ya dada a conocer. INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA-Análisis bajo la Constitución/INTERPRETACION JUDICIAL-Reglas DEBIDO PROCESO-Vulneración por negativa de la autoridad judicial accionada de acceder a la solicitud de nulidad por indebida notificación Esta Sala considera que denegar la solicitud de nulidad presentada en el proceso que se censura por el hoy accionante, vulnera su derecho fundamental a la defensa, pues cuando éste pudo comparecer al proceso ejecutivo ya se
había dictado la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, por lo que no podía controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones, resultando de esta forma condenado sin ser oído y sin otro medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el cual no fue notificado, luego esa interpretación en este caso vulneraría flagrantemente el derecho a la defensa.
Referencia: expediente T-2.014.725
Acción de tutela instaurada por Fabio Méndez Vanegas contra la Sección Tercera, T-2.014.725 2 Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sección Segunda, Subsección A, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Fabio Méndez Vanegas, por medio de apoderada, formuló acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, a la contradicción de las pruebas y al libre acceso a la administración de justicia, por el despacho judicial accionado en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbecontra el Consorcio Fabio Méndez Vanegas & Arzuza Ltda. y Seguros Universal S.A. -en liquidación-. Fundamenta el accionante la vulneración de sus derechos en los siguientes supuestos fácticos: a. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbepresentó en la ciudad de Bogotá demanda ejecutiva contra el Consorcio Fabio Méndez Vanegas & Arzuza Ltda. y Seguros Universal S.A. -en liquidación-, teniendo como base el domicilio de la sociedad en liquidación, lo que, según adujo el accionante, contradice el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y con el fin de“…tramitar el proceso lejos y a espaldas de mi poderdante”, pues “en la misma demanda se dice que el consorcio demandado y sus integrantes tenían su domicilio en la ciudad de Valledupar, y se manifiesta que el ‘Consorcio Méndez y Arzuza Ltda., conformado por Arzuza Ltda., … se puede notificar en la Calle 16 No. 10-51 de Valledupar y Fabio Méndez Vanegas… se puede notificar en la calle 16A No. 12-41 de Valledupar’”. T-2.014.725 3 Adujo el demandante en tutela que Seguros Universal S. A. “logró la revocatoria parcial del mandamiento ejecutivo, desvinculándose de esta manera
del proceso, el cual siguió en contra del consorcio demandado, cuyo domicilio así como el de sus integrantes, es la ciudad de Valledupar”. Dijo el accionante que librado el mandamiento de pago el 20 de marzo de 1997, el Tribunal accionado profirió el 24 de marzo de 1998 auto en el que dispuso “comisionar al Tribunal Administrativo del César para que notifique el auto admisorio de la demanda a la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.”, cuando en verdad debió “enviar por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar, lugar de domicilio de los únicos demandados que quedaban, pero no se hizo así, violando normas de orden público que conllevan la nulidad de la actuación…”. Afirmó igualmente que la competencia para el conocimiento del proceso que se censura radica en el Tribunal Administrativo del César, por ser en esta localidad el lugar de ejecución del contrato base de la acción. b. Señaló el gestor del amparo que el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó notificar el mandamiento de pago “al Representante Legal de la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.”; que “el auxiliar administrativo de la Oficina Judicial dejó la siguiente constancia: ‘Me permito comunicarle que me trasladé a la Carrera 16 No. 10-65 de esta ciudad (Valledupar) con el fin de notificar personalmente al representante legal de la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.; quién después de recibir el respectivo traslado… no quiso firmar, manifestando que primero consultaba a su abogado ya que la Sociedad Méndez y Arzuza no
existía’” y que el 18 de enero de 1999 se “emplaza mediante edicto al Representante Legal de la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.”. Manifestó que la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda. no existe y que si en gracia de discusión se pudiera asimilar al Consorcio Fabio Méndez y Arzuza Ltda., tenía que emplazarse a sus representantes, es decir, al señor Gonzalo David Arzuza Cuesta, en su calidad de gerente de la Sociedad Arzuza Ltda. y a Fabio Méndez Vanegas, como persona natural. Indicó el accionante que a pesar de que su dirección fue aportada en la demanda, (Calle 16 A No.12-41 de Valledupar), “no fue notificado personalmente, ni tampoco se menciona su nombre en el edicto en que se ordena emplazar al representante legal de la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.”. Adujo también que “se debió señalar en el edicto el diario que a ‘juicio del juez’ es de amplia circulación en la respectiva localidad” y que el interesado en la notificación no manifestó bajo juramento “que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado y que éste no figura en el directorio telefónico…”. c. Señaló el gestor del amparo que se enteró de la existencia del proceso que censura cuando al solicitar el certificado de registro del único inmueble de su propiedad, se dio cuenta que estaba embargado a petición del Inurbe. T-2.014.725 4 Adujo que la actuación surtida con posterioridad a su conocimiento fue la siguiente:
c.1 Alegada la nulidad del proceso con base en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el magistrado ponente por proveído de 3 de octubre de 2007 resolvió negarla y ordenó por Secretaría correr “traslado al demandado Fabio Méndez Vanegas, por un término de diez (10) días, del auto de 20 de marzo de 1997, por el cual se libró mandamiento ejecutivo en su contra”. Indicó el gestor del amparo que dentro del término de traslado propuso excepción de prescripción. c.2 Interpuesto un recurso de súplica contra el auto que negó la nulidad, los demás magistrados de la Sala accionada por auto de 5 de diciembre de 2007, resolvieron rechazar la nulidad propuesta y revocar lo dispuesto en el numeral segundo del auto de 3 de octubre de 2007. En esa decisión se dijo que “pese a que le asiste razón al demandado (Fabio Méndez) no se puede proceder a decretar la nulidad solicitada por cuanto la misma no se originó en la sentencia; sino que tuvo su origen en la providencia de 24 de marzo de 1998, en el que se ordenó emplazar a la sociedad Méndez y Arzuza Ltda.; y no al señor FABIO MÉNDEZ VANEGAS y a la Sociedad ARZUZA LTDA., miembros del consorcio (FABIO MENDEZ Y ARZUZA LTDA). (fl.74.c.3)”. Adujo el gestor del amparo que el juzgador ignoró que “desde siempre se ha dado por establecido que el proceso de ejecución termina sólo cuando, por
remate o consignación o entrega de bienes efectuada por el deudor con tal fin, se cancela la obligación y que la providencia que la Sala llamó sentencia que le puso fin al proceso y que fue el pretextado obstáculo para decretar la nulidad que reconoció como existente, no es tal, pues con ella se inicia el ejecutivo”, concluyendo el accionante que “cuando el honorable Tribunal, en Providencia de 3 de octubre del 2007, rechaza la nulidad propuesta por el Señor Fabio Méndez Vanegas, dentro de un proceso en que aún no se habían avaluado bienes, mucho menos efectuado el correspondiente remate, pasó por alto el artículo 142 del C.P.C…. que en su inciso cuarto contiene norma especial para el proceso ejecutivo”. d. Señaló que no posee otro medio de defensa judicial eficaz e inmediato que “permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable” y que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues “sólo resta el remate de los bienes a quien legalmente no es parte del proceso”. e. Manifestó que hay una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues enterado de la existencia del proceso en febrero de 2007, alegó la nulidad por indebida notificación en mayo de la misma anualidad, ésta fue resuelta en octubre de 2007 y una vez fue resuelto el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó su solicitud procedió a interponer la acción de tutela.
2. Solicitud de tutela
T-2.014.725 5 Por lo expuesto el accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa, a la contradicción de las pruebas y al libre acceso a la administración de justicia.
3. Intervención de la parte demandada 3.1 El Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista de la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que “el proceso ejecutivo anotado por la parte actora como generador del daño, fue tramitado con el lleno de los requisitos tanto formales como sustanciales”. Agregó que “de la simple lectura de los hechos invocados por la parte actora en la solicitud de nulidad y en la acción de tutela, se encuentra que la última es una copia textual de la primera, degenerando esta acción en una tercera instancia, toda vez que su pedido fue analizado tanto por el magistrado ponente como por la Sala dual, en recurso de súplica. Por lo anterior, las providencias emitidas en el proceso ejecutivo seguido en contra del consorcio conformado por el Señor Fabio Méndez Vanegas y la sociedad Arzuza Ltda., se encuentran en firme y así deben permanecer en aras a la garantía de los derechos fundamentales que conlleva la seguridad jurídica, siendo así improcedente la presente acción”
(fl.86 cdno. tutela). Indicó que “de considerarse que la acción de tutela es procedente contra las providencias judiciales… en el proceso en estudio no se configura ninguna vía de hecho, pero dado que la acción de tutela se fundamenta en la supuesta configuración de un hecho procedimental, el cual no fue debidamente demostrado, dado que por no haber sido posible la notificación del demandado, se procedió al trámite pertinente culminado con la designación y notificación
del respectivo curador ad litem” y dijo finalmente que “la parte demandante no específica la vía de hecho o el defecto alegado en la acción de tutela presentada” (fl.86 cdno. 1ª instancia). De este modo, solicitó “desestimar las pretensiones formuladas por el actor”. 3.2 El Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que “mediante auto de 16 de mayo de 2007, se reconoció personería a la apoderada del señor Méndez Vanegas, con lo cual, en aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se entiende que el demandado fue notificado personalmente por conducta concluyente de todas las providencias, inclusive del mandamiento de pago proferido el 20 de marzo de 1997, desde el 23 de mayo de 2007 fecha en que se notificó el auto que le reconoció personería jurídica a su apoderada, el señor Méndez Vanegas pudo ejercer su derecho de defensa y contestar la demanda ejecutiva, proponiendo las excepciones pertinentes o presentando los recursos de ley”. Concluyó que “en razón a que en las providencias proferidas por el suscrito, no se configuró una vía de hecho, garantizándose al accionante el debido proceso y el derecho a la defensa, no puede considerarse que se cometió una vía de hecho. Sin embargo, el accionante oportunamente no contestó la demanda, ni propuso excepciones o defensas, diferentes a la solicitud de nulidad, la cual fue T-2.014.725 6
debidamente denegada, por cuanto el accionante, por el hecho de haberle otorgado poder a la doctora Yolanda Higuera de Gómez, tenía que dársele como notificado por conducta concluyente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 330 del C.P.C. En conclusión por no haber existido vía de hecho en los auto del 16 de mayo de 2007 y del 3 de octubre de 2007, y por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es en principio improcedente la tutela contra sentencias judiciales, solicito a su señoría que se denieguen las pretensiones del accionante” (fl.104 cdno. 1ª instancia).
4. Intervención de tercero interesado La apoderada del Inurbe dijo que “cuando el tutelante se presentó a través de apoderados al proceso ejecutivo, ya se había proferido sentencia de seguir adelante la ejecución, por lo que sólo era posible alegar nulidad durante la actuación posterior a la sentencia, siempre y cuando la nulidad haya ocurrido en la sentencia…. Además porque el tutelante se negó a recibir la notificación personal del proceso ejecutivo, cuando por Comisión al Tribunal de Valledupar se le intentó notificar personalmente del mandamiento de pago del proceso el día 12 de agosto de 1998, lo cual se deduce del informe del Auxiliar Administrativo de la oficina judicial de Valledupar…”.
Dijo también que “no se le negó al demandado tutelante el derecho de defensa, cuando excepcionó, lo que ocurre es que el mismo interpone excepciones fuera de termino que no corresponden y que según el artículo 509 del C.P.C., los hechos de las excepciones debieron alegarse mediante de reposición contra el
mandamiento de pago” y que “no existe yerro inexcusable en las decisiones sabiamente proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA como se podrá apreciar de la inspección del expediente, lo que ocurre es que el demandado pretende de mala fe eludir el cobro forzoso de la obligación que nos ocupa en el proceso ejecutivo, defraudar los intereses estatales y por ultimo jugar con la administración de justicia esgrimiendo tutelas como la presente, pretendiendo torpedear el debido proceso que se ha adelantado sin violar el derecho a la defensa…”. Por lo expuesto pidió “no tutelar los derechos supuestamente conculcados al mismo toda vez, que no se ha violado el derecho de defensa, debido proceso, contradicción de las pruebas, libre acceso a la administración de justicia….”.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de abril de 2008 resolvió “tutelar los derechos al debido proceso, en su matices de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, a favor del señor Fabio Méndez Vanegas y en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” y ordenó al Tribunal accionado efectuar “los trámites necesarios para garantizar los derechos de defensa y contradicción del señor Fabio Méndez Vanegas al interior del proceso T-2.014.725 7 ejecutivo 96 D3342, objeto de la presente controversia y con plena observancia de las formalidades del proceso y de las reglas del debido proceso”.
Consideró el juzgador de instancia como fundamento de su decisión que: El auto de 24 de marzo de 1998 que ordenó “‘comisionar al Tribunal Administrativo del Cesar para que notifique del auto admisorio de la demanda a la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.’ (Resaltado por la Sala)… erró en la determinación de la persona a notificar y es aquí donde comienza la cadena de equivocaciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al Tribunal comisionado en el Cesar, a reiterar durante todo el proceso que el demandado era la Sociedad Méndez Arzuza Ltda., y no el CONSORCIO MÉNDEZ Y ARZUZA., que está conformado por la Sociedad Arzuza Ltda., cuyo representante legal era el Señor Gonzalo Arzuza Cuesta, y por el señor FABIO MÉNDEZ VANEGAS, como claramente se fijó en el escrito contentivo de la demanda. No obstante el Tribunal ordenó la notificación de una persona jurídica inexistente, pues según consta en las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Valledupar, y en la copia del contrato con la Administración, la supuesta ‘Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.’, a la que el Tribunal se refirió, no era la accionada, y nunca fue parte contratante con el INURBE” (fl. 120 cdno. tutela). Señaló que “se fundamenta lo expuesto en el artículo 44 del C.P.C. el cual prescribe que tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos; y en el caso de los consorcios, su constitución como asociación, implica que hay una representación conjunta
para celebrar contratos, pero sin menoscabo de la personería jurídica que cada uno de los miembros ostenta, lo que implica que no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial” (fl. 121 cdno. tutela). Indicó que “a folio 91 del cuaderno No 4, se observa el edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emplazó al
‘REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MENDEZ Y ARZUZA
LTDA. CARRERA 16 No. 10-65 VALLEDUPAR’, fijado el 18 de enero de 1999. Nuevamente las autoridades judiciales yerran en la denominación de la persona demandada, lo que de contera conllevó a la inexistencia de la notificación del edicto emplazatorio” (fl. 123 cdno. tutela) y que el Tribunal “fijó el edicto emplazatorio en dos oportunidades diferentes, pues ya lo había hecho el 18 de enero de 1999, pero en las dos oportunidades emplazó a una persona jurídica inexistente. Con posterioridad a esto, por medio de auto de 30 de agosto de 1999, el Tribunal resuelve designar al doctor Antonio María Meneses Bravo como curador ad litem de la ‘Sociedad Méndez y Arzzua Ltda. (Resaltado de la Sala)’” (fl. 126cdno. tutela). Con respecto al incidente de nulidad, adujo que “las providencias que se sintetizaron y que resolvieron el incidente de nulidad, resultaron desatinadas respecto del problema de fondo que se estaba discutiendo, violación del derecho a la defensa” (fl. 131 cdno. tutela).
T-2.014.725 8 Dijo que en la providencia de 3 de octubre de 2007 se sostuvo “que el señor Fabio Méndez Vanegas se había notificado por conducta concluyente del auto por el cual se libró el mandamiento ejecutivo en el momento en que otorgó poder a dos profesionales del derecho. Tal afirmación no corresponde a la lectura del artículo 330 del C.P.C., que establece esta modalidad de notificación para aquellas personas que concurren al proceso cuando ya se han dictado providencias, incluso las del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, pero que no se relacionan con el litis consorcio necesario del negocio, pues la norma indica que se entiende la notificación por conducta concluyente ‘a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad’, y como en este caso la notificación ya se había surtido supuestamente por medio de edicto emplazatorio, no habría lugar a la modalidad de notificación alegada por el Tribunal. Claro, con la salvedad que dicho emplazamiento había sido irregular” (fl. 131 cdno. tutela). Señaló que “la actuación del Tribunal afectó de manera directa y palmaria los derechos fundamentales del señor FABIO MÉNDEZ VANEGAS, pues las desacertadas decisiones tomadas en el proceso judicial controvertido, siempre estuvieron encaminadas de una u otra manera a cercenar su derecho a la defensa… la necesidad de la notificación de las providencias judiciales, resulta de trascendental importancia para hacer efectiva la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la defensa de los sujetos procesales…el medio escogido por el demandado, era a todas luces el
conducente para que la justicia enmendara su propio error… sabido es que una vez ejecutoriadas las decisiones, no procede contra ellas recursos, y lo ajustado al procedimiento, cuando la parte afectada demuestra que no pudo tener conocimiento de aquellas, es retrotraer la actuación con el fin de concederle al interesado su derecho de defensa y contradicción… como excepción de los medios ordinarios de defensa, está la circunstancia del perjuicio irremediable que sobrevendría ante el remate de los bienes embargados al señor FABIO MÉNDEZ VANEGAS, producto de una demanda ejecutiva en la que no tuvo representación judicial…el yerro que se presentó con ocasión del proceso ejecutivo, tiene un efecto decisivo en la finalización del proceso pues afecta de manera directa los derechos fundamentales del actor” (fl. 136-138 cdno. tutela). Indicó que “la actuación judicial adelantada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presenta defecto procedimental absoluto al apartarse por completo del procedimiento establecido para las acciones ejecutivas y su notificación” y dijo que “sobre la vía de hecho por defecto procesal la Corte Constitucional ha dicho1 que este se configura en los casos en que se ha adelantado un proceso sin el conocimiento de la persona contra la cual se adelanta, pues se reconoce como un derecho constitucional fundamental, la oportunidad de no ser condenado, sin antes haber sido escuchado y vencido en juicio” (fl.. 139), “Aunado a lo anterior, para la Sala… el Tribunal incurrió en un defecto material al denegar la solicitud de nulidad
procesal presentada por el Señor Fabio Méndez Vanegas… la Corte ha señalado que este concepto cobija los casos en que el defecto se presenta por una
1Sentencia T003/01.M.P: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
T-2.014.725 9 interpretación inaceptable del juez respecto de la norma que aplica, evento en el que la descalificación del acto judicial tiene origen en la interpretación más adversa a los intereses del afectado”. Dijo que los argumentos del juzgador que llevaron a denegar la nulidad solicitada por estimar que la etapa procesal ya había caducado, toda vez que ya se había dictado sentencia , “si bien es cierto, esta es la interpretación que pareciera arrojar el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, es de resaltar que el inciso 4° ídem, prescribe que la causal de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede ser alegada en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. Es decir que prima la norma especial, y en el caso sub judice, sin que obre prueba del pago decretado a favor del total de los acreedores, era procedente decretar la nulidad”. Respecto de la competencia señaló que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el factor territorial de la competencia estableció que “esta no varía porque una persona deje de ser parte en el proceso; luego si respecto de la compañía SEGUROS UNIVERSAL S.A., se revocó el mandamiento de pago, ello no obligaba al juez a variar la competencia” (fl. 141).
Impugnación El magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón impugnó la decisión del juez de primera instancia, por cuanto, según adujo “no existió vulneración a los derechos del demandante y por cuanto las providencias proferidas en el proceso ejecutivo con el NO. 1996-3342, se ajustaron al ordenamiento legal con lo cual no se configura ninguna vía de hecho”. Reiteró que “desde el 23 de mayo de 2007, fecha en que se notificó el auto que le reconoció personería jurídica a su apoderada, el señor Méndez Vanegas pudo ejercer su derecho de defensa y contestar la demanda ejecutiva, proponiendo las excepciones pertinentes o presentando los recursos de ley contra el mandamiento ejecutivo. La oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa transcurrió sin ninguna actuación de la parte demandada, diferente a la solicitud de nulidad efectuada el 17 de mayo de 2007” (fl. 149 cdno. corte). Solicito así que el fallo emitido por el juzgador de primera instancia sea revocado “por cuanto no existió una vulneración del derecho al debido proceso del actor, ya que éste tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad derivada de la aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue notificado por conducta concluyente, oportunidad procesal que se confirmó en las providencias del 16 de mayo y del 3 e octubre de 2007, y por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es en principio improcedente la tutela contra providencias judiciales”. Sentencia de segunda instancia T-2.014.725 10
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Méndez Vanegas contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que “al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica –material y formaly concluye que no existe tutela contra providencias judiciales” (fl. 184 cdno. tutela ).
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Diez, mediante auto de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional – Suspensión del término para resolver la revisión 2.1 Mediante auto de 11 de diciembre de 2008 esta Sala de Revisión solicitó a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegar a esta Corporación el expediente número 1996-3342 contentivo del
proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbecontra el Consorcio Fabio Méndez Vanegas & Arzuza Ltda. y Seguros Universal S.A. -en liquidación-. Asimismo se dispuso suspender el término para la resolución del trámite de revisión de los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, hasta cuando fuera recibida y evaluada por esta Corporación la información indicada anteriormente. 2.2 El 15 de enero de 2009 la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a esta Corporación el expediente solicitado, en el cual constan las siguientes piezas procesales relevantes: a. Demanda ejecutiva que dio origen al proceso objeto de censura, presentada el 11 de diciembre de 1996, donde figuran como demandados “CONSORCIO MENDEZ Y ARZUZA LTDA, integrado por la sociedad ARZUZA LTDA. y FABIO MÉNDEZ VANEGAS, o por quien haga sus veces al momento de la notificación y SEGUROS UNIVERSAL S. A. EN LIQUIDACIÓN…, el Consorcio y sus integrantes con domicilio principal en la ciudad de Valledupar y Seguros Universal en Bogotá…” (fl. 1 cdno. 1) y en el aparte de notificación está “Las T-2.014.725 11 demandadas:… Consorcio Méndez y Arzuza Ltda., conformado por Arzuza Ltda, que se puede notificar en la Calle 16 No. 10-51 de Valledupar y Fabio Méndez Vanegas que se puede Notificar en la Calle 16ª No. 12-41 de Valledupar” (fl.8
cdno. 1). b. Certificados del 4 de diciembre de 1994, emitidos por la Cámara de Comercio de Valledupar de existencia y representación de la Sociedad Arzuza Ltda. donde consta como representante legal el señor Raúl Arzuza Cuesta (fl. 23-25 cdno, 1) y que “MENDEZ VANEGAS FAVIO identificado (a) se encuentra registrado (a) en esta Cámara de Comercio desde el 27 de Sep/bre de 1.977” (fl.26 cdno. 1). c. Auto de 20 de marzo de 1997 por medio del cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libra mandamiento de pago a favor del Inurbe y dispone que “la suma … deberá pagarla de manera el CONSORCIO MENDEZ Y ARZUZA LTDA. y SEGUROS UNIVERSAL S. A., dentro de los cinco (5) días siguientes , conforme al artículo 498 del Código de Procedimiento Civil” (fl.30-35 cdno. 1). d. Proveído de 24 de marzo de 1998 en el que el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, consideró que “La Sociedad demandada no tiene su domicilio en Bogotá, por tanto se comisionará, para que un juez con domicilio en Valledupar notifique del auto admisorio de la demanda” y en consecuencia resolvió “1° Comisionar al Tribunal Administrativo del Cesar para que notifique del auto admisorio de la demanda a la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda....” (R
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.