CC - T081-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T081-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-081/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no está vigente, por haber sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[41]; o, (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir, excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio,
tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto orgánico, según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.
RECUSACION-Causales RECUSACION-Procedimiento para resolver solicitudes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no incurrir en defectos sustantivo ni orgánico
Referencia: Expediente T-6.427.807
Acción de tutela presentada por Luis Guillermo Grijalba Grijalba, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela promovido por Luis Guillermo Grijalba Grijalba en contra de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número 111.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. El día 28 de octubre de 2013, el señor Marcelo Marmolejo Colonia presentó queja disciplinaria en contra del abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba2 al no haber culminado la labor de representación judicial para la cual fue contratado, a pesar de que le fueron pagados, de manera anticipada, los honorarios acordados, por valor de $18’000,000. Se señala en la queja que el señor Marmolejo Colonia le entregó la suma de dinero para que lo representara en un proceso penal3 y en uno disciplinario ante la Policía Nacional. A pesar del pago de los honorarios, se indica que el abogado Grijalba Grijalba renunció al poder conferido y, además, no expidió el paz y salvo correspondiente que le permitiera nombrar otro defensor en el proceso penal. Igualmente, se señala que el abogado interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación en el proceso disciplinario.
2. Por los hechos de que trata el fundamento jurídico (en adelante f.j.) anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá inició investigación disciplinaria en contra del tutelante, la que se identificó con el radicado 2013-010674. Durante el trámite del proceso, el accionante presentó varias solicitudes de recusación en contra de las magistradas que integraron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caquetá.
3. La primera solicitud, de febrero 17 de 2014, se fundamentó en las siguientes razones genéricas: (i) que la autoridad disciplinaria se encontraba adelantando varias investigaciones disciplinarias en su contra y otras en las que él actuaba como quejoso; (ii) que la imparcialidad de las magistradas 1 Fls. 3 a 13, Cno. de revisión de tutela. La Sala de Selección Número 11 estuvo integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. 2 Fls. 2 y 3 del Proceso Disciplinario 2013-01067. Este proceso disciplinario obra en medio magnético, en un disco compacto que reposa en el fl. 28 del expediente de tutela, con el rótulo de “Prueba N° 2”. En adelante, cuando se haga referencia a este proceso disciplinario, los folios respectivos corresponden a las páginas de este medio magnético, que obra en formato PDF. En todo caso, cuando se considere necesario hacer una referencia específica a la foliatura del expediente que allí obra, se hará la anotación respectiva. 3 El proceso penal al que se hace referencia se identifica con el siguiente número de radicado: 1800160000002011-00018 y se adelantó por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con aborto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4 Fl 7 del Proceso Disciplinario 2013-01067. Apertura de investigación. El número completo del radicado es el siguiente: 18-001-11-02-002-2013-01067-00. Solo para fines de simplificación se utiliza el número del año
de radicación y el consecutivo asignado: 2013-01067. podría ser afectada por las relaciones de amistad que pudiera haber entre ellas y los funcionarios judiciales del Departamento de Caquetá, respecto de quienes había interpuesto múltiples quejas disciplinarias ; finalmente, (iii) que tenía la calidad de conjuez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y, por tanto, no era viable que las magistradas que integraban la Sala lo investigaran5. La recusación no fue aceptada por las magistradas. Por tanto, se nombró un conjuez para que decidiera la solicitud. Este consideró que las razones planteadas por el abogado Grijalba Grijalba no correspondían a ninguna causal de recusación, como tampoco se había aportado prueba alguna de la que pudiera derivarse su existencia6.
4. El 7 de abril de 2014, el tutelante presentó un escrito en el que manifestó su desacuerdo con la decisión del conjuez. Señaló que este no tenía competencia para conocer de la recusación, pues, al haber sido dos las magistradas recusadas, un solo conjuez no podía resolver la solicitud. Indicó, además, que, dado que él también integraba el listado de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, contaba con un “fuero legal” que restringía la competencia de este órgano para investigarlo disciplinariamente.
5. El día 28 de abril de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación, como consecuencia de la denuncia penal que manifestó haber interpuesto en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Reiteró, además, que las magistradas no podían dar continuidad al proceso disciplinario por cuanto tenía la calidad de conjuez de la lista vigente7. La recusación no fue aceptada por las magistradas8. El conjuez que se designó para su resolución la consideró improcedente, al no haberse demostrado la existencia de causal de recusación alguna9.
6. El 22 de agosto de 2014, el accionante recusó, de nuevo, a las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Adujo que el 31 de julio de 2014 había interpuesto una queja disciplinaria en su contra, ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Insistió que dada su pertenencia a la lista de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá no podía ser investigado por las citadas magistradas. Finalmente, indicó que el conjuez que resolvió la recusación presentada el día 28 de abril no había integrado en debida forma la Sala para ello, pues adoptó la decisión de manera singular y, según indicó, con el único propósito afectarlo10. El 11 de febrero de 2015, el abogado Grijalba Grijalba reiteró la solicitud recusación11. En escritos de febrero 16 y 18 de 2015, las 5 Fls. 27 a 28 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 6 Fls. 237 a 241 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 7 Fl. 72 del Proceso Disciplinario 2013-01067.
8 Fls. 74 a 78 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 9 Fls. 81 a 83 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 10 Fls. 131 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 11 Fls. 167 a 171 del Proceso Disciplinario 2013-01067. recusaciones no fueron aceptadas por las magistradas12. En consecuencia, para su resolución, se nombró un conjuez, que, a su vez, fue recusado por el tutelante; este no aceptó la recusación13; por tanto, se nombró un nuevo conjuez para que resolviera la solicitud de recusación presentada contra el primer conjuez, quien la negó mediante decisión de marzo 11 de 201514. Como consecuencia de esta última actuación, el primer conjuez resolvió las solicitudes de recusación formuladas en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y consideró que no se había configurado causal alguna.
7. El 17 de abril de 2015, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá por enemistad grave e interés directo, dado que había sido sancionado por dicha sala disciplinaria, por otros hechos, y porque había presentado denuncia penal y disciplinaria en contra de ellas. La solicitud fue rechazada de plano por la Magistrada sustanciadora del proceso, al considerar que se trataba de la cuarta recusación en contra de las magistradas que integraban la Sala, que se presentaba con
iguales argumentos, que las recusaciones se presentaban días antes de la fecha dispuesta para audiencia y, además, que se presentaban de forma “desobligante”15.
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por los hechos de que trata el f.j. 1, mediante fallo del 24 de julio de 201516, sancionó al abogado Grijalba Grijalba con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. Consideró que los honorarios percibidos por el abogado fueron desproporcionados en relación con la gestión que desarrolló en el proceso (asistió a una sola audiencia), renunció al poder sin dar previo aviso al poderdante, no expidió recibo de paz y salvo y presentó el recurso de apelación ante la Policía Nacional en forma extemporánea.
9. Mediante escrito de julio 29 de 2015, el abogado Grijalba Grijalba presentó recurso de apelación17, que fundamentó en las siguientes razones: (i) que la decisión se debió a una retaliación por la denuncia penal que había presentado en contra de las magistradas que integraban la Sala; (ii) que se vulneró su garantía al non bis in idem, porque por los mismos hechos había sido investigado en el proceso disciplinario con radicado 2011-0050718, que había finalizado con decisión de archivo; (iii) que las magistradas que integraban la Sala se encontraban en una situación legal de impedimento para 12 Fls. 196 a 201 y 213 a 218 del Proceso Disciplinario 2013-01067.
13 Fls. 219 a 223 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 14 Fls. 227 a 233 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 15 Fls. 266 a 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 16 Fls. 460 a 479 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 17 Fls. 486 a 502 del Proceso Disciplinario 2013-01067, que corresponde a los fls. 371 a 379 de la foliatura del expediente en medio magnético. 18 El número completo del radicado es el siguiente: 18-001-11-02-00-2011-00507-00. Solo para fines de simplificación se utiliza el número del año de radicación y el consecutivo asignado: 2011-00507. investigarlo; (iv) que el hecho de que un solo conjuez, y no uno colegiado, hubiese resuelto las recusaciones que planteó habría viciado de nulidad la decisión. En el mismo escrito recusó a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, “especialmente a los Doctores ANGELINO LIZCANO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, OVIDIO CARLOS PERDOMO”19 en atención a que, previamente, había formulado denuncia penal contra ellos ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y, además, porque estos adelantaron procesos disciplinarios en contra de las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá lo que, en su parecer, impedía que se pronunciaran en
este caso.
10. La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en escrito de julio 26 de 201620, reiteró su manifestación de impedimento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que, “la suscrita Magistrada en proveído del 10 de diciembre de 2015 manifestó que no aceptaba la recusación y en auto del 11 de diciembre de 2015 manifestó su impedimento para conocer de este asunto, petición que aún no ha sido resuelta”21. Indicó que había participado en decisiones que tenían relación con varios procesos que involucraban al accionante. El impedimento no fue aceptado por la Sala22.
11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del día 27 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia23. Consideró que se probaron las faltas cometidas por el profesional del derecho, en cuanto a la falta de diligencia profesional y al cobro excesivo de honorarios. En la decisión no se hizo referencia a la recusación genérica presentada en contra de los magistrados de la Sala.
2. Pretensiones y fundamentos
12. El día 16 de diciembre de 2016, el señor Grijalba Grijalba presentó acción de tutela. Consideró que las decisiones de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron su garantía al non bis in ídem y no fueron producto de una decisión imparcial24. Aunque no es expresa la
pretensión, se infiere que busca dejar sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales se le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. 19 Fl. 521 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 20 Fls. 584 a 586 del Proceso Disciplinario 2013-01067, que corresponden a los fls. 27 a 29 del Cuaderno del Recurso de Apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 21 Fl. 586 del Proceso Disciplinario 2013-01067. Es de resaltar que este escrito y auto no reposan en el expediente digital. 22 Fl. 587 a 590 del Proceso Disciplinario 2013-01067, que corresponden a los fls. 34 a 63 del Cuaderno del Recurso de Apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Fls. 591 a 620 del Proceso Disciplinario 2013-01067. 24 Cno. ppal., fls. 2 a 8.
13. En primer lugar, señala que se desconoció su garantía al non bis in idem, por cuanto, en su concepto, ya había sido investigado por hechos relacionados con el mismo proceso penal, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2011-00507, el cual había sido archivado.
14. En segundo lugar, señala que los magistrados que integraron las salas de primera y segunda instancia obraron con notoria parcialidad y, por tanto, sin competencia, como consecuencia del indebido trámite que se dio a las
recusaciones por él formuladas.
3. Respuesta de las partes accionadas
15. El 7 de febrero de 2017 se notificó la admisión de la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se remitió comunicación a los magistrados Reinaldo Duque González, María del Socorro Jiménez Causil, Gloria Mariño Quiñonez, todos ellos del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y a los conjueces que intervinieron en el proceso, Nelson Calderón Molina y Humberto Polanco
Artunduaga.
16. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, quien participó en la decisión de segunda instancia el proceso disciplinario, señaló que la acción de tutela carecía de inmediatez.
17. María del Socorro Jiménez Causil indicó que, para el momento, no ejercía en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Sin embargo, señaló que desconoció que al tutelante se le hubiere investigado por idénticos hechos, pues nunca lo puso en conocimiento en la actuación disciplinaria de la que participó.
18. Gloria Mariño Quiñonez señaló que, para el momento, no ejercía en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Sin embargo, señaló que las actuaciones, en el proceso disciplinario, se adelantaron con respeto del derecho de defensa y debido proceso del accionante.
19. Humberto Polanco Artunduaga, quien actuó en calidad de conjuez en el proceso disciplinario, señaló que no se violó ningún derecho fundamental en
el marco de sus decisiones, por lo cual solicitó se declarara improcedente la acción.
4. Decisiones objeto de revisión
20. La acción de tutela se interpuso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta consideró que carecía de competencia y remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta autoridad, a su vez, por competencia, remitió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en los términos de la Sentencia C-619 de 2012, con el objeto de garantizar la doble instancia en la resolución del asunto.
21. Al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá que, por reparto, le fue asignada la tutela, se declaró impedido para tramitarla. La manifestación de impedimento fue aceptada. En consecuencia, se designó un conjuez para la resolución del caso.
22. Mediante Sentencia de febrero 20 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en primera instancia, denegó la acción. Consideró que no vulneró la garantía al non bis in idem, pues los procesos disciplinarios no tenían identidad fáctica. En el primero, identificado con el radicado 201100507, se valoró la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido el tutelante, como consecuencia de maniobras dilatorias dentro del proceso penal en que actuó como apoderado del señor Marmolejo Colonia. En el segundo,
objeto de cuestionamiento en sede de tutela, e identificado con el radicado 2013-01067-01, se juzgó la responsabilidad disciplinaria del tutelante como consecuencia de los siguientes hechos: (i) el pago de honorarios exorbitantes para la actuación surtida en un proceso penal, (ii) la renuncia intempestiva al poder otorgado y la falta de expedición del paz y salvo correspondiente, para que el señor Marmolejo Colonia nombrara a otro apoderado que representara sus intereses en dicho proceso penal y, finalmente, (iii) el vencimiento del término para la interposición del recurso de apelación, dentro de una actuación disciplinaria en que también lo representaba.
23. El día 22 de febrero de 2017, el accionante impugnó la decisión de instancia. Insistió en los argumentos propuestos en el escrito de amparo.
Adicionalmente, señaló que la sentencia de tutela adolecía de los siguientes defectos: (i) orgánico, como consecuencia de los notorios impedimentos de los magistrados que integraron la Sala de decisión; (ii) procedimental, por considerar que se desconoció un escrito que presentó ante la Corte Constitucional al plantear un conflicto de competencia; (iii) carencia de motivación, al calificar la sentencia como arbitraria y (iv) desconocimiento del precedente constitucional25. Es importante destacar que estos defectos los atribuyó a la sentencia de tutela de primera instancia, no así a las providencias del proceso disciplinario, objeto del recurso de amparo. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación surtida en sede de tutela y
se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera, lo que él consideró, un conflicto de competencia.
24. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, integrada por 1 magistrado titular y 6 conjueces, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, para declararla 25 Con relación a este aspecto, no se señaló qué precedente, en particular, habría sido desconocido. improcedente, al considerar que el accionante no demostró la existencia de algún defecto en las decisiones judiciales que dieron origen a la acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
26. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad).
De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de un defecto sustantivo, por la presunta vulneración de la garantía al non bis in idem, y de un defecto orgánico por la presunta actuación parcial de las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia del indebido trámite que dieron a las solicitudes de recusación que el tutelante presentó contra los magistrados y conjueces que las integraron
(problema jurídico sustancial).
3. Análisis del caso concreto
27. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa26, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.
28. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias27: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto 26 Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna28; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela29.
29. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos30: material o sustantivo31, fáctico32, procedimental33, decisión sin motivación34, desconocimiento del precedente35, orgánico36, error inducido37 o violación directa de la Constitución. 3.1. Análisis del problema jurídico de procedibilidad
30. El estudio del primer problema jurídico supone determinar si, en el presente asunto, la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 3.1.1. Legitimación en la causa
31. Por una parte, el tutelante no solo fue parte en el proceso cuya providencia última cuestiona sino que, además, fue la persona afectada con la decisión sancionatoria que allí se impuso; por tanto, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. De otra parte, las autoridades judiciales accionadas fueron las que emitieron los fallos de primera (Sala Jurisdiccional 28 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. 29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precisó que la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas no seleccionadas; (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, que afectaría la seguridad jurídica; (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso”, evento en el cual “seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 30 Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005. 31 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.
32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. 34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. 35 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C818 de 2011 y C-588 de 2012. 36 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. 37 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá) y segunda instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), en las que se declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante. Si bien el tutelante interpuso la acción de tutela no solo contra estas autoridades, sino también contra los jueces que individualmente hicieron parte de las Salas de estas autoridades, los argumentos y pretensiones, tal como se indicó en el numeral 2 supra del acápite de Antecedentes, se restringieron a cuestionar las decisiones de las 2 autoridades judiciales demandadas, no así de actuaciones individuales de los servidores públicos que hicieron parte de estas. 3.1.2. Relevancia constitucional
32. El presente asunto involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por el presunto desconocimiento de las garantías al non bis
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