CC - T082-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T082-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-082/11
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En hilo de lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, fue instaurada sin cumplir con el requisito de inmediatez. En efecto, no parece existir ninguna razón suficiente para justificar la demora de nueve meses en la interposición de la acción de tutela y tampoco en el escrito de tutela se justifica el paso de tiempo. En este sentido, si la peticionaria consideró que la decisión judicial vulneraba sus derechos, debió hacer uso oportuno de la acción a fin de evitar que se consumara el daño que alega, y si ello no hubiere sido posible con anterioridad, debió justificar esa imposibilidad al presentar la tutela. Justamente, ella aspiraba obtener una curul en la Cámara de Representantes durante el periodo 2006-2010, la sentencia del Consejo de Estado que fue desfavorable a sus pretensiones le fue notificada el 23 de octubre de 2009 y sólo presentó la tutela contra dicha providencia el 9 de julio de 2010, momento para el cual ya había culminado el periodo constitucional al que aspiró. De manera que, si consideraba urgente que se definiera su situación y la afectación de sus derechos fundamentales, nueve meses es un tiempo
excesivo para lograr esa finalidad.
Referencia.: expediente T-2.831.239
Acción de Tutela instaurada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como apoderado de la señora Clara Eugenia López Obregón, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la Expediente T-2.831.239 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como apoderado de la señora Clara Eugenia López Obregón, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Daniel Emilio Mendoza Leal, apoderado judicial de la señora Clara Eugenia López Obregón, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su poderdante. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la sentencia del 2 de febrero de 2009 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad electoral presentada por la señora López Obregón, y se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en Bogotá para la elección de los Representantes a la Cámara por esa ciudad para el periodo constitucional 2006-2010 y así se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten ganadores. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. La señora Clara Eugenia López Obregón fue inscrita como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C. como miembro del partido Polo Democrático Alternativo. El 12 de marzo de 2006 se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los Congresistas para el periodo 2006-2010. Aduce la accionante que en Expediente T-2.831.239 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ la madrugada del 13 de marzo de 2006, en el preconteo presentado a la opinión pública por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se informó mediante boletín No. 44, que el Polo Democrático Alternativo había alcanzado cuatro curules para la Cámara de
Representantes por Bogotá D.C., ocupando la señora López Obregón el tercer lugar en número de votos dentro de su partido (19.484 votos) y el señor Venus Albeiro Silva el cuarto lugar con 19.372 votos. Afirma que, sin embargo, el 14 de marzo de 2006, luego de realizarse los escrutinios auxiliares, distritales y generales, en Audiencia Pública celebrada por el Consejo Nacional Electoral, se informó que la accionante no había alcanzado la votación necesaria y se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá. Como consecuencia de lo expuesto, la accionante presentó diversas reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Local, Distrital y General y ante el Consejo Nacional Electoral, la mayoría de las cuales fueron encontradas infundadas. 1.1.1.2. Afirma la accionante que, con fundamento en los hechos descritos, tramitó acción de nulidad electoral por intermedio de apoderado, solicitando la nulidad de los acuerdos 002, 003 y 004 de 2006, y el Acuerdo 010 del 05 de junio de 2006 expedidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales se decidieron recursos de apelación y de queja, y se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2006 - 2010, por encontrarse estos actos inmersos en las causales de los numerales 2º y 3º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, con base en la supuesta existencia de: i) Apocrificidad de los formularios E-24 y E-26
correspondientes a la Comisión 01 del Zona 7 de Bosa, por el indebido escrutinio y diligenciamiento del Acta General del Escrutinio Auxiliar al omitir la lectura y escrutinio de las actas de los jurados de votación (E-14) correspondientes a 160 mesas, violando los requisitos de los artículos 163 y 169 del Decreto 2241 de 1986. ii) Apocrificidad de los documentos electorales que reflejan un mayor número de votos en comparación con el número de sufragantes en varias mesas de votación, que se demuestra con los formularios E-11, E-14 y E-24 de 137 mesas. iii) Registro en los formularios E-24 de mayor o menor número de votos consignados en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) respecto de las mesas y candidatos indicados en la demanda, sin mediar justificación alguna. Expediente T-2.831.239 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ iv) Suplantación de electores. v) Registro como votantes de personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos. vi) Doble votación. vii) Suplantación de jurados de votación. viii) Votación de personas no inscritas ni habilitadas para votar. ix) Falsedad o suplantación de firmas de jurados de votación. x) Diligenciamiento de varios formularios E-11 por un mismo autor. xi) Firma de formularios E-14 de la mesa 7 del puesto 17 de la zona 7 por una misma persona en nombre de los 6 jurados.
1.1.1.3. Señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 y con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 1.1.1.4. Resalta que la providencia en mención vulnera el ordenamiento jurídico y con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haberse incurrido en una “vía de hecho” por defecto fáctico por vulneración de los medios probatorios, por defecto sustantivo por vulneración de la norma legal y por desconocimiento del precedente judicial. Menciona que la demanda de nulidad electoral pretendía la nulidad de las actas de escrutinio con la enunciación específica de las irregularidades que fundamentan la nulidad, sin embargo, los cargos que sustentan la demanda, no fueron objeto de pronunciamiento; afirma que se trata de un fallo cuya parte resolutiva no es congruente con lo pretendido en la demanda instaurada, ni con las declaraciones de la sentencia. Señala como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en este caso, las siguientes: i) “Defecto fáctico por valoración arbitraria de los medios probatorios”: Expediente T-2.831.239 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Afirma que la providencia acusada realizó una valoración contraevidente de las pruebas aportadas en la demanda de nulidad electoral con las que se demostró la existencia de las diferencias entre las cifras que representan el total de sufragantes (formulario E-11) y el total de votos registrados por las
comisiones escrutadoras zonales (formulario E-24), probándose la existencia de falsedad en el escrutinio de los votos para Representantes a la Cámara por la circunscripción de Bogotá. Aduce que la arbitrariedad en la valoración probatoria en la que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado se refleja en que dicha autoridad judicial consideró que la diferencia apreciada entre los formularios E-11 y E-24 no se traduce en que ese excedente necesariamente sean votos falsos o apócrifos que se contabilizaron en el escrutinio que culminó con el acto de elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., en razón, además, del principio de la eficacia del voto. Expone que lo anterior es una valoración arbitraria de las pruebas en cuanto el formulario E-11 representa el número de sufragantes que concurrieron a cada una de las mesas de votación, de tal manera que ese número exacto y no otro, es el de los votos que deben figurar en el formulario E-24 en la misma mesa. Continua explicando que una vez se obtenga dicha concordancia entre el número de sufragantes y el número de votos de la mesa, el número total de votos debe incluir:
1. Votos para los candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá; 2. votos para los candidatos a la Cámara por circunscripciones especiales; y 3. votos nulos.
Sumados todos los anteriores votos, la cantidad de éstos debe ser exacta al número de sufragantes de la mesa de votación, por lo que considera que “conforme a la gravísima valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado, estaríamos frente
a un hecho sin precedentes (…) El Consejo de Estado ha debido declarar la nulidad de los actos impugnados, conforme al análisis y cotejo de los elementos electorales que se verificaron en el proceso judicial, conforme a la información que se extrae del propio fallo”. Dicha información, reproducida en la demanda de tutela, muestra por ejemplo, entre otros casos, que en la mesa 10 del puesto 9 de la zona 3 el formulario E-11 registra 145 sufragantes y el formulario E-24 registra 151 votos, existiendo un excedente de 6 votos. En otro ejemplo se muestra que en la Expediente T-2.831.239 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ mesa 26 del puesto 1 de la zona 7, se registran 142 votantes pero 157 votos depositados, arrojando un excedente de 15 votos. El caso en el que se muestra una mayor diferencia de votos entre el formulario E-11 y el E-24, es el ocurrido en la mesa 28 del puesto 8 de la zona 7 en el que el número de sufragantes fue 200 y el número de votos fue 321, dando como resultado un excedente de 121 votos. Con lo explicado, manifiesta la accionante, no es factible aplicar el principio de la eficacia del voto al existir alteración del resultado electoral. Concluye que “la vía de hecho por defecto fáctico por valoración arbitraria de los medios de prueba, ocurre cuando el juez entra a valorar arbitrariamente la prueba aportada, pues en tales casos no entra a sopesar el valor individual o de conjunto de los medios aportados al proceso, sino que, de modo
inconstitucional, evita y eluda la conclusión jurídica que los propios medios probatorios le imponen, adoptando en apariencia una providencia formalmente adecuada, pero en su contenido inconstitucional”. Finalmente señala que tal valoración probatoria contraevidente tuvo una incidencia directa en la decisión, afectando gravemente los derechos constitucionales de la accionante, al tomarse una decisión judicial contraria a las pruebas practicadas y con violación del debido proceso. ii) “Defecto sustantivo por violación de norma legal”: Para sustentar la supuesta existencia de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante sostuvo que el Consejo de Estado desconoció la demostración de la violación al procedimiento administrativo electoral. Esto, por cuanto, se demostró en la demanda de nulidad electoral que el trámite legal dado al escrutinio no se realizó conforme a los artículos 163 y 169 del Código Electoral y 223 del C.C.A., lo que se traduce en una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. a) Supuesta violación del artículo 163 del Código Electoral: La accionante señaló que analizada el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 1 de la zona 7 (Bosa), se puede observar claramente que en ella no se relaciona ninguna de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las Expediente T-2.831.239 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ mesas en las que se verificó una diferencia entre los datos del formulario E-11 y los del formulario E-24.
Afirma que esta disposición legal establece el procedimiento que una comisión escrutadora debe seguir, señalando que, al iniciarse el escrutinio, el registrador debe dar lectura del registro de los documentos introducidos en el arca triclave y luego deberá ponerlos de manifiesto a la Comisión Escrutadora. En seguida, debe proceder a abrir cada uno de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y, finalmente, dejará en el acta general las correspondientes constancias sobre el estado de dichos sobres. Pero, si se comprueban irregularidades, se procede al recuento de los votos. Considera que, de acuerdo con los mandatos de dicha norma, se puede observar que los resultados de la votación en las que se evidenció un excedente entre el número de sufragantes y el número de votos, no podían hacer parte del consolidado de la votación en los formularios E-24 levantados por la Comisión Escrutadora Auxiliar No.1 de la Zona 7, ni mucho menos podían hacer parte de los resultados electorales consolidados que refleja el Acta Parcial de escrutinio o formulario E-26, ya que no fueron escrutados, leídos, controvertidos, ni publicados en la forma señalada en el artículo 163 del C.E. Lo anterior, en tanto los documentos electorales que reflejan dichos resultados electorales no escrutados contienen una clara y protuberante apocrificidad o falsedad, en la medida que reflejan algo que no aconteció. b) Presunta violación del artículo 169 del Código Electoral : Esta norma señala que los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales,
que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. La accionante afirma que esta norma también se encuentra vulnerada en la medida que no se cumplieron las ritualidades allí consagradas pues la votación contenida en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-24) no debió ser tenida en cuenta para ser consolidada en las actas parciales de escrutinio de la Comisión escrutadora distrital o general, ni por el Consejo Nacional Electoral. Expediente T-2.831.239 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ c) Supuesta violación del artículo 223 del C.C.A.: Aduce que según esta disposición, que consagra que un acta de escrutinio es nula cuando se logra demostrar la existencia de la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 de la citada norma, que reza: “cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo” y, en este caso se vulneró al haberse desconocido la probanza de dicha situación. Además, afirma, que la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 1 de la zona 7 no leyó las actas de escrutinio de los jurados de votación, no dejó constancia de si existía o no tachones o enmendaduras, ni tampoco de si dichas actas estaban o no firmadas por los menos por dos jurados de votación. Todo lo cual, según ella, implica que esas mesas de votación no fueron escrutadas y, por tanto, se configura una clara falsedad en los documentos electoral pues podía ser tenida en cuanta la
contabilización y consolidación de esos votos para la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá para el periodo 2006-2010. iii) Como argumento adicional para sustentar la existencia de defectos sustantivos y defectos fácticos, la accionante señaló que en las mesas cuya anulación solicitó dentro de la demanda de nulidad electoral se presentaron errores aritméticos que el Consejo de Estado encontró subsanados al verificarse en el acta general de escrutinio la existencia de un recuento de votos en esos casos, pero sin que se haya determinado en qué consistió el recuento ni de qué manera se evidenció la corrección del error. iv) “Vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial” La accionante afirma que la providencia acusada desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que la no aplicación de las ritualidades propias del proceso administrativo electoral configura una apocrificidad de los registros. Para sustentar lo anterior, cita la Sentencia del 3 de abril de 2003 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Álvaro González Murcia y otra providencia de la misma sección con ponencia de Darío Quiñones Pinilla sin mencionar la fecha de la misma. 1.1.1.5.En hilo de lo expuesto, el apoderado de la accionante aduce que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expediente T-2.831.239 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ En relación con la presunta violación del artículo 29 Superior, afirma
que ello se deriva del desconocimiento de los artículos 163 y 169 del C.E. y 223 del C.C.A que contienen los trámites, etapas y ritualidad que deben cumplirse en los escrutinios, es decir, las formas propias de esta clase de procedimientos electorales. En cuanto al derecho a la igualdad, éste se considera violado por el apoderado de la accionante al haberse desconocido el precedente del Consejo de Estado con lo cual se generó una desigualdad entre los distintos usuarios de la justicia, pues en los casos citados arriba sí se consideró la existencia de falsedad en la votación por haberse desatendido las ritualidades del procedimiento de escrutinio. 1.1.1.6. Finalmente, y con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia del 2 de octubre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y como resultado de ello, se practique de nuevo el escrutinio de los votos depositados en Bogotá y posteriormente se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten ganadores. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez admitida la demanda de tutela, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó notificar a la Sección Quinta de esta Corporación y por tener un interés directo en las resultas del proceso, se ordenó igualmente notificar a los Representantes a la Cámara por Bogotá. Sin embargo, ni la Sección Quinta de del Consejo de Estado ni los Representantes a la Cámara por Bogotá contestaron la demanda.
1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.3.1. Copia del expediente procesal tramitado ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente FILEMON JIMENEZ OCHOA, procesos acumulados. 1.3.2. Sentencia contra la que se dirige la presente acción de tutela, fechada 2 de octubre de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Filemón Jiménez Ochoa, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Clara Eugenia López Obregón. Expediente T-2.831.239 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión única de instancia En providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó la protección invocada mediante acción de tutela, advirtiendo que esta autoridad judicial sólo excepcionalmente ha admitido la procedencia de tutelas contra providencias judiciales cuando éstas vulneran el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental de primer orden resulta indiscutible y siempre y cuando la parte perjudicada con esa providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho conculcado. Así que, concluye, que como quiera que lo que se impugna en el sub lite es la providencia de 2 de octubre de 2009 proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción de nulidad electoral, no es procedente la acción de tutela. La Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como la aquí controvertida, en las que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que negó por improcedente la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. La señora Clara Eugenia López Obregón se presentó a las elecciones de miembros del Congreso de la República celebradas el 12 de marzo de 2006, como candidata del Partido Polo Democrático Alternativo para obtener una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C. Por supuestas irregularidades en los escrutinios realizados a la votación obtenida durante esa contienda electoral, la ahora accionante presentó Expediente T-2.831.239 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ demanda ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de
la acción pública de nulidad electoral. Esta autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2009, con fundamento en que no se demostraron infracciones a los artículos 76, 163 y 169 del C.E; 223, 226, 227 y 228 del C.C.A.; y 5º de la Ley 163 de 1994. Frente a la providencia judicial descrita, la señora López Obregón interpuso la acción de tutela bajo estudio el 9 de julio de 2010, al considerar que con ella, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defectos fáctico y sustantivo, y en desconocimiento del precedente judicial. 2.2.2. Lo descrito en precedencia muestra que surgen dos problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala y que se circunscriben a determinar: (i) si esta acción de tutela satisface los requisitos genéricos de procedencia del amparo en estos casos en los que se cuestiona una sentencia judicial, especialmente, si cumple con el requisito de la inmediatez, al haberse interpuesto nueve meses después de proferida la providencia acusada. (ii) Luego, en el evento de que se verifique el cumplimiento de tales requisitos, debe esta Sala establecer si la providencia judicial atacada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por el apoderado de la accionante, esto es, defectos fáctico y sustantivo, y desconocimiento del precedente. Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela
para discutir providencias judiciales; segundo, la inmediatez como causal genérica de procedencia en estos casos; y, tercero, el análisis del caso concreto frente a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 19921 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Expediente T-2.831.239 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho. Así, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales: La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las
autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto. La tercera, porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. Expediente T-2.831.239
13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 2.3.2. Con base en tales premisas, a partir de las sentencias T-0792 y T158 de 19933, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 19944 señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y, iv) defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 20055, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185
de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. 2.3.3. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
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