CC - T083-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T083-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-083/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales En el Estado Social de Derecho la prolongación en la suspensión del pago de las mesadas pesionales torna procedente el amparo constitucional, a fin de que el juez constitucional intervenga en salvaguardia de la reserva presupuestal (protección de prevención) o para ordenar el aprovisionamiento de recursos, para que en todo caso se paguen oportuna e ininterrumpidamente las pensiones, en especial, a aquellos pensionados que forman parte del grupo social de la tercera edad, en virtud de la especial protección constitucional de que gozan DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales MINIMO VITAL-Vulneración por suspensión ininterrumpida o retraso en el pago de mesadas pensionales ENTIDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACION-Pago de pasivo pensional de extrabajadores tiene carácter prioritario El pago del pasivo pensional de los ex trabajadores de entes de Estado sometidos a liquidación debe estar asegurado prioritariamente en el acto administrativo que así lo ordena. Por su parte la empresa en liquidación está obligada a constituir una garantía pensional con el objeto de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas y en todo caso, las entidades que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un trámite de conmutación pensional cuando por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación pensional. De donde se concluye que el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan las controversias jurídicas o los problemas
internos de tipo administrativo o presupuestal que afronte la entidad o entidades obligadas a soportar la obligación de pagar el pasivo pensional. EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de pensiones
Referencia: expedientes T-1070673 y T1070680
Acción de tutela instaurada por ISAÍAS RINCÓN RINCÓN Y OTRO contra la
COMISION NACIONAL DE
TELEVISION E INRAVISIÓN -EN
LIQUIDACIÓN
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas y Jaime Araújo Rentería Hernández en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados, separadamente, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por los señores Isaías Rincón Rincón y Oswaldo González Barrera contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN -en liquidación y la Comisión Nacional de TelevisiónC.N.T.V.-.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela Los accionantes, separadamente, reclaman la protección de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, porque están siendo vulnerados por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN –en
liquidación y por la Comisión Nacional de Televisión (C.N.T.V.), al omitir, a pesar del reconocimiento del status de pensionados, el pago de sus mesadas pensionales, “dejándo[nos] como pensionado[s] y sin ningún otro ingreso, en la zozobra, sin estimar todas las situaciones que este hecho conlleva, además de dejar en entredicho [nuestro] buen nombre en lo que hace referencia a todas y cada una de las obligaciones que deb[emos] cubrir mensualmente; acarreándo[nos] gastos adicionales como intereses de mora y figurar en los archivos financieros como deudor[es]”. Explican que con la expedición del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno Nacional trasladó a la Comisión Nacional de Televisión la obligación de cancelar las mesadas a los pensionados de INRAVISION; sin embargo, aseguran, que el representante legal de la Comisión ha manifestado no haber efectuado el pago respectivo desde el mes de octubre del año 2004 porque “no se hacen responsables por dichos pagos, demandaron el Decreto 3550 y que debe ser directamente el dueño de la entidad en liquidación, el gobierno, quien los debe hacer”. Soportados en la jurisprudencia constitucional, según la cual la acción de tutela procede para el restablecimiento o reanudación de los pagos de las mesadas pensionales, en cuanto el cese indefinido en el tiempo de tal pago hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de él dependen, por lo que en atención a su especial situación de indefensión e inminente perjuicio, solicitan la intervención del juez constitucional para que ordene el pago de las mesadas pensionales que se les adeudan.
Por último, pretenden del juez de tutela que “(...) ordene al Gerente Liquidador de INRAVISIÓN y al representante legal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por ser ellos los directos responsables, de (SIC) proveer la RESERVA PRESUPUESTAL necesaria para cumplir con la obligación mensual con los pensionados de mesadas actualmente exigibles y las mesadas futuras, a ser canceladas por el Fondo. Esta reserva presupuestal asciende a la fecha, más o menos a $550.000’000.000, según el cálculo actuarial realizado anualmente por CAPRECOM”.
2. Argumentos de la defensa 2.1 Comisión Nacional de Televisión La entidad accionada, a través de apoderado, asiente en la necesidad del restablecimiento de los derechos invocados, pero contesta la demanda de tutela en abierta oposición al cumplimiento de la orden del Gobierno de pagar el pasivo pensional de INRAVISIÓN –en liquidación, con los argumentos que a continuación se resumen: En primer término, explica con fundamento en los artículos 75, 76 inciso 2°, 77, 113 y 371 de la Carta Política que la Comisión no es ni puede ser titular de la obligación de pagar el pasivo pensional de los extrabajadores de INRAVISIÓN, como quiera que “(...) la autonomía de la CNTV es un atributo constitucional que se refleja en la no sujeción a las disposiciones de autoridades estatales diferentes al legislador y en la potestad que le confiere la Carta de dictar la regulación normativa pertinente en el campo del manejo de la televisión”.
En tal sentido, señala que la Comisión ha cumplido a cabalidad las
obligaciones que le ha impuesto el Legislador, como lo es la obligación de transferir a INRAVISIÓN la cantidad de reserva necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto (art. 16 Ley 335 de 1996). Enseguida, aclara que mediante la Resolución No. 0698 de 2004, “la Comisión decidió, en ejercicio del instrumento constitucional previsto en el artículo 4° Superior, inaplicar, entre otros, los dos artículos del Decreto 3550/04 citados en el acápite anterior. Es decir, la Comisión Nacional de Televisión en uso de una facultad y de una obligación constitucional, determinó hacer prevalecer su autonomía y abstenerse de ejecutar las órdenes que, sin tener competencia para ello, le fueron impartidas por el Gobierno Nacional. Esta decisión a la luz de nuestro ordenamiento jurídico es legítima y tiene efecto inmediato, por lo tanto, las normas del Decreto 3550 de 2004, en cuestión, no son vinculantes ni obligatorias para la Comisión.”. Al mismo tiempo sostiene que “[e]n virtud del marco jurídico ya descrito y de las consideraciones que se consignarán a continuación, es forzoso concluir que el titular de la obligación de pagar las mesadas pensionales de los extrabajadores de Inravisión es CAPRECOM y que la obligación de proveer los fondos necesarios para que se cumpla con el pago de las pensiones son en su orden: Inravisión en liquidación, Telecom, Colcultura y quienes los hayan sustituido en esta obligación y, en última instancia, el Gobierno Nacional, al que estaban adscritas y vinculadas las entidades descentralizadas citadas,
socias aportantes de la entidad a la cual los extrabajadores prestaron sus servicios. Los fundamentos de la anterior conclusión pueden sintetizarse como sigue:
1. No existe norma legal que haya impuesto expresamente a la Comisión Nacional de Televisión la obligación de cubrir el pasivo pensional de los extrabajadores de Inravisión.
2. El pasivo pensional de los extrabajadores de Inravisión existía y estaba consolidado desde antes de la creación de la Comisión
Nacional de Televisión.
3. El Legislador no estableció que, para el fortalecimiento de la Red de Televisión y/o el mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de televisión, la Comisión Nacional de Televisión debía asumir una obligación que para la fecha de creación de la Entidad ya estaba consolidada y cuyo monto superaba las expectativas de ingresos del sector.
4. La más importante de las funciones de la CNTV es propender por el mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio público de Televisión. En ese sentido, ningún beneficio recibe la prestación del servicio de televisión, la Comisión Nacional de Televisión debía asumir una obligación que para la fecha de creación de la Entidad ya estaba consolidada y cuyo monto superaba las expectativas de ingresos del sector.
5. El Decreto 254 de 2000, “por el cual se expiden el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, es aplicable exclusivamente a este tipo de entidades que, por su naturaleza, están adscritas a la rama ejecutiva del poder público, razón ésta por la cual no es aplicable dicho decreto a la Comisión Nacional de Televisión, que tiene una autonomía administrativa, patrimonial y técnica reconocida por
la Constitución (art.76). En caso de liquidación de Inravisión y en el evento de que presente una insuficiencia de los recursos para garantizar el pago de los pasivos pensionales, no es la Comisión Nacional de Televisión la entidad que deba cubrirlos, por la razón que acaba de ser señalada y, además, porque cuando el citado inciso 4º del artículo 14 del Decreto 254 dispone que cuando exista una entidad a la cual le corresponda financiar total o parcialmente los pasivos (subrayado fuera del texto), se está refiriendo a los socios de la respectiva Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en el caso Inravisión, también a CAPRECOM, pues son los llamados, en primer lugar, a cubrir esos pasivos pensionales, siéndolo en última instancia el Gobierno Nacional. La Comisión Nacional de Televisión no es socia de Inravisión, por lo que legalmente no tiene el deber de cubrir el pasivo pensional. Inravisión, por mandamiento legal, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de la que son socios la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones y Ministerio de Cultura (art16. Ley 335 de 1996) y ellos deben atender esas obligaciones.
6. El artículo 62 de la Ley 182 de 1995 dispone que “…el patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional” (...), aportes que nunca fueron girados por el Ministerio de Hacienda a Inravisión.
7. Teniendo en cuenta lo que acaba de ser señalado, cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Televisión Inravisión ya existía y ya había generado un pasivo pensional
que el legislador no decidió ni expresa ni implícitamente que fuera asumido por el ente autónomo. Así las cosas, el Gobierno Nacional, por ser la naturaleza de ese Instituto la de una entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Comunicaciones, la amortización del actuarial del pasivo pensional para entonces consolidado debería haberse realizado con los recursos que Inravisión venía percibiendo, entre otros, con aquellos generados en los contratos de concesión de espacios y con aquellos apropiados por el presupuesto nacional. Al respecto los incisos primero y segundo del artículo 267 de la Ley 100 de 1993 son claros al prescribir (…)”.
8. Si bien Inravisión hace parte de los organismos contemplados en el artículo 38 de la ley 489, sector descentralizado por servicios, y que en ese sentido es susceptible de supresión por parte del Presidente de la República, ocurre que la Comisión Nacional de Televisión es un organismo autónomo y no hace parte de la rama ejecutiva, por lo cual un decreto del Presidente no puede crearle obligaciones, ni modificar las impuestas por el legislador y, por tal razón, el instrumento jurídico para modificar sus obligaciones no es el decreto reglamentario del Presidente de la República, sino, necesariamente una ley que cambie la destinación de las transferencias”.
En relación con el contenido del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, señala que “queda claro además que es abiertamente inconstitucional e ilegal pretender que una vez Inravisión dejara de cumplir con su objeto legal (operar la red pública de televisión y programar el Canal Educativo y Cultural Señal
Colombia) continúe la Comisión Nacional de Televisión pagando las obligaciones laborales y pensionales de sus trabajadores y extrabajadores”. Continúa enumerando algunos preceptos de la Ley 100 de 1993 que regula, entre otros aspectos, el Sistema General Pensional, para concluir que “no existe autorización legal para cubrir con cargo al Presupuesto de la Comisión Nacional de Televisión acreencias o pasivos derivado de las obligaciones pensionales de Inravisión. Dicho pasivo debe ser asumido, en primer lugar por esta empresa con cargo a las demás rentas que componen su patrimonio, tales como las propias y los aportes del Presupuesto Nacional. De no poder cumplir ella misma con tal obligación, deriva esta responsabilidad en sus socios y en último caso en la Nación, pero jamás en el ente autónomo”. En relación con lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, el representante del organismo en mención, considera la existencia de “un señalamiento de responsabilidades en cabeza de un organismo que no existía cuando ya se habían causado unas obligaciones prestacionales que cofiguraban una deuda pensional a cargo de la empresa obligada a su reconocimiento y pago –tal como lo indica de manera expresa la citada Ley 314 de 1996con los recursos que venía percibiendo”. Agrega, respecto del Decreto 254 de 2000 que “ [a]dmitir, con base en la interpretación que hace el Gobierno nacional del Decreto 254 de 2000, que en un segundo lugar de responsabilidad para el pago del pasivo pensional de Inravisión se encuentra la Comisión Nacional de Televisión (estando en un primer lugar la misma
entidad de liquidación), en tanto que el organismo que tendría a su cargo financiar “total o parcialmente los pasivos pensionales”, supondría trasladarle al mismo sin sustento legal alguno una obligación que existía, para Inravisión como para la Nación, antes de la creación de la Comisión Nacional de Televisión”. Respecto de la obligación impuesta mediante Decreto 3550 de 2004, la Comisión considera que: i) Inravisión está en la obligación de responder por el pasivo pensional de sus trabajadores, “al no haber cotizado los aportes como empleador, ni haber descontado las cuotas correspondientes a sus trabajadores”; ii) ninguno de los mandatos de la Ley 182 de 1995 ordena a la Comisión “subrogarse en las obligaciones laborales o comerciales que tenía Inravisión antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión (menos aún si dicho Instituto dejara de cumplir el objeto que la Ley le señaló), habida cuenta de haber girado esta Entidad a ese Instituto los recursos necesarios, en la cantidad suficiente y en los términos señalados por el Legislador”; iii) la Ley 314 de 1996 no impone ningún compromiso a la Comisión Nacional de Televisión de girar dineros para cubrir el pasivo pensional generado por Inravisión, ni le señalan obligación de subrogarse en el mismo; iv) “el Gobierno Nacional se está arrogando una competencia que no le fue deferida por el constituyente ni por el legislador, al ordenar desviar los recursos gestionados por la Comisión para unos fines diferentes al desarrollo y ejecución de los planes y programas en relación con el servicio público de la televisión, para los cuales deben destinarse” y v) que luego de revisar los
presupuestos anuales de Inravisión “el Gobierno Nacional omitió efectuarle las transferencias ordenadas en la Ley 182 de 1995. En tal virtud corresponde tanto a Inravisión como a sus socios asumir el pasivo pensional, y en caso de no ser suficientes los recursos, la obligación, por disposición del inciso cuarto del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, radica en cabeza de la Nación”. Finalmente, concluye que (1) los accionantes no han sido trabajadores de la Comisión; (2) no existe autorización legal para cubrir con cargo a su presupuesto acreencias o pasivos derivados de las obligaciones pensionales de Inravisión; (3) la Comisión Nacional de Televisión no tiene ningún porcentaje de participación en la pensión otorgada a los ex trabajadores de Inravisión; (4) la autonomía constitucional de la que goza impide que les sean impuestas obligaciones de carácter financiero por parte de instancias distintas al Congreso de la República; (5) la Comisión no tiene en absoluto ninguna obligación frente a la pensión otorgada al accionante; y (6) la presente acción es improcedente, “puesto que las causas de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante o la responsabilidad de tomar las acciones para que cese la vulneración o amenaza a los mismos no es ni puede ser del ente autónomo”. 2.2 INRAVISIÓN El apoderado general del Instituto Nacional de Radio y Televisión interviene en sede de revisión para señalar que “(…)existe una falta de legitimación de la parte pasiva dentro del proceso de tutela de la referencia, ya que la presente acción debe dirigirse en contra de la COMISION NACIONAL DE
TELEVISIÓN (CNTV) Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMde conformidad con lo estipulado en los artículos 21 y 23 del Decreto 3550 de Octubre 28 de 2004, la cual es la encargada del pago de las mesadas Pensionales, de los EX TRABAJADORES de INRAVISION hoy en liquidación, y en la norma mencionada se expresa que las entidades encargadas del pago de las mesadas Pensionales son LA
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION (CNTV) Y CAPRECOM”.
Por último sostiene que la presente acción es improcedente en la medida en que no se advierte un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados por los actores, por lo que los mismos cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de las sumas que se les adeudan. 2.3 Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM En sede de revisión, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad allega escrito de contestación de la demanda en el que defiende la actuación de la misma, entre otros argumentos, la funcionaria expresa que: “(…) revisado el expediente Administrativo del señor RINCÓN RINCÓN ISAÍAS, CC. 2.903.499 (q.e.p.d.), se constató que esta Entidad mediante Resolución No. 0705 del 25 de Febrero de 1980, le reconoció pensión de Jubilación al accionante, con cargo a INRAVISIÓN, MINDEFENSA y CAJANAL a partir del 1 de Mayo de 1980 la cual se reconoció en virtud de las normas que regían a CAPRECOM como antigua CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES, en especial el Decreto 2661 de 1960, la cual actuaba como pagadora, previo pago por parte de las entidades del sector de las comunicaciones. Pensión que por Ley 490 de 1998, quedó en su totalidad a cargo de INRAVISION, a partir del año 2000. Es menester informar que el pensionado RINCÓN R. ISAIAS, falleció el pasado 5 de mayo de 2005, razón por la cual se encuentra inactivo en la nómina de pensiones. (…) Se presentó inconveniente con el pago las mesadas de pago de octubre, noviembre y mesada adicional de diciembre de 2004, por cuanto ni Inravisión en Liquidación ni la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), habían girado los dineros correspondientes para que Caprecom procediera a cancelar, hecho que se dio solo hasta el día miércoles 15 de diciembre de 2004, a la 1:07 de la tarde, lo cual permitió a Caprecom empezar a cancelar la mesada del mes de octubre de 2004 a partir del mismo día en que el dinero ingreso a Caprecom a los pensionados que se les abona a través de cuenta, para mayor ilustración me permito anexar certificación de la Tesorería de Entidad, encargada del pago de las pensiones, en donde se especifica la forma como Caprecom entró a cancelar la mesada de octubre, noviembre, mesada adicional de diciembre y diciembre de 2004, quedando de esta forma Caprecom a paz y salvo con los pensionados de Inravisión a diciembre 30 de 2004. (anexo certificación). (…) Es decir, que Caprecom, no puede en ningún momento dado
entrar a cancelar las pensiones de INRAVISION, ni de ninguna entidad que no cancele oportunamente las cuotas partes pensionales en los términos previstos en los Convenios Interadministrativos suscritos con las entidades del sector de las comunicaciones y las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, ya que no poseemos los recursos propios para financiar estas entidades, por cuanto por Ley se debe situar el 100% de la nómina por parte de la entidad patrona o quien haga sus veces, en este caso Inravisión en liquidación o la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, a más tardar el 25 de cada mes, que permita cancelar los primeros días hábiles del mes siguiente. (…) Concluyendo Caprecom está obligada a cancelar oportunamente las mesadas pensionales, pero dicha oportunidad se encuentra condicionada a que las entidades del sector en este caso Inravisión hoy en liquidación o quien haga sus veces cancele también en forma oportuna las mesadas a esta Administradora. Quiere decir lo anterior, que hasta tanto Inravisión hoy en liquidación o la CNTV cancele el valor de las mensualidades anotadas, surge la obligación para Caprecom de pagar las mesadas a los pensionados. Lamentablemente si giran los recursos después de las fechas indicadas en las normas, Caprecom no puede cumplir en el plazo indicado ya que la obligación por mandato legal es previa al pago del valor total de la Nómina a cargo de Inravisión. Como se puede apreciar, si bien es cierto existe la obligación para Caprecom de cancelar las mesadas pensiónales oportunamente a los pensionados, estamos sujetos a que los recursos para la financiación de las mismas, se coloquen en las arcas de la Tesorería de Caprecom
en los términos convenidos, conforme a las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997. Así mismo es importante resaltar que el 12 de octubre de 2004 con radicado interno No 19507, el Jefe de la División de la Tesorería envía las cuentas de cobro No 2924-2004 por valor de $1.946.108.401.00 pesos mcte y 2924-2004 por valor de $265.450.237.00 pesos, a la Doctora AMPARO MANTILLA GAVANZO, Directora de Recursos Humanos, de Inravisión hoy en día en liquidación, de los pensionados a cargo de dicha entidad, recibidas el día 13 de octubre de 2004, y solo hasta el día 15 de diciembre trasladaron los recursos para hacer efectivos dichos pagos, los cuales a la fecha vuelvo y reitero ya se están cancelando a los pensionados de Inravisión, desde el mismo día 15 de diciembre de 2004. Por último esta Administradora considera que en ningún momento se le ha vulnerado ningún derecho al accionante, por cuanto hemos actuado bajo unas condiciones legales como son las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, motivo por el cual no se le puede imputar ninguna responsabilidad en la demora del pago de los pensionados de INRAVISION en liquidación, por cuanto esta última o la Comisión (CNTV) no habían girado con antelación al 15 de diciembre los recursos a Caprecom. De esta manera me permito dar respuesta a la Tutela motivo por el cual solicito se proceda a denegar la acción instaurada por improcedente, y cualquier información adicional o aclaración a la
presente, con gusto será atendida en su oportunidad si así lo requiere su despacho”.
3. Pruebas 3.1 Material probatorio aportado por las partes -Copia de los actos administrativos del 25 de febrero de 1980 y del 31 de marzo de 2003, por medio de los cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, respectivamente reconoció al señor Isaías Rincón Rincón una pensión de jubilación por 25 años de servicios en comunicaciones –folio 1 a 3, cuaderno dos del expediente T-1070673-, y al señor Oswaldo González Barrera una pensión “por PLAN ANTICIPADO DE PENSIONES a cargo de INRAVISION” –folios 2 y 3, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. -Copia de la Resolución 1730 del 6 de Septiembre de 2004, por medio de la cual CAPRECOM reliquida la pensión reconocida al señor Oswaldo González Barrera –folios 4, 5 y 6, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. -Copia de tres (3) desprendibles de consignación de CAPRECOM al señor Isaías Rincón Rincón, por concepto de mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004 –folios 4, 5 y 6, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. -Copia del desprendible de pago de mesada pensional del mes de septiembre de 2004, efectuado por CAPRECOM en nombre del señor Oswaldo González, por valor de $1.550.721 –folio 9, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.
-Copia del estado de cuenta del señor Oswaldo González con la empresa Superview –por contrato para la prestación del servicio de cable-, en la que aparece nota de “último aviso para suspensión por mora” –folio 7, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. -Copia de un recibo de consignación de canon de arrendamiento, efectuado por el señor Oswaldo González por la suma de $350.000 –folio 8, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. -Copia del requerimiento hecho por el Colegio Tundama a los padres de la menor Leidy González Castellanos, hija del señor Oswaldo González, para que paguen la pensión estudiantil del mes de noviembre, a efectos de poder matricularse –folio 10, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. -Copia de la Resolución 0698 del 9 de noviembre de 2004 “por medio de la cual se dispone la inaplicación de algunas normas del Decreto 3550 de 2004 del Presidente de la República en determinados casos particulares relacionados con decisiones, acciones y operaciones de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, referentes al nuevo gestor de radio y televisión organizado como la sociedad Radio Televisión de Colombia RTVC, el Fondo Común de Naturaleza Pública, Foncap, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.” –folio 48 a 65, cuaderno 2 del expediente T1070680- -Copia del Concepto rendido por el Ex Magistrado y Ex Presidente de la Corte Constitucional, Doctor Hernando Herrera Vergara, relativo a la excepción de
inconstitucional aplicada por la Comisión Nacional del Televisión a algunas de las disposiciones del Decreto 3550 de 2004. Se transcribe el aparte que se sigue –folio 66 a 104, cuaderno 2 del expediente T-1070680-: “(…) De todo lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones: Es evidente que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, como máximo cuerpo directivo de la entidad tiene la facultad como autoridad administrativa, en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991 (…). Del mismo modo, es cierto que el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 189, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto-Ley 254 de 2000 se encuentra facultado para suprimir a [Inravisión, sin embargo, la Comisión no puede estar subordinada a las determinaciones de otros organismos o entidades del Estado, en relación con el ejercicio de sus funciones, ya que la misma no se encuentra vinculada a ninguna entidad del sector central. (…) [n]o se hace viable jurídicamente a través de un decreto reglamentario, la reforma del régimen autónomo e independiente de la Comisión Nacional de Televisión, que corresponde, como ya se ha dicho, a la competencia del legislador, lo que configura la aludida incompatibilidad con las disposiciones constitucionales a que hace referencia la providencia de la CNT (sic) , que se encuentran consagradas en los artículos 76, 77 y 113 de la carta política (sic) de 1991, al modificarse por ese medio el régimen propio y autónomo
de la misma Comisión. (…) Del ejercicio de facultades para suprimir o fusionar empresas no se desprende la facultad para modificar el régimen legal propio de la Comisión Nacional de Televisión, para imponerle obligaciones específicas, como las impuestas por el Congreso en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. (…) De ahí que la interpretación que hace [la Sala de Consulta en el concepto No. 1.566 sobre el monto y titularidad de las transferencias a INRAVISIÓN por parte de la Comisión Nacional de Televisión, y con las entidades del Estado que deban asumir el pasivo pensional de INRAVISIÓN, ante una eventual supresión y liquidación de esa empresa], no guarda relación con el contenido mismo de las obligaciones impuestas [a la CNTV] por las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, las cuales se refirieron a la necesidad de transferir las cantidades globales necesarias para desarrollar el objeto de [ INRAVISION], pero en modo alguno para subrogarse en las obligaciones pensionales [de dicha institución]. (…) Con las obligaciones impuestas se llega a la conclusión de que con ellas se afecta la actividad de la CNTV, que tiene un régimen propio, que solamente puede ser modificado por el legislador. Finalmente, en lo concerniente a la solución del problema social acerca del pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de Inravisión, dada la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas y físicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y merecen un tratamiento especial dentro de los principios relacionados con el
respeto a la dignidad humana. Sería conveniente que la CNTV e Inravisión pudieran dentro del escenario de la concertación acordar los mecanismos eficaces de solución para el pago, sobre aquellas cuotas no incluidas dentro de las transferencias, sin perjuicio claro está de
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