CC - T082-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T082-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-082/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENALAlcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas procesales y sustanciales ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la implementación del sistema penal Acusatorio DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicación del principio de favorabilidad penal en el caso concreto ACCION DE TUTELA-Redosificación de la pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relación con las condenas por sentencia anticipada
Referencia: expediente T-1399211
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Peñuela Marin contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Luis Peñuela Marin contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
I. ANTECEDENTES.
El señor Jorge Luis Peñuela Marin interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por considerar que esta autoridad judicial incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al revocar el auto que le redosificó la pena impuesta dentro del proceso que cursó en su contra, vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad. HECHOS 1.- Señala el actor que fue condenado mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y que por acogerse a sentencia anticipada, obtuvo una rebaja de 1/3 de la pena. 2.- Aduce que una vez enviado su expediente ante los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad, su apoderada solicitó la redosificación de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria. 3.- Posteriormente, mediante decisión del 19 de diciembre de 2005, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió redosificar la pena y conceder la prisión domiciliaria. 4.- El Representante del Ministerio Público, impugnó la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al considerar que en esta providencia se desconoció el principio de motivación al determinar como rebaja de la pena, en virtud de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el término de 8 meses. Al respecto, señaló que la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoció el principio de motivación, pues al estimar “… que se movería en el intermedio de la tercera parte y la mitad de la rebaja que le era permitida, desconoció el principio de motivación de toda providencia judicial y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad que impedían reconocer al procesado la REBAJA DE LA MITAD, cuando se observaba en el caso que el acogimiento a la sentencia anticipada se había dado cuando el ciclo instructivo se encontraba cerrado llevando a la declaratoria de nulidad para permitir la formulación de cargos, lo que necesariamente se tradujo en un mayor desgaste para la administración de justicia, que lo que busca es permitir que tengan operancia los principios de
economía y celeridad procesal, a más de atender la evaluación de la gravedad de la conducta y naturaleza del hecho.”. 5.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión impugnada y ordenó el traslado del señor Peñuela Marin al centro penitenciario, con el fin de que cumpliera en dicho establecimiento la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. Fundamentos de la solicitud de tutela. 6.- El ciudadano solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente a la favorabilidad en materia penal, y a la igualdad de trato de las autoridades, los cuales estima vulnerados con la decisión judicial que le negó la redosificación punitiva. Considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se le negó la aplicación retroactiva del artículo 351 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece una rebaja punitiva de hasta la mitad en el caso de aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, norma que considera más benigna que el artículo 40 inciso 4 de la Ley 600 de 2000, que prevé una atenuación de una tercera parte de la pena por aceptación de responsabilidad mediante sentencia anticipada. En cuanto al derecho a la igualdad, por cuanto otros despachos judiciales del país, en virtud del principio favorabilidad, han reconocido a algunos sentenciados el descuento previsto en el artículo 351 inciso 2 de la nueva normatividad penal. Intervención de la entidad demandada. 7.- La autoridad judicial demandada no intervino en el trámite de la acción de tutela. Sentencia objeto de revisión.
8.- En providencia del trece (13) de junio de 2006 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no tutelar los derechos fundamentales del actor, al considerar en primer lugar, que el juez de tutela no puede invadir las competencias atribuidas al juez ordinario, por cuanto ello atenta contra la autonomía e independencia judicial y, en segundo lugar, porque al no existir identidad entre el instituto de la sentencia anticipada, a la cual se acogió el actor, y el allanamiento a los cargos establecido en el nuevo régimen procesal penal, propio de la naturaleza del sistema acusatorio, la figura de la favorabilidad no es aplicable. Revisión por la Corte. 9.- Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2006, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Pruebas allegadas en sede de revisión. 10.- Por auto del 25 de octubre del presente año, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer en el asunto resolvió oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Tribunal Superior de Buga, para que remitieran a esta Corporación copia de las decisiones respecto de la solicitud de redosificación de la pena presentada por el señor Peñuela Marin. En respuesta a la anterior solicitud, el día 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por oficio No 353 informó a esta Corporación que luego de otorgarle la libertad condicional al señor Peñuela Marín, se ordenó
remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), razón por lo que no era posible cumplir con lo ordenado. Posteriormente, el día 15 de noviembre de 2006, vía fax, el Tribunal Superior de Buga remitió copia de la decisión proferida el día 4 de abril de 2006, mediante la cual dicha autoridad judicial decidió revocar la redosificación de la pena concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 11.- Luego, por auto del 23 de noviembre del 2006, esta Sala de Revisión decidió requerir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) para que envíe copia de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el día 19 de diciembre de 2005. Así mismo, se ordenó vincular al Procurador Judicial 307 de Palmira. El día 4 de diciembre de 2006, el Juzgado requerido envió copia de la decisión solicitada. 12.- Igualmente, mediante oficio del 4 de diciembre del presente, la Procuradora Judicial 307 de Palmira, argumentó que la acción de tutela presentada por el señor Peñuela Marín se delimita a la negativa por parte del Tribunal Superior de conceder la rebaja de la mitad de la pena.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.- En el caso objeto de revisión, el ciudadano Jorge Luis Peñuela Marín estima que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al proferir el auto del 4 de abril de 2006, mediante el cual se revocó la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que concedía la redosificación de la pena. A juicio del actor, la autoridad judicial demandada incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal. El juez de instancia, en el proceso de tutela, negó la solicitud de amparo por improcedente, al argumentar que la acción de tutela no es un mecanismo para controvertir las providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que ello vulnera los principios de seguridad jurídica y autonomía de los jueces. Además de lo anterior, consideró, que no existe identidad entre las figuras de sentencia anticipada y aceptación de los cargos, por lo cual no es aplicable el principio de favorabilidad. 3.- En relación con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer: (i) si se presenta una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando un juez penal niega la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, y (ii) si en el presente caso se cumplen los presupuestos para aplicar, por
favorabilidad, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, hará un estudio sobre las garantías inherentes al proceso penal, en especial, la aplicación del principio de favorabilidad. Por último, analizará, los pronunciamientos de esta Corporación relacionados con la aplicación por favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los casos resueltos en vigencia de la Ley 600 de 2000. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración. 4.- Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.- Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad
jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. 6.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 7.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 8.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. 9.- De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. 10.- Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección
de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corporación, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión.
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso. La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. 11.- Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de
sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. “b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. “c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.” Garantías inherentes al debido proceso penal. 12.- El derecho al debido proceso tiene sustento en varias normas constitucionales, siendo el artículo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo, así: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…)”.
Entonces, el derecho al debido proceso supone, que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material. En materia penal, el derecho al debido proceso tiene una mayor connotación e importancia en el trámite del proceso, toda vez que se encuentran comprometidos derechos como la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la libertad de locomoción, la legalidad de las actuaciones y la posibilidad de acceder a una eficaz administración de justicia y obtener de esta una pronta resolución a su situación. 13.- Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades los elementos que conforman esta primordial garantía. Así, ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio: a. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial. b. Acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley. c. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso. d. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas. e. El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico. f. En los procesos debe primar el derecho sustancial sobre las formas. Este principio está consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política dentro de los principios de la administración de justicia, con el
cual se reconoce “que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. 14.- El procedimiento penal colombiano tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser íntegramente respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso. Entre otras podemos señalar, (i) el enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado, (ii) toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, (iii) la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, (iv) todo sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, o designado de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, (v) todo sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, (vi) cuando se introduzcan modificaciones a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia, en consecuencia al procesado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse, (vii) la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana crítica para valorar el material probatorio con que cuenta y, (viii) el sindicado tiene derecho a
controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria, entre otras. Dentro de las garantías procesales también encontramos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador como mecanismos que permiten a las partes controvertir las decisiones de la autoridad judicial para que sean sometidas a estudio del superior, con el objeto de obtener su revocatoria, modificación o aclaración. El principio de favorabilidad como elemento fundamental del debido proceso. Aplicación de la Ley 906 de 2004 a casos resueltos en vigencia de la ley 600 de 2000 por favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia. 15.- De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penalconsagrado en el artículo 29 de la Constitución Política-, (i) cuando una ley nueva contiene previsiones más favorables que aquella que deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aquél o por los que fue condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia. El principio de favorabilidad penal se encuentra igualmente consagrado en tratados internacionales de derechos humanos a la luz de los cuales deben interpretarse las normas constitucionales, según se encuentra previsto en el artículo 93 de la Constitución Política. En efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículos 2 y 15
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículos 1 y 9reconocen la favorabilidad como uno de los principios de resolución de antinomias el de preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la desfavorable. Esta Corporación, ha precisado que la aplicación de este principio debe ser estudiado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la aplicación de la ley. Con todo, esto no significa que la autoridad judicial tenga absoluta libertad en la materia, ya que debe sujetarse a las disposiciones constitucionales pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. En consecuencia, cuando existe una situación de tránsito legislativo, las autoridades judiciales deben observar
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