CC - T082-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T082-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-082/13
ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos Por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber: i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de
tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLENaturaleza/DERECHO AL AGUA-Titularidad como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad Esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental. También existen otros tratados internacionales que consagran el derecho al agua, entre ellos se encuentran: (i) la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y (ii) la Convención sobre los derechos de los niños. Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de 2 todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones
estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela El derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea directa o indirectamente En un principio el Estado tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Caso en que la EAAB se niega a instalar el servicio de agua potable y alcantarillado a 330 viviendas de
interés prioritario DERECHO A LA VIDA, AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA 3 DIGNA-Orden a la EAAB realice la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado de las 330 viviendas, previa adecuación técnica por parte de la constructora
Referencia: expediente T-3.603.506
Acción de Tutela instaurada por Héctor Lizcano Salcedo y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Derechos fundamentales invocados: vida, salud, dignidad humana, vivienda digna, agua potable, ambiente sano y a un adecuado servicio de alcantarillado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Héctor Lizcano
Salcedo y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAAB.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
4 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Héctor Lizcano Salcedo y otros, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana, los cuales están siendo desconocidos ante la negativa de la empresa accionada de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá. Fundamenta su solicitud con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Afirma el actor que el barrio Brazuelos del sector Santo Domingo es un asentamiento humano, estrato 1. 1.1.1.2. Indica que el 26 de febrero de 2001 y el 16 de abril de 2002, la EAAB
diseñó, planeó y contrató la construcción de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario del barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo, las cuales fueron diseñadas y construidas para ser vertidas directamente sobre el Río Tunjuelo. 1.1.1.3. Añade que en abril de 2006, mediante oficio S-2006-032421, la EAAB certificó la existencia y operación de redes de acueducto y alcantarillado de carácter oficial en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo. 1.1.1.4. Señala que el servicio temporal de acueducto fue aprobado e instalado por la EAAB en marzo de 2011, con la finalidad de que Arpreco SAS construyera las 330 viviendas de interés prioritario, esto es, dicho servicio se surtió legalmente para que Arpreco S.A.S ejecutara el referido proyecto. 1.1.1.5. Manifiesta que en abril de 2011, el Curador Urbano No. 1 de Bogotá otorgó licencia de construcción de las 330 viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo. 1.1.1.6. Añade que en mayo de 2011, la Secretaría de Hábitat, avaló la radicación de documentos No. 400020110297 que le permitía Arpreco S.A.S. enajenar los inmuebles destinados a vivienda en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. 5 1.1.1.7. Aduce que el 21 de junio de 2011, Arpreco S.A.S., diligenció y radicó
ante la EAAB; los documentos para la instalación del servicio definitivo de acueducto en las nuevas viviendas de interés prioritario del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. 1.1.1.8. Expresa el demandante que el 26 de octubre de 2011 la constructora solicitó formalmente el servicio definitivo de acueducto y los correspondientes medidores para las nuevas viviendas de interés prioritario construidos en mayo de 2011 en el barrio Brazuelos. 1.1.1.9. Alude que el 8 de noviembre de 2011, la EAAB le informó al Arquitecto Gonzalo Lancheros Gómez, Representante Legal de Arpreco S.A.S., que no autorizaba instalar los medidores solicitados por la constructora para las nuevas viviendas de interés prioritario del barrio Brazuelos y por consiguiente se negó la instalación definitiva del servicio de acueducto en estas viviendas, aduciendo que no era posible instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el río Tunjuelo. 1.1.1.10. Indica que en el Plano P-7, elaborado por la Gerencia de Tecnología de la EAAB, se corrobora que las redes de alcantarillado construidas, corresponden a lo contratado y ejecutado por la EAAB en el año 2002 para el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, razón por la cual, sostiene que siempre se contempló que las redes de alcantarillado drenarían hacia el río Tunjuelo. 1.1.1.11. Indica que el 23 de enero de 2012, los habitantes del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, radicaron ante la EAAB derecho de
petición, solicitándole una solución frente al vertimiento de las aguas residuales del barrio Brazuelos hacia el río Tunjuelo. Esta petición fue resuelta el 17 de febrero de 2012, en el sentido de que la EAAB se comprometió a realizar una inspección para verificar las condiciones de alcantarillado sanitario y dar explicaciones técnicas a la comunidad, compromiso que hasta la fecha ha incumplido. 1.1.1.12. Afirma que las otras empresas de servicios públicos como gas natural, energía eléctrica, telefonía con internet y televisión, aceptaron instalar los referidos servicios públicos en las nuevas viviendas de interés prioritario del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo construidas por Arpreco S.A.S. 1.1.1.13. Aduce que en el año 2012, la EAAB instaló el servicio definitivo de acueducto y alcantarillado con sus respectivos medidores a otras viviendas en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, las cuales no hacen parte de las viviendas de interés prioritario construidas por Arpreco S.A.S. 6 1.1.1.14. Manifiesta el actor que el Representante Legal de Arpreco S.A.S, ha advertido en diversas oportunidades a las directivas de EAAB, sobre esta grave situación social, explicándoles que con su negativa se está desconociendo el empeño de muchas familias de origen humilde, pertenecientes al estrato 1, como madres cabeza de familia e incluso desplazados por la violencia, que tienen el derecho constitucional de acceder a una vivienda digna. 1.1.1.15. Añade que estas familias han sido beneficiadas con subsidios
otorgados por las diferentes entidades de carácter oficial o privado que se ocupan de satisfacer las necesidades de vivienda para los sectores menos favorecidos. Subsidios que anotó, están próximos a vencerse. 1.1.1.16. Por último, indica que a la empresa constructora le es imposible hacer la entrega de las viviendas sin agua potable a sus compradores, por cuanto quedarían sin uno de los principales servicio. Agregó que la EAAB no ha realizado mantenimiento alguno a las redes de alcantarillado y a las aguas residuales que según el diseño original deben llegar al río tunjuelo, se esparcen indiscriminadamente sobre el parque “Cantarrana”, que es una zona de manejo y preservación ambiental de Bogotá contigua al barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. 1.1.1.17. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana, los cuales se ven afectados ante la negativa de la empresa accionada de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social ubicadas en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y, mediante oficio del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), vinculó al proceso
a la constructora Arpreco LTDA. De igual forma, notificó la acción de tutela a la empresa accionada y a la constructora Arpreco LTDA, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa.
1.2.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ.
7 Mediante oficio del 17 de mayo de 2012, el Doctor Carlos Guillermo Ordóñez Garrido, Jefe Oficina Asesora de la EAAB, se pronunció sobre la acción de tutela en el siguiente sentido: Señala que entre los años 2001 y 2004 diseñaron, planearon y contrataron la construcción de la red de acueducto del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. Que en abril de 2006 la empresa certificó la existencia de acueducto y alcantarillado y el servicio temporal fue aprobado en marzo 2011 para que la Constructora Arpreco S.A.S. lo utilizara en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. A la vez, refiere que la curaduría 1 de Bogotá autorizó la licencia de construcción. Añade que la CONSTRUCTORA ARPRECO S.A.S., solicitó en junio de 2011, la instalación definitiva del servicio de acueducto, pero el 8 noviembre del mismo año, la EAAB, negó la solicitud de instalar los medidores para cada vivienda. No obstante, con la intervención del gerente de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, concluyeron que la red de alcantarillado drenaba directamente en el río Tunjuelito. Por otro lado, indica que no pueden hacer obras o mantenimiento del
alcantarillado del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, pues las aguas que según el diseño aprobado debían llegar al río Tunjuelo, están siendo esparcidas indiscriminadamente sobre el parque Cantarrana, que es zona de manejo y preservación ambiental de Bogotá, y esas aguas están formando pozos de aguas negras, ambiente insalubre y nauseabundo del aire que respira la comunidad. Por último, señala que los hechos materia de la acción no configuran afectación alguna en contra de un derecho fundamental, pues son derechos de toda una colectividad que se presumen vulnerados. Sin embargo, es de aclarar que la EAAB no está obligada a autorizar servicios públicos de acueducto y alcantarillado cuando no se cumplen con las normas técnicas, como ocurre en el presente caso.
1.2.2. EMPRESA ARPRECO S.A.S.
Mediante oficio adiado el 16 de mayo de 2012, Arpreco S.A.S. se pronunció sobre los hechos de la tutela. Al respecto, señaló: “…Arpreco S.A.S. se allana a la demanda de tutela y reitera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se ha negado a instalar el servicio definitivo de acueducto y los respectivos medidores para las Viviendas de Interés Prioritario construidas en el Barrio Brazuelos Sector Santo Domingo, bajo argumentos diferentes cada vez. 8 Como se desprende de los hechos anteriores ARPRECO S.A.S. ha realizado todas las diligencias que estaban a su alcance para conseguir la instalación del servicio definitivo de acueducto y los respectivos medidores para las viviendas de
interés prioritario construidas en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo. Apoyamos todos los hechos descritos en la tutela por los demandantes…” 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia-Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá-. Mediante fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la medida de la EAAB, incumbe al respeto del bien común sobre el bien particular de los demandantes y si la Constructora Arpreco S.A.S, no está conforme con la decisión de la empresa debe acudir a otro medio judicial, sin utilizar a los demandantes como resguardo para apartarse de los intereses del Estado Colombiano. 1.3.2. Impugnación. Inconforme por la decisión de instancia, la constructora Arpreco y los accionantes impugnaron la decisión del a-quo. Los accionantes mediante escrito del 1 de junio de 2012, manifestaron: “…es importante anotar que la oferta de Vivienda de Interés Prioritario es muy escasa por parte de los constructores por los escasos márgenes de utilidad que dejan estos proyectos…se han firmado promesas de compraventa con Arpreco S.A.S. y se ha esperado durante esta largo tiempo ya que se es conciente de que difícilmente se va a encontrar un producto similar en el mercado. El operador judicial de primera instancia no observó que la Empresa de Acueducto fue la que trazó y realizó los trabajos de alcantarillado y solamente ellos exclusivamente tienen que dar
solución a estas viviendas, y esto lo debieron prever pues para esto gozan de tener los técnicos e ingenieros, y lo que ellos construyeron lo deben mantener en excelente estado de funcionamiento para el buen vivir de todos los habitantes de las viviendas que conforman el barrio. Ahora bien la EAAB no 9 puede negar la conexión del servicio alegando como lo afirma en la contestación de la demanda (Folio 3) “que la empresa no está obligada a autorizar servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cuando no se cumplen con las normas técnicas, o como en el presente caso”… Recordemos que quien llevó esta agua al río fue la misma EAAB, cuando ejecutó dicha obra, tal y como consta en el expediente y ella misma lo confirma, pero por falta de vigilancia y mantenimiento a la obra por parte de la EAAB, ahora no llegan al río sino que se riegan por el parque Catarrana...” De igual forma, mediante escrito del 1 de junio de 2012, Arpreco S.A.S., señaló: “…la acción de tutela, a mi entender, no se entabló en relación a la Constructora Arpreco S.A.S, si fue negada por improcedente, no veo justo ni equitativo que se nos implique en acusaciones que están muy lejos de la realidad, como son la interpretación de que ha habido una pésima injerencia de la Constructora Arpreco S.A.S. sobre el parque Cantarrana. La Constructora Arpreco S.A.S ha seguido plenamente el conducto regular. Obtuvo todos los permisos y licencias para edificar las viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos Sector Santo domingo, nuestros fines no son de
lucro, no son de engaño, mucho menos de defraudación a las familias humildes a las que les fueron otorgados subsidios de vivienda, más bien se trata de una solución a la creciente demanda de vivienda de interés prioritario, de tal manera que por este conducto manifestamos que estamos dispuestos a conciliar con la EAAB, respecto a lo solicitado por los compradores. El hecho de que las aguas residuales domesticas del barrio se propaguen indiscriminadamente sobre el parque Cantarrana, que es franja de conservación ambiental de Bogotá y su estancamiento insalubre es debido al incumplimiento en las funciones de la EAAB, no de nosotros pues no somos urbanizadores, somos Constructores de vivienda de interés prioritario dentro de un barrio llamado Brazuelos Sector Santo Domingo, barrio en el que también se desarrollan simultáneamente programas de autoconstrucción. A pesar de no estar obligados por ley, con la respectiva antelación, hemos planteado a la EAAB diversas alternativas 10 para solucionar el problema suscitado sobre el parque Cantarrana, incluso para remediar la situación ambiental, Arpreco S.A.S. estaría dispuesta a patrocinar y financiar la reconstrucción original del tramo de la red de alcantarillado sanitario que conduce aguas residuales del barrio, a través del parque, este tramo de la red al parecer inició su deterioro durante la construcción de la presa Cantarrana…(Negrilla fuera del texto). Para finalizar, me doy por notificado acerca de la improcedencia de la tutela, 0336-2012, pero respetuosamente solicito se reconsidere lo resuelto en los numerales SEGUNDO
y TERCERO.” 1.3.3. Decisión de segunda instanciaJuzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá-. Mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, confirma la decisión de instancia. Al respecto, señaló que la tutela no es procedente, por cuanto no se comprobó vulneración a derecho fundamental alguno y, no puede el despacho deducir con plena certeza que existe perjuicio de carácter irremediable. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.4.1. Copia de la Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se legalizó el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo (Folios 6085, cuaderno No. 3). 1.4.2. Copia de la solicitud de modificación del Contrato de Obra No. SF-101-7000-790-2000, mediante el cual se construyeron las redes de alcantarillado pluvial y sanitario de varios barrios de la Localidad 19 de Ciudad Bolívar, entre ellos el Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo (Folios 86-87, Cuaderno No. 3). 1.4.3. Copia del resumen de obra adicional. Anexo 3. Lista de cantidades y precios pertenecientes al Contrato de obra No. SF-1-01-7000-790-2000 (Folio 88, Cuaderno No. 3).
1.4.4. Copia del Anexo 1. Construcción Redes de Alcantarillado Sanitario y Pluvial en la Localidad de Ciudad Bolívar Grupo IV (Folio 89, Cuaderno No. 3). 11 1.4.5. Copia de la modificación No. 2 adiada el 10 de abril de 2002, firmada por el ingeniero Javier Cifuentes de la EAAB (Folio 90, cuaderno No. 3). 1.4.6. Copia del Acta de Entrega y Recibo Final del Contrato No. SF-1-017000-790-2000 del 16 de abril de 2002, firmado por el contratista U.T D&S LIMITADA, CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA., YAMIL SABBAGH SOLANO y, el interventor IEH GRUCON LTDA (Folios 91-92, cuaderno No. 3). 1.4.7. Copia del Acta de Liquidación del Contrato de Obra No. SF-1-017000-790-2000. Construcción Redes de Alcantarillado Sanitario y Pluvial en la Localidad de Ciudad Bolívar Grupo IV (Folios 93-97, cuaderno No. 3). 1.4.8. Copia de la solicitud de aprobación del servicio temporal de acueducto y alcantarillado en los predios ubicados en la calle 100B Sur No. 7-02 (Folios 99-101, cuaderno No.3). 1.4.9. Copia de la aprobación de la solicitud de Servicio Temporal, proferida por le EAAB el 14 de marzo de 2011 (Folios 102-103, cuaderno No. 3).
1.4.10. Copia del recibo de pago del anticipo del servicio a la EAAB, por un valor de $345.610 (Folio 104, cuaderno No. 3). 1.4.11. Copia del recibo de agua, cancelado por el constructor ARPRECO S.A.S (uso industrial) por un valor de $405.990, correspondiente al periodo comprendido entre mayo a junio de 2011 (Folio 105, cuaderno No. 3). 1.4.12. Copia de la Licencia de Construcción LC 11-1-0194 para la construcción de 330 Viviendas de Interés Social sobre 101 lotes del Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá, expedida por el Curador Urbano No. 1 de Bogotá, Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, adiada el 6 de abril de 2011 ( Folios 106-113, cuaderno No. 3). 1.4.13. Copia de la radicación de documentos para enajenación de inmuebles destinados a vivienda No. 400020110297, de fecha 28 de julio de 2011, firmado por el funcionario Alonso Marín de la Secretaría de Hábitat (Folio 113, cuaderno No. 3). 1.4.14. Copia de la certificación emitida el 23 de septiembre de 2011, por la Secretaría de Hábitat, donde consta que la radicación de documentos No. 400020110297 se encuentra ajustada a la normatividad vigente (Folio 114, cuaderno No. 3). 12 1.4.15. Copia de la radicación E-2011-103359, adiada 25 de octubre de 2011,
por medio de la cual se solicitó el servicio definitivo de acueducto y los medidores para las viviendas de interés prioritario construidas por ARPRECO S.A.S en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo (Folios 120-124, cuaderno No. 3). 1.4.16. Copia del oficio remitido por la EAAB a la constructora ARPRECO S.A.S el 2 de diciembre de 2011, donde señala que no es posible autorizar la instalación definitiva del servicio de acueducto y alcantarillado en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, “porque estas drenan a un cuerpo de agua (Río Tunjuelo)” (Folios 125-128, cuaderno No. 3). 1.4.17. Copia del derecho de petición emitido el 23 de enero de 2012, por los habitantes del Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo Localidad 19 de Ciudad Bolívar a la EAAB, por medio del cual solicitan a la EAAB que realice las obras pertinentes para subsanar el grave error cometido por en la ejecución del contrato 1-01-33100-34100-192-2003, como lo es la construcción de un sistema de drenaje de aguas lluvias y conducción de aguas residuales incluido el sistema de tratamiento de aguas servidas, ya que la EAAB hasta la fecha está drenando dichas aguas al Río Tunjuelo (Folios 130-132, cuaderno No. 3). 1.4.18. Copia de la respuesta emitida el 17 de febrero de 2012, por el Doctor Jorge Eduardo Holguín, Jefe de División, Planeación y Operación de la EAAB, al derecho de petición radicado por los habitantes del Barrio
Brazuelos, sector Santo Domingo, el 23 de enero de 2012 (Folios 133134, cuaderno No. 3). 1.4.19. Copia del acta de acuerdo suscrita entre ARPRECO S.A.S y Gas Natural S.A. E.S.P, con la finalidad de instalar los medidores en las 330 viviendas de interés social construidas por éste (Folios 135-131, cuaderno No. 3). 1.4.20. Copia de la autorización para uso del espacio físico a titulo de comodato No. 05239 suscrito entre ARPRECO SAS y la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB) el 18 de abril de 2011 (Folios 138-142, cuaderno No. 3). 1.4.21. Copia de la carta dirigida a CODENSA S.A. ESP, por medio de la cual ARPRECO S.A.S, anexa el formulario correspondiente a la solicitud el servicio. De igual forma, anexa el diseño eléctrico, el cual contiene la Licencia de Construcción y demás documentos que forman parte del mismo (Folios 143-149, cuaderno No. 3). 1.4.22. Copia del acta de instalación de la Acometida definitiva de acueducto para la vivienda edificada por autoconstrucción en la calle 100 C Sur 13 No. 8-31 del barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo (Folio 150, cuaderno No. 3). 1.4.23. Copia de las nueve (9) facturas correspondientes al servicio definitivo instalado por la EAAB en las viviendas del Barrio Brazuelos, Sector
Santo Domingo de Bogotá (Folios 151-159, cuaderno No. 3). 1.4.24. Fotografías de ocho (8) viviendas representativas del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, edificadas por autoconstrucción, a las que la EAAB les presta el servicio definitivo de acueducto y alcantarillado (Folios 160-161, cuaderno No. 3). 1.4.25. Fotografía de tres (3) de las nuevas viviendas de interés prioritario construidas por ARPRECO S.A.S., en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, a las que la EAAB les niega la instalación del servicio definitivo de acueducto y los medidores correspondientes. 1.5. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del primero (01) de febrero dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas: 1.5.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA 1.5.1.1. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se ordenó PONER EN CONOCIMIENTO de la presente acción, a la Alcaldía Mayor de Bogotá (Carrera 8 No. 10-65 Teléfono: (57-1) 381 3000), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400), a la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá
(Calle 95 No.23-20, Teléfono: (57-1) 601 00 99) y, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (571)3323400), el escrito de tutela, sus anexos y el fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. 1.5.1.2. Se ofició a la Alcaldía Mayor de Bogotá (Carrera 8 No. 10-65
Teléfono: (57-1) 381 3000), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del auto, informara a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1). Si el proyecto de construcción de las 330 viviendas de interés prioritario del Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de esta ciudad, se encuentran dentro del plan de ordenamiento territorial de Bogotá. 14 2). Si la construcción se encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio. 3). Que medidas implementaría para garantizar la protección del ambiente. Envíe su propuesta. 4). Detalle lo atinent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.