CC - T081-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T081-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-081/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en que la demandante fue desafiliada súbitamente del régimen subsidiado de salud Encuentra esta Sala que la actitud adoptada por el municipio es a todas luces reprochable, puesto que esa misma entidad al haberle permitido a la accionante recibir los beneficios plenos del régimen subsidiado de salud desde 2007 pese a estar clasificada en el nivel III del Sisben, generó en ella la confianza legítima de estar cobijada por dicho sistema, confianza que desquebrajó al desafiliarla del régimen subsidiado, arguyendo que obedeció a una depuración de la base de datos, sin siquiera informar de esta situación a la interesada. Considera la Sala que esta expectativa generada a la accionante debe ser respetada por el municipio, hasta tanto no se constate su capacidad de pago, que es, como se indicó anteriormente, la causal establecida por la Ley para poder desafiliar a cualquier persona del Régimen Subsidiado de Salud. Así mismo, encuentra la Sala que el Municipio de Yopal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la exclusión del régimen subsidiado de salud no la consignó en un acto administrativo debidamente motivado y por lo tanto tampoco se surtió la notificación a la accionante de dicha decisión, impidiendo que ésta ejerciera su derecho de defensa. En consecuencia, la Corte ordenará a la Secretaria de Salud del Municipio de Yopal afiliar nuevamente a la accionante al Régimen Subsidiado de Salud recibiendo los beneficios plenos del mismo, hasta tanto no desvirtúe las presunciones respecto de la capacidad
de pago, realizando una nueva encuesta que demuestre un cambio en la situación socioeconómica de la accionante, advirtiendo que debe en todo caso respetar el derecho al debido proceso de la actora. En el mismo sentido la Corte ordenará a la EPS-S CAPRESOCA, garantizar el acceso a la totalidad de los servicios de salud requiera y que se encuentren dentro de los beneficios plenos del Régimen Subsidiado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de gastos médicos/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELARequisitos para que proceda De conformidad con dicha normativa, los requisitos establecidos para que el juez de tutela pueda decretar la indemnización de perjuicios son: (a) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la indemnización del perjuicio; (b) que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; (c) que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado; (d) que la indemnización procede sólo cuando sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso. Al realizar el análisis de dichos requisitos frente al caso concreto se encuentra, en primer lugar, que a través de dicho reembolso, que es lo mismo que hablar de la indemnización del daño emergente causado, no se asegura el goce efectivo del derecho. En efecto,
considera esta Sala, que el goce efectivo del derecho a la salud se garantiza a través de la orden de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud, pues a través de dicha orden se concreta el principio de universalidad que rige para el Sistema de Seguridad Social en Salud e igualmente se garantiza el derecho al acceso a los servicios de salud. Por demás, es claro que precisamente la intervención médica que se echaba de menos ya fue realizada, razón por la cual en este aspecto concreto la situación de la solicitante ya ha sido superada. En segundo lugar, en el presente caso no se advierte que la violación al derecho a la salud haya sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, pues entendió esta Sala que sí es posible desafiliar a cualquier persona del régimen subsidiado de salud siempre y cuando se realice de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico y con total respeto del debido proceso. Por ello se ordena la afiliación hasta tanto no se realice una nueva encuesta que determine la capacidad de pago de la accionante, quedando supeditada dicha orden de afiliación a los resultados de la nueva encuesta, sin que proceda por lo tanto la indemnización de perjuicios en sede de tutela para el caso concreto. Finalmente, resulta claro que la señora Hurtado Torres cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar el citado reembolso. Al respecto resulta necesario precisar que esta Corporación ha establecido que la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica
Referencia: expediente T3204890
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Hurtado Torres en contra de CAPRESOCA EPS-S.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Catalina Irisarri Boada
Bogotá, DC., el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal - Casanare, el doce (12) de julio de 2011, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
De los hechos y la demanda.
1. Elizabeth Hurtado Torres, instauró acción de tutela en contra de CAPRESOCA EPS-S, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. Sostuvo la accionante que desde el primero (1º) de abril de 2007, se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud con la entidad CAPRESOCA EPS-S. En el año 2008 se le diagnosticó carcinoma basocelular del ojo derecho1, razón por la cual se le practicó intervención quirúrgica en la cual se extrajo dicho ojo, todo esto a través de los servicios de CAPRESOCA EPS-S. 1.2. En mayo de 2011 fue diagnosticada de catarata en el ojo izquierdo por lo
cual se ordenó la extracción de la misma2. Al momento de programar el tratamiento requerido, la IPS le informó la imposibilidad de realizarlo debido a que había sido desafiliada del sistema por parte de CAPRESOCA EPS-S. 1.3. Respecto a las condiciones personales de la accionante, esta afirmó en la acción de tutela lo siguiente: “Mi situación económica es lamentable ya que por mi condición de salud no puedo trabajar y mi esposo también está en la tercera edad. Tengo que hacer gastos aproximadamente $200.000 (sic) en el pago de los servicios públicos”. 1.4. De conformidad con la situación fáctica señalada, el veinticuatro (24) de junio de 2011, instauró acción de tutela en contra CAPRESOCA EPS-S al considerar que dicha entidad, con la negativa de renovar la afiliación y ordenar el tratamiento prescrito, vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia, solicitó ordenar al director de la EPS-S CAPRESOCA o a quien corresponda, renovar la afiliación al régimen subsidiado de salud y de esta forma restablecer el servicio de salud. En igual 1 Folio 14 del Cuaderno No. 1. 2 Folios 3 y 4 del Cuaderno No. 1. 3 sentido solicitó ordenar a CAPRESOCA EPS-S o a quien corresponda, autorizar el tratamiento prescrito consistente en la extracción de la catarata del ojo izquierdo, así como ordenar la prestación de los servicios de salud requeridos de forma integral, permanente y oportuna. Respuesta de la entidad demandada.
2. CAPRESOCA EPS-S en escrito del primero (1º) de julio de 2011, solicitó al
juzgado de conocimiento rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que los hechos por los cuales se interpuso la misma no constituyen responsabilidad de esa entidad. Sostuvo que de conformidad con la normatividad vigente, dicha entidad no puede garantizar servicios médicos a quien no se encuentre reportado como usuario en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirmó que el hecho de que la señora Hurtado Torres hubiere pertenecido al régimen subsidiado como afiliada a CAPRESOCA EPS-S, no significaba que ahora, que se encuentra retirada, ésta tuviere la obligación de asumir su seguridad social y garantizarle los servicios médicos asistenciales. Manifestó que es responsabilidad de la accionante adelantar los trámites establecidos por el Ministerio de Protección Social para volver a pertenecer al régimen subsidiado de salud, en lugar de acudir al procedimiento de tutela para buscar la protección de derechos fundamentales que en ningún momento han sido amenazados ni vulnerados por dicha EPS-S. Finalmente, solicitó vincular al Municipio de Yopal – Oficina de Salud Municipal, con el fin de que explique las razones de hecho y de derecho que justificaron el retiro de la señora Hurtado Torres del régimen subsidiado. Decisión judicial objeto de revisión.
3. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal - Casanare: En sentencia del doce (12) de julio de 2011, se negó el amparo solicitado por la señora Elizabeth Hurtado Torres en contra de CAPRESOCA EPS-S, al considerar que no se evidenció que la entidad accionada le esté vulnerando derecho fundamental alguno a la tutelante.
Estimó el juzgador que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se evidenciaba que la accionante fue retirada como beneficiaria del régimen subsidiado de salud en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero (3º) del Acuerdo 415 de 2009,3 el cual establece que son beneficiarios de dicho régimen aquellas personas clasificadas en los niveles I y II del SISBEN, y que la accionante, al estar clasificada en nivel III, no podía ser beneficiaria del mismo y por tanto procedía la exclusión de dicho régimen, impidiéndose con ello la 3 Acuerdo 415 de 2009 “Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” 4 afiliación a una EPS del régimen subsidiado y la posibilidad de recibir la prestación de servicios de salud. Indicó que es obligación de la accionante y no de la EPS, agotar los trámites administrativos tendientes a lograr una afiliación al régimen subsidiado de salud, probando que su clasificación en el SISBEN se encuentra en el nivel I o II.
II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
4. Por medio de auto del primero (1) de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso al Municipio de Yopal – Oficina de Salud Municipal y ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se fundaba la solicitud de amparo. Igualmente se le ordenó pronunciarse sobre los siguientes
interrogantes: “ 1. Sírvase informar a este despacho la fecha en que desafilió del régimen subsidiado de salud a la señora Elizabeth Hurtado Torres, identificada con la cédula de ciudadanía No.23.739.160 y las razones que motivaron dicha desafiliación.
2. En caso de que la desafiliación haya obedecido a un cambio de clasificación en el Sisben, informar sí el municipio realizó alguna encuesta que demostrara un cambio en la situación socioeconómica de la señora Elizabeth Hurtado Torres y que condujera a la respectiva desafiliación. En caso afirmativo, remitir los documentos que sustenten esta situación.
3. Remitir el acto administrativo debidamente motivado en el que se decidió desafiliar a la señora Elizabeth Hurtado Torres, y certificado en el que conste la notificación a la interesada de dicho acto administrativo.
4. Remitir otros documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.”
5. En oficio recibido en la Secretaria General de esta Corporación el 13 de enero de 2012, la Secretaría de Salud Municipal de Yopal dio respuesta a los interrogantes, informando que la novedad de retiro de la señora Elizabeth Hurtado Torres se envió al Administrador Fiduciario FOSYGA el 26 de abril de
2011. En su respuesta anexó oficio del catorce (14) de diciembre de 2011, expedido por el Técnico Administrativo de la Secretaria de Salud Municipal de Yopal, en el cual certifica lo siguiente: 5 “Revisado los archivos y copias de seguridad de bases de datos del Régimen Subsidiado en Salud, la señora ELIZABETH HURTADO
TORRES, identificada con C.C. 23.739.160, fue retirada de la base de datos del régimen Subsidiado del municipio el día 26 de abril de 2011, mediante archivo enviado al Fosyga, tal como lo reglamentaba (sic) resolución 1982 de 2010, como quiera que en el momento del envío de las novedades del Municipio ante el FOSYGA, la ciudadana figuraba en la base de datos del SISBEN como nivel 3; y teniendo en cuenta que el Acuerdo 415 de 2009 en su artículo 2 numeral 1. (Población beneficiaria: De acuerdo con la ley son beneficiarios del Régimen Subsidiado, toda la población pobre vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisbén o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no estén afiliados en el Régimen Contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción), de tal forma que los afiliados que se detecten en la base de datos con el nivel 3 o más, automáticamente dejarían de ser población beneficiaria del subsidio. El mismo acuerdo en su artículo 3, menciona lo siguiente: (Artículo 3º. Beneficiarios del Régimen Subsidiado. De conformidad con la ley son beneficiarios del Régimen Subsidiado, toda la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisbén o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no estén afiliados al régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción. Esta población recibirá subsidios plenos o totales. La población clasificada como nivel III del Sisbén, podrá recibir subsidios parciales o realizar aportes
complementarios al subsidio parcial, para afiliarse al Régimen Contributivo o recibir los beneficios plenos del Régimen Subsidiado…); y teniendo en cuenta que el municipio de Yopal no tiene cupos para la modalidad de subsidio parcial, la usuario no podría ser parte de la base de datos de afiliados activos. De otra parte en el artículo 5 menciona lo siguiente: (Utilización de la encuesta Sisbén. La identificación de los beneficiarios se llevará a cabo con base en la información de la última encuesta Sisbén validada y certificada por el Departamento Nacional de Planeación…) y según el anexo adjunto a la presente certificación, la señora ELIZABETH HURTADO TORRES, no se encontraría registrada en la base de datos validada por el Departamento Nacional de Planeación, en la metodología II que era la amparada por el DNP en el momento de la novedad. Cabe anotar que el Municipio de Yopal en varias oportunidades ha sido visitado y auditado por los diferentes entes de control, y a consecuencia de estos hallazgos tenemos funciones de advertencia y planes de mejoramiento que han motivado la depuración de la base de datos del Régimen Subsidiado, pues estos entes han 6 argumentado que hemos incurrido en posibles detrimentos patrimoniales, por lo tanto la labor realizada en procesos de depuración se ha dado con el fin de evitar pagos indebidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”
6. Por medio de auto del primero (1) de diciembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador ofició a la señora Elizabeth Hurtado Torres para que suministrara la siguiente información: “a. La forma y fecha en que tuvo conocimiento de la desafiliación
del régimen subsidiado de salud. En caso de que haya sido a través de acto administrativo proferido por el Municipio de Yopal – Oficina de Salud Municipal, informar la fecha en que le notificaron personalmente el acto y remitir copia del mismo. b. ¿En algún momento entre 2008 y 2011 las autoridades municipales de Yopal realizaron alguna encuesta con el fin de determinar la situación socioeconómica en que Usted y su familia se encontraban? En caso afirmativo, indicar la fecha en que esto ocurrió y si recibió alguna notificación en donde le informaran de alguna modificación en la clasificación de su situación socioeconómica. c. ¿A la fecha de desafiliación del régimen subsidiado de salud, se encontraba recibiendo tratamiento alguno para sus dolencias? d. ¿En el momento en que CAPRESOCA EPS-S le comunicó que había sido desafiliada del régimen subsidiado de salud y por ende no podía autorizar el procedimiento requerido, le informó igualmente a qué entidades podía acudir para la prestación de servicios de salud? En caso afirmativo, suministrar copia del documento en donde conste dicha información.”
7. En escrito recibido en la Secretaria General de esta Corporación el once (11) de enero de 2012, la señora Hurtado Torres dio respuesta a los interrogantes informando lo siguiente: “ a. CAPRESOCA no me informó de ninguna manera (ni verbal, ni escrita) sobre mi desafiliación del régimen subsidiado de salud.
Debo aclarar que (sic) enteré de lo sucedido en el mes de mayo de 2011, cuando de acuerdo a remisión de CAPRESOCA, me dirigí a PREVENIR LTDA para programar el tratamiento
señalado y fue este centro de salud quien me informó que CAPRESOCA me había desafiliado… b. Debo precisar que vivía en la vereda San Rafael del Corregimiento de Morichal correspondiente al Municipio El 7 Yopal Capital de Casanare, y debido a mi situación de salud tuve que desplazarme a vivir a Yopal, donde en el mes de junio de 2011 sí recuerdo haber recibido una visita de las autoridades municipales. Jamás supe cuál era el motivo de la visita. Igualmente manifiesto que nunca se me notificó alguna modificación en la clasificación de mi situación socioeconómica, como tampoco de mi nivel dentro del sistema de régimen subsidiado. c. A la fecha de desafiliación del régimen subsidiado de salud, me encontraba recibiendo tratamiento, exactamente tenía una remisión de diagnóstico con QX DE CATARATA OI UNICO CON FACO Y PANFOTOCOAGULACION CON LASER OI y se había ordenado dicho tratamiento en mayo 18 de 2011 (…) Es bueno afirmar que venía siendo atendida durante muchos años a través de CAPRESOCA y que ya había sido intervenida donde perdí mi ojo derecho. d. Frente a la circunstancia de desafiliación que posteriormente me comunicó verbalmente CAPRESOCA y que no podía autorizar el procedimiento requerido, debo afirmar que CAPRESOCA no me informó a que entidades podía acudir para la prestación de servicios de salud (…).”
8. En el mismo escrito, solicita a esta Corporación revocar la decisión del juez de tutela y en su lugar se ampare su derecho a la salud ordenando a CAPRESOCA reintegrar los valores correspondientes a gastos4 efectuados con
ocasión de la cirugía de cataratas. Estos gastos, los soporta con las facturas correspondientes y se refieren a: a. Examen de Ponfotocoagulación por valor de quinientos veintiocho mil pesos ($ 528.000).5 b. Consulta de retina por valor de cien mil pesos ($100.000).6 Igualmente solicita el rembolso por valor de un millón setecientos mil pesos ($1 700.000) aproximadamente, correspondiente a la cirugía de cataratas por facoemulsificación. De este valor no aporta la factura, pues alega que debido a la premura de tiempo no la pudo conseguir. Finalmente, solicita se ordene al Municipio de Yopal y a CAPRESOCA se le afilie nuevamente al régimen subsidiado de salud. 4 Manifiesta la accionante que para cubrir dichos gastos debió recurrir a un préstamo, el cual en la actualidad esta pagando. 5 Folio 51 del Cuaderno Principal. 6 Folio 50 del Cuaderno Principal. 8
9. Por medio de auto del primero (1º) de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador ofició al agente interventor de CAPRESOCA EPS-S para que suministrara la siguiente información: “a. La forma y fecha en que tuvo conocimiento de la desafiliación del régimen subsidiado de salud de la señora Elizabeth Hurtado Torres. b. ¿A la fecha de desafiliación del régimen subsidiado de salud, la señora Hurtado Torres se encontraba recibiendo tratamiento alguno para sus dolencias? c. ¿En el momento en que le comunicó a la señora Hurtado Torres que había sido desafiliada del régimen subsidiado de salud y por ende no podía autorizar el procedimiento requerido, le informó
igualmente a qué entidades podía acudir para la prestación de servicios de salud? En caso afirmativo, suministrar copia del documento en donde conste dicha información.”
10. En escrito recibido en la Secretaria General de esta Corporación el once (11) de enero de 2012, Armando Adolfo Segura Evan en su calidad de agente interventor de CAPRESOCA EPS-S, dio respuesta a los interrogantes informando lo siguiente: “a. En cuanto a éste requerimiento de manera atenta y con el acostumbrado respeto informamos que CAPRESOCA EPS-S, tuvo conocimiento que la señora ELIZABETH HURTADO TORRES, había sido retirada del régimen subsidiado que opera éste entidad, con el reporte de Base de Datos que realizó el FOSYGA para el día 03 de Mayo de 2011, tal como consta en archivo denominado
MSEPS02503052011.txt. b. Teniendo en cuenta el reporte del Histórico de afiliación de la Base de Datos del Fosyga, la señora ELIZABETH HURTADO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía NO. 23739160, ingresó como beneficiaria del régimen subsidiado de esta entidad, desde el día 01 de abril de 2007 y fue retirada ante el Fosyga por el Ente Territorial – Municipio de Yopal – Oficina de Salud Municipal el día 26 de abril de 2011, fecha en la cual se encontraba recibiendo servicios médicos asistenciales por la especialidad médica de oftalmología, en la Institución prestadora de salud PREVENIR LTDA. De conformidad con los apartes de la historia clínica de la Señora ELIZABETH HURTADO TORRES, para el día 19 de enero de 2011,
en cita de control por Oftalomología en la IPS PREVENIR LTDA, fue atendida por diagnóstico (H544) OI EXCENTRADO POR CA., valoración en la cual el médico tratante de dicha institución le ordenó 9
una AGIOGRAFIA OI + RECUENTO DE CELULAS
ENDOTELIALES OI.
Para el día 18 de Mayo de 2011, se ordenó por parte del médico tratante de la IPS PREVENIR LTDA, el procedimiento quirúrgico denominado: (CIRUGIA DE CATARATA OI UNICO CON FACO Y PANFOTOCOAGULACION CON LASER OI), el cual no fue autorizado por la EPS-S, considerando que en el reporte de Base de Datos realizada por el Administrador Fiduciario del Fosyga, para el día 03 de Mayo de 2011, la Señora ELIZABETH HURTADO TORRES, ya no venía cargada como beneficiaria activa del régimen subsidiado que opera ésta entidad. En conclusión cuando se hizo la novedad de retiro por parte del Ente Territorial – Alcaldía de Yopal – Oficina de Salud Municipal, la accionante estaba recibiendo atención médica en la IPS contratada por esta entidad para garantizar servicios médicos por la especialidad de oftalmología y optometría. c. Con todo respeto manifestamos que cuando la señora ELIZABETH, presentó las órdenes médicas para que fueran autorizadas por parte de ésta entidad, se le informó que su estado de afiliación era (RETIRADO), toda vez que, se encontraba reportada como retirada debido a novedad generada por la Oficina de Salud Municipal como
Ente Territorial ante el FOSYGA. Cuando se presentan casos de retiro del régimen subsidiado, se les informa verbalmente a los usuarios que se acerquen a la oficina de Salud Municipal de la Alcaldía de Yopal, para que les expliquen las razones de hecho y derecho que se tuvieron en cuenta para generar las novedades que se reportaron ante el FOSYGA e igualmente se les informa que para acceder a los servicios médicos que requieren, pueden acercarse a la Secretaría de Salud Departamental para que les garanticen atención como personas vinculadas con cargo a los recursos propios o recursos de subsidio a la oferta. Tal como se manifestó anteriormente, la información se suministra de manera verbal a los usuarios y se les imprime hoja de consulta de base de Datos única de afiliación al sistema de seguridad social (BDUA-FOSYGA), para que adelanten el trámite de afiliación o traslado según la normatividad vigente”. Anotó que CAPRESOCA EPS-S está obligada a garantizar los servicios médicos asistenciales a aquellas personas que se encuentren activas en la base de datos única de afiliados a la seguridad social, y por la cual se recibe Unidad per Cápita UPC a través de contratos de aseguramiento suscritos con cada uno de los Municipios donde hace presencia. 10
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
11. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Nueve. Problema jurídico y esquema de resolución del caso concreto.
12. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si CAPRESOCA EPS-S, entidad demandada en el presente proceso, y/o la Secretaria de Salud del Municipio de Yopal, entidad vinculada al proceso en sede de revisión, vulneraron el derecho fundamental a la salud de la accionante al haberla desafiliado súbitamente del régimen subsidiado de salud y, en consecuencia, no haber autorizado la prestación del tratamiento que requería la accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala primero reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del carácter fundamental del derecho a la salud y en especial lo relativo a la oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud; luego presentará las características del Régimen Subsidiado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, para finalmente resolver el caso concreto. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
13. El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política7. De ese precepto constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotación: es un derecho fundamental y un servicio público8. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, servicio que el 7“ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. 8 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005. 11 Estado debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad9.
14. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.[17] La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.[18]”
15. En la misma sentencia T-760 de 2008, se estableció que el derecho a la salud comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica que las entidades responsables de prestar los servicios de salud deben hacerlo de tal forma que se garantice la oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad del servicio, de acuerdo con el principio de integralidad.
16. Respecto de la continuidad en la prestación del servicio de salud, en la mencionada sentencia, se estableció: “Desde el i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.