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CC - T083-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T083-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-083/10

ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre el daño consumado JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir Cabe preguntarse cual es la conducta a seguir por parte del juez/a de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado. A juicio de la Sala, para responder a este interrogante es necesario distinguir dos supuestos. El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Allí se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto1, pues si bien en un principio la orden del juez/a de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Subordinación e indefensión

DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE

PARTICULARES-Alcance 1Sentencias T-449 de 2008, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T696 de 2002, T-436 de 2002 y T-498 de 2000, entre otras. Se debe tener en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto también se presenta cuando existe hecho superado; al respecto ver las sentencias T170 de 2009, T-449 de 2008 y SU-540 de 2007, entre otras. Expediente T-2.121.733 DERECHO AL TRABAJO Y DEBIDO PROCESO-Prohibición al actor para ingresar a su lugar de trabajo durante un año por parte de la Sociedad Portuaria sin llevar a cabo procedimiento alguno DEBIDO PROCESO-La imposición de sanciones o castigos apareja la obligación de respetar el procedimiento ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por daño consumado ya que durante el trámite de revisión en la Corte, finalizó la sanción impuesta al actor

Referencia: expediente T-2.121.733

Acción de tutela instaurada por Luis Omar Bustos Ahon contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y

COOPORTUARIA S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en la acción de tutela instaurada por Luis Omar Bustos Ahon contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

2 Expediente T-2.121.733 El pasado veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano Luis Omar Bustos Ahon interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al trabajo, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Luis Omar Bustos Ahon, de 51 años, trabaja como carpintero en una cooperativa en el Puerto de Buenaventura hace 17 años (folios 2, 5 y 12, cuaderno 2). 2.- El 6 de abril de 2008 el señor Bustos Ahon fue sometido a una requisa por parte de un patrullero de la Policía Antinarcóticos cuando se

encontraba en el Puerto de Buenaventura, procedimiento en virtud del cual le fue hallada en su maletín “una segueta y un sello”. Relata el actor que, después de darle algunas explicaciones al agente de policía, dejó en sus manos el maletín y se subió a un barco para trabajar. Cuenta que, al descender del barco, le preguntó al patrullero si tenía que ir con él o debía presentarse en alguna oficina, al cabo de lo cual éste respondió que no y que en caso de necesitarlo lo llamaría. Sin embargo, señala que, cuando se disponía a irse para su casa, una “patrulla antinarcóticos” le hizo preguntas sobre los elementos que le había sido hallados, a lo cual respondió que “el sello me lo había encontrado hace un mes antes entrando a la puerta Reymon y la cegueta (sic) un trabajo que hice en mi casa yo la metí en mi maletín” (folios 2 y 12, cuaderno 2). 3.- Sin indicar fecha alguna, dice el peticionario que, cuando se disponía a ingresar al muelle, la persona que se encontraba en la entrada le informó que su acceso estaba bloqueado por un año (folio 12, cuaderno 2). En vista de ello, el 20 de mayo de 2008 el señor Bustos Ahon envió una comunicación al Director de Seguridad Portuaria solicitándole que se le informaran los motivos de la mencionada determinación (folios 4 y 48, cuaderno 2). 4.- El 22 de mayo de 2008 el Director de Seguridad Portuaria dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “El 06 de abril de 2008, recibimos oficio del Comandante de Escuadra de

Servicio de la Policía Antinarcóticos en la (sic) cual nos comunica que siendo aproximadamente las 20:00 horas, usted se encontraba laborando 3 Expediente T-2.121.733 en la motonave Cap. Bonavista y al ser requisado por uno de los patrulleros se le encontró una segueta y un sello con serial borrado. Teniendo en cuenta que los elementos encontrados no hacen parte de la dotación para desarrollar su trabajo, se procedió a restringir su ingreso al Terminal Marítimo por el término de un (1) año contado a partir del 08 de abril de 2008” (folio 4, cuaderno 2). 5.- Con relación al procedimiento utilizado para tomar la determinación mencionada, afirma el señor Bustos Ahon que no hizo ninguna declaración ni le llegó ninguna comunicación diferente a la que dio respuesta a la petición enviada por él (folio 12, cuaderno 2). 6.- Respecto de los efectos que ha producido la decisión a la que se ha hecho referencia, el peticionario aduce que “estoy muy afectado en mi trabajo ya que con eso es que yo mantengo a mis (sic) familia llevo mas de tres meses sin trabajar y no tengo ni que hacer las (sic) cooperativa no me da trabajo mientras siga suspendido para entrar en el muelle despidieron (sic) del trabajo” (folio 2, cuaderno 2). Solicitud de Tutela 7.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Omar Bustos Ahon solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo que considera ha sido vulnerado por la demandada al prohibirle el ingreso a su lugar de trabajo, el Terminal Marítimo de Buenaventura, por el término de un año. En consecuencia pide ordenar a la Sociedad

Portuaria Regional de Buenaventura levantar la mencionada medida. Respuesta de la entidad demandada 8.- A pesar de haber sido notificado de la acción de tutela durante el trámite de primera instancia (folio 10, cuaderno 2), la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no dio hizo pronunciamiento alguno al respecto. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 9.- El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura decidió tutelar el derecho fundamental al trabajo del actor y ordenar a la demandada revocar la determinación de prohibirle el 4 Expediente T-2.121.733 ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura. El fundamento jurídico que animó el fallo de primera instancia fue el siguiente: “(…) el solo hecho de portar en su maletín, un sello con serial borrado y, una segueta, por sí solo no resulta razonable y proporcionado suspender por un año a una persona del ingreso de los recintos de la sociedad portuaria, si se tiene en cuenta que se constituye un hecho notorio que buena parte de la población bonaverense deriva su sustento y el de su núcleo familiar del trabajo que desarrollan en las empresas que prestan sus servicios al interior de la sociedad portuaria, por tanto, las regulaciones de la actividad económica privada y la iniciativa empresarial no pueden esta (sic) liberadas al arbitrio y desproporción de sus titulares, máxime si se tiene que la sociedad portuaria es mera concesionaria de un bien como lo es los recintos portuarios, que pertenecen al estado (…) En buena hora con el advenimiento de la Carta Política de 1991 y la

majestuosa sentencia de la Honorable Corte Constitucional2 en la que se fundamentó el fallo hechó (sic) por tierra ese abominable entuerto de la santidad de la propiedad privada que podía ejercerse arbitrariamente sin limitación alguna, pues ya en nuestros días, la propiedad privada, y la iniciativa empresarial, cumple (sic) una función social, donde el estado debe intervenir para impedir y controlar cualquier abuso o ejercicio arbitrario, que violente los principios basilares del Estado democrático de derecho, como son la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad, buena fe y lealtad, que también son exigibles a los particulares” (folios 21 y 22, cuaderno 2). Impugnación 10.- El 21 de julio de 2008 la demandada impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura hace las siguientes precisiones respecto de los hechos relatados por el peticionario en su escrito de tutela: (i) El señor Luis Omar Bustos Ahon no es empleado suyo sino de una cooperativa que opera en el puerto denominada Cooportuaria (folio 41, cuaderno 2). (ii) La medida de suspensión del ingreso fue tomada según el reglamento de seguridad interno como consecuencia de un informe de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, con fecha del 6 de abril de 2008, en el que se indica que “siendo aproximadamente las 20:00 horas en la 2 [Se refiere a la sentencia C-595 de 1999 en la que se declaró inexequible la palabra “arbitrariamente” contenida en el artículo 669 del

Código Civil que habla sobre el derecho de dominio]. 5 Expediente T-2.121.733 motonave Cap. Bonavista el señor patrullero Mendes Abendaño Edgar quien se encontraba como portalón al registrar al señor Bustos Ahom (sic) Luis Omar c.c. 16.474.817 de la empresa Corpotrans llevaba consigo una segueta y un sello con serial borrado al parecer de la empresa JVL, ruta de la motonave Guayaquil-Valparaíso-Hong KongPusan” (folios 41 y 45, cuaderno 2). (iii) El 8 de abril de 2008 se envió un comunicado a la empresa empleadora (Cooportuaria) informándole de la situación con el fin de que tomara sus propias decisiones respecto de su trabajador; oficio en el que, además, “se especifica que el sancionado tiene tres días para interponer recurso de reposición” (folios 41, 42 y 44, cuaderno 2). En segundo lugar, la demandada aduce que la acción presentada por el señor Bustos Ahon es improcedente pues es un particular frente al cual no se configuran ninguna de las causales de procedencia de la tutela (folio 42, cuaderno 2). En tercer lugar, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura afirma que no ha violado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor porque no está obligada a cumplir procedimientos administrativos internos respecto de personas que no son sus trabajadores, razón por la cual no era necesario, por ejemplo, llamar al señor Bustos Ahon a rendir descargos (folio 43, cuaderno 2). Agrega que “ostenta el carácter de empresa privada, por lo que posee políticas

internas que velan por la defensa de sus intereses, tomando las medidas que considere necesarias para proteger los intereses propios como el de los diversos clientes que le dejan a su disposición el cuidado de las mercancías para ser transportadas tanto al interior como al exterior del país, por lo que es una empresa con autonomía y toma ciertas conductas destinadas a la seguridad de las instalaciones portuarias (…) (cuaderno 42, folio 2). Es necesario anotar que, como sustento de sus tesis, la demandada adjunta dos fallos de tutela emitidos con ocasión de casos similares al presente por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en lo cuales se les dio la razón (folios 49 y siguientes, cuaderno 2). Sentencia de segunda instancia 11.- El 1 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decidió revocar el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión sostuvo que: 6 Expediente T-2.121.733 (i) La conducta de la demandada es totalmente legítima pues, como administradora del Terminal Marítimo, “esta plenamente facultada para aplicar sus políticas internas en defensa de sus intereses”, máxime cuando está probado que el actor violó el reglamento interno de seguridad del puerto (folio 67, cuaderno 2). (ii) En el caso de personas sin vínculo contractual no es obligación de la demandada “cumplir con procedimientos administrativos o investigativos que determinen culpabilidad para proceder a imponer sanciones” (folio 68, cuaderno 2). Actuaciones surtidas en el trámite de revisión

12.- En vista de que en el expediente no se encontraba información sobre la normatividad que rige a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la solicitó al demandado en los siguientes términos: “PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, adjunte los respectivos soportes documentales e informe de manera detallada: (i) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura? (ii)¿La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura cumple algún tipo de funciones públicas? (iii) ¿Cuáles son las normas jurídicas en virtud de las cuales la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura administra el Terminal Marítimo de Buenaventura, y que actividades específicas está habilitada para desarrollar en virtud de ellas? (iv) ¿Cuáles son los entes encargados de controlar a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura? ¿En que áreas específicas ejercen ese control? ¿En que casos pueden estos entes tomar medidas en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura? ¿Cuáles son las medidas que pueden tomar estos entes en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura? (v) ¿Las normas jurídicas que regulan el funcionamiento de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura la facultan para crear reglamentos de seguridad, tomar medidas de seguridad y/o para imponer algún tipo

7 Expediente T-2.121.733 de sanciones relacionadas con ellas de forma directa? En caso de que la respuesta sea afirmativa ¿Cuáles son tales normas jurídicas? (vi) ¿Prevé el reglamento interno de seguridad de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, vigente para el 6 de abril de 2008, las sanciones específicas por su violación y el procedimiento que se debe seguir para imponerlas? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿Cuáles son las sanciones y cual es el procedimiento?”3. La información solicitada fue recibida por la Secretaría General de esta Corporación el veintiuno (21) de abril del presente año4. 13.- Así mismo, el despacho observó que dentro del trámite cumplido en las instancias no se vinculó a COOPORTUARIA, cooperativa de trabajo asociado que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso pues el actor es miembro de la misma. Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión decidió, mediante auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), lo siguiente: “Primero. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de COOPORTUARIA el contenido del expediente de Tutela T-2121733, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Segundo. Ordenar a COOPORTUARIA que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, responda los siguientes

interrogantes, adjuntando los respectivos soportes documentales: 1) ¿El señor Luis Omar Bustos Ahon es o ha sido miembro de la cooperativa COOPORTUARIA? 2) ¿COOPORTUARIA tomó algún tipo de medidas contra el señor Luis Omar Bustos Ahon en razón de la sanción que le fue impuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura consistente en restringirle su ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura por el término de un año contado a partir del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008)? 3) ¿El señor Luis Omar Bustos Ahon fue retirado de la cooperativa COOPORTUARIA a causa de la medida impuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura consistente en restringirle el ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura por el término de un año contado a partir del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008)? 4) En caso de ser afirmativas las respuestas a las preguntas 2) y 3), ¿Cuáles fueron las normas con base en las cuales se adoptaron tales 3Folios 8-10, cuaderno principal. 4Folios 19-108, cuaderno principal. 8 Expediente T-2.121.733 decisiones y cual fue el procedimiento seguido por COOPORTURARIA? 5) ¿COOPORTUARIA informó al señor Luis Omar Bustos Ahon de la sanción impuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y la posibilidad que tenía de interponer el recurso de reposición contra la misma con base en el oficio que le fue enviado el 8 de abril de de 2008 por tal entidad, el cual obra en el folio 44, cuaderno 2, del expediente T2121733? Tercero.- SUSPENDER los términos para decidir en el asunto de la referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas”5. Según constancia de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), dentro del término otorgado no se recibió comunicación alguna de parte de

COOPORTUARIA6.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del señor Luis Omar Bustos Ahon al prohibirle, durante un año, la entrada al Terminal Marítimo de Buenaventura, lugar en el que desarrollaba su trabajo. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto a causa del daño consumado, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, (iii) el derecho fundamental al debido proceso en las relaciones entre particulares y (iv) el caso concreto. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto a causa del daño consumado 5Folios 11-13, cuaderno principal. 6Folio 109, cuaderno principal.

9 Expediente T-2.121.733 4.- El fenómeno del daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Con el fin de ejemplificar la anterior afirmación resulta pertinente traer a colación la sentencia T-448 de 2004, en la cual se recopilaron algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un daño consumado y otros en los cuales ha aclarado que éste no se presenta: “(…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo7, (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso8, o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría9 (…). Por el contrario, no se presenta daño consumado cuando (i) se reclama la licencia de maternidad con el fin de amparar los derechos a la maternidad

y al mínimo vital, dentro del año siguiente al parto, según interpretación autorizada de los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución10, (ii) tampoco cuando la Registraduría tarda en expedir la cédula de ciudadanía, independientemente de que para la época de los fallos de tutela, ya se hubiere efectuado la jornada electoral, pues la tenencia del documento es indispensable para identificarse, celebrar contratos y gozar de los demás derechos políticos, no sólo el del sufragio.11 O (iii) cuando se verifica la vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que, como resultado del trámite de extradición, son entregadas a la jurisdicción de otro estado con fines judiciales. En estos casos ha considerado la Corte que, a pesar de que el Estado pierde jurisdicción sobre la persona, si se constata la vulneración de los derechos fundamentales del extraditado, especialmente el derecho al debido proceso, es deber del juez de tutela ordenar a las autoridades administrativas que impulsen los trámites 7 Sentencia T-253 de 2004. 8 Sentencia T-758 de 2003. 9 Sentencia 873 de 2001. 10 Sentencia T-999 de 2003. 11 Sentencia T-964 de 2001 10 Expediente T-2.121.733 diplomáticos pertinentes para reversar el acto de extradición12. No se presenta tampoco daño consumado (iv) cuando ante la necesidad de una intervención quirúrgica polifuncional (que puede tener varios efectos positivos) se logra determinar que uno de los propósitos de la intervención no es posible, mas no así los otros13”.

5.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, por regla general14. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización15. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden del juez/a de tutela resultaría inocua16 o, lo que es lo 12 Sentencia SU-110 de 2002. 13 Sentencia T-416 de 2001. 14 Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras. 15 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del

mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. 16 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 11 Expediente T-2.121.733 mismo, caería en el vacío17 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 6.- Ahora bien, cabe preguntarse cual es la conducta a seguir por parte del juez/a de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua.

A juicio de la Sala, para responder a este interrogante es necesario distinguir dos supuestos. El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo18. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño. Lo que autoriza a prescindir de un análisis de fondo es que, como se indicó, las personas no pueden usar la acción de tutela cuando lo único que resta por ordenar es la indemnización del daño producido como consecuencia de la violación de un derecho fundamental pues ello tergiversa el fin para el cual fue diseñada por los/las constituyentes de

1991, es decir, hacer cesar o prevenir las violaciones de los derechos fundamentales. En este sentido, ha dicho la Corte que “las acciones u 17 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 18 Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. 12 Expediente T-2.121.733 omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea”19. 7.- El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Allí se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto20, pues si bien en un principio la orden del juez/a de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el/la juez/a de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión21: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la

vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado22. Nótese la diferencia con el primero de los supuestos, pues en éste el/la juez/a de tutela no se exime de hacer un análisis de fondo pues la persona afectada usó, de forma oportuna, la acción de tutela para aquello para lo que fue diseñada, es decir, para que cesara la violación o amenaza de sus derechos 19 Sentencias T-773 de 2006, T-170 de 1996, T-174 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 20Sentencias T-449 de 2008, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T696 de 2002, T-436 de 2002 y T-498 de 2000, entre otras. Se debe tener en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto también se presenta cuando existe hecho superado; al respecto ver las sentencias T170 de 2009, T-449 de 2008 y SU-540 de 2007, entre otras. 21 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. 22 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2

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