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CC - T082-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T082-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-082/02

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No puede establecer excepciones a la prohibición de agravar la pena del apelante único en casación

VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO

REFORMATIO IN PEJUS EN CASACION/PREVALENCIA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL Cualquier decisión judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la agravación de la condena de quien actúa como apelante único, antes que constituir una actuación legítima, ubicada en el campo de la interpretación y presuntamente amparada por el principio de autonomía judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una vía de hecho. En este sentido, se reitera la posición asumida por la Corte en la Sentencia SU.1553 de 2000, en la que se decretó la nulidad de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; precisamente, por haber desconocido el alcance que este tribunal constitucional le ha fijado a la mencionada garantía procesal.

Referencia: expediente T-483376

Peticionario: Servio Tulio Benítez

Gómez

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura - Sala Jurisdiccional

DisciplinariaMagistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente de la Sala -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T-483376, adelantado a través de apoderado judicial por el ciudadano Servio Tulio Benítez Gómez contra la Sentencia de 2 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de casación número 15.559.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número ocho de la Corte Constitucional, mediante auto de 10 de agosto de 2001, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Por reparto, el estudio del proceso correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud El peticionario, quien actúa a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus (C.P. arts. 29 y 31), presuntamente violados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación que puso fin al proceso penal seguido en su contra por el delito de

destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. La situación fáctica que motivó el ejercicio de la presente acción puede resumirse de la siguiente manera:

2. Hechos 2.1 Por encontrarlo responsable del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante Sentencia de 28 de julio de 1997, condenó al señor Servio Tulio Benítez Gómez -actor en la presente causaa la pena principal de dos (2) años de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a la prohibición de ejercer la profesión de abogado. 2.2. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia el libelista interpuso el respectivo recurso de apelación, y aquella fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de fecha 31 de julio de 1998. 2.3. Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor y su apoderado judicial promovieron recurso extraordinario de casación en contra de la decisión adoptada por el ad quem. En Sentencia de 2 de agosto de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones de la demanda y, oficiosamente, decidió casar parcialmente la providencia de segunda instancia “con el fin de declarar que la sanción principal al condenado SERVIO TULIO BENITEZ GOMEZ, se fija en treinta y seis (36) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas y la

prohibición de ejercer su profesión de abogado, por el mismo término”. 2.4. Con la decisión adoptada, el alto tribunal aumentó las penas principal y accesoria impuesta al actor de 2 a 3 años (24 a 36 meses), argumentando que el sentenciador de primera instancia había violado el principio de legalidad de la pena, al desconocer los topes mínimos fijados por la ley sustantiva que se encontraba vigente para la época en que se consumó el hecho delictivo investigado. Al respecto, se expresó en la sentencia que: “ciertamente, circunscrita la adecuación típica de la conducta imputada en el pliego de cargos al hecho punible descrito y sancionado en el Art. 223 del C. Penal, modificado, como ya se dijo, por el Art. 3° de la ley 43 de 1982, es claro que la sanción corporal imponible oscilaría entre dos (2) y ocho (8) años de prisión; sin embargo, el juez de primera instancia para dosificar la pena correspondiente partió de un (1) año de prisión, lapso muy inferior al límite mínimo previsto en la ley, no empece lo cual el Tribunal nada dijo sobre la materia y se limitó a confirmar ‘en todas sus partes’ el fallo impugnado, rehusando hacer la corrección oficiosa que le incumbía en la segunda instancia.” 2.5. Considera el libelista que el aumento de la sanción ordenada por la Corte Suprema de Justicia le vulnera su derecho al debido proceso, pues implica un desconocimiento al principio constitucional de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31), ya que él actuó como apelante único tanto en segunda instancia como

en casación. Sobre el particular, recuerda el demandante que uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el Dr. Alvaro Pérez Pinzón, presentó salvamento parcial de voto contra la decisión mayoritaria, precisamente, por considerar que: “no se ha debido casar la sentencia impugnada con fundamento en la oficiosidad, pues ello viola el derecho fundamental a la reformatio in pejus”.

3. Pretensiones Con la presente acción de tutela, el demandante persigue que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no “reformatio in pejus”. Por ello, solicita que sea revocada la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le agravó la pena impuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, que se ordene a dicha corporación resolver nuevamente el recurso de casación confirmando en todas sus partes la condena inicial.

II. ACTUACION PROCESAL

1. Trámite previo y contestación de la demanda Tal y como consta en el expediente, la presente acción de tutela fue presentada por el actor ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; autoridad que, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, mediante Auto de cinco (5) de diciembre de dos mil (2000), dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser ésta la autoridad competente para fallarla. Por su parte, esta última Corporación, en proveído de dieciséis (16)

de febrero de dos mil uno (2001), resolvió inaplicar el citado decreto y devolver la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que el mismo le diera el trámite previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 o, en su defecto, planteara el conflicto negativo de competencia. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar optó por avocar el conocimiento de la tutela, disponiendo que la misma fuera comunicada a la autoridad judicial accionada y a todos los interesados por el medio más expedito. Mediante comunicación de 23 de marzo de 2001, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fungió como ponente en la sentencia que se acusa, Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, dio respuesta a la demanda de amparo y solicitó al juez de primera instancia que declarara “improcedente la tutela incoada”. Al respecto, sostuvo que si bien la tutela procede contra sentencias judiciales cuando el fallador actúa en forma arbitraria y caprichosa, esto es, cuando incurre en una vía de hecho, tal defecto no es posible alegarlo en el presente caso por cuanto “la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lejos de obrar contra derecho, restableció la vigencia del principio Constitucional de legalidad de la pena quebrantado por el Tribunal de instancia, sin que sea válido argumentar que con ello desconoció la prohibición de la reforma peyorativa, toda vez que para que ésta opere, lo primero que debe exigirse es que la pena impuesta sea

legal.” En estos términos, y buscando despejar cualquier duda acerca de la presunta existencia de una vía de hecho en la decisión impugnada, el interviniente citó, en el escrito contestatario de la demanda, los argumentos jurídicos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para justificar el aumento de la pena impuesta al actor.

2. Las decisiones judiciales que se revisan 2.1. Primera instancia Mediante providencia de 2 de abril de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió negar el amparo incoado, por considerar que en la decisión impugnada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una vía de hecho judicial.

Para sustentar su decisión, adujo el a quo que el tribunal acusado se limitó a reivindicar el principio de la legalidad de la pena, procediendo a enmendar el yerro en que incurrió el juez penal de primera instancia quien, al tomar como criterio de dosificación de la condena el mínimo de un año, partió de un supuesto jurídico inexistente ya que el punible por el que se le juzgaba al actor preveía una pena de prisión entre “dos y ocho años”. Sobre este particular, afirmó: “En el caso de autos se advierte que la pena mínima tomada para la dosificación es menor que la señalada por el artículo 223 [del Código Penal] y por ello viola el artículo 29 superior. Luego de su corrección no puede inferirse el quebrantamiento del artículo 31 ibídem, pues el agravamiento que se prohíbe parte del supuesto de la

legalidad de la pena impuesta, y no sería comprensible ni moralmente aceptable que no se pudiera rectificar para darle su exacto valor a la buena justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al orden público. Por ello, a la Sala no le parece que el fallo contra el cual se ejercita este accionamiento se hubiese constituido en una vía de hecho, ya que no es el fruto del capricho de la autoridad que lo profirió, ni en ninguna otra forma le viola al tutelante sus derechos fundamentales, pues para que esto se tenga por acaecido, frente a ello debe aparecer la norma pertinente quebrantada, lo cual se hecha de menos.” 2.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo desconoció la reiterada doctrina que la Corte Constitucional ha estatuido en torno a la aplicación preferente del principio de la no “reformatio in pejus”, concretamente, para todos los casos en donde el sindicado actúe como apelante único. A su entender, “el Consejo Seccional de la Judicatura en Cartagena ESTA OBLIGADO a utilizar como criterio auxiliar para sus fallos de tutela las motivaciones expuestas en las sentencias de tutela de la CORTE CONSTITUCIONAL y LA INTERPRETACIÓN CON AUTORIDAD de la misma corporación”. Precisa el impugnante que “De la falta de utilización de éstas herramientas LEGALES OBLIGATORIAS [es que] deviene la equivocación palmaria y ostensible de la sentencia de tutela que se impugna”.

2.3. Segunda instancia Al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 14 de junio de 2001, resolvió confirmar la providencia impugnada reiterando que “el pronunciamiento de la Sala de Casación ofreció un fundamento lógico racional para desviarse de aquél tratamiento invocado por el actor”, razón por la cual no constituye una vía de hecho en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional. En apoyo de tal decisión, sostuvo el ad quem que la sentencia objeto de revisión por tutela “no es el producto del ejercicio en modo alguno arbitrario del juez, pues si bien su interpretación es contraria a las pretensiones del actor, no por ello carente de fundamento racional contrastable jurídicamente, puesto que si se examina el contenido de la sentencia objeto de ataque por esta vía, se advierte que se aviene al tratamiento del máximo organismo de la justicia ordinaria penal que...es el producto de un fundado tratamiento acerca del alcance y destinación del canon constitucional de que trata el artículo 31 inciso segundo, para el cual el principio de legalidad constituye un presupuesto lógico sin el cual no puede operar su eficacia”. De este modo, concluye el Consejo Superior, “se satisfacen las expectativas por parte del representante judicial del accionante en punto de la observancia de la SU.1553/2000, pues como allí se expresa, la vía de hecho está construida sobre la base de que el juez se aparte ‘sin razones que lo justifican de la norma superior o de la interpretación autorizada de la misma’, evento que no es el que ocurre en el sub lite...”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El peticionario es una persona natural, que promueve la acción en su propio nombre y que actúa por intermedio de apoderado judicial. 2.2. Legitimación pasiva La acción de tutela se interpuso en contra de una actuación adelantada por una autoridad pública, como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados El demandante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus. 2.4. Existencia de otros medios de defensa judiciales En principio, no observa la Sala que el actor cuente con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela. Ello, por cuanto su pretensión se dirige a dejar sin efectos una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida en desarrollo del recurso extraordinario de casación, la cual no es susceptible de impugnación directa y efectiva ante la propia Jurisdicción Ordinaria. 2.5. La acción de tutela contra providencias judiciales Con carácter excepcional y extraordinario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando por su intermedio se incurre en un “vía de hecho”, esto es,

cuando se actúa en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso. En el asunto bajo examen, la acción se dirige a controvertir una sentencia judicial que podría estar incursa en los presupuestos jurisprudenciales que delimitan la existencia de una vía de hecho, razón por la cual la Corte está en la obligación de adelantar el correspondiente análisis de fondo.

3. El problema jurídico A partir de la situación fáctica planteada y de la actuación adelantada por los jueces de tutela en sus respectivas instancias, en esta ocasión le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 2 de agosto de 2000, incurrió en una vía de hecho judicial, al resolver el recurso extraordinario de casación promovido por el actor sin haber tenido en cuenta la garantía procesal fijada en el artículo 31-2 de la Constitución Política, en la que se prohíbe al superior agravar la pena del condenado cuando éste actúa como apelante único.

En este contexto, debe la Corte definir si el principio de legalidad de la pena constituye un límite constitucional válido a la garantía de la no reformatio in pejus o si, por el contrario, la aplicación de esta garantía comporta un imperativo inexcusable para el superior. Definido el alcance de la prohibición a la reforma peyorativa, conforme a la doctrina constitucional, habrá de determinarse si su inobservancia se traduce en una manifiesta violación al debido proceso y, en consecuencia, en una vía de hecho judicial.

4. El caso concreto 4.1 El derecho fundamental al debido proceso

4.1.1. Como es sabido, la actual Carta Política consagra de manera expresa el derecho fundamental al debido proceso y extiende su aplicación“a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (Art. 29). Por virtud de dicho mandato, se vincula la actividad judicial y administrativa sancionatoria al principio de legalidad propio del Estado de Derecho, buscando con ello que las competencias asignadas a los funcionarios públicos se desarrollen en los términos y condiciones previamente establecidas en disposiciones constitucionales y legales de contenido general y abstracto1. En este sentido, y a partir de su consagración constitucional, la jurisprudencia define el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías sustanciales y procedimentales con las cuales se pretende proteger los derechos e intereses de los individuos que se encuentran incursos en una actuación judicial o administrativa, constituyendo a su vez un limite material a la actividad desplegada por las autoridades públicas en el ejercicio del poder punitivo del Estado. El debido proceso tiene entonces como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor de la justicia, con lo cual se procura el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y se contribuye al mantenimiento y fortalecimiento del Estado que, según las voces del artículo 2° de la Carta, tiene dentro de sus fines esenciales -a cumplirse por intermedio de las autoridades de la Repúblicala protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. Por constituir un elemento vital dentro de la estructura del Estado de Derecho, la propia Constitución le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación directa o inmediata, descartando que su vigencia y

ejecución tengan un efecto programático, supeditado al respectivo desarrollo legislativo (Art. 85). En tal sentido, el mismo debe ser observado, sin ningún tipo de condicionamiento, por todas y cada una de las autoridades estatales1 Cfr. Sentencia T-001/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. se reiteracomo garantía de legalidad frente a los posibles abusos en que éstas puedan incurrir con ocasión del ejercicio de sus funciones públicas. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 29, 229 y 230 del Estatuto Fundamental, puede afirmarse que el debido proceso supone: (i) el acceso al proceso con presencia del juez natural, (ii) el uso de todos los instrumentos jurídicos que en él se proporcionan para asegurar la defensa de los intereses legítimos de quienes se encuentren vinculados a la actuación - defensa, contradicción, impugnación, presunción de inocencia, entre otrosy (iii) la estricta subordinación del funcionario judicial o administrativo a la Constitución y a la ley aplicable. 4.2. El principio de la no reformatio in pejus. 4.2.1. Pues bien, dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso y como una garantía fundamental del derecho a la defensa, se encuentra el principio de la no “reformatio in pejus”, vigente en el ordenamiento jurídico colombiano por expreso mandato del artículo 31 constitucional. La no reformatio in pejus o prohibición de la reforma peyorativa, es una institución jurídica a través de la cual se busca limitar y controlar a las instancias judiciales superiores en la aplicación de su poder sancionatorio.

Así, el funcionario de segundo grado, que por competencia le corresponda conocer de un recurso de apelación, no podrá hacer más gravosa la situación del condenado cuando éste sea apelante único. De este modo, se le garantiza al imputado que, en tanto los demás sujetos procesales no apelen la decisión, la revisión de la Sentencia sólo se surte en torno a los aspectos que le hayan sido desfavorables y dentro de los parámetros fijados por él en las pretensiones. La prohibición de la reforma peyorativa, lo ha dicho esta Corporación, comporta una clara “manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”, de manera que, “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, [cuando actúa como apelante único] constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”2. Ello implica, necesariamente, que la situación jurídica del recurrente puede ser mejorada por el superior, o incluso mantenida en los términos de la providencia impugnada, pero un ningún caso agravada, pues tal proceder desbordaría el ámbito de competencia funcional que, en virtud de la aplicación del principio constitucional en cuestión, se le ha reconocido a la autoridad judicial. Dicho en otros términos, por la vía del recurso de apelación, la competencia del juez tiene un alcance restrictivo si el condenado hace uso exclusivo del derecho de impugnación. Así las cosas, el artículo 31 de la Carta Política, al consagrar la prohibición según la cual “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el

condenado sea apelante único”, le otorgó al régimen de impugnación el carácter de garantía fundamental de defensa, descartando cualquier 2 Sentencia SU-327/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz. posibilidad de que, por esa vía judicial, el condenado pudiera sufrir un menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que motivó o justificó la interposición del recurso. Un entendimiento distinto de la institución, llevaría al condenado a tener que soportar el riesgo de un posible aumento de la pena impuesta en primera instancia, desestimulando su interés por recurrir y, en consecuencia, haciendo nugatorio el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, proyectados por el artículo 29 Superior en la posibilidad que tiene todo sindicado “a impugnar la sentencia condenatoria”. En relación con el tema, la Corte Constitucional, en uno de sus múltiples fallos, sostuvo: “Así, pues, la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.” (Sentencia C-055/93, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Y en reciente pronunciamiento reiteró: “Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda

instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será agravada. Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante.” (Sentencia T533/2001, M.P. Jaime Araujo Rentería). 4.2.2. Cabe precisar que la garantía constitucional de la no reformatio in pejus es aplicable no solo al juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelación, sino también a la autoridad judicial a quien se le asigna la función de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales, esto es, al tribunal de casación. Esta Corporación, al interpretar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, ha sido enfática en señalar que la prohibición según la cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, se extiende también a la labor desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha institución, cuando opta por casar una decisión y dictar la respectiva sentencia sustitutiva, funge como tribunal de instancia y se convierte en Juez “superior”, siendo

este último la autoridad a la que hace expresa referencia la norma constitucional citada. La vinculación de la Corte Suprema de Justicia a la prohibición de la reforma peyorativa, no pretende deslegitimar o hacer inoperante su función como tribunal de casación. En realidad, lo ha dicho esta Corporación, lo que se persigue con la incorporación del precitado principio al trámite de casación, es hacer plenamente efectivas las garantías constitucionales que son aplicables al proceso de configuración de la pena, concretamente, cuando la Corte Suprema adquiere competencia para proferir un nuevo fallo. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos, tuvo oportunidad de explicar: "En principio, podría estimarse que cuando el artículo 31 se refiere al superior en ejercicio del recurso de apelación está limitando la garantía constitucional de la reformatio in pejus a la segunda instancia y excluyendo, por tanto, las sentencias de casación. Tal sería la conclusión de interpretar el requisito constitutivo de la interdicción, "apelante único", en sentido literal y referible únicamente al recurso de apelación, sin que su aplicación pudiera hacerse efectiva en el campo de la casación. Sin embargo, el principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que constituye un fin esencial del Estado (CP art. 2), impone otra conclusión. Cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profiere una sentencia sustitutiva de la decisión casada, actúa como Tribunal de instancia para todos los efectos y se convierte en el Juez "Superior" al cual alude el artículo 31 de la Constitución Política. En dicho sentido, la

Sala de Casación Penal está plenamente vinculada a la garantía constitucional de la reformatio in pejus, quedando obligada a verificar las circunstancias concretas - partes apelantes, carácter y naturaleza de las pretensiones - a fin de determinar el quantum de la condena y dejar a salvo de esta forma los derechos fundamentales del procesado."3 Lo anterior no significa desvirtuar la función especialísima del control de legalidad sobre todo el proceso ejercida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de casación, sino precisar la aplicación de las reglas y principios que rigen la estimación de la pena a imponer cuando se actúa como juez o tribunal de instancia. Posteriormente, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporación reiteró: “En efecto, el artículo 31 superior es claro cuando afirma que ‘el superior’ no está autorizado para agravar la pena del apelante único. Obsérvese que el Constituyente no se refirió a la garantía en la segunda instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al 3 Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz tribunal de casación. En tales circunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la non reformatio in pejus se predicara únicamente en el trámite ordinario o en los recursos ordinarios, no hubiese utilizado la palabra ‘superior’ sino seguramente, fallador de segunda instancia.” (Sentencia SU.1553/2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell). La aplicación del principio de no agravación dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, además de encontrar un claro fundamento de

principio en el artículo 31 Superior, aparece expresamente desarrollado en el artículo 215 del actual Código de Procedimiento Penal, al prescribir éste que: “Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.” (Negrillas fuera de texto). 4.2.3. En este orden de ideas, atendiendo los mandatos constitucionales y legales sobre la materia, el superior - entiéndase juez de segunda instancia o casación -, ex-officio, no está facultado para empeorar la condena impuesta al impugnante cuando éste ostenta la calidad de apelante único. Una actitud contraria, colocaría al recurrente en manifiesta indefensión, reflejada en la imposibilidad de conocer y controvertir las razones que el ad quem tuvo para modificar la decisión de instancia, desconociéndose su derecho de defensa y, por contera, el debido proceso. 4.3. Limites a la aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Doctrina constitucional sobre la materia. 4.3.1. Como es sabido, se ha venido suscitando a nivel de la judicatura colombiana una gran controversia jurídica sobre el alcance que se le debe reconocer a la garantía constitucional de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31-2). El debate ha girado en torno a determinar si dicha garantía admite excepciones en su aplicación, particularmente, cuando el funcionario judicial de primera instancia actúa por fuera de

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