CC - T082-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T082-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-082/10
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que solicita cesación de efectos jurídicos de autos que declararon la nulidad de lo realizado en cumplimiento de la sentencia de proceso de acción de cumplimiento ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso excepcional que no se configura temeridad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento del fallo como manifestación y resultado de un proceso en donde mediaron todas y cada una de las garantías propias de un proceso realizado en un Estado social y democrático de derecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumplimiento de los fallos judiciales de acción de cumplimiento ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR-Improcedencia por inexistencia de motivos que ameriten cesación de efectos de autos expedidos por el Tribunal, pues los mismos son el resultado del ejercicio de su competencia para el cumplimiento de un fallo en firme Concluye la Sala que, contrario a lo que afirma el accionante, en este caso no se presenta defecto orgánico en la expedición de los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre, ambos de 2008, por cuanto al Tribunal le asistía plena competencia para garantizar la eficacia de su fallo, la cual se deriva del artículo 29 de la Constitución, así como del artículo 25 de la ley 393 de 1997. Garantizar la efectividad de los fallos proferidos por
las autoridades judiciales es una de las formas más importantes de concreción del derecho de acceso a la administración de justicia, que no tendría sentido en un Estado social si no asegurase la ejecución de las sentencias proferidas, superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la realidad fáctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia constitucional, Expediente T-2408290 como la proferida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos”
Referencia: expediente T-2408290
Acción de tutela instaurada por ECOPETROL S.A. contra Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. once (11) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
ECOPETROL S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. La accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Los arts. 1º, 6º y el parágrafo del art. 7º de la ley 334 de 1996 crearon el impuesto llamado “Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos” a favor de la Universidad de Cartagena, el cual fue desarrollado por medio del artículo 8º de la Ordenanza 012 de 1997 de la 2 Expediente T-2408290 Asamblea Departamental de Bolívar. Este impuesto se cobraría sobre los contratos de obra, los contratos de servicios y las operaciones que se celebraran o realizasen en el territorio del Departamento de Bolivar.
2. La Universidad de Cartagena y la Junta Especial de la Estampilla “Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos” consideraron que ECOPETROL S.A. no cumplía con los pagos que debería hacer por este concepto, especialmente en lo relacionado con las operaciones de exportación de petróleo que se realizaban desde el puerto de Cartagena, las cuales deberían ser objeto del gravamen y hasta el momento no lo eran. Por esta razón la Universidad de Cartagena interpuso acción de cumplimiento para lograr dicho pago.
3. En primera instancia el juzgado 13 administrativo del circuito de Cartagena, mediante sentencia de 26 de enero de 2007, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró improcedente la acción de cumplimiento.
4. Apelada la sentencia del juzgado administrativo, el Tribunal
Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2007 –posteriormente adicionada por providencia del 18 de abril de 2007consideró que Ecopetrol S.A. no cumplía con las obligaciones derivadas de las Ley 334 de 1996 y la Ordenanza 0012 de 1997 y, en consecuencia, le ordenó que cancelara a la Universidad de Cartagena los dineros recaudados o que ha debido recaudar por razón del mencionado impuesto, para lo cual debería tomar en cuenta los contratos de obra, los contratos de servicios y las operaciones realizadas en el Departamento de Bolívar –folios 212 y 213 cuaderno principal-.
5. Mediante auto de 4 de mayo de 2007 el juzgado de primera instancia dispuso lo relativo al cumplimiento de la sentencia, para lo cual ordenó a la Contraloría general de la Nación que presentara informe en donde se indicara con exactitud la suma adeudada por Ecopetrol S.A. a la Universidad de Cartagena. 6.- La Contraloría General realizó visita fiscal y el 31 de agosto de 2007 rindió un informe conclusivo al respecto, en el que señaló que, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, no había incumplimiento por parte de ECOPETROL S.A. ni a las obligaciones creadas por ley 334 de 1996, ni a las derivadas de la Ordenanza 012 de
1997. Al respecto puede leerse “Dentro de los puntos resolutivos de la sentencia no se relaciona aquel que ordene a la demandada el pago del impuesto por operaciones realizadas en el
3 Expediente T-2408290 Departamento de Bolívar y particularmente por las del puerto de Cartagena
desde el año 1997, al contrario de los aspirado por la accionante en su pretensión tercera del escrito provocatorio de la acción. (…) Superando además la literalidad habrá de tenerse presente que el escrito del 23 de mayo/07 dirigido al H. Consejo de Estado por el magistrado ponente Dr. Javier Ortiz del Valle –en el curso de la acción de tutela a instancia de la petrolera contra la sentencia adversadeclaró expresamente que: …en ningún momento se trató el tema expuesto por el accionante sobre ingresos percibidos por él por razones de venta o exportaciones, sólo se hizo cita textual de esto por haber sido expresado en la demanda de la Acción de Cumplimiento como parte de la sentencia pero no de las motivaciones de la Sala…’ En la línea de semejantes consideraciones, se sigue la conclusión de que las operaciones de venta y exportación de petróleo realizadas en Bolívar no son un concepto por el que proceda la tasación.” –subrayado ausente en texto original7. El 18 de septiembre de 2007, la Universidad de Cartagena presentó escrito solicitando al juzgado reiterara a la Contraloría que hiciera la liquidación de lo adeudado a la Universidad de Cartagena teniendo en cuenta las operaciones de exportación de petróleos realizadas a través del puerto de Cartagena.
8. El juzgado, por auto de 18 de septiembre de 2007, negó la solicitud realizada por la Universidad de Cartagena, ante lo cual ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
9. El de reposición fue negado, y el de apelación concedido por medio de auto de 9 de octubre de 2007, aunque luego fue revocada esta decisión –
folio 30 cuaderno principal-.
10. El 25 de noviembre, la Universidad de Cartagena interpuso nueva petición solicitando al juez que ordenara a la Contraloría General realizar otra visita y, por consiguiente, otro informe sobre lo adeudado por Ecopetrol S.A., esta vez incluyendo el valor derivado de las exportaciones de petróleo realizadas desde el puerto de Cartagena, pues éstas están incluidas en el concepto de ‘operaciones’.
11. Por medio de auto de 14 de enero de 2008 el Juzgado 13
Administrativo del circuito de Cartagena negó la solicitud de la Universidad, por considerar que solicitaba lo mismo que la presentada el 18 de septiembre de 2007. 4 Expediente T-2408290
12. Ante dicha negativa, la Universidad solicitó la nulidad de los autos de 18 de septiembre y de 9 de octubre de 2007 y de 14 de enero de 2008, la cual fue negada por el juzgado.
13. Contra esta última decisión se presentó recurso de apelación, siendo concedido.
14. Mediante auto de 5 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó de oficio la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto del 4 de mayo de 2007.
15. Ecopetrol S.A. solicitó ante el propio Tribunal la nulidad del auto de 5 de septiembre de 2008 alegando falta de competencia del Tribunal para expedirlo y la modificación de la sentencia de 12 de marzo de 2007, adicionada el 18 de abril del mismo año.
16. Mediante providencia de 23 de octubre de 2008, el Tribunal
Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Ecopetrol S.A.. Solicitud de tutela Por lo anterior Ecopetrol S.A. solicita que le sea amparado su derecho al debido proceso y al derecho de defensa y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos del 5 de septiembre y del 23 de octubre de 2008 expedidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de los cuales se anularon todos las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de 12 de marzo de 2007, la cual ordena a Ecopetrol S.A. el pago del impuesto debido. La solicitud se funda en la supuesta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar para declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de mayo de 2007, lo que configura un defecto orgánico en los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre de 2007. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar. Menciona en su respuesta el Tribunal que el 8 de mayo de 2007 Ecopetrol S.A. instauró acción de tutela contra esta misma corporación intentando desatender las órdenes dadas por el Tribunal, lo que pretenden hacer nuevamente por medio de la presente acción de tutela, haciendo que ésta resulte un hecho temerario, pues se trata de los mismos hechos 5 Expediente T-2408290 que se alegan como vulneradores. Por esta razón solicita se declare improcedente la acción de tutela –folios 86 a 93 cuaderno principal-. Respuesta de la Universidad de Cartagena El apoderado de la Universidad de Cartagena solicita rechazar la tutela
por temeridad. Adicionalmente, recapitula los principales argumentos expuestos por la sentencia del Tribunal de Bolívar, para concluir que “Ecopetrol ha incumplido respecto de las operaciones de exportación de petróleo, reteniendo los recursos que debió transferir a la Universidad de Cartagena” –folio 171 cuaderno principal-, puesto que el Tribunal incluyó las operaciones de petróleo como objeto del gravamen de la estampilla. Por tanto, para el apoderado de la Universidad de Cartagena no existe “duda alguna” que las operaciones de exportación de petróleo están incluidas dentro del impuesto “Estampilla Universidad de Cartagena a la altura de los tiempos” y que, por consiguiente, la acción de Ecopetrol simplemente resulta una maniobra “torticera” para negarse a cumplir el fallo del Tribunal. En desarrollo de este punto el apoderado de la Universidad expone como se pidió al Contralor General que aclarara una sentencia del Tribunal de Bolívar; que se profirió oficio GRC-S-RJN2007-1289 del 25 de junio de 2007 que insiste en sostener que el impuesto sólo aplica a los contratos de obra que celebra Ecopetrol en el Departamento de Bolívar; y, finalmente, que se sostuvo una reunión con la comisión de la Contraloría en la refinería de Cartagena, donde “se aclaró” que Ecopetrol no ha retenido, ni retiene lo correspondiente al impuesto en cuestión –folios 174 a 176 del cuaderno principal-. Resalta que en su actuar, el apoderado de Ecopetrol ha llegado a pedir nulidad de nulidad, lo que llevó al Tribunal de Bolívar a que en
providencia de 23 de octubre de 2008 determinara que debía hacerse una “llamado de atención a la conducta procesal de la parte accionada, por su uso indebido e irregular de los recursos y mecanismos judiciales de defensa lo que ha incidido directamente en la celeridad del proceso, por lo que se le advierte respecto de moderar su comportamiento respecto de esta etapa del proceso, con el fin de lograr la armonía en el desarrollo del trámite restante de la presente acción” –folio 177-. Finalmente, afirma que el Tribunal mantuvo la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, pues ésta le es reconocida por el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 que consagra “[d]e todas maneras, el juez 6 Expediente T-2408290 establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento”. Fue con base en esta competencia que, de acuerdo con el apoderado de la Universidad, el Tribunal entró a garantizar, de oficio, el cumplimiento de su fallo. En consecuencia decretó la nulidad de todo lo actuado desde que se profirió la sentencia y el auto de aclaración, en ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 393 de 1997, en cuanto el juez debe hacer cumplir el fallo proferido. Por las razones expuestas solicita se niegue la tutela interpuesta por Ecopetrol S.A..
II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia En sentencia de 29 de enero de 2009 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió rechazar la
solicitud presentada por Ecopetrol S.A., argumentando que a Ecopetrol “no le es dable atacar decisiones judiciales por vía de la acción de tutela pues al Juez Constitucional no le compete cuestionar la labor interpretativa del juez de conocimiento cuando esta se encuentra debidamente sustentada, como se explicó a lo largo de esta sentencia, deberá rechazarse por improcedente la presente acción de tutela”. Impugnación Reiterando los argumentos de la demanda, el apoderado de Ecopetrol S.A. impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación, mediante agente especial, intervino en el presente proceso. Para el efecto el 17 de marzo de 2009 presentó concepto en el que concluyó que la providencia del Tribunal de 5 de septiembre de 2008 adolecía de defecto orgánico, por la falta de competencia de éste para expedirla. Para el representante del Ministerio Público la sentencia de 12 de marzo de 2007, luego adicionada por providencia del 18 de abril del mismo año, dictaminó claramente que las operaciones de exportación se encontraban incluidas en el conjunto de hechos generadores del impuesto creado por la Ley 334 de 1996. En palabras del agente de la Procuraduría 7 Expediente T-2408290 “Esto es, el Tribunal siempre tuvo en consideración para efectos de la aplicación del gravamen las exportaciones de petróleo realizadas en el puerto de Cartagena, por lo que la orden impartida a la autoridad administrativa en la parte resolutiva, debió armonizarse con la parte motiva de la decisión, lo que
nos lleva a concluir que el juez de instancia, ciertamente no obedeció lo resuelto por el Tribunal, adoptando las medidas para que se hicieran efectivas las órdenes impartidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada.” –folio 378 cuaderno principalSin embargo, al indagar por el trámite adecuado para llevar al cumplimiento efectivo de la providencia dictada por el Tribunal, concluye que no es otro que el incidente de desacato, para lo cual se apoya en un pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado. Por esta razón considera que “sólo por vía del incidente de desacato, y previo agotamiento de su trámite en los términos señalados en el artículo 29 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de segunda instancia (resolviendo el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta), adquiere la competencia para adoptar las medidas contra las autoridades –ECOPETROL y el mismo juez de primera instanciaque han incumplido la orden por él emitida y reiterar las órdenes impartidas en la sentencia del 12 de marzo de 2007, incidente que debe ser impulsado por la Universidad de Cartagena y de [sic] la Junta Especial de la Estampilla ‘Universidad de Cartagena – Siempre a la altura de los tiempos’. En el agotamiento del trámite incidental, se deberá precisar el monto a cancelar, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 334 de 1996, que al tenor indica: ‘(…) la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de mil [sic] millones
de pesos ($60.000.000)’.” –folio 380Con base en este razonamiento el Ministerio Público solicitó el amparo del debido proceso a Ecopetrol S.A. y la cesación de efectos de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 5 de septiembre de 2008, por adolecer de un defecto orgánico. Segunda Instancia En sentencia de segunda instancia la sección primera de la Sala contencioso administrativa del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido en primera instancia. En primer lugar estudió la posible temeridad por parte de Ecopetrol S.A., descartando que la presente acción tuviera la misma causa que una interpuesta en el año 2007 contra la misma sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Posteriormente analizó los hechos y concluyó que el derecho de acceso a la administración de justicia no se había vulnerado pues el proceso de 8 Expediente T-2408290 acción de cumplimiento se había llevado a cabo sin desconocimiento de garantía alguna a Ecopetrol S.A., parte procesal que contó con todas las oportunidades de defensa en desarrollo del mismo. En este sentido estimó la sección primera que “no se vulneró el acceso a la administración de justicia, por cuanto los autos atacados buscan hacer efectiva una sentencia, en la que la actora, tuvo a su disposición la oportunidad de aportar pruebas, controvertirlas y en general, ejercer todos los recursos dispuestos en el trámite de la acción de cumplimiento, que dio origen a la misma” –folio 460 cuaderno principal-. Pruebas Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntó 1.- Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 12 de marzo de
2007 –folio 15-. 2.- Auto de aclaración de sentencia proferido el 18 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar –folio 24-. 3.- Auto proferido el 05 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de mayo de 2007 –folio 27-. 4.- Auto proferido el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se rechaza por improcedente la solicitud de nulidad del auto de 05 de septiembre de 2008 –folio 39-. 5.- Decreto No. 725 de 12 de diciembre de 2000 expedido por el Gobernador de Bolívar por medio del cual se reglamenta el cobro de la ‘Estampilla Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos” –folio 45-. 6.- Acción de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. el 08 de mayo de 2007 contra la sentencia de 12 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar –folio 128-. 7.- Informe de visita fiscal de la Contraloría General de la República de 31 de agosto de 2007, ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar –folio 202-. 8.- Ordenanza 012 de 29 de abril de 1997 –folio 233-. 9 Expediente T-2408290 9.- Concepto rendido por la Contraloría General de la República, a solicitud de Ecopetrol, en donde interpreta y determina el alcance de la sentencia del Tribunal –folio 250-.
10.- Sentencia del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2007 que resolvió acción de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. contra sentencia del 12 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar –folio 258-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por Ecopetrol S.A. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en donde el primero solita la cesación de efectos jurídicos de los autos expedidos por el segundo el 5 de septiembre y el 23 de octubre ambos del año 2008. Apoya su petición en la supuesta falta de competencia del Tribunal para proferir dichos autos –que declararon la nulidad de lo realizado en cumplimiento de la sentencia del proceso de acción de cumplimientopor cuanto ya se había puesto fin al proceso por medio de sentencia expedida el 12 de marzo de 2007 –aclarada y adicionada el 18 de abril de 2007-.
Tanto en primera, como en segunda instancia el Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol. En primera instancia la Sección Quinta de la Honorable Corporación basó su decisión en la improcedencia de acción de tutela contra providencias judiciales; en segunda instancia la Sección Primera consideró que en el
presente caso no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que confirmó el fallo del a quo. El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si existe un defecto orgánico, por falta de competencia, en los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de 10 Expediente T-2408290 los cuales se declara la nulidad de las actuaciones desarrolladas con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de 12 de marzo de 2007 y al auto de abril 18 del mismo año que la aclara y adiciona, en razón a que los mismos no se profirieron como consecuencias de un incidente de desacato. Como asunto previo debe la Sala referirse a la posible temeridad por parte de Ecopetrol S.A., en razón a que, en concepto del Tribunal Administrativo y de la Universidad de Cartagena, en 2007 había interpuesto una tutela por las mismas causas. De resolverse negativamente el juicio de temeridad en la acción, i. pasará la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii. posteriormente, hará referencia al cumplimiento del fallo como parte del derecho de acceso a la administración de justicia; y iii. finalmente, se dará solución al caso concreto.
3. La actuación temeraria en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad” se ha entendido “como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”1 Así también, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera",2 que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa",3 que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción",4 o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".5 1 Sentencia T-327/93. 2Sentencia T-149/95. 3 Sentencia T-308/95. 4 Sentencia T-443/95. 5 Sentencia T-001/97. 11 Expediente T-2408290 Ahora bien, para declarar la configuración de la temeridad el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”6, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso
propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. - Identidad de los procesos: en este aspecto el juez de tutela debe establecer la existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.7 Se debe señalar, que la verificación de este requisito coincide con la prohibición general de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica - en el sentido explicadocon uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa
juzgada(…)”. Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaración de improcedencia de la misma. Así como 6 Sentencia T-919/03. 7 Sentencia T-184/04. 12 Expediente T-2408290 también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. En conclusión, el juez de tutela debe verificar si la demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensión, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de resolución. - Caso excepcional que no configura temeridad: Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia8 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe9; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho10; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir
la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante11: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.12 Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acción de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. Así, la situación de algunos sujetos de especial protección constitucional, como también condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesoría idónea para 8 Sentencia T-184 de 2005. 9 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T091 de 1996, T-001 de 1997. 10 Sentencia T-721/03. 11 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 12 Sentencia SU-388/05. 13 Expediente T-2408290 hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acción
de tutela se manifiesta mediante la interposición de varias acciones o la omisión de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protección de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad. De igual manera el uso inadecuado de la acción de amparo, del cual se deriva la interposición simultánea o repetida de la misma, puede ser atribuida al asesor jurídico y no al ciudadano que reclama la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido no es acertado declarar la temeridad pues el asesor jurídico es el que tiene la carga del manejo técnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano, quien al margen de esto tiene derecho
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