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CC - T082-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T082-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-082/01

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días mientras legislador fija término distinto DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIALAplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

Referencia: expedientes acumulados:

T-348041, T-348146, T-348689, T348690

T-349306, T-349478, T-349479, T349487

T-349689, T-349952, T-350531, T356895

T-364891, T-364894, T-364917, T365236

T-365276, T-365592, T-365594, T365743

T-366271, T-366524, T-366756, T367119

Peticionarios: María del Rosario Ruiz Rojas, Marta

Elena Tobón Arboleda, Carmenza Cortés de Abella, Raimundo Emiliano Plata Plata, Stella Celina Hernández Montenegro, Cecilia Abdala de Plata, Miguel Angel Silva Lozano, Edgar Fuentes Rojas, Martha Dilia Mena Aguirre, Dalmiro Lopera Aristizabal, Asceneth Vergara, María Elena Bonilla Cobo, Fidel Jurado Ramírez, Nelson José Lenis, Orlando Arango Trejos, Rafael Caballero Pión, Saulo Londoño Londoño, José Alvaro Calderón Jiménez, Jesús Benito Murcia, Luz Mireya Vega de Picón, Diego Carvajal Terranova, Luz Nohora Tovar Montealegre y

Manuel Guillermo Ibarra. Expedientes T-348041 acumulados

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C. enero veintinueve (29) de dos mil uno (2001). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos adoptados en los procesos de tutela instaurados así: DEMANDANTE DEMANDADO María del Rosario de Fátima Ruiz Rojas Caja Nacional de Previsión Marta Elena Tobón Arboleda Caja Nacional de Previsión Carmenza Cortés de Abella I.S.S. Raimundo Emiliano Plata Plata Caja Nacional de Previsión Stella Celina Hernández Montenegro Caja Nacional de Previsión Cecilia Abdala de Plata Caja Nacional de Previsión Miguel Angel Silva Lozano Caja Nacional de Previsión Edgar Fuentes Rojas I.S.S. Martha Dilia Mena Aguirre I.S.S. Dalmiro Lopera Aristizabal Caja Nacional de Previsión Asceneth Vergara I.S.S. María Elena Bonilla Cobo Caprecom Fidel A. Jurado Ramírez I.S.S. Nelson José Lenis I.S.S. Orlando Arango Trejos I.S.S. Rafael Caballero Pión Caja Nacional de Previsión Saulo Londoño Londoño Caja Nacional de Previsión José Alvaro Calderón Jiménez Caja Nacional de Previsión

Jesús Benito Murcia Caja Nacional de Previsión Luz Mireya Vega de Picón Caja Nacional de Previsión Ana Cristina Sarmiento de Ramírez Caja Nacional de Previsión Diego Carvajal Terranova Caja Nacional de Previsión Luz Nohora Tovar Montealegre I.S.S. Manuel Guillermo Ibarra I.S.S.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Para una mejor comprensión de cada expediente, esta Sala decidió elaborar un cuadro estructurado en seis columnas, las cuales comprenden: número de expediente; demandante; demandado; hechos; decisión de primera instancia; de segunda instancia, así: 2 Expedientes T-348041 acumulados Expedient Demandante Demand Hechos Primera instancia Segunda instancia e No. ado T-348041 María del Rosario de Fátima Cajanal La actora presentó solicitud para el El Tribunal Administrativo de Ruiz Rojas reconocimiento de su pensión de Cundinamarca, Sección Primera, jubilación el 21 de marzo de 2000, y Subsección B, negó la tutela a la fecha en que interpuso la considerando que a la fecha en que presente acción -23 de juniola se presentó la acción, la entidad entidad accionada no había dado accionada se encontraba dentro del respuesta a su petición. término previsto por el legislador (4 meses) para resolver acerca del reconocimiento y pago de pensiones de jubilación. T-348146 Marta Elena Tobón Arboleda Cajanal La actora presentó solicitud para el El Juzgado Séptimo Penal del reconocimiento de su pensión de Circuito de Bogotá, negó la acción,

gracia el 4 de mayo de 2000, y a la considerando que no había fecha en que interpuso la tutela -22 transcurrido ni siquiera el término de mayono se le había dado trámite de los15 días que dispone el art. 6 a su solicitud. del C.C.A. para que la administración resuelva sobre las peticiones que se le hagan. T-348689 Carmenza Cortés de Abella I.S.S. La actora presentó solicitud para el El Juzgado Trece Laboral del reconocimiento de su pensión de Circuito de Bogotá, negó la tutela jubilación el 17 de marzo de 2000, y solicitada por no haber transcurrido a la fecha en que interpuso la tutela - los 4 meses que la jurisprudencia de 22 de juniola entidad accionada no la Corte Constitucional ha había proferido ninguna resolución estipulado como término para dar que resolviera su solicitud. respuesta a las solicitudes de pensión de jubilación. T-348690 Raimundo Emiliano Plata Plata Cajanal El actor presentó solicitud para el El Juzgado Trece Laboral del 3 Expedientes T-348041 acumulados reconocimiento de su pensión de Circuito de Bogotá, negó la tutela gracia el 11 de abril de 2000, y a la solicitada por no haber transcurrido fecha en que interpuso la tutela -22 los 4 meses que la jurisprudencia de de juniola entidad accionada no la Corte Constitucional ha había resuelto su solicitud. estipulado como término para dar respuesta a las solicitudes de pensión de jubilación. T-349306 Stella Celina Hernández Cajanal la actora presentó solicitud para el El Tribunal Administrativo de

Montenegro reconocimiento de su pensión de Cundinamarca, Sección Segundajubilación el 7 de abril de 2000, y a la Subsección C, concedió la tutela del fecha de presentación de la acción de derecho de petición, y ordenó se le tutela -29 de juniola entidad diera respuesta dentro de las 48 accionada no había resuelto su horas siguientes a la notificación de petición. la providencia. T-349478 Cecilia Abdala de Plata Cajanal La actora radicó ante Cajanal el 11 de El Juzgado Diecisiete Laboral del abril de 2000, solicitud de Circuito de Bogotá, negó el amparo reconocimiento y pago de su solicitado considerando que no se pensión de gracia, sin que a la fecha había cumplido el término máximo de interponer la tutela -22 de junioestablecido en el Decreto 656 de haya sido resuelta su petición. 1994, que es de 4 meses. T-349479 Miguel Angel Silva Lozano Cajanal El actor presentó solicitud para el El Juzgado Diecisiete Laboral del reconocimiento de su pensión de Circuito de Bogotá, negó el amparo gracia el 23 de marzo de 2000, y a la solicitado considerando que no se fecha en que interpuso la tutela -23 había cumplido el término máximo de juniola entidad accionada no establecido en el Decreto 656 de había resuelto su solicitud 1994, que es de 4 meses. T-349487 Edgar Fuentes Rojas I.S.S. El actor presentó solicitud para el El Tribunal Administrativo de reconocimiento de pensión de Cundinamarca, Sección tercera, invalidez el 29 de mayo de 2000, y a Subsección B, negó la tutela

la fecha en que interpuso la tutela -28 impetrada por no haber transcurrido 4 Expedientes T-348041 acumulados de juniola entidad accionada no los 4 meses que la jurisprudencia de había resuelto su solicitud. la Corte Constitucional ha estipulado como término para dar respuesta a las solicitudes de pensión. T-349689 Martha Dilia Mena Aguirre I.S.S. Afirma la actora que el 3 de marzo de La Sala Laboral del Tribunal 2000 presentó ante el I.S.S. un Superior del Distrito Judicial de derecho de petición con el fin de se Cali negó por improcedente la absolviera el recurso de apelación acción de tutela considerando que propuesto contra la Resolución no se había cumplido el término 001531 de 1999, mediante la cual se máximo de 4 meses establecido en le negó la pensión de sobreviviente, el Decreto 656 de 1994, para el sin que a la fecha de presentar la reconocimiento de pensiones. acción -22 de mayose le hubiera dado respuesta. T-349952 Dalmiro Lopera Aristizabal Cajanal El actor presentó solicitud para el El Tribunal Administrativo de reconocimiento de su pensión de Cundinamarca, sección Segunda, jubilación el 7 de marzo de 2000, y a Subsección A, concedió la tutela del la fecha en que interpuso la tutela -22 derecho de petición por estar de juniola entidad accionada no superado el término de 15 días que había pronunciado al respecto. establece el art. 6 del C.C.A. En consecuencia ordenó que se resolviera la solicitud en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia.

T-350531 Asceneth Vergara I.S.S. La actora presentó solicitud para el El Juzgado Diecisiete Penal reconocimiento de su pensión de Municipal de Cali, decidió no jubilación el 24 de febrero de 2000, y tutelar el derecho petición invocado, a la fecha en que interpuso la tutela - considerando que no se había 25 de mayola entidad accionada no cumplido el término máximo de 4 5 Expedientes T-348041 acumulados había pronunciado al respecto. meses establecido en el Decreto 656 de 1994, para el reconocimiento de pensiones. T-356895 María Elena Bonilla Cobo Capreco La actora presentó solicitud para el El Juzgado Octavo Penal del m reconocimiento de su pensión de Circuito de Bogotá negó la acción jubilación el 14 de abril de 2000, y a de tutela considerando que la la fecha en que interpuso la tutela -19 prestación económica que se de mayo - la entidad accionada no solicita se encuentra regulada por el había pronunciado al respecto. Decreto 656 de 1994. T-364891 Fidel A. Jurado Ramírez I.S.S. Relata el actor que el día 9 de junio El Tribunal Contencioso de 2000 presentó ante el I.S.S. una Administrativo del Valle del Cauca solicitud de reliquidación de su no concedió la tutela del derecho de pensión de jubilación que le había petición toda vez que de sido reconocida mediante Resolución conformidad con el art. 19 del 000574 de 1998, al considerar que no Decreto 656 de 1994, la institución se le tuvo en cuenta el tiempo que cuenta con un término máximo de laboró en la empresa AVIANCA, y a cuatro meses para decidir lo relativo

la fecha de presentación de la a prestaciones sociales. presente acción, -11 de juliono se le había dado respuesta. T-364894 Nelson José Lenis I.S.S. Relata el actor que el día 8 de junio El Tribunal Contencioso de 2000 presentó ante el I.S.S. una Administrativo del Valle del Cauca solicitud de reliquidación de su no concedió la tutela del derecho de pensión de jubilación que le había petición toda vez que de sido reconocida con anterioridad, al conformidad con el art. 19 del considerar que no se le tuvo en Decreto 656 de 1994, la institución cuenta el tiempo que laboró en la cuenta con un término máximo de empresa AVIANCA, y a la fecha de cuatro meses para decidir lo relativo presentación de la presente acción, - a prestaciones sociales 13 de juliono se le había dado 6 Expedientes T-348041 acumulados respuesta. T-364917 Orlando Arango Trejos I.S.S. El actor presentó solicitud para el El Tribunal Contencioso reconocimiento de su pensión de Administrativo del Valle del Cauca jubilación el 24 de marzo de 2000, y no concedió la tutela del derecho de a la fecha en que interpuso la tutela - petición toda vez que de 17 de juliola entidad accionada no conformidad con el art. 19 del había pronunciado al respecto. Decreto 656 de 1994, la institución cuenta con un término máximo de cuatro meses para decidir lo relativo a prestaciones sociales T-365236 Rafael Caballero Pión Cajanal El actor presentó solicitud para el El Tribunal Administrativo de El Concejo de Estado, Sección Tercera reconocimiento de su pensión de Bolívar denegó la tutela impetrada, confirmó el fallo impugnado toda vez

gracia el 9 de mayo de 2000, y a la considerando que el reconocimiento que de conformidad con el art. 19 del fecha en que interpuso la tutela -9 de de una pensión es un trámite muy Decreto 656 de 1994, la institución juniola entidad accionada no había complejo que requiere de pruebas y cuenta con un término máximo de cuatro pronunciado al respecto. estudio de documentos que meses para decidir lo relativo a requieren un plazo mayor al pensiones. concedido por el C.C.A. T-365276 Saulo Londoño Londoño Cajanal El actor solicitó a la entidad El Juzgado Cuarenta y Seis Penal demandada la revisión de la pensión del Circuito de Bogotá, negó la de gracia que le había sido tutela impetrada, considerando que reconocida mediante la Resolución el término para decidir aún no había 011664 de 1997 el 12 de junio de vencido, teniendo en cuenta que es 2000, y a la fecha en que interpuso la de 4 meses cuando se trata de tutela -1 de agostola entidad solicitudes relacionadas con accionada no había pronunciado al reconocimientos pensionales. respecto. T-365592 José Alvaro Calderón Jiménez Cajanal Narra el actor que el 18 de mayo de El Juzgado Sexto Laboral del 2000, solicitó a la entidad accionada Circuito de Bogotá negó por un reajuste de su pensión de improcedente la tutela solicitada 7 Expedientes T-348041 acumulados jubilación, teniendo en cuenta considerando que el término para algunas normas especiales que resolver la petición es de 4 meses de

regulan esa prestación y a la fecha en conformidad al Decreto 656 de que interpuso la tutela-3 de agosto1994. no se le había dado respuesta a su petición. T-365594 Jesús Benito Murcia Cajanal Afirma el actor que en mayo del El Juzgado Sexto Laboral del presente año solicitó a la entidad Circuito de Bogotá negó por accionada el reconocimiento de su improcedente la tutela solicitada pensión de jubilación, pero que hasta considerando que el término para el 28 de julio, fecha en que interpuso resolver la petición es de 4 meses de la presente acción no había recibido conformidad al Decreto 656 de respuesta alguna. 1994. Es de anotar que el actor presentó como prueba de la solicitud un formulario en el que no aparece ninguna nota de recibido y la entidad demandada respondió al Juzgado de instancia que no aparece relacionada ninguna petición a nombre del actor T-365743 Luz Mireya Vega de Picón Cajanal La actora presentó solicitud para el El Juzgado Quince Laboral del La Sala de Decisión Laboral del Tribunal reconocimiento de su pensión de Circuito de Bogotá declaró Superior del Distrito Judicial de Santafé gracia el 18 de mayo de 2000, y a la improcedente la tutela impetrada, de Bogotá, confirmó el fallo impugnado fecha en que interpuso la tutela -17 teniendo en cuenta que por tratarse por las mismas razones. de mayola entidad accionada no del reconocimiento de un derecho había pronunciado al respecto. pensional está sometida al Decreto 656 de 1994 que le concede un

plazo de 4 meses para decidir. T-366271 Ana Cristina Sarmiento de Cajanal La actora presentó solicitud de El Juzgado Dieciocho Penal El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ramírez reliquidación su pensión de gracia el Municipal de Bogotá decidió no Bogotá confirmó el fallo impugnado por 8 Expedientes T-348041 acumulados 15 de marzo de 2000, y a la fecha en tutelar el derecho petición de la las mismas razones. que interpuso la tutela -14 de junioactora considerando que conforme la entidad accionada no había lo establecido en el artículo 19 del pronunciado al respecto Decreto 656 de 1994, las entidades que manejan pensiones cuentan con un término de hasta 4 meses para realizar el pronunciamiento correspondiente. T-366524 Diego Carvajal Terranova Cajanal El 26 de mayo del presente año, el El Juzgado Séptimo Laboral del actor presentó un recurso de Circuito de Bogotá negó la tutela apelación contra la resolución No. impetrada por cuanto no se ha 006257 de 2000, por medio de la cual vencido el término de 4 meses de se le reconoció la pensión de gracia, que dispone la entidad para resolver pero hasta el día 4 de agosto, fecha en la petición. que se interpuso la tutela no se le Existe constancia en el expediente había resuelto dicho recurso. que después del fallo, mediante la resolución No. 003257 del 29 de agosto de 2000 fue resuelto el recurso. T-366756 Luz Nohora Tovar Montealegre I.S.S. Manifiesta la actora que el 26 de El juzgado Veinticinco Civil del

junio de 1999 el Gobernación de Circuito de Bogotá, negó la tutela Cundinamarca. expidió la Resolución del derecho de petición, 2031 por medio de la cual se le negó considerando que el Instituto el reconocimiento de su pensión de demandado se encuentra dentro del jubilación por no cumplir con el término de 4 meses señalados en el requisito de la edad. Al llenar ese Decreto 656 de 1994 para resolver requisito hizo nuevamente la solicitud su solicitud, ante la misma entidad, que también fue negada mediante la resolución 1018 del 9 de junio de 2000, 9 Expedientes T-348041 acumulados argumentando falta de competencia al alcanzar la edad requerida con posterioridad al Decreto 1513 de 1998, razón por la cual el 23 de junio del año en curso hizo la solicitud de reconocimiento de su pensión al I.S.S. el cual hasta el 8 de agosto, fecha en que se interpuso la tutela no se le ha dado respuesta. T-367119 Manuel Guillermo Ibarra I.S.S. Afirma el actor que el 18 de abril del El Tribunal Contencioso año en curso solicitó la reliquidación Administrativo del Valle del Cauca de su pensión de jubilación, y el 16 no concedió la tutela del derecho de de mayo, fecha en que presentó la petición toda vez que de acción de tutela no se le había dado conformidad con el art. 19 del respuesta. Decreto 656 de 1994, la institución cuenta con un término máximo de 4 meses para decidir lo relativo a prestaciones sociales 10 Expedientes T-348041 acumulados

2. Pretensiones.

Las pretensiones de todos los demandantes, se dirigen a que se ordene a las

entidades demandadas responder las solicitudes inmediatamente, por considerar que se les ha violado el derecho de petición consagrado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Planteamiento del problema.

El asunto a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si las entidades han violado el derecho de petición consagrado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo o si por el contrario se encontraban dentro del término para resolver sus peticiones, de conformidad con el Decreto 656 de 1994.

2. Solución al problema. 2.1. Los demandantes en las tutelas T-348041, T-348146, T-348689, T348690, T-349306, T-349478, T-349479, T-349487, T-349952, T-350531, T-356895, T-364917, T-365236, T-365743, T-366271 y T-366756, coinciden en que las entidades ante las que solicitaron el reconocimiento de pensiones de jubilación y pensiones de gracia no les han respondido sus solicitudes, pero en todos los casos el tiempo transcurrido entre la petición y la fecha de presentación de las acciones de tutela no habían superado los cuatro meses en el momento de interponer las acciones de tutela.

En cuanto al término máximo con que cuentan las entidades para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente1: “3.6. En el caso sometido a estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el derecho de petición del señor Ramírez Giraldo,

por cuanto existe norma expresa que lo faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia en un término máximo de cuatro (4) meses.” 1 T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Expedientes T-348041 acumulados “La norma a la que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestación.” “3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro-límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes

sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.” “3.8. Lo expuesto hasta aquí, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el término para dar respuesta a las peticiones que presenten los administrados en interés particular o general, como el que se señala en el decreto 656 de 1994, nos llevaría a concluir que para el momento en que el 12 Expedientes T-348041 acumulados actor instauró la acción de tutela de la referencia, aún no habían transcurrido los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensión ante él radicada.” “3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Seguro Social. Veamos: “El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual que efectúan sus afiliados y por los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de prima media con prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente

establecidas por la ley, en donde la cuantía de la pensión también está preestablecida por el legislador.” “Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.” “3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.” “Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario 13 Expedientes T-348041 acumulados señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez

de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.” “3.11. Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución.” “3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del

Código Contencioso Administrativo.” “De esta manera, no sólo se protege el núcleo esencial del derecho de petición, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un régimen de pensión diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado éste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no sólo contempla un término máximo de respuesta, sino una sanción específica por su desconocimiento, sanción que está establecida en beneficio del solicitante.” 14 Expedientes T-348041 acumulados En armonía con la anterior jurisprudencia, habrán de confirmarse las decisiones de instancia que negaron las tutelas interpuestas, en los casos en que las acciones se impetraron antes de los cuatro meses de haberse presentado la solicitud de reconocimiento de pensión. Sin embargo, debe aclararse que como a la fecha de esta decisión ya han transcurrido mas de los cuatro (4) meses a que se hace referencia, habrá de ordenarse a las entidades demandadas que de no haber emitido decisión de fondo, deberá hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. 2.2. En los expedientes T-364894, T-364891, T-365276, T-365592, T367119, los actores reclaman también la protección del derecho de petición, porque cuando interpusieron la acción ya había transcurrido el término consagrado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y el 23 de la Constitución. Al respecto debe reiterarse lo expuesto en el punto anterior, toda vez que se trata de nuevas solicitudes relacionadas con las pensiones; situaciones que

se enmarcan dentro de los eventos previstos en la sentencia T-170/00 ya citada, donde se interpretó el artículo 19 del decreto 656 de 1994 y se dejó en claro que en ningún caso el término para resolver este tipo de peticiones puede exceder de cuatro meses. En consecuencia, teniendo en cuenta que en ninguno de los casos se había superado el término previsto para que se resolvieran las solicitudes de reliquidación de pensiones, habrá de negarse la protección solicitada. Sin embargo, debe aclararse que como a la fecha de esta decisión ya han transcurrido mas de los cuatro (4) meses a que se hace referencia, habrá de ordenarse a las entidades demandadas que de no haber emitido decisión de fondo, deberá hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. 2.3. La señora Martha Dilia Mena Aguirre, actora dentro del expediente T349689, presentó el 3 de abril de 2000 un recurso de apelación ante el I.S.S. contra la Resolución 001531 de 1999, que le había negado el derecho a la pensión de sobreviviente, y el señor Diego Carvajal Terranova, demandante dentro de la acción de tutela número T-366524, presentó el 26 de mayo de 2000 un recurso de apelación ante Cajanal contra la Resolución 006257 de 2000, por medio de la cual se le reconoció la pensión de gracia. Los citados señores invocaron el amparo de la acción de tutela, por considerar que se les ha violado el derecho de petición, porque aunque 15 Expedientes T-348041 acumulados

interpusieron los referidos recursos dentro del término legal, y a la fecha de interposición de la tutela -22 de mayo y 4 de agosto respectivamente - no se les había dado ninguna respuesta. El inciso primero del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo establece que “Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”. En este sentido, esta Corporación ha repetido que la autoridad 2 administrativa no puede abstenerse de responder argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición. 3 - La falta de respuesta dentro del término establecido por la ley al recurso de apelación presentado por Diego Carvajal Terranova, hace necesario conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra lo

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