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CC - T081-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T081-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-081/13

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas CARACTERISTICAS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLEReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable La regla general de procedencia de la acción de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra pública, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en que se solicita construcción de puente peatonal frente a escuela por el riesgo de perder la vida al atravesarlo Los derechos fundamentales tanto de los accionantes, como de los demás estudiantes o transeúntes pueden afectarse, en el corto plazo, tanto por la ausencia de un puente peatonal como por la falta de delimitación y

demarcación de un sendero especial para las personas que deben atravesar a pie la estructura metálica que allí reposa, y en el mediano plazo, por la falta de un puente sólido y estable que le ponga fin de forma categórica a la inseguridad que subyace atravesar Caño Negritos. ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas de corto y mediano plazo para proteger la vida e integridad física de transeúntes expuestos a riesgo por falta de puente o sendero peatonal El conjunto de los elementos descritos ponen de presente la necesidad de que la Corte adopte medidas de corto y de mediano plazo, contenidas en un plan 2 preciso, para salvaguardar los derechos de los accionantes, y así evitar una situación trágica que se pueda presentar en el lugar de los hechos, aspecto que implica que la Sala Primera de Revisión tiene que proferir órdenes complejas que le den solución definitiva y estructural a la delicada situación. Con relación a las medidas de corto plazo, es decir a las determinaciones paliativas, la Sala Primera aprecia que la Alcaldía Municipal y la Policía Municipal deben establecer un programa más cuidadoso sobre el control del tráfico no sólo en el puente sino en la zona aledaña a la Escuela, que no sólo se extienda al horario de ingreso y salida de los estudiantes de esa institución sino que contemple los horarios de circulación que la comunidad vecina tiene sobre el Caño Negritos. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitución

le ordenará al Fondo de Adaptación que, en coordinación con el INVIAS, elabore un plan preciso, con plazos y tiempos determinados, que comprenda las diferentes etapas contractuales, así como la fase de construcción en sí misma considerada y la entrega de la obra a efectos de darle una solución definitiva, estable y permanente a los accionantes y a los demás estudiantes y ciudadanos que frecuentan la Escuela. DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Ordenes complejas para la construcción definitiva y permanente de puente o sendero peatonal para proteger la vida de estudiantes y transeúntes

Referencia: expediente T-3649382

Acción de tutela instaurada por Ingry Constanza Riaño Zapata en representación de su hijo Sebastián Olarte Riaño; José Eduardo Contento Linares en representación de sus hijos Álvaro Alfredo Contento Urrego, María José Contento Urrego y Laura Sofía Contento Urrego; Rozo Darío Molano Barbosa en representación de sus hijos Julián Darío Molano García y Yulieth Viviana Molano García contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, Departamento del Meta y Municipio de Guamal.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y por la magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela iniciada por Ingry Constanza Riaño Zapata en representación de su hijo Sebastián Olarte Riaño; José Eduardo Contento Linares en representación de sus hijos Álvaro Alfredo Contento Urrego, María José Contento Urrego y Laura Sofía Contento Urrego; Rozo Darío Molano Barbosa en representación de sus hijos Julián Darío Molano García y Yulieth Viviana Molano García contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, Departamento del Meta y Municipio de Guamal. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Diez.

I. ANTECEDENTES En el presente proceso los accionantes interponen la acción de tutela por cuanto sostienen que ellos y sus hijos sufren un grave peligro, al tener que atravesar un puente militar construido de forma provisional que se ubica en la carretera de Granada-Villavicencio, para asistir a la Escuela Antonio José de Sucre. Los actores ponen de presente que tal cruce carece de la señalización mínima que garantice condiciones adecuadas de tránsito para los peatones, tales como cebra o reductores de velocidad. A continuación se hace una relación de los hechos y las pretensiones alegados por los demandantes.

1. Hechos

1. Los accionantes manifiestan que sus hijos estudian en la escuela Antonio José de Sucre, ubicada a un kilómetro del casco urbano del municipio de

Guamal, Meta, frente a la carretera nacional que conduce al municipio de San Martín, Meta, y cerca de un puente militar.

2. Los señores José Eduardo Contento Linares y Rozo Darío Molano Barbosa afirman que, junto a sus hijos, se ven obligados a cruzar diariamente el puente militar ubicado a pocos metros de la escuela debido a que no existe otra vía o camino para llegar a esta institución educativa. Sostienen que “debido a que el puente militar es de un solo carril y carece de sendero peatonal, nos vemos obligados a exponer nuestra vida y la de nuestros hijos al cruzarlo, pues los carros pasan a alta velocidad demasiado cerca de nuestro cuerpo, sin que tengamos la posibilidad de esquivarlos. Este puente fue instalado, 4 supuestamente de forma provisional, hace cinco años aproximadamente y aun no inicia la construcción del puente de doble carril con amplio sendero peatonal que se requiere”.

3. Los accionantes agregan que la estrechez del puente ha ocasionado una “gran cantidad de accidentes con un saldo de diez y siete (17) personas muertas aproximadamente”, e indican que la carretera nacional frente a la escuela no cuenta ni con reductor de velocidad, ni de cebra que demarque el paso peatonal.

4. Las pretensiones de los accionantes son: “Que se ordene a los accionados (sic), dentro del término de 48 horas, siguientes a la sentencia, retirar el puente militar ubicado a un kilómetro del municipio de Guamal, vereda el Carmen, sobre la carretera nacional que conduce al municipio de San Martín, departamento del Meta.

Que, una vez haya sido retirado dicho puente, en el término

máximo de un mes sea construido en el mismo lugar un puente permanente o Box coulvert de doble carril, con amplio sendero peatonal. Que, en el término de 48 horas, siguientes a la sentencia, se ordene a los accionados instalar o construir reductor de velocidad y se pinte al lado de este una cebra peatonal, sobre la carretera nacional ya citada, frente a la Escuela Antonio José de Sucre, ubicada en la vereda el Carmen, a pocos metros de distancia del puente militar referido en la primera pretensión.” Respuesta de las entidades demandadas Instituto de Desarrollo del Meta, IDM. El Instituto de Desarrollo del Meta se opuso a las pretensiones de los actores porque “no existe prueba que los amerite.” El Instituto de Desarrollo del Meta manifestó que el puente se ubica en una carretera que pertenece a la red vial nacional, a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, INCO y corresponde “a la concesión malla vial del Meta y carreteras nacionales del Meta S.A., como concesionarios, la cual está encargada de la operación y el mantenimiento de las (sic) carretera Villavicencio-Granada, según Contrato de Concesión Nº 446 de 1994.” Por último, la entidad reitero que las personas jurídicas involucradas en el mencionado contrato de concesión son las que deben brindarle una solución “definitiva y pronta a ese impasse que se ha presentado en esa vía.” Instituto Nacional de Vías, INVIAS. 5 La entidad indicó que la vía en mención está concesionada, y que por

consiguiente, “no está a cargo del INVIAS”. A su vez, reconoce la ausencia de un tramo peatonal en el lugar que mencionan los accionantes, “el puente denominado Caño Negrito es de un solo carril y carece de sendero peatonal, por ser un puente provisional”. Acerca de la situación del puente provisional, la entidad expresó que, al momento de la concesión, el denominado puente metálico no existía, y en su lugar se encontraba carretera uniforme con un box coulvert doble, estructura que fue devastada por una creciente del brazo del río Guamal. “Ante esta emergencia, el instituto nacional de vías, a través de la oficina de prevención y atención de emergencia dio en comodato el puente metálico que actualmente se encuentra. Razón por la cual en la actualidad, el puente Caño Negrito, es de responsabilidad directa del concesionario tal como quedó pactado en tal contrato”. El INVIAS afirmó que la entidad que está a cargo del puente metálico, denominado “Caño Negrito”, es el INCO. “El puente metálico denominado Caño Negrito` ubicado, más exactamente en el PR 39+900 de la vía Nacional Ye de GranadaVillavicencio Código 6509, vía que el instituto nacional de vías-INVIAS, cedió mediante el contrato de concesión Nº 446 de 1994 al INCO, y subrogó desde el año de 2003, por lo cual, la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Granada – Meta, no está a cargo del INVIAS, por ser esta una vía concesionada, entregada por INCO, a la

sociedad carreteras nacionales del meta, llamada ahora Autopistas de los Llanos S.A., conforme al contrato Nº 446 de 1994 y que de conformidad con el Decreto 1800 de junio de 2003, las vías en concesión están a cargo del Instituto Nacional de Concesiones`.” A propósito de la construcción de una estructura sólida y estable en el mencionado “Caño Negro”, la entidad indicó que suscribió el convenio interadministrativo marco 014 de 2012 con el Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 31 de mayo de 2012. El INVIAS “postuló la construcción de dicho puente, ante el Fondo de Adaptación adscrito ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de lo cual se puede enunciar que ya se tiene el aval del Fondo de Adaptación, en un presupuesto estimado de mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000.oo) con el firme propósito de mejorar las condiciones de la comunidad para la transitabilidad en el sector de Caño Negrito (…)”. Finalmente, señalo que la solución definitiva de la problemática requiere un tiempo considerable pues demanda la elaboración de estudios y diseños del puente, trámites administrativos, desmonte del puente metálico y posterior construcción de la estructura definitiva. La entidad concluyó que la acción de tutela es improcedente pues no acredita los requisitos del perjuicio irremediable, el cual constituye un presupuesto 6 “sine qua non para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio”. Alcaldía Municipal de Guamal, Meta

La Alcaldía Municipal de Guamal solicito que se atendieran “las pretensiones de la parte demandante, en tanto sea a la Nación a quien se ordene retirar el puente militar y la posterior construcción de un puente que supla las necesidades de las personas y vehículos que transitan por la vía Villavicencio – Granada.” También solicitó vincular a la sociedad Autopistas de los Llanos S.A., “quien actualmente es la administradora de la carretera nacional.” El Alcalde indicó que Guamal no tiene legitimación en la causa por pasiva pues “esta carretera por ser nacional se encuentra a cargo de la Nación, situación que excluye al municipio de Guamal sobre cualquier responsabilidad que guarde relación, con mantenimiento, construcción de puentes, señalización etc.” Por último, indicó que la competencia sobre la Escuela Antonio José de Sucre recae en el departamento del Meta porque Guamal es un municipio no certificado. Basó su aseveración en el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, disposición que asigna las competencias de los departamentos sobre los municipios no certificados, cualidad que cumple Guamal pues las entidades territoriales certificadas son aquellas que superan 100.000 habitantes y, según el Alcalde, este municipio tiene 10.523. Pruebas relevantes Allegadas por el demandante: - Copia del registro civil de nacimiento de Sebastián Olarte Riaño. (F. 8)

  • Copia de la cédula de ciudadanía de Álvaro Alfredo Contento Urrego. (F. 9) - Copia del registro civil de nacimiento de Laura Sofía Contento Urrego. (F. 10) - Copia del registro civil de nacimiento de María José Contento Urrego. (F. 11) - Copia del registro civil de nacimiento de Julián Darío Molano García. (F. 12) - Copia del registro civil de nacimiento de Yulieth Viviana Molano García. (F. 13) Allegadas por el Instituto de Desarrollo del Meta, IDM. - Copia del decreto de nombramiento del Gerente del IDM. (F. 26) 7 - Copia del acta de posesión del Gerente del IDM. (F. 27) - Copia de la cédula de ciudadanía del Gerente del IDM. (F. 28) Allegadas por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS. - Poder otorgado por el Director Territorial Meta del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, con facultades para representar judicial y extrajudicialmente a la entidad pública. (F. 36) - Resolución Nº 02614 del 2 de junio de 2011, “Por medio de la cual se delegan funciones”. (F. 38-48) - Copia del Acta de Posesión Nº 000187 del 1 de diciembre de 2011, del Director Territorial Meta del Instituto Nacional de VíasINVIAS. (F. 37) - Copia del contrato de concesión Nº 446 de 1994. (F. 57-66) - Copia de la adición de concesión Nº 446 de 1994 del 09/02/2005. (F. 79-87)
  • Copia de la adición Nº 03 de concesión Nº 446 de 1994 del 09/02/2005. (F. 88-95) - Copia del acta de entrega de las carreteras que de Villavicencio conducen a Cumaral, Puerto López y Granada. (F. 96-104) - Decreto 1800 de junio de 2003, “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y se determina su estructura.” (F. 105-107) - Convenio Interadministrativo Marco 014 de 2012 entre el Fondo de Adaptación y el Instituto Nacional de Vías, con el objeto de aunar esfuerzos para el desarrollo y ejecución del proyecto “Grandes Proyectos y Sitios críticos de la Red Nacional No Concesionada afectados por el fenómeno de la niña 2010-2011”. (F. 50-56) - Tabla de proyectos de puentes afectados para postular ante el Fondo de Adaptación. (F. 49) Allegadas por la Alcaldía Municipal de Guamal, Meta. - Copia de la cédula de ciudadanía del Alcalde Municipal de Guamal, Meta.

(F. 112) - Copia del acta de posesión del Alcalde Municipal de Guamal, Meta. (F. 113) - Copia de la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la elección del Alcalde Municipal de Guamal, Meta. (F. 114)

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Única Instancia. Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta El 13 de junio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes

al considerar improcedente la acción de tutela. No obstante, decidió llamar la atención al Alcalde Municipal de Guamal – Meta, para que por intermedio de la Policía Nacional, en coordinación con el colegio Antonio José de Sucre, 8 “realicen y organicen el tránsito en las horas que los estudiantes cruzan la vía y puente, para conjurar transitoriamente, y mientras se da la solución que plantea el Instituto Nacional de Vías, construyendo el puente que se requiere y echa de menos la ciudadanía”. El primer argumento que sustentó su decisión es que el expediente carecía de elementos probatorios que pusieran de presente la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes: “También constatamos que no se acopió elementos de juicio o medios probatorios que pongan en evidencia la situación de inminente riesgo y potencial peligro que genere la vía y el puente actual, para quienes se ven avocados a cruzarlo. Lo mismo que, las peticiones o solicitudes que se han elevado a las autoridades de orden municipal, la policía nacional o las gestiones que han realizado los padres de familia con la Institución Educativa para que en horas pico se realicen actividades de tránsito tendientes a asegurar la vida e integridad de quienes deben utilizar el puente, recurriendo a la acción de tutela como medio para defender sus intereses, pero sin que se haya (sic) agotado estos mecanismos y de esa manera asegurar lo que tanto reclaman, sino que su actuación la dirigen a que el juez constitucional ordene demoler un puente militar y construir otro, pretensión que jamás puede canalizarse

por vía constitucional, ya que se incursionaría en una facultad puramente administrativa del orden nacional, departamental o municipal, que necesariamente tocaría el tema presupuestal”. Finalmente, el juez expresó que la acción procedente es la popular “porque aquí se trata de derechos colectivos y no meramente de un aspecto subjetivo atribuible a una persona que predique la vulneración o amenaza de derechos fundamentales”.

III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION La magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el 23 de enero de 2013, requirió información adicional a los accionantes, a la Alcaldía Municipal de Guamal, a la Secretaría de Educación Departamental, a la Personería Municipal de Guamal y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de esclarecer aspectos fácticos y jurídicos del proceso. De igual manera, resolvió vincular al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, a la sociedad Autopistas de los Llanos S.A., en su calidad de concesionario, al Fondo de Adaptación y a la Escuela Antonio José de Sucre.

La Personería Municipal de Guamal manifestó que, con relación al grado de accidentalidad que se presenta en el tramo del “caño negritos”, “no se encuentran estadísticas vitales. (…) En consejos de seguridad se abordó el 9 tema sobre la problemática de los accidentes de tránsito que se han producido en el sitio donde han fallecido algunas personas (…), también se ha solicitado a la comandancia de la estación municipal colaborar con el control vial en las horas de ingreso y salida de la escuela de Sucre.”

El Fondo de Adaptación explicó las funciones que le corresponde cumplir acorde a los términos de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica declarada con el Decreto Ley 4580 del 7 de diciembre de 2010. Explicó que de conformidad con tal declaratoria se modificó el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres mediante el Decreto Ley 4819 de 2010, que entre otras disposiciones, modificó el objeto del mentado Fondo, indicando que será la “recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña`”. Acerca de la construcción de una estructura sólida, permanente y segura en el tramo denominado “Caño Negritos” la entidad expresó que la obra se incluyó en el proyecto “Programa de Atención de Puentes”. El Fondo indicó que, acerca del estado actual de la construcción, “se encuentra adelantando el proceso que permita llevar a cabo la selección para la contratación de una consultoría que adelante los estudios y diseños de una serie de puentes considerados en el Proyecto denominado Programa de Atención de Puentes`, dentro de los cuales se encuentra el puente aludido. Una vez finalice la etapa de estudios y diseños, se contará con un diagnóstico técnico que identifique el nivel de afectación de cada elemento del puente y defina el nivel de intervención que se requerirá acometer mediante una contratación de construcción. Con este resultado y en el marco de actuación de cada Entidad, se tendrá claridad de a través de cual Entidad se realizará la contratación de las obras.” Finalmente, el Fondo de Adaptación expresó que las pretensiones de la acción

de tutela escapan a su competencia, “como quiera que no guardan relación con la fase 3 de intervención de la emergencia sino que se refieren a las dificultades que ha generado para la movilidad de los peatones de la zona, en especial para los niños que estudian en la escuela aledaña, la carencia de un sendero peatonal en el puente metálico que como medida provisional se instaló, el cual no está a cargo de esta entidad sino del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, que, por tal razón, es la entidad responsable de implementar todas aquellas acciones tendientes a asegurar las condiciones para la adecuada prestación del citado puente provisional.” La Secretaría de Educación del Departamento del Meta se refirió a la situación de los menores que intervienen en el proceso de tutela: “1. En la actualidad los estudiantes Álvaro Alfredo Contento, María José Contento, Laura Sofía Contento, viven con sus padres en la vivienda ubicada dentro de la Institución Educativa, por tal razón no requieren desplazarse para recibir clases. 10

2. El estudiante Sebastián Olarte Riaño vive frente a la sede Antonio José de Sucre, por tal razón no debe cruzar el puente militar caños negros que se menciona en el escrito de la referencia.

3. La sede Antonio José de Sucre Centro Educativo Rural, solo atiende la población estudiantil en el nivel de primaria, y los estudiantes Julián Darío Molano y Julieth Viviana Molano, cursan nivel de secundaria por tal razón en la actualidad estudian en la Institución Educativa José María Córdoba sector urbano, y se puede colegir que en esa I.E. se presta el servicio de transporte escolar.

(…)

De la misma forma y atendiendo la solicitud de la referencia, se puede establecer que los estudiantes en mención pueden asistir al Centro Educativo Rural sede la Paz, el cual se encuentra ubicado por la vía humadea/Guamal, esta vía cuenta con transito constante, por tal razón el transporte es de fácil acceso, se calcula un tiempo en automotor de 8 minutos, y caminando de 30 minutos.” El Instituto Nacional de Medicina Legal certificó que tanto el puente como sus alrededores son zonas de alta peligrosidad, y brindó detalles sobre los decesos acaecidos en la carretera que de Guamal conduce a Granada: “Durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, se presentaron 35 muertes por Accidentes de Transporte, en el área general del Municipio de Guamal (rural y urbano), de las cuales, en 18 casos, el hecho ocurrió en la vía que del Municipio de Guamal conduce al Municipio de Granada. Tomando como base la ubicación del puente, y de otra parte la información consignada por la autoridad judicial, en el acta de inspección a cadáver, sobre el lugar, las circunstancias del hecho, durante el periodo 1º de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2012, sólo dos casos cumplen con uno de los dos criterios, es decir se encuentra claramente descrito su ubicación en el puente militar, sobre el caño negro. El resto de los 16 casos, se encuentra por fuera del área de incidencia, utilizada como referencia para este análisis. (Kilómetro 39 + 900 mts +/- 200 mts.). En estos dos casos en el acta de inspección se describe claramente

que el hecho ocurrió al chocar dos individuos que se desplazaban en una moto, contra la estructura del puente militar. No obstante describen la ubicación del puente en el Km 39 + 420 mts. (…) 11 Sobre los otros 15 casos, referenciados como ocurridos en el municipio de Guamal, sobre la vía que de este conduce a Granada, en cuadro anexo se envía la información de la referencia, particularmente la ubicación de estos accidente (sic), destacando que dos de los casos se encuentran entre 0.5 km y 1 km del puente, 10 caso (sic) entre 1 km y 5 km, y más de 5 km, del punto de referencia 3 casos.” En la tutela intervino la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, en razón de que el Decreto 4165 de 2011 modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones, INCO, para crear tal entidad. Con relación a la vinculación al presente proceso, la Agencia expresó que “los hechos acaecidos en el presente asunto permiten ver que la red concesionada a su cargo se encuentra en optimas condiciones. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la red no concesionada, a cargo del INVIAS, y dentro de la que se encuentra el puente militar` provisional que censura la parte actora”. Sobre la idea de quien está a cargo de dicho trayecto, la entidad vinculada expresó que “por ser un contrato de concesión de primera generación, las intervenciones en reparaciones y mantenimiento de los puentes y pontones, está a cargo del INVIAS, ya que en su momento la Subdirección de Carreteras

de ese entonces, asumió dicha responsabilidad, y ésta no fue transferida al concesionario”. Y concluye señalando que remitió al INVIAS varias comunicaciones sobre la necesidad de que interviniera en el tramo cuestionado, “el 29 de agosto de 2011, el 13 de junio de 2011, el 26 de febrero de 2009, el 18 de marzo de 2008, el 21 de mayo de 2008, el 7 de mayo de 2009, el 13 de mayo de 2009, donde se advierte claramente que la Agencia Nacional de Infraestructura, antes INCO le informa al INVIAS que debe adoptarse correctivos en el puente ubicado sobre el Caño Negritos, que se encuentra bajo responsabilidades del INVIAS”. La postura jurídica asumida por la Agencia Nacional de Infraestructura se basa en que el contrato de concesión Nº 0446 de 1994 era de primera generación, situación por la cual las intervenciones en reparaciones, mantenimiento de los puentes y pontones están a cargo del INVIAS, ya que en su momento la subdirección de carreteras de ese entonces asumió esta responsabilidad, obligación que no fue trasferida en su momento al contrato de concesión. El representante legal de la sociedad Autopista de los Llanos también se opuso a las pretensiones del accionante, “por cuanto existen otros mecanismos que permiten el desplazamiento de los niños sobre el puente Caño Negro y porque mi representada no tiene ninguna obligación contractual ni legal para construir dicho puente.” La sociedad sostiene que los vehículos no pasan a alta velocidad por el puente porque en sus dos costados “existen reductores de velocidad que obligan a los

conductores prácticamente a reiniciar la marcha para poder cruzar el puente, 12 junto con los avisos de precaución correspondientes que indican que se trata de un puente de un solo carril. (…) La estrechez del puente no ha ocasionado que peatón alguno haya sido arrollado como se demuestra con los documentos que se aportan con esta contestación”. Autopistas de los Llanos S.A. también refuta la tesis de los accionantes según la cual el puente carece de señalización: “Cómo se demuestra con las fotografías que se acompañan existen las señalizaciones horizontales y verticales en la vía que alertan a los conductores respecto de la existencia del plantel escolar. No es obligación legal y contractual de la Concesión la de realizar actuaciones distintas a la de la señalización de la vía y la prevención de los usuarios de la misma.” Y agrega que, “la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. en desarrollo del contrato de Concesión Nº 446 de 1994 no tiene ningún tipo de responsabilidad legal ni contractual sobre el puente que cruza sobre el Caño Negritos.” La sociedad vinculada también cuestiono el lapso de tiempo tomado por los accionantes para interponer la acción de tutela. “El puente según afirman los actores fue instalado hace cinco (5) años y, los actores, en especial los menores Julián Darío Molano García y Yulieth Viviana Molano García cuentan con 11 y 14 años de edad por lo que durante cinco años estuvieron utilizando dicho paso para acudir a la Institución Educativa en la cual cursan sus estudios.” Finalmente, Autopistas de los Llanos S.A. fue enfática en manifestar que el

mantenimiento de los puentes y pontones no incluidos se tratarían como “actividades extraordinarias del contrato”, como es el caso del puente “Caño Negritos”. A su juicio, tal consideración se desprende del “Acta de entrega de las carreteras que de Villavicencio conduce a Cumaral, Puerto López y Granada”1 y según el “Contrato de concesión 446/94 y su otro sí”.2 La sociedad Autopistas de los Llanos allegó al expediente 35 fotos del tramo denominado Caño Negritos. En las fotos se percibe que el puente provisional es apto para el tránsito de un solo carro, que el ancho es de 3.40 metros y que admite 50 toneladas de peso. Hay señalización de la reducción de la calzada a un solo carril a 300 metros, a 150 metros y a 100 metros. También se aprecia que hay reductores de velocidad en

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