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CC - T081-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T081-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-081/15

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Madre en representación de hijo indígena, privado de la libertad En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad JURISDICCION INDIGENA-Criterios para determinar la competencia ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto se asignó competencia para conocer denuncia penal en contra de indígena, a la jurisdicción ordinaria cuando correspondía a la jurisdicción indígena La Sala considera que la sentencia que se acusa adolece de un defecto por

violación directa de la Constitución, al haber asignado la competencia para conocer de la denuncia penal formulada en contra del indígena a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que se cumplen todas las condiciones para que ella sea llevada al conocimiento de las autoridades indígenas del Cabildo Menor de Achiote. Específicamente, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la existencia de la jurisdicción indígena, le dio a la norma constitucional de la cual ella se deriva un alcance limitado e insuficiente, lo cual da lugar a la configuración del defecto señalado. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto no está acreditada la representación legal del accionante

Referencia: Expedientes T-4.549.923 y T4.561.012

Acciones de tutela instauradas por MSBR, actuando como agente oficioso de su hijo OMMB, y por RJPM.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los expedientes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar Teniendo en cuenta que los procesos que aquí se analizan se relacionan con la posible configuración de conductas punibles en contra de la integridad de menores de edad, la Sala, como medida de protección de la intimidad de las afectadas, ordenará la supresión en esta providencia y en toda futura publicación de ella de los datos que permitan su identificación1.

Por tal razón, los nombres de los sujetos aquí involucrados serán reemplazados por las letras iniciales de los mismos. 1 Decisiones similares han sido adoptadas por la Corte Constitucional en casos en los que se advierte que un menor puede resultar afectado por la publicación de la información contenida en el expediente de tutela. Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992, (M.P. Ciro Angarita Barón); T-1390 de 2000, (M.P. Alejandro Martinez Caballero); y T-912 de 2008, (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 2

2. Expediente T-4.549.923

El 25 de marzo de 2014, la señora MSBR, actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural, con base en los siguientes, 2.1. Hechos 2.1.1. OMMB, de 26 años, es miembro de la etnia indígena Zenú e integrante y

residente del Cabildo Menor Achiote, el cual hace parte del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba - Sucre. 2.1.2. Según indica la señora MSBR en el escrito de tutela, su hijo inició una relación de noviazgo con una joven indígena, que para ese momento tenía 12 años de edad, la cual contaba con la aprobación y consentimiento de sus padres, salvo por “una pequeña oposición por parte de la madre de [la menor], debido a la diferencia de edad que existe entre su hija y mi hijo […]”2. 2.1.3. El 16 de noviembre de 2012, OMMB y la joven suscribieron un Acta de Convivencia ante el Cabildo Mayor Regional del Resguardo, en la cual manifestaron “su decisión espontánea, libre y voluntaria de comprometerse en convivencia marital, como pareja”. Allí, el representante del Resguardo indicó que “[…] de acuerdo a nuestros usos y costumbres y el derecho de propio, damos fe, y validamos la decisión libre y espontánea de los interesados indígenas zenues de convivir como pareja, y observar buen comportamiento, ayuda mutua, y solidaridad en la formación de su hogar”3. 2.1.4. Sin embargo, el 23 de febrero de 2013, la madre de la menor interpuso una denuncia penal en contra del señor OMMB, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, originada en el hecho de que, según el relato de su hija, ella habría sostenido relaciones sexuales con el joven. 2.1.5. De la denuncia conoció la Fiscalía Quinta Seccional Caivas, quien encontró

mérito para presentar acusación en contra del imputado y ordenar su captura. 2.1.6. El 28 de junio de 2013, el señor OMMB fue aprehendido mientras se encontraba trabajando en territorio del Resguardo. Al día siguiente, se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y 2 Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. 3 Folio 11 del cuaderno No. 1. 3 medida de aseguramiento en establecimiento carcelario ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías. 2.1.7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. El 18 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de acusación, en la cual el defensor del procesado cuestionó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de este caso, ya que tanto la víctima como el acusado son indígenas, y los hechos ocurrieron dentro del territorio donde ejerce jurisdicción el Resguardo. Adicionalmente, el defensor adujo que, conforme a sus usos y costumbres, la comunidad celebró una reunión el 9 de julio de 2013, en la que “se pudo aclarar todos los hechos que motivaron la denuncia de la madre de la menor víctima y se llegó a un acuerdo, a efectos de obtener la libertad del joven imputado”. En consecuencia, el defensor solicitó que las diligencias fueran remitidas a las autoridades indígenas para que fueran ellas las que conocieran de este asunto. 2.1.8. El juzgado de conocimiento, decidió no aceptar los argumentos del

defensor del imputado, bajo la consideración de que “existe un derecho preferente en la Constitución para los menores el cual prevalece sobre el derecho del pueblo indígena para asumir el conocimiento del asunto, por la entidad del delito”; además, a su juicio, “no está probado que existe una autoridad judicial dentro del Cabildo que pueda conocer del asunto puesto en conocimiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria, ya que sus funciones son eminentemente administrativas más no judiciales; y a pesar del acta de convivencia marital de la pareja no está probado que conforme a los usos y costumbres de la comunidad indígena las mujeres mayores de 12 años pueden contraer matrimonio”4. Adoptada esa decisión, el juez procedió a remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera el conflicto de competencia positivo planteado. 2.1.9. Recibido el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, decidió asignar la competencia para conocer de este proceso a la jurisdicción ordinaria penal, bajo la consideración de que, si bien los sujetos involucrados son indígenas y la conducta delictiva habría sido cometida en su territorio, el hecho de que el sujeto pasivo sea una menor de edad y el tipo de delito de que se trata, hacen que el conocimiento de la misma deba ser de la justicia ordinaria. Adicionalmente, para la Sala, el imputado “comprendió la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, conducta punible que, por su misma naturaleza, no

puede tener ninguna protección fundada en la condición de indígena […]”. Por último, sostuvo que aun cuando en algunas comunidades indígenas las 4 De esta manera se sintetizó el contenido de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el presente asunto (folio 55 del cuaderno No.1.) 4 niñas mayores de 12 años son hábiles para vivir en pareja y constituir familias, en este caso no se probó que esa sea la tradición del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. 2.2. Fundamentos de la acción y solicitud La señora MSBR, actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, interpone la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural, los cuales estima vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, decidió asignar la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de su hijo, a la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con la agente oficiosa, con esta decisión el Consejo Superior desconoció que las autoridades del Resguardo son las competentes para resolver la situación del joven OMMB, ya que: (i) tanto él como la supuesta víctima del delito son indígenas; (ii) la conducta tuvo lugar en territorio de la comunidad sin

que ésta produjera efectos fuera del Resguardo, y (iii) los hechos en los que se funda la denuncia no constituyen, en realidad, una vulneración de sus usos y costumbres. Además, considera irregular el hecho de que no se hubiere consultado previamente con el Resguardo la pertinencia de proferir una orden de captura y la circunstancia de que, al ordenarse la reclusión del implicado en un establecimiento carcelario, tampoco se hubiere tenido en cuenta su condición de indígena. A su juicio, tampoco fue escuchado “el clamor de la comunidad del cabildo achiote que da testimonio de la conducta de [OMMB]”. Sobre las acusaciones que se han efectuado en contra de su hijo, indica que la relación que él sostenía con la menor era fruto de la libre voluntad de ambos jóvenes, para quienes la diferencia de edad no constituía un impedimento para “continuar su relación sentimental y vivir juntos libres y espontáneamente como pareja y ayudarse mutuamente de acuerdo con los usos y costumbres de nuestra etnia”5. Según aduce, es la madre de la joven la que, si bien estuvo de acuerdo con el noviazgo inicialmente, luego pareció no consentir en él, por lo que “con engaños y artimañas” se llevó a la menor de la casa en la que convivía con OMMB y la entregó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo demás, aduce que es su hijo quien vela por su manutención y la de su esposo, ya que ninguno de los dos está en condiciones de trabajar por razones de edad y enfermedad. 5 Folio 2 del cuaderno No. 1.

5 En consecuencia, la actora pretende que “se asigne la competencia para conocer y ser juzgado conforme a las leyes indígenas y si fuere el caso de cumplir una pena privativa de la libertad que sea en el resguardo indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, jurisdicción del municipio de Sampués – Sucre […]”6. 2.3. Intervención de los demandados Mediante auto de 26 de marzo de 2014, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Sincelejo, decidió admitir la acción de tutela formulada por la señora MSBR. Además, dispuso notificar de esta decisión a la autoridad judicial accionada y vincular a este trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, y al Capitán del Cabildo Menor Indígena de Achiote. 2.3.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo hizo un breve recuento de las actuaciones procesales que han tenido lugar en este caso, para luego afirmar que todas ellas se han adelantado conforme a las normas aplicables, de manera que no puede considerarse que se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales del procesado. Además, a su juicio, el hecho de que la denuncia haya sido formulada ante la jurisdicción ordinaria implica que se está frente a una “exclusión de la aplicación del derecho propio reclamado por la actora”, por lo que la acción de tutela

resulta improcedente. 2.3.2. Fiscalía Quinta Seccional Caivas, Sincelejo La Fiscalía Quinta Seccional Caivas, sostiene que su actuación en este asunto obedeció a la denuncia formulada por la madre de la menor afectada, quien, a pesar de lo que se indica en la acción de tutela, no estaba de acuerdo con la relación que sostenía su hija con el implicado. Además, manifiesta que a lo largo del proceso la Fiscalía ha sido respetuosa de los derechos y garantías fundamentales del implicado. De otra parte, indica que si bien será el juez quien deba determinar si hay lugar o no a aplicar la jurisprudencia constitucional relacionada con la posibilidad de aplicar la autoridad indígena a casos como el presente, en el que se debate un delito de naturaleza sexual contra una menor de edad, debe tenerse en cuenta que “dentro de esa comunidad indígena no gozan de esa protección los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales” y que no se demostró que en ella exista una tradición que permita o avale este tipo de uniones. 6 Folio 6 del cuaderno No. 1. 6 2.3.3. Cabildo Menor Indígena Zenú Achiote El Capitán del Cabildo Menor Indígena Zenú Achiote, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, indica que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad con sus propias

normas y procedimientos. Sostiene que el caso del joven OMMB ya está siendo debatido por la comunidad, quien decidió iniciar una investigación exhaustiva de los hechos que dieron origen a la denuncia, de manera que de llegarse a encontrar que él incurrió en una conducta delictiva, ésta sería censurada, reprochada y castigada, según sus leyes, usos y costumbres. En este sentido, solicita que se amparen los derechos alegados en el presente caso, de manera que se le asigne competencia a la jurisdicción indígena para conocer de este asunto. 2.3.4. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostiene que la decisión acusada fue adoptada con fundamento en las normas aplicables y en la jurisprudencia existente sobre la materia. Adicionalmente afirma que, por regla general, las providencias judiciales son inmodificables salvo que se configure una vía de hecho, lo cual no tuvo lugar en este caso. En consecuencia, solicita que sea denegado el amparo tutelar deprecado. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia del Acta de Convivencia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba, Sucre, suscrita el 16 de noviembre de 20127, así como del Acta de Convocatoria de ese mismo Resguardo, de fecha 8 de febrero de 20148. b. Copia de la Certificación suscrita por el Capitán del Cabildo Menor de Achiote, sobre la condición de indígena de OMMB9 y de su pareja menor

de edad10. c. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MSBR 11. d. Copia de una carta de referencia personal suscrita por el Capitán del Cabildo Menor de Achiote, en la que se refiere al buen comportamiento del señor OMMB dentro de la comunidad12. 7 Folio 9 del cuaderno No. 1. 8 Folio 77 del cuaderno No. 1. 9 Folio 11 del cuaderno No. 1. 10 Folio 12 del cuaderno No. 1. 11 Folio 13 del cuaderno No. 1. 7 e. Copia del Registro Civil de Nacimiento de OMMB 13. f. Copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de diciembre de 201314.

3. Expediente T-4.561.012

El 12 de junio de 2014, el señor RJPM, quien se identificó como Capitán del Cabildo de Sabana Nueva -perteneciente al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba-, formuló acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Regional Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con base en los siguientes, 3.1. Hechos 3.1.1. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, se venía adelantando un proceso penal en contra del señor AJPA, indígena miembro del Cabildo de Sabana Nueva, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al haber abusado sexualmente y de manera violenta de

una niña de 8 años de edad15. 3.1.2. Por solicitud de la Fiscalía Seccional de Chinú, Córdoba, el juzgado decretó la detención preventiva del imputado en la Cárcel Nacional “La Vega” de Sincelejo. 3.1.3. El Defensor Público del señor AJPA, adscrito a la Defensoría del Pueblo, solicitó al juzgado la remisión del proceso a la jurisdicción indígena, teniendo en cuenta que tanto el implicado como la víctima son indígenas y que la conducta a investigar tuvo lugar en el territorio de esa comunidad16. 3.1.4. Mediante providencia de 29 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún acogió las razones aducidas por la defensa del procesado y decidió que este asunto debía ser de conocimiento de las autoridades indígenas. En consecuencia, dispuso: “Primero.- Aceptar la competencia positiva propuesta por el Dr. Rafael Ángel Mercado Hoyos, y en consecuencia, declarar que este Juzgado no es competente para seguir conociendo de este proceso penal. 12 Folio 15 del cuaderno No. 1. 13 Folio 16 del cuaderno No. 1. 14 Folio 72 del cuaderno No. 1. 15 De acuerdo con el relato de los hechos que se hizo en la audiencia de legalización de captura, el sindicado sacó a la menor de su casa y la llevó a un paraje oscuro donde abusó de ella. La menor presentaba graves heridas en sus genitales y tuvo que ser hospitalizada de urgencias. 16 En la acción de tutela, el señor RJPM afirma que esta solicitud fue formulada por el defensor del imputado

“con la anuencia del Resguardo Indígena Zenú y/o el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú con asiento en San Andrés de Sotavento” (folio 1 del cuaderno No. 1). Sin embargo, más allá de esa manifestación, en el expediente no obra copia del escrito mediante el cual el defensor planteó el conflicto de competencia y reclamó el conocimiento del caso para la jurisdicción indígena, ni tampoco de ningún acta o documento en el que conste que la comunidad realmente acompañó dicha solicitud. 8 Segundo.- Ordenar que, una vez se comunique el contenido de esta providencia, la carpeta contentiva de este proceso penal junto con el acusado [AJPA], se pongan a disposición de la autoridad indígena encargada de estos menesteres para lo de su cargo y ley. […]”17. 3.1.5. El 30 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún le dirigió un oficio al Director de la Cárcel Nacional “La Vega”, mediante el cual le informó del contenido de la providencia señalada en el numeral anterior y le solicitó proceder de conformidad. 3.1.6. A la fecha de interposición de la acción de tutela, el INPEC no había dado cumplimiento a la decisión judicial. 3.2. Fundamentos y solicitud El señor RJPM, quien dice actuar en su calidad de Capitán Menor del Cabildo de Sabana Nueva, perteneciente al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, interpone la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el INPEC, entidad que no ha dado cumplimiento a la providencia judicial que le

ordenó poner a disposición de las autoridades del Resguardo al indígena AJPA, a fin de que ellas adelanten el juicio que corresponda. Por lo anterior, el actor pretende que se le ordene al Instituto el cumplimiento inmediato de la providencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, y que se sancione disciplinariamente a la entidad por la violación de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. 3.3. Intervención de los demandados 3.3.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo La Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, indicó que una vez se recibió el oficio remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, donde se ordenaba poner al interno AJPA a disposición de las autoridades indígenas, se realizó la consulta con la oficina de Asuntos Penitenciarios para “el trámite respectivo relacionado con el traslado del interno para el Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Cacique Mexión”18. Sin embargo, esa oficina advirtió que el centro de reclusión del Resguardo “no se adecua a los estándares fijados por el INPEC”, por lo que no fue posible el traslado, aun cuando se aclara que el interno podría solicitarlo nuevamente “para un pabellón del Orden Nacional que cuente con un lugar para albergar internos con las condiciones citadas (indígena) acompañando la petición de la respectiva 17 Folio 6 del cuaderno No. 1. 18 Folio 38 del cuaderno No. 1.

9 certificación donde conste que efectivamente es miembro de alguna comunidad indígena”19. Finalmente, indica que esta situación fue puesta en conocimiento tanto del interno como del Juez Penal del Circuito de Sahagún, del Cacique Mayor Regional y de la Procuradora Delegada para la Prevención de Derechos Humanos y Asuntos ÉtnicosGrupo de Política Criminal y Carcelaria. En consecuencia, solicita que sea negada la acción de tutela debido a que esa entidad ha dado respuesta oportuna a la “solicitud de traslado del interno”. 3.3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC La Dirección General del INPECGrupo Tutelas, sostiene que no es responsabilidad de esa entidad dar respuesta a la solicitud relacionada con que se ponga a disposición de la autoridad indígena al imputado AJPA, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso. 3.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la providencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba20. b. Copia del Oficio No. 260 de 30 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba21. c. CD que contiene la audiencia de control de garantías, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en el caso del señor AJPA 22. d. Copia del Acta de elección de los Cabildos Menores del municipio de San Antonio de Palmito, Departamento de Sucre y San Andrés de Sotavento y Tuchín23.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Expediente T-4.549.923 1.1. Sentencia de primera instancia El 3 de abril de 2014, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre decidió declarar improcedente la acción de tutela formulada.

Para la Sala, el señor OMMB no se encuentra en imposibilidad de ejercer personalmente la defensa de sus intereses, de manera que no están dadas las 19 Ibidem. 20 Folio 6 del cuaderno No. 1. 21 Folio 5 del cuaderno No. 1. 22 En sobre obrante a folio 20 del cuaderno No. 1. 23 Folio 10 del cuaderno No. 1. 10 condiciones para considerar procedente la figura de la agencia oficiosa que pretende ejercer su madre. Así, a pesar de que en distintos pronunciamientos jurisprudenciales se ha admitido que terceros agencien derechos de los miembros de comunidades indígenas, es necesario que, en todo caso, se demuestre que esto obedece a que el afectado no puede hacerlo personalmente, lo cual no ocurre en el presente caso. 1.2. Trámite surtido con posterioridad al fallo de primera instancia El 21 de abril de 2014, la señora MSBR impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin efectuar consideraciones adicionales. Mediante Auto de 24 de abril de 2014, el a quo rechazó el recurso formulado por considerarlo extemporáneo, ya que la notificación a la parte actora se produjo el 8 de abril de 2014, de manera que el término para presentar la impugnación habría vencido el día 11 de ese mismo mes y año.

2. Expediente T-4.561.012 2.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín, Córdoba, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, decidió negar el amparo por estimar improcedente la acción de tutela, ya que, para el a quo, el Capitán del Cabildo de Sabana Nueva no está legitimado para actuar como agente oficioso del joven AJPA, en tanto no se demostró que el afectado esté imposibilitado para ejercer directamente la defensa de sus derechos24.

Esta decisión no fue objeto de impugnación.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitidos los expedientes en cuestión a esta Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante auto de 20 de octubre de 2014, dispuso su revisión por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, y su acumulación para ser fallados en una sola sentencia.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en 24 Mediante auto de 16 de junio de 2014, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin, Córdoba, se había declarado impedida para conocer del presente asunto, toda vez que ella había participado, en su condición de juez de control de garantías, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se llevó a cabo en el caso del señor AJPA. Sin embargo, mediante providencia de 18 de junio de 2014, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, lo

declaró infundado y devolvió el expediente al despacho para que emitiera el fallo correspondiente. 11 los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, al haber adoptado decisiones que habrían comportado un desconocimiento de la competencia de la jurisdicción indígena para la resolución de sus propios conflictos.

En el caso del expediente T-4.549.923, esa vulneración se derivaría de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de asignar competencia a la jurisdicción penal ordinaria para conocer de un asunto que involucra a dos miembros del Cabildo Menor de Achiote – Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre–, y que tuvo lugar en territorio de la comunidad. Por su parte, en el expediente T-4.561.012, la violación de los derechos vendría dada por la falta de cumplimiento del INPEC a una providencia judicial que le ordenó poner a disposición de las autoridades indígenas del Cabildo Menor de Sabana Nueva –perteneciente al mismo Resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento–, a un recluso miembro de esa comunidad, acusado de haber incurrido en un ilícito penal. Teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de estos casos, y para efectos

de dar solución a los mismos, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la agencia oficiosa en el trámite de la acción de tutela, específicamente para el caso en el que los afectados son indígenas; (ii) la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional para controvertir sentencias judiciales; y (iii) los criterios para la definición de competencia de la jurisdicción indígena. Finalmente, la Sala abordará el análisis de los casos concretos.

3. La agencia oficiosa en el trámite de la acción de tutela; el caso de los miembros de las comunidades indígenas 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley. De acuerdo con esta norma, ella puede ser ejercida por el propio afectado o por quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado, a través de su 12 representante legal o de su apoderado judicial, o, en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por un tercero que agencie sus derechos. Esto último es lo que se conoce como agencia oficiosa. 3.2. La figura de la agencia oficiosa, según lo ha establecido la Corte

Constitucional, encuentra fundamento “en la impo

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