CC - T081-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T081-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-081/11
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Caso de soldado víctima de mina antipersona
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS
PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL El accionante, quien fuera soldado profesional resultó víctima de una mina antipersona cuando se encontraba prestando el servicio en la base militar de la Unión – Peneya en el año 2007, posteriormente, en el mes de junio de 2008 fue calificado por la Junta Médica Laboral con una pérdida de la capacidad laboral del 32.57% y, en consecuencia, a través de Orden Administrativa de Personal el 15 de junio de 2009 fue desvinculado del servicio activo, declarándolo no apto. Las razones argüidas por la entidad están sustentadas en que el despido obedece a causas legales, ya que el artículo 10 de Decreto 1793 de 2000 estipula que ante la disminución de la capacidad psicofísica del soldado profesional se puede proceder a su retiro. Además que para el desarrollo de las funciones propias del cargo al interior de la institución es necesario contar con el 100% de la capacidad laboral. Bajo estos componentes fácticos, es claro que en principio el actuar de la entidad se encuentra ajustado a la ley; sin embargo, es importante recordar que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional y que de acuerdo con los antecedentes desarrollados, resulta reprochable cualquier forma de discriminación que se adopte contra este grupo poblacional, se ha destacado incluso en los diversos instrumentos internacionales la obligación de los estados parte de propender por acciones legislativas y judiciales coherentes
con la protección. En el mismo sentido es importante destacar que la desvinculación del demandante de la fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados por la Organización Internacional del Trabajo en materia de integración social, por ello es vital comprender que a pesar de que las personas que hacen parte de un cuerpo institucional armado son formadas para la guerra y su trabajo está dado dentro del conflicto, no por ello cuando por curso de éste se ven transgredidas en su integridad física o síquica dejan de ser “útiles” en su labor y para la sociedad. Por consiguiente, no deben ser desvinculadas sin que medien formas de contrarrestar el daño ocasionado. Sumado a lo anterior, es claro que a consecuencia de la lesión, quedaron secuelas para la vida, la salud, la integridad y la dignidad humana del actor, por tanto, frente a la condición física en la que se encuentra el actor, se hace necesario el seguimiento de su enfermedad bien sea hasta su total recuperación o hasta tanto se establezca un aumento en la pérdida de su capacidad laboral y se determine si es beneficiario de la pensión por invalidez. Bajo estos hechos, es claro para la Sala que en virtud de la protección de los derechos fundamentales del accionante, es necesario inaplicar el artículo 10 de Decreto 1793 de 2000, toda vez que de lo contrario se estaría ante una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. laboral reforzada, al mínimo vital y al trabajo. Por consiguiente se ordenará
como se hizo en la sentencia T-503 de 2010 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a reincorporar al peticionario en uno de sus programas y en consecuencia sea reubicado en una actividad que pueda desempeñar de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formación académica. Además, teniendo en cuenta que el demandante fue víctima de una mina antipersona y que se encuentra con complicaciones en su salud, se ordenará que se siga brindando toda la atención médica requerida, además de que se continúe valorando su estado de salud de manera periódica para poder establecer, de presentarse un aumento en su pérdida de capacidad laboral, si es o no beneficiario de la pensión por invalidez.
Referencia: expediente T-2779411
Acción de tutela interpuesta por Cediel Carrillo Ortiz contra el Ejército Nacional de Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia-Caquetá-Sala Única, en la acción de tutela instaurada por Cediel Carrillo Ortiz contra el Ejército Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES.
Cediel Carrillo Ortiz interpone acción de tutela contra el Ejército Nacional de
Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada ya que fue desvinculado de la institución accionada como consecuencia de la calificación de la Junta Médica Laboral que determinó una pérdida de su capacidad laboral del 32.57%. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Manifiesta que se vinculó al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular desde el 12 de abril de 2004, hasta el 17 de marzo de 2006.
2 T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. 1.2. Indica que el 2 de noviembre de 2006 ingresó como aspirante a soldado profesional, e inició de manera formal en este cargo el 5 de enero de 2007 en el Batallón de Infantería Núm. 35 Héroes del Guepi en Larandia, Caquetá. 1.3. Comenta que el día 18 de febrero de 2007, cuando se encontraba prestando el servicio en la base militar del municipio de la Unión -Peneya-fue víctima de una mina antipersona, la cual le causó múltiples heridas en especial en su pierna derecha, muslo gemelo derecho y región inguinal izquierda. 1.4. Aduce que el 16 de junio de 2008 fue convocado a Junta Médica Laboral y allí fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 32.57% declarándolo no apto para la actividad militar, atribuyéndole tal hecho a la acción directa del enemigo. 1.5. Afirma que con base en la calificación emitida por la Junta Médica
Laboral, mediante Orden Administrativa de Personal Núm. 1328 del 15 de junio de 2009, fue retirado del servicio activo. 1.6. Sostiene que la decisión adoptada origina una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales y, por tanto, considera que contrario a la desvinculación, debieron proceder a su reubicación ya que la terminación del vínculo laboral trae consigo la suspensión del servicio médico. Por todo lo anterior, solicita se protejan como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados y se ordene al Ejército Nacional “vincular y reubicar al señor CEDIEL CARRILLO ORTIZ, según la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral, en un puesto de trabajo acorde con su incapacidad, igualmente, se ordene el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios dejados de cancelar desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.”
2. Trámite procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal Superior Distrito Judicial FlorenciaCaquetá-Sala Única, el cual mediante auto del 10 de mayo de 2010: (i) avocó el conocimiento y, (ii) ofició al Comandante del Ejército Nacional de Colombia o a quien hiciera sus veces, para que en el término de 2 días se pronunciara respecto de los hechos de la acción de tutela.
3. Respuesta de las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-.
El Teniente Coronel Oscar Hernando Morales Casallas, Subdirector de Personal del Ejército (E), da respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las
pretensiones de la misma. Estima que debe valorarse la naturaleza del cargo que ostenta el accionante ya que necesita el 100% de la capacidad psicofísica “pues debe cargar 3 T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. aproximadamente 4 arrobas de peso lo que equivale a 40 y 50 kilos, durante un tiempo aproximado de desplazamiento a pie de 6 horas al día mínimo, por un terreno boscoso y montañoso; lo que efectivamente generaría en el accionante un aumento de su lesión, por las características de la misma y un inminente peligro de su vida por no tener las capacidades físicas para reaccionar ante el ataque del enemigo”. Por la misma razón, considera que existe una diferencia en el régimen laboral de la fuerza pública y explica que dentro del proceso de formación de los soldados profesionales “(…) no presentan por la condición de la naturaleza de su cargo una función diferente a la de apoyo de combate dentro de la institución. No hablamos entonces Honorable Tribunal del mismo caso ni de la violación a los derechos enunciados por el accionante, cuando el estatuto de la carrera del soldado profesional claramente contempla que dichos servidores será (sic) capacitados para actuar en unidades de combate, apoyo de combate y ejecución de operaciones militares; donde el Tribunal Médico en repetidas ocasiones ha manifestado ante los Honorables Tribunales que no viola ni transgrede el derecho al trabajo el retiro de la Fuerza de los mismos, por no ser estos aptos para la ejecución de la ACTIVIDAD MILITAR, que obligatoriamente se ve obligada a la función y naturaleza del grado ostentado por el sujeto objeto de valoración, donde para el caso que nos
atañe, no permite la ubicación administrativa sino explícitamente OPERACIONAL.” Adicional a lo anterior, estima que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir este tipo de decisiones.
II. DECISIÒN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá-Sala Única, mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y decidió declararla improcedente por las siguientes razones: 1.1 La decisión adoptada por el Ejército Nacional de retirar al señor Cediel Carrillo Ortiz del servicio militar está sostenida en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000.1 1.2 Para debatir si la decisión contenida en la Orden Administrativa de Personal Núm.1328 del 5 de junio de 2009 se ajusta a derecho, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial y, con las acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativo. 1ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. 4 T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. 1.3 Asimismo han transcurrido más de 10 meses desde la desvinculación hasta la interposición de la acción careciendo así del requisito de inmediatez. 1.4 Frente a la prestación del servicio médico advirtió que el
demandante no informó de la existencia de enfermedades o afecciones, por tanto, no se consideró transgredido el derecho a la salud ya que la entidad prestó toda la atención médica para su recuperación. Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que fuese revocada sin presentar argumentos adicionales.
2. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal-, en sentencia del 5 de agosto de 2010, confirma el fallo de primera instancia. Considera que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para llegar a esta conclusión sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones administrativas ya que existe un escenario judicial instituido para ello. Estima que tampoco se cumplen los requisitos jurisprudenciales para conceder el amparo transitorio, ya que (i) el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) el peticionario no aportó elementos suficientes que permitieran concluir que con la decisión adoptada en la Orden Administrativa de Personal Núm. 1328 del 15 de junio de 2009, existe una transgresión de sus derechos fundamentales, además, resalta que el demandante no es un sujeto de especial protección constitucional, ya que no está acreditado que haga parte de la tercera edad, como tampoco prueba que padece graves quebrantos de salud, por tanto concluye que no existe perjuicio irremediable; (iii) no existe claridad sobre el
derecho o los derechos reclamados, por ello el asunto adquiere connotación litigiosa y así resulta ajeno a la competencia del juez constitucional.
III. Pruebas.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Fotocopia de la citación2 para notificación de la Resolución Núm. 81043 de 14 noviembre de 2008, por medio de la cual se define la situación prestacional del señor Cediel Carrillo Ortiz.3 2Esta comunicación fue emitida por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional-. 3 Folio 10 cuaderno principal de la demanda. 5 T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. Fotocopia de la Resolución Núm. 81043 de 14 de noviembre de 2008, en la cual se resuelve “reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, a favor del SOLDADO PROFESIONAL, CARRILLO ORTIZ CEDIEL, C.C. 01109840191, Código N° 01109840191(…) la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TREINTA PESOS M/CTE, ($14.408.030), por los siguientes conceptos: -Indemnización por disminución de la capacidad laboral, CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TREINTA PESOS M/CTE, ($14.408.030). -PARÁGRAFO: 1° Del valor neto a cancelar se debe descontar la suma
de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 62/100 M/CTE,
(6.731.431.62), con destino al Banco de Bogotá (…). -PARÁGRAFO 2°. El valor neto a cancelar previo el descuento efectuado anteriormente es la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 38/100 M/CTE, ($7.676.598.38).”4 Fotocopia de la notificación de baja por disminución de la capacidad psicofísica de 16 de junio de 2009.5 Fotocopia de la respuesta del escrito de petición de 11 de noviembre de 2009, en la cual las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacionalenvía copia auténtica de: (i) la certificación de tiempo y haberes, (ii) copia auténtica certificación de tiempo de servicio y (iii) copia auténtica de la orden administrativa de personal Núm.1328 de 15 de junio de 2009.6 Fotocopia del Acta de Junta Médica Laboral Núm. 25066 de 1 de junio de 2008, en la cual se determina que el señor Cediel Carrillo tiene una incapacidad permanente parcial del 32.57% y se declara no apto para la actividad militar.7
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
4 Folio 11 Cuaderno principal de la demanda. 5 Folio 12 Cuaderno principal de la demanda. 6 Folios 13-19 Cuaderno principal de la demanda. 7 Folios 21-23 Cuaderno principal de la demanda. 6 T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad del señor Cediel Carrillo Ortiz, al desvincularlo de la institución por tener una disminución de la capacidad laboral del 32.57%, calificada como permanente parcial. Para desarrollar el anterior problema jurídico estima la Sala necesario reiterar varios temas desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación tales como; (i) la protección especial a personas en situación de discapacidad; (ii) el derecho a la reubicación de los miembros de la fuerza pública que ven disminuida su capacidad laboral. Luego de estudiados los anteriores puntos se abordará (iii) el caso concreto. (1)La protección especial a personas en situación de discapacidad. 1.1Es importante destacar que el principio de igualdad es uno de los faros orientadores del Estado Social de Derecho, por tanto se le ha dado por parte del constituyente una protección que pretende, a) la igualdad ante la ley (igualdad formal), b) la prohibición de tratos discriminatorios (en razón del sexo, la raza, la religión y la orientación política entre otras) y c) la superación de desigualdades históricas (igualdad material). Frente a este último literal es
importante resaltar que ciertos grupos sociales, dadas sus condiciones materiales de vida se han visto abocados a mayores dificultades para la integración, toda vez que se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Bajo este entendido, le corresponde al Estado garantizar la realización del principio contemplado en el artículo precitado y crear diversas acciones afirmativas que posibiliten la inclusión. 1.2 Por consiguiente, las diversas autoridades pueden adoptar tratos disímiles afirmativos que permitan el ejercicio de derechos y la optimización del principio, sustentado en las condiciones particulares de las personas, no obstante para que ello sea posible, es necesario que la medida se adapte a un propósito constitucionalmente válido, legítimo y proporcional. 1.3 Esta búsqueda de igualdad material trae consigo la prohibición de discriminación, contenida en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad. El fenómeno de la discriminación, se presenta cuando una autoridad da un trato diferenciado a un grupo de personas con una condición particular, sin que para ello exista una razón legítima. Por consiguiente, teniendo en cuenta la focalización de la conducta de diferenciación negativa, se genera un criterio sospechoso sobre el actuar de quien ejerce el poder y en este sentido, con el fin de proteger o contrarrestar esta situación de clara desventaja, le corresponde a la autoridad motivar y probar la razonabilidad y legitimidad de la medida adoptada.8 8 Ver sentencia T-340 de 2010. 7 T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. 1.4 Este criterio sospechoso recae sobre grupos que históricamente han sido
relegados de manera arbitraria con argumentos sostenidos “en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza (…) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende …anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.”9 1.5 La jurisprudencia constitucional ha destacado que para entender que se presenta un criterio sospechoso “(i) debe existir una diferenciación, exclusión o restricción injustificada basada directa o indirectamente en criterios inconstitucionales tales como raza, género, origen étnico, religión, opinión política, etc. –criterios prohibidos por el artículo 13 de la Carta-, y (ii) cuya intención o efecto sea la nulificación o vulneración del reconocimiento, disfrute o ejercicio, en un plano de igualdad, de derechos fundamentales.10”11 1.6 En esta medida, cuando se está en presencia de acciones discriminatorias en sentido negativo, en contra de personas en condición de discapacidad se generan un alto grado de sospecha, así lo ha destacado esta Corte. La sentencia T-826 de 2004 resaltó: “(…) aunque el artículo 13 superior no menciona explícitamente la discapacidad como un criterio “sospechoso” o constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias
en contra de las personas. Así, esta Corte12 ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir; además (ii) esas características han estado asociadas históricamente a formas de menosprecio y discriminación; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en sí mismos criterios razonables para efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los discapacitados es paradigmático, ya que concurren en él tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos físicos o síquicos derivan mucho más de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan algún impedimento físico o 9 Ver sentencia T-098 de 1994. 10 Ver las sentencias C-114 de 2005 y T-826 de 2005 11 Ver sentencia C-434 de 2010. 12 Sobre la noción de criterios sospechosos o prima facie prohibidos, ver,
entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-481 de 1998 y C112 de 2000 y C-093 de 2001, 8 T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las últimas décadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que “un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.13” Y la conclusión obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integración y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto) 1.7 Dentro del marco de protección está claro que las autoridades no sólo están en la obligación de abstenerse de realizar conductas discriminatorias, sino que además deben propender por la realización de acciones afirmativas dirigidas a las personas en estado de vulnerabilidad, como es el caso de aquellas personas discapacitadas. 1.8 Consonante con lo anterior este grupo poblacional goza de una protección preferente por parte del Estado, el cual tiene la obligación de velar porque la igualdad sea efectiva y real, lo cual implica crear medidas diferenciadas en su favor. Es así que dentro de este marco de protección, las personas en esta condición tienen una estabilidad laboral reforzada, la cual pretende garantizar la permanencia en el empleo de quienes tienen alguna limitación. 1.9 Este tipo de medidas son necesarias en el contexto de la protección
ordenada en el artículo 47 constitucional, el cual contempla la obligación estatal de brindar protección especial para las personas discapacitadas, que consiste no sólo en generar políticas de prevención y rehabilitación, sino también de integración social, que permita a aquellos disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos una verdadera materialización de la dignidad y de la igualdad. 1.10 Dicha integración debe darse en diversos escenarios, entre ellos el laboral, que permita a estas personas la inclusión y permanencia en el empleo, sin aristas de discriminación en razón de su condición. En virtud de esta protección especial, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, - el cual hace parte del bloque de constitucionalidad-,14 resalta de manera amplia la importancia del trabajo para este grupo poblacional, así el artículo 27 menciona:
“ARTÍCULO 27. TRABAJO Y EMPLEO:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: 13 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2.
14Incorporada al derecho interno colombiano mediante la Ley 1346 de 2009.
9 T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público; h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad
en el lugar de trabajo; j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto; k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 1.11 Esta Convención fue adoptada en el ordenamiento jurídico interno mediante Ley 1346 de 2009, la cual fue revisada y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010. En esta oportunidad la Corporación realizó un estudio pormenorizado de los artículos contenidos en el instrumento internacional, entre ellos el artículo 4° relativo a las obligaciones del Estado frente a las personas en situación de discapacidad. La mención se hizo en los siguientes términos: “Dentro de tales compromisos se destacan: i) los de promover y llevar a cabo los cambios o adiciones legislativos y/o reglamentarios que resulten necesarios para remover las barreras culturales, normativas o de cualquier otro tipo, que al momento de entrar en vigencia la Convención obstruyan el real ejercicio de tales derechos; ii) los de abstenerse de cualquier acto o práctica de discriminación, o que resulte contrario al propósito de la Convención, y de tomar las medidas pertinentes para que ninguna persona u organización privada los ejecute; iii) los de promover la investigación, la formación profesional y las demás acciones necesarias para el diseño e
implementación, con consulta y participación de las personas discapacitadas, de políticas públicas conducentes a la plena efectividad de sus derechos; iv) los de proporcionar a la población discapacitada información adecuada y suficiente sobre la disponibilidad de mecanismos diseñados para mejorar sus condiciones de movilidad, y en general, la plena accesibilidad a los bienes y 10 T-2779411 Cediel Carrillo Ortiz Vs Ejército Nacional de Colombia. servicios que disfruta la generalidad de la población.” (Negrillas y subraya fuera del texto). 1.12 Además en materia laboral la precitada providencia destacó el artículo 27 de la Convención, por cuanto allí se estableció “como principio general el derecho de las personas con discapacidad a tener un empleo que les permita procurarse su propio sustento dentro de un entorno de igualdad de oportunidades que tome en cuenta sus circunstancias particulares”. Este derecho lleva implícita (i) la garantía a la estabilidad laboral para quienes adquieran una discapacidad en ejercicio de sus labores; (ii) el goce de los derechos sindicales; (iii) la adecuación de los espacios laborales dentro de criterios razonables; además “la prevenció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.