CC - T082-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T082-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-082/12
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA
FUERO DE MATERNIDAD DERIVADO DE LA ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS MUJERES
DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
MEDIDAS DE PROTECCION POR EL FUERO DE
MATERNIDAD Y LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO
239 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas El juez constitucional deberá decidir, en cada caso que examina, cuál es el alcance de las medidas de protección ― principales, como el reintegro o renovación del contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en salud ― cuando han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral. Lo anterior obedece a dos razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un estándar único de órdenes de reintegro o renovación, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o función, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garantía de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún tipo de protección a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la
cesación de la relación laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad. PROTECCION OBJETIVA A LA MUJER EMBARAZADACaso en que la terminación del contrato se efectuó dentro del periodo del embarazo y sin autorización del inspector de trabajo/FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Caso en que ya no es posible la medida de reintegro o renovación por cuanto terminó la ejecución del contrato En atención a los anteriores supuestos fácticos, esta Sala colige que en el presente caso debe operar la protección objetiva a la mujer embarazada dado que la terminación del contrato de la accionante se efectuó dentro del periodo del embarazo y sin autorización alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce esta Sala al reconocimiento de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las características específicas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. Lo anterior por cuanto, como quedó expresado en las consideraciones (fundamento jurídico 20), una vez se verifica que es procedente la protección constitucional derivada del fuero de maternidad - la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada - la aplicación de medidas de protección tanto principales como sustitutas no dependerá, en ningún caso, de la notificación que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminación del contrato. Ahora bien, una vez comprobada la procedencia de la protección objetiva en este caso, esta Sala se pregunta ¿Cuál sería entonces el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de
maternidad en el presente caso? La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la conservación de la relación laboral mediante ordenes de reintegro o renovación del contrato, es un desarrollo del principio constitucional a la estabilidad laboral del artículo 53, y por esta razón se trata de la medida de protección por excelencia en los casos de despido de mujeres gestantes. Sin embargo, como se precisó en los argumentos expuestos, también ha sostenido que en ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovación debido a las particularidades de la alternativa laboral y de los hechos que rodean el caso, la protección de la mujer gestante estará dada por medidas sustitutas como los aportes al sistema de seguridad social y el consecuente reconocimiento de la licencia de maternidad. Considera esta Sala que las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, en atención a la especial protección constitucional que merecen, no tienen la obligación de soportar la carga que se deriva de la terminación por causas objetivas de la relación laboral que les provee el sustento. Por tal razón, en este caso, si bien no es posible el reintegro, debido a la misma naturaleza de la causa que dio lugar a la desvinculación, deberá reconocerse a favor de la accionante y a cargo del verdadero empleador de la misma, tal como se ha hecho en otros casos (sentencias T-375/00; T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T1210/05), las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación 2 económica de la licencia de maternidad. Por otra parte, no procede en el
presente caso el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, no solo porque, como se informó anteriormente, el Sr. Terreros no tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora al momento de la terminación del contrato, sino también porque como quedó debidamente probado, la causa que motivó la desvinculación en el presente caso es a todas luces objetiva, general y legítima. PROTECCION OBJETIVA A LA MUJER EMBARAZADACaso en que la terminación del contrato se efectuó dentro del periodo del embarazo y sin autorización del inspector de trabajo/FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Caso en que ya no es posible la medida de reintegro o renovación por cuanto se terminó la relación laboral por cuanto la empleadora fijó su domicilio en otra ciudad Al igual que en el caso anterior, la protección objetiva a la mujer embarazada opera, dado que la terminación del contrato de la accionante se efectuó dentro del periodo del embarazo y sin autorización alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce a esta Sala al reconocimiento de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las características específicas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. Lo anterior por cuanto, como quedó expresado en las consideraciones (fundamento jurídico 20), una vez se verifica que es viable la protección constitucional derivada del fuero de maternidad la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada
la aplicación de medidas de protección tanto principales como sustitutas no dependerá, en ningún caso, de la notificación que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminación del contrato. Llegados a este punto de haber logrado confirmar la procedencia de la protección, surge de nuevo la pregunta sobre ¿Cuál sería entonces el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? Esta Sala considera que la facultad de la empleadora para trasladarse a otra ciudad – traslado que se efectúo, según la misma, porque (i) la demandada contaba con un terreno propio en el municipio de Caucasia en el cual había iniciado la construcción de una casa, y porque (ii) la mayor parte de su familia tenía su domicilio en dicha localidad – se sustenta en el derecho a la definición del propio domicilio. Esta causa de terminación de la relación laboral, que si bien no es objetiva, ni general en el sentido que no se presenta como la consecuencia jurídica derivada 3 de la dinámica contractual propia de las empresas o entidades, sí es legítima, en la medida en que la empleadora como ciudadana, tiene derecho a escoger y cambiar su domicilio cuando así lo quiera. Así mismo, puede inferirse que la medida de reintegro como opción principal de protección es de imposible cumplimiento dado que, no puede obligar esta Sala a la empleadora a que traslade a la actora y al recién nacido a su nuevo domicilio y a que la reintegre a las labores domésticas en su nuevo hogar. Lo anterior por cuanto no se pueden presumir las condiciones de vida de la demandada en su nueva residencia y por lo tanto no se puede inferir que la misma requiere, también allí, del servicio
doméstico. SERVICIO DOMESTICO-Son labores aún socialmente subvaloradas/EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICOCaso en que no procede la indemnización prevista en el artículo 239 del CST Es preciso recordar a efectos de dar respuesta a la pregunta que se formula, que hoy por hoy es una realidad que las labores del servicio son aun socialmente subvaloradas – lo cual puede inferirse de la remuneración que se ofrece por la prestación de dichos servicios la cual no supera en muchos casos el salario mínimo legal mensual vigente y muchos otros sigue estando por debajo de este mínimo legal – y que la participación femenina en el servicio doméstico sigue prevaleciendo, pues son las mujeres quienes en su gran mayoría se encargan de éstas tareas. Además, se insiste en que en este tipo de contratos, como bien lo señaló la sentencia T-704 de 2009, “a menudo la jornada del personal del servicio doméstico es larga o incluso excesiva, sin días de descanso ni compensación por las horas extraordinarias (…) y tienen una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro médico, lo anterior dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el vínculo laboral en la informalidad para así ahorrar costos.” Incluso, La Organización Internacional del Trabajo OIT ha considerado a través del Programa de Condiciones de Trabajo y Empleo la especial situación a la que se ven sometidas las personas (en nuestro país mujeres en su gran mayoría) que desempeñan este tipo de labores, pues ha entendido que los(las) trabajadores(as) domésticos(as) están en situación de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protección del Estado. Por
consiguiente, si bien en un primer momento se podría llegar a pensar que el ordenar el pleno reconocimiento de la medida de protección sustituta – cotizaciones al sistema de seguridad social en salud destinadas al otorgamiento de la licencia de maternidad completa – resultaría excesivamente oneroso para la empleadora, teniendo en 4 cuenta que la accionante solo trabajo como empleada del servicio domestico por un periodo dos (2) meses y veinte (20) días, esta Sala considera que, en este caso, no hay lugar a concluir tal cosa pues la actora devengaba un salario mensual de $535.600 pesos. Por el contrario, la situación particular de la accionante como trabajadora en embarazo, y empleada del servicio doméstico, la colocan en una situación de doble vulnerabilidad que demanda una protección derivada del fuero de maternidad más especial, en el caso particular, un pleno reconocimiento de la medida de protección sustituta. Por último, basta agregar que no procede en el presente caso el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, dado que la demandada puso fin a su relación laboral con la accionante, un día antes de que esta le informara su estado de embarazo FUERO DE MATERNIDAD DE EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Caso en que se ordena a la empleadora que reconozca de forma plena a la demandante la medida sustituta de protección derivada de este fuero Esta Sala ordenará a la demandada que reconozca de forma plena, a la peticionaria, la medida sustituta de protección derivada del fuero de maternidad, para lo cual deberá tomar las medidas necesarias para
reconocer los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por ésta y al periodo de gestación posterior a la terminación de su contrato de trabajo, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad.
Referencia: expedientes T-3.215.831 y T-3.230.993
Acciones de tutela instauradas por Zandra Karina Obando Campos contra CEDENAR S.A. E.S.P. y por Libis Yohana Berrio Julio contra Claudia Zaray Agustín Márquez. Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) 5 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco Nariño, el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), en las acciones de tutela instauradas por Zandra Karina Obando Campos contra CEDENAR S.A. E.S.P. y por Libis Yohana Berrio Julio contra Claudia Zaray Agustín Márquez, respectivamente.
Mediante Auto del trece (13) de octubre de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selección Número Diez (10), los expedientes T-3.215.831 y T-3.230.993 fueron acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la protección de la trabajadora embarazada con el fin de que fueran fallados en una misma providencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes fácticos y procesales de cada uno de los expedientes:
I. ANTECEDENTES
- Expediente T-3.215.831
Hechos 1.- El día 15 de octubre de 2010, CEDENAR S.A. E.S.P. y el Ingeniero Eléctrico John Alexander Terreros Perea suscribieron contrato de interventoría No. 407-2010 de las obras de la normalización de redes de distribución eléctrica en ciertos sectores y barrios del municipio de Tumaco (Nariño). 2.- El 17 de enero de 2011, el Sr. Terreros Perea conviene de forma verbal con la Sra. Zandra Karina Obando Campos el desempeño de las 6 funciones de asistente administrativa1 de la Interventoría Técnica Centrales Eléctricas de Nariño – Proyecto PRONE 004-2010. 3.- El primero (1) de marzo del 2011, el Sr. Terreros Perea conviene por escrito con la Sra. Zandra Karina Obando Campos su vinculación mediante contrato por duración de la obra o labor2 para desempeñarse como Asistente Administrativo Nivel 1 en la Interventoría Técnica Centrales Eléctricas de Nariño – Proyecto PRONE 004-2010.
4.- La Sra. Obando Campos manifiesta que durante el desarrollo de la relación laboral quedó en embarazo, el cual los médicos diagnosticaron como de alto riesgo, con ‘amenaza de aborto’ según historia clínica del 9 de marzo de 2011 y certificación médica especializada del 6 de abril de 2011. 5.- Como consecuencia de ciertas irregularidades presentadas, el contrato de interventoría suscrito entre CEDENAR S.A. E.S.P. y el Sr. Alexander Terreros fue terminado y liquidado de mutuo acuerdo y de forma anticipada el día 29 de abril de 2011. 6.- El día 9 de junio del 2011, luego de que CEDENAR S.A. E.S.P. vinculara mediante contrato de interventoría al Ingeniero Jaime Gerardo Zuñiga para continuar con las obras, se convocó por este último a los señores José Luis Valencia, José Simón Martínez, Francisco Villa y Gabriel Cortes – quienes habían sido contratados igualmente por el Sr. Alexander Terreros – para que continuaran con sus labores, quedando excluida la demandante de esta selección. 7.- El día 13 de junio del mismo año, la actora envió un derecho de petición al Gerente Regional de CEDENAR informando que a la fecha contaba con cuatro meses de embarazo y solicitando se le explicaran los motivos por los cuales no fue llamada para continuar trabajando como Asistente Administrativo Nivel 1, del cual no ha recibido respuesta alguna.3 Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos al mínimo vital, seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Solicita que se 1 Ver folio 14 del cuaderno 1 donde consta afiliación a la EPS Saludcoop de la actora por parte de su empleador, el Sr. John Alexander Terreros Perea, desde el 17 de enero de 2011. 2 Ver folios 15 a 18 del cuaderno 1. 3 Ver folios 27 y 28 del cuaderno 1. 7 vincule al contratista saliente JHON ALEXANDER TERREROS PEREA, interventor del proyecto PRONE 004-2010 CEDENAR, o a quien haga sus veces y se ordene a la demandada que “cese la vulneración de mis derechos fundamentales ya mencionados y procedan a indemnizarme de manera inmediata; que se efectúen los aportes correspondientes a la seguridad social, toda vez que los estoy asumiendo como trabajadora independiente…”. Respuesta de la demandada La demandada dio contestación a la solicitud de tutela dentro del término legal. En el escrito de respuesta, CEDENAR Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. manifestó que “la señora ZANDRA KARINA OBANDO CAMPOS, no fue contratada por CEDENAR S.A. E.S.P., en las condiciones señaladas por la acciónate [sic]. Lo que si es efectivo es que CEDENAR S.A. E.S.P. mediante contrato de interventoria No. 407 de 2010 celebrado el 15 de octubre de 2010, contrató con el ingeniero JHON ALEXANDER TERREROS PEREA el servicio de interventoría técnica de las obras de normalización de redes de distribución eléctrica (...)” De otra parte, recordó que en la cláusula décima del contrato de
interventoría sobre SALARIOS Y PRESTACIONES, celebrado con el Ingeniero Terreros Perea, se estableció que sería responsabilidad del contratista el reconocimiento de las prestaciones legales de los trabajadores que éste contratara para la ejecución del contrato, así como su afiliación a un fondo de cesantías, al régimen de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Adujo que el contrato en mención, el cual inició mediante acta del 29 de octubre de 2010, fue terminado y liquidado de forma anticipada y por mutuo acuerdo el día 29 de abril de 2011. Finalmente, mencionó que el día 28 de julio de 2011, se hizo entrega a la accionante del oficio contentivo de la respuesta a lo solicitado en su derecho de petición, dándole a conocer las razones de la terminación del contrato entre CEDENAR S.A. E.S.P. y el Sr. Jhon Alexander y solicitándole dirigirse a éste último para el reconocimiento de sus pretensiones. Actuaciones procesales Única Instancia 8 Mediante sentencia fechada el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco Nariño declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Sostuvo que el contrato de interventoría entre John Alexander y CEDENAR S.A. E.S.P se terminó por determinación de esta última y que “entre la accionante y CEDENAR S.A. E.S.P., no existe ningún vínculo laboral por lo que mal podría este despacho ordenar a ésta última la contrate, como tampoco puede CEDENAR S.A. E.S.P. ordenar a su nuevo contratista qué personal debe
o no contratar”. En conclusión, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo de obra o labor contratada realizado entre el Ingeniero Jhon Alexander Terreros Perea y Zandra Karina Obando Campos, se debió a la terminación y liquidación del contrato realizado por éste y CEDENAR S.A. E.S.P. y no por el embarazo de ésta última. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia del formulario de novedades de afiliación a SALUDCOOP EPS donde consta que la Sra. Obando Campos fue contratada por el Sr. John Alexander Terreros como Asistente Administrativo el diecisiete (17) de enero de 2011. (Folio 14 del cuaderno 1) 2.- Copia del contrato de trabajo por la duración de un obra o labor contratada con fecha de iniciación de labores el primero (1) de marzo de 2011, donde aparece el Sr. Alexander Terreros como empleador y la Sra. Karina Obando Campos como trabajadora para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo Nivel 1. (Folios 15 al 18 del cuaderno 1) 3.- Copia de la historia médica de la Clínica Miramar con fecha del 9 de marzo de 2011 donde consta consulta de Ginecología particular en la que aparece como motivo de consulta la “DETECCIÓN DE ALTERACIONES DEL EMBARAZO” y como diagnostico “AMENAZA DE ABORTO”. (Folios 19 al 20 del cuaderno 1). 4.- Copia de certificado médico particular donde consta que la paciente, al 6 de abril de 2011, “cursa un embarazo de alto riesgo obstétrico por amenaza de aborto requiere control especializado quincenal”. (Folio 21
del cuaderno 1) 5.- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Zandra Karina Obando Campos. (Folio 22 del cuaderno 1) 9 6.- Copia de la planilla de pago de afiliación a salud como trabajadora independiente Saludcoop E.P.S. del mes de mayo de 2011. (Folio 25 del cuaderno 1) 7.- Copia del derecho de petición dirigido a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR, radicado el 14 de junio de 2011, en el cual manifiesta tener cuatro (4) meses de embarazo a la fecha. (Folios 27 y 28 del cuaderno 1) 8.- Copia de la respuesta al derecho de petición por parte del Gerente General de Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR S.A. E.S.P. (Folio 28 del cuaderno 1) 9.- Copia del contrato de Interventoría celebrado entre el Sr. Raúl Ortiz Muñoz – Representante legal de Centrales eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – y el ingeniero electricista JHON ALEZANDER TERREROS PEREA – Contratista – con fecha de inicio del 29 de octubre de 2011. (Folio 47 a 53 del cuaderno 1). 10.- Copia de la póliza de seguro de cumplimiento particular de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por un valor asegurado total de $387.102.270 y por concepto de cumplimiento; buen manejo de anticipo; prestaciones sociales y calidad del servicio. (Folio 54 del cuaderno 1) 11.- Copia del acta de terminación anticipada y liquidación por mutuo
acuerdo del contrato de prestación de servicios suscrito entre CEDENAR S.A. E.S.P. y Jhon Alexander Terreros Perea del 29 de Abril de 2011. (Folio 56 a 59 del cuaderno 1) 12.- Copia del oficio en el que CEDENAR S.A. E.S.P. informó los teléfonos y direcciones de los contratistas JAIME GERARDO ZUÑIGA Y ALEXANDER TERREROS. (Folio 88 del cuaderno 1)
- Expediente T-3.230.993
Hechos 1.- El día 22 de marzo del año 2011, la actora fue contratada de forma verbal por la señora Claudia Zaray Agustín Márquez para desempeñarse como empleada doméstica en su casa de habitación. 2.- La Sra. Berrio Julio adujo que durante la relación laboral asistía cada día a casa de la accionada a cumplir sus labores y regresaba en la noche a su hogar integrado por dos menores de edad. 10 3.- Manifestó la demandante que el día 13 de junio del 2011, mientras se desplazaba en el metro, sufrió un desmayo y luego de ser valorada en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, se le informó que contaba con 6.4 semanas de embarazo. 4.- Adujo que informó inmediatamente por vía telefónica a su empleadora sobre su estado de gravidez y que el mismo día en las horas de la tarde recibió una llamada de la misma para comunicarle que estaba despedida. Sin embargo, en la contestación a la acción de tutela, la Sra. Agustín Márquez adjunta la liquidación laboral efectuada a su
trabajadora con fecha del 12 de junio de 2011, constatando que los hechos relatados por la actora ocurrieron un día después de la terminación de la relación laboral. 5.- La Sra. Agustín Márquez aduce que el traslado de su domicilio al municipio de Caucacia, del cual había informado a su trabajadora desde el mes de mayo de 2011, fue la única razón por la cual puso fin al contrato verbal por servicio doméstico. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Solicita que se ordene a la señora Claudia Zaray Agustín su reintegro al trabajo que venía desempeñando como empleada del servicio doméstico “con las condiciones y beneficios consagrados en la ley para este tipo de vinculación laboral como se me contrató inicialmente”. Respuesta de la demandada La demandada dio contestación a la solicitud de tutela dentro del término legal. En el escrito de respuesta, la Sra. Agustín Márquez adujo que más o menos el día 9 de mayo de 2011 manifestó de forma verbal a su trabajadora que, por motivos de un posible traslado de su familia al municipio de Caucasia en el mes de julio del 2011, su contrato de trabajo terminaría una vez se confirmara el viaje. Lo anterior por cuanto no podía asumir los costos de su traslado a dicho municipio debiendo contratar para el ejercicio de estas labores a una persona de dicha localidad. Manifestó que el día 6 de junio, un día después de habérsele confirmado
su traslado a dicho municipio, informó a su trabajadora que sus labores terminarían el 12 de junio del 2011, a lo que la misma “asintió sin 11 problema alguno ya que con antelación suficiente se le había informado de dicho evento”. Indicó que la relación laboral con su trabajadora terminó ese 12 de junio de 2011 y que habiendo sido liquidada legalmente quedó a paz y salvo con la Sra. Libis Johana por todo concepto laboral. Concluyó la accionada que “la afirmación de que la relación laboral se culminó por parte de la señora ZARAY con ocasión del estado de gravidez de la señora BERRIO, es falsa” dado que, como bien quedó demostrado en el escrito de tutela, sólo hasta el 13 de junio, un día después de la terminación del contrato, pudo enterarse ésta del estado de gravidez de su trabajadora. Actuaciones procesales Primera instancia Mediante sentencia fechada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado veinticinco (25) Penal Municipal de Medellín concedió la solicitud de tutela impetrada. Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario que la mujer gestante comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad a la terminación del contrato o del despido y que por el contrario lo único relevante para efectos de que proceda la estabilidad laboral reforzada es que la desvinculación se produzca durante la gestación o dentro de los tres meses siguientes al parto. Impugnación La demandada, por medio de su apoderado, impugnó en término la
sentencia de primera instancia. En un primer momento sostuvo que el fallo no se sustentó en las pruebas legalmente aportadas al proceso ya que el juez no mencionó cuál era el valor probatorio que había otorgado a las mismas o las razones por las cuales las había desestimado. Expuso también que la interpretación que hace la jueza de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es excesiva, pues la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada no aplica “si la razón para culminar el vínculo laboral, es una justa causa establecida en la ley laboral” como lo es la imposibilidad económica de la demandada para asumir los gastos de traslado de la accionante y su familia al municipio de Caucasia. Así mismo indicó que el no permitírsele terminar dicha 12 relación laboral y continuar su vida en otro municipio de forma libre, vulnera su derecho fundamental a la libre locomoción. Por las anteriores razones solicitó que se revoque en su integridad el fallo de tutela del juez de primera instancia y se condene en costas y agencias en derecho a la petente. Segunda instancia Mediante sentencia fechada el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medellín revocó la sentencia del a quo y en su lugar denegó la solicitud de tutela impetrada. Consideró que a pesar de que la Corte Constitucional ha determinado que lo único que se debe demostrar en estos casos para que proceda el reintegro es que el estado de gravidez se haya producido en el desarrollo del contrato de trabajo, en el caso que se estudia, “no
puede esta agencia judicial obligar a la empleadora al traslado de la actora con su grupo familiar” al municipio de Caucasia dada la imposibilidad de ésta para asumir los costos adicionales. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Libis Yohana Berrio Julio (Folio 8 del cuaderno 1). 2.- Copia de los resultados de la prueba de embarazo con fecha del 13 de junio del 2011 (Folio 5 del cuaderno 1). 3.- Copia del registro de atención por urgencias en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello con fecha del 13 de junio de 2011 (Folio 6 del cuaderno 1). 4.- Copia del resultado de la ecografía con fecha del 13 de junio de 2011, donde se diagnostica un embarazo de 6.4 semanas (Folio 7 del cuaderno 1). 5.- Copia de la liquidación del contrato de servicio doméstico entre la señora Claudia Zaray y la señora Libis Berrio del 22 de marzo de 2011 al 12 de junio de la misma anualidad (Folio 21 del cuaderno 1). 6.- Declaración juramentada del señor JHON JAIDLITHER AGUSTÍN MÁRQUEZ, hermano de la accionada, donde confirma que el contrato finalizó el día 12 de junio de 2011 y asegura que su hermana le manifestó que “el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue la 13 construcción de una vivienda propia en un lote de su propiedad en el municipio de Caucasia.” (Folio 23 del cuaderno 1). 7.- Declaración juramentada de la señora SANDRA PATRICIA RUIZ
VÉLEZ, amiga de la demandada, donde manifiesta que estaba enterada de su traslado a Caucasia y de la manifestación verbal que ésta hizo a su empleada al comenzar el mes de junio de 2011 (Folio 24 del cuaderno 1). 8.- Declaración juramentada de la señora ERICA MARIA ZULUAGA JARAMILLO, amiga de la accionada, donde expresa que estaba enterada de su traslado a Caucasia y de que había comunicado esto a su empleada para que fuera buscando trabajo (Folio 25 del cuaderno 1). 9.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en Caucasia Antioquia, donde registra la señora CLAUDIA ZARAY AGUSTÍN MÁRQUEZ como arrendataria, con fecha del 5 de junio de 2012 (Folio 26 del cuaderno 1) 10.- Copia de contrato de compraventa de inmueble ubicado en Caucasia Antioquia, donde registra la señora CLAUDIA ZARAY AGUSTÍN MÁRQUEZ como compradora, con fecha del 4 de abril de 2008 (Folio 27 al 31 del cuaderno 1
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