CC - T083-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T083-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-083/16
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas La Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991), DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPALLegitimación para interponer tutela El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los
solicite o esté indefenso. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional Es evidente que la acción de tutela resulta procedente en tratándose de solicitudes de amparo relacionadas o que involucran niños, niñas o adolescentes, más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección, o si se encuentran en situación que les genere discapacidad, ya que es patente la debilidad en que se encuentran, circunstancias que ameritan protección especial por parte del juez de tutela, a fin de hacer efectiva la preceptiva superior que proscribe toda manifestación y trato de contenido desigual.
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN
INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POSReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADOrden a EPS suministre tratamiento integral que requiera menor discapacitado
Referencia: expedientes T-5.184.967
y T-5.187.443, AC.
Acciones de tutela instauradas por Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, contra la Nueva EPS (Expediente T-5.184.967); y Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente oficiosa de su hijo John Felipe Pérez Usuga, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia (Expediente T5.187.443).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia (T5.184.967), el 12 de agosto de 2015, y por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín (T-5.187.443), el 10 de julio de 2015, dentro de las acciones de tutela promovidas por Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, contra la Nueva EPS (T-5.184.967), y por Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente oficiosa de su hijo John Felipe Pérez Usuga, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia (T5.187.443), respectivamente. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 20152, seleccionó los asuntos de la referencia para su revisión y, al tiempo, los acumuló, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de Selección los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la revisión correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 25 de mayo de 2015, la señora Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana de su hija, ante la negativa de autorizar el tratamiento integral especializado en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), que requiere la mencionada menor en atención a la parálisis cerebral que padece, pese a existir la respectiva orden médica emitida por el galeno tratante (T-5.184.967). Por su parte, el 30 de abril de 2015, la ciudadana Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente oficiosa de su hijo John Felipe Pérez Usuga, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, por estimar conculcados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo, frente a la negativa de autorizar el tratamiento integral especializado en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, que necesita el referido joven en razón al diagnóstico de Síndrome de Down que presenta, a pesar de lo prescrito por el médico tratante (T-5.187.443).
A. Expediente T-5.184.967 1 Conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Visible a folios 2 a 12 y 3 a 13 de los cuadernos de Revisión respectivos.
1. Hechos y pretensiones de la demanda
1.1. La señora Marisol Arenas Buitrago manifiesta que su hija Julieta Tamayo Arenas, de 2 años de edad y afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria, presenta un diagnóstico de: “PREMATUREZ DE 30
SEMANAS, ENCEFALOPATIA QUISTICA CON NECROSIS LAMINAR
POR EVENTO ISQUEMICO TEMPORO-OCCIPITAL Y PARALISIS CEREBRAL”3. 1.2. Señala que en razón a tales afecciones, para la fecha en que formuló la presente acción de tutela, la mencionada niña se encontraba en tratamiento de rehabilitación integral e inclusión social en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), a través del plan padrino en el programa: terapéutico especializado para niños y niñas con diagnóstico de parálisis cerebral. 1.3. Indica que en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada se han prestado procesos de adaptación corporal y emocional a su hija, los cuales son necesarios para que ella alcance mejores niveles de independencia y, por ende, mayores posibilidades de integración social. 1.4. Sostiene que la pediatra tratante de la menor, la cual está adscrita a la Nueva EPS, ordenó: “REQUIRE (Sic) MANEJO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE REHABILITACIÓN”. 1.5. Afirma que en vista de lo anterior, el 30 de marzo de 2015, solicitó a la Nueva EPS autorizar la continuidad del tratamiento de su hija en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), pero que tal pedido fue resuelto negativamente, al argumentar la EPS accionada que no existe evidencia de radicación de la petición en su dependencia y
porque el servicio requerido no hace parte del POS. 1.6. Asevera que su situación económica “no es buena”, y que en caso de ser autorizada la continuidad del tratamiento de la menor en la referida fundación, se la exonere de copagos por las dificultades financieras que afronta. 1.7. Con base en los anteriores hechos, la señora Arenas Buitrago solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana de su hija; (ii) se ordene a la Nueva EPS celebrar un convenio con la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), para 3 Folio 19 del cuaderno inicial respectivo. que la niña continúe con el tratamiento en esa institución, por medio del programa terapéutico especializado para niños y niñas con diagnóstico parálisis cerebral; (iii) se ordene el tratamiento integral derivado del diagnóstico de la menor; y (iv) se ordene la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, ante su difícil situación económica.
2. Material probatorio que obra en el expediente 2.1. Registro civil de nacimiento de Julieta Tamayo Arenas4. 2.2. Orden médica expedida el 13 de marzo de 2015 por la Pediatra adscrita a la Nueva EPS y tratante de la niña Tamayo Arenas, en la cual se conceptuó que la referida menor “REQUIRE (Sic) MANEJO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE REHABILITACION”5. 2.3. Historia clínica de Julieta Tamayo Arenas, en la cual se lee:
“PACIENTE LACTANTE, ANTECEDENTES DE PREMATUREZ (30
SEMANAS), ENCEFALOMALACIA QUÍSTICA CON NECROSIS LAMINAR POR EVENTO ISQUÉMICO TEMPORO-OCCIPITAL”6. 2.4. Certificado médico de discapacidad expedido el 6 de abril de 2015 por el Laboratorio Clínico Colombiano de Oriente S.A., en donde consta que la menor Julieta Tamayo Arenas, quien presenta como diagnóstico “PARALISIS CEREBRAL CONGENITA”, tiene una discapacidad física y mental permanente, superior al 85%. “DEPENDE DE UNA TERCERA PERSONA PARA SUBSISTIR”7. 2.5. Derecho de petición del 30 de marzo de 2015, por el cual la señora Marisol Arenas Buitrago solicitó a la Nueva EPS autorización para que su hija continúe el tratamiento en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE)8. 2.6. Escrito del 1º de abril de 2015, mediante el cual la Nueva EPS dio respuesta negativa a la petición anteriormente mencionada9. 2.7. Informe del proceso de verificación de estado de cumplimiento de derechos de la niña Julieta Tamayo Arenas, adelantado por el ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Oriente, en el cual no se encontraron 4 Folio 2 del cuaderno inicial respectivo. 5 Folio 3 ibídem. 6 Folio 4 ib.. 7 Folio 5 ib.. 8 Folios 6 y 7 ib.. 9 Folios 8 y 9 ib.. derechos vulnerados, por lo que se resolvió no realizar apertura del
Proceso de Restablecimiento de Derechos10.
3. Actuación procesal 3.1. Por Auto del 26 de mayo de 201511, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a la Nueva EPS para que dentro del término de 2 días siguientes a la respectiva notificación12, ejerciera su derecho de defensa. 3.2. El día viernes 29 de mayo de 2015, a través de apoderada judicial y de manera extemporánea, la Nueva EPS dio respuesta a la acción de tutela para solicitar lo siguiente: (i) eximirla de responsabilidad, pues ha cumplido con todas sus obligaciones y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria; (ii) negar el amparo en relación con el tratamiento integral, ya que no se pueden tutelar derechos inciertos, en caso de hacerlo, indicar en forma precisa (cantidad y tiempo) los medicamentos o servicios que deban suministrarse; y (iii) de manera subsidiaria, autorizar el recobro del 100% ante el Fosyga13. 3.3. En Auto del 10 de junio de 201514, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro vinculó por pasiva al Municipio de Rionegro, a la Gobernación de Antioquia, al Fosyga y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que en el término de 1 día allegaran información y aportaran pruebas respecto del presente proceso de tutela.
Lo anterior, al considerar que a dichas entidades les asiste un interés legítimo en el resultado del mismo. Efectuadas las respectivas
comunicaciones, todos los entes vinculados emitieron respuesta. 3.4. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga, a través de escrito15 del 12 de junio de 2015, solicitó que en caso de acceder al amparo, se ordene a la Nueva EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud (POS o NO POS) que requiera la afiliada, absteniéndose de pronunciarse respecto al recobro ante el Fosyga, a fin de que la EPS accionada utilice los mecanismos legales y administrativos para tal fin. 10 Folios 81 a 87 ib.. 11 Folio 24 ib.. 12 Esta providencia fue notificada a la Nueva EPS el día martes 26 de mayo de 2015. Folio 25 ib.. 13 Folios 27 a 29 ib.. 14 Folio 41 ib.. 15 Folios 48 a 54 ib.. 3.5. El Secretario Jurídico del Municipio de Rionegro dio respuesta16 el 12 de junio de 2015 para pedir la denegación de la tutela en relación con esa entidad. Esto, al manifestar que la Nueva EPS es la responsable de brindar la atención y rehabilitación de la niña, ya que ésta se encuentra afiliada a dicha EPS en el régimen contributivo. 3.6. La Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, mediante escrito17 del 17 de junio de 2015, solicitó la exoneración de responsabilidad en el asunto, por cuanto no es de su competencia la prestación de los servicios requeridos. 3.7. La Directora (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, pidió la desvinculación de ese instituto del
proceso de tutela, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor18. Igualmente, informó que conocidos los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, se realizó proceso de verificación de estado de cumplimiento de los derechos de la niña, para lo cual, se practicó una visita domiciliaria. Señaló que en dicho trámite no se encontraron derechos vulnerados, por lo que se resolvió no realizar apertura del Proceso de Restablecimiento de Derechos.
4. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, mediante Sentencia del 18 de junio de 201519, resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar el tratamiento en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada
(RIE), según lo prescrito por la médico tratante de la menor; (iii) ordenar a la EPS accionada exonerar de copagos y cuotas moderadoras en razón a todos los procedimientos y servicios que necesite la niña; (iv) exonerar y/o absolver de cualquier responsabilidad a las entidades vinculadas al proceso; y (v) disponer que la Nueva EPS podrá hacer el recobró ante el Fosyga. Todo lo anterior, en defensa de la población vulnerable como es el caso de los niños y discapacitados.
5. Impugnación El 26 de junio de 2015, a través de apoderada judicial, la Nueva EPS presentó escrito de impugnación20 para solicitar que se revoque la 16 Folios 55 y 56 ib.. 17 Folios 59 y 60 ib.. 18 Folios 78 a 80 ib..
19 Folios 63 a 77 ib.. 20 Folios 97 a 105 ib.. anterior decisión, al insistir que no existente evidencia de radicación para la solicitud del aludido servicio, como tampoco el estudio respectivo por parte del comité técnico científico. Adicionalmente, argumentó que el tratamiento especial solicitado está excluido del POS y que la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE) no hace parte de su red de prestadores de servicios.
6. Fallo de segunda instancia En Providencia del 12 de agosto de 201521, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó el amparo reclamado, al estimar que la EPS accionada no vulneró los derechos de la representada. Para tal efecto, expuso, por una parte, que no es procedente, a través de este medio judicial, imponer a una EPS la institución o entidad donde se lleven a cabo los tratamientos que necesitan sus afiliados; y por otra, que la accionante debe realizar la solicitud formal ante el comité técnico científico, para que éste estudie la orden médica emitida por el galeno tratante de la menor.
B. Expediente T-5.187.443
1. Hechos y pretensiones de la demanda 1.1. La señora Laura Aleida Usuga Naranjo afirma que su hijo John Felipe Pérez Usuga, de 20 años de edad y afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, presenta un diagnóstico de: “SINDROME DE DOWN”22. 1.2. Indica que debido a tal padecimiento, el joven estuvo en tratamiento de rehabilitación integral en la “Fundación Luisa Fernanda Síndrome de
Down” hasta diciembre de 2014. Proceso en el cual se lograron avances en su estado de salud, calidad de vida e integridad física. 1.3. Señala que, a través del plan padrino de obras sociales de la Policía Nacional, su hijo permaneció 6 años en dicha fundación, pero que por dificultades económicas familiares no fue posible continuar el tratamiento en esa entidad. 1.4. El 7º de febrero de 2015, el especialista (neurólogo) tratante de su hijo y adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, además de ordenarle tres terapias distintas, 21 Folios 3 a 11 del cuaderno 2º respectivo. 22 Folio 1 del cuaderno inicial respectivo. conceptuó lo siguiente: “EL JOVEN HA TENIDO UN PROCESO DE
APOYO EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA PARA APOYO
INTEGRAL, QUE HA SIDON (Sic) EFECTIVO Y DEBE CONTINUARSE”23. 1.5. Debido a lo anterior, el 3º de marzo de 2015, la accionante solicitó a la accionada autorizar la continuidad del tratamiento de su hijo en la “Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down”, pues en ese lugar ha presentado mejoría en su salud. Empero, lo pedido por ella fue negado, ya que para la prestación del servicio requerido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, tiene convenio con la “ENTIDAD LOS ALAMOS” y no con la fundación escogida por la peticionaria. 1.6. La señora Usuga Naranjo sostiene que para el periodo 2015 su hijo
ingresó al instituto contratado por la EPS accionada (Los Álamos), pero que los resultados no son los mismos, por el contario, su hijo presenta atrasos en los logros que adquirió en la rehabilitación recibida en la anterior institución. En sustento de ello, manifiesta que en total son 23 niños que hacen parte del programa prestado por la IPS Los Álamos, los cuales están a cargo de sólo una maestra y no cuentan con profesora de apoyo, situación que afecta el proceso de trabajo con cada niño, dado que los demás deben esperar su turno para ser atendidos24. 1.7. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo; (ii) se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, autorizar las terapias de rehabilitación integral en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, para que el joven continúe con su tratamiento en esa institución; (iii) se ordene a la accionada informar a los usuarios sobre las IPS adscritas y se les conceda el derecho a los pacientes de elegir libremente la IPS y el médico tratante; (iv) se ordene el tratamiento integral derivado del diagnóstico de su hijo; y (v) se ordene la exoneración de copagos y cuotas moderadoras exigidas.
2. Material probatorio que obra en el expediente 2.1. Derecho de petición del 8 de marzo de 2015, por el cual la señora Laura Aleida Usuga Naranjo solicitó a la EPS accionada autorización
23 Folio 22 ibídem. 24 Folio 57 ib.. para que John Felipe Pérez Usuga continúe el tratamiento en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down25. 2.2. Escrito del 26 de marzo de 2015, mediante el cual, el Jefe Seccional Sanidad Antioquia de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente señalada26. 2.3. Cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y carné de afiliación de John Felipe Pérez Usuga a la EPS de la Policía Nacional27. 2.4. Historia clínica de John Felipe Pérez Usuga, en la cual consta como diagnóstico: Síndrome de Down no especificado28. 2.5. Órdenes médicas expedidas el 7 de febrero de 2015 por el galeno adscrito a la EPS accionada y tratante del joven Pérez Usuga, en las cuales se prescribieron terapias de fonoaudiología, física y ocupacional29. 2.6. Nota médica emitida el 7 de febrero de 2015 por el Neurólogo tratante de John Felipe Pérez Usuga, en donde consta lo siguiente: “EL
JOVEN HA TENIDO UN PROCESO DE APOYO EN INSTITUCIÓN
ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON (SIC) EFECTIVO Y DEBE CONTINUARSE”30. 2.7. Informe de evolución semestral del joven Pérez Usuga en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, en el cual se explican de manera puntual cada uno sus avances y mejorías31.
3. Actuación procesal 3.1. Mediante Auto del 4º de mayo de 201532, el Juzgado Tercero Penal
del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa. 3.2. La Jefe Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional presentó escrito33 el 6 de mayo de 2015 para solicitar lo siguiente: (i) no 25 Folios 10 a 12 ib.. 26 Folios 8 y 9 ib.. 27 Folios 13, 14 y 16 ib.. 28 Folios 18 y 19 ib.. 29 Folios 20 y 21 ib.. 30 Folio 22 ib.. 31 Folio 23 ib.. 32 Folio 24 ib.. 33 Folios 26 a 28 ib.. acceder a las pretensiones de la parte accionante, toda vez que dicha entidad no está facultada para que libremente realice procesos de contratación directa, por el contario, está sujeta al estatuto de contratación estatal (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007), circunstancia que no vulnera los derechos fundamentales invocados; (ii) se invite a la señora Laura Aleida Usuga Naranjo para que su hijo continúe el tratamiento en el Instituto de Capacitación Los Álamos, entidad con la cual la EPS accionada tiene suscrito un convenio para la prestación del servicio requerido, y porque cumple las garantías técnicas y de salubridad; y (iii) se ordene el recobro ante el Fosyga.
4. Fallo de primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por Sentencia del 13 de mayo de 201534,
negó la acción de tutela, al estimar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, no conculcó los derechos fundamentales de John Felipe Pérez Usuga. En sustento de esa decisión, el juzgado expuso que resultan inaplicables las casuales de excepción para ordenar al ente accionado que autorice la prestación del tratamiento en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, ya que la EPS demandada ofrece la posibilidad de escoger una entidad con la que previamente había contratado para ese fin, dado que la institución elegida por la parte accionante no hace parte de su red de IPS.
5. Impugnación El 22 de mayo de 2015, la señora Laura Aleida Usuga Naranjo presentó escrito de impugnación35 para solicitar que se revoque la anterior decisión, al insistir en que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, autorizar la prestación del tratamiento de rehabilitación que necesita el joven Pérez Usuga en la
Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down.
6. Fallo de segunda instancia En Providencia del 10 de julio de 201536, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado, al reiterar los argumentos expuestos por el a quo. 34 Folios 40 a 45 ib.. 35 Folios 48 a 50 ib.. 36 Folios 109 a 112 ib..
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Problemas jurídicos a resolver
2. De conformidad con los antecedentes anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala Octava de Revisión analizar los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Vulnera la Nueva EPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana de la niña Julieta Tamayo Arenas, ante la negativa de autorizar el tratamiento integral especializado en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), que requiere la mencionada niña en atención a la parálisis cerebral que padece, pese a existir la respectiva orden médica emitida por el galeno tratante? (Expediente T-5.184.967). 2.2. ¿Conculca la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del joven John Felipe Pérez Usuga, al negarse autorizar el tratamiento integral especializado en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, que necesita el referido joven en razón al diagnóstico de Síndrome de Down que presenta, a pesar de lo prescrito por el médico tratante? (Expediente T-5.187.443).
3. Para resolver cada uno de ellos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) reglas y subreglas que determinan la legitimación en la
causa por activa en materia de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para reclamar protección especial de niños, niñas y adolescentes que padecen alguna enfermedad o afección, o que se encuentren en situación de discapacidad; (iii) reglas para inaplicar las normas del POS; y (iv) la resolución de los casos concretos. Tercera. Reglas y subreglas que determinan la legitimación en la causa por activa en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia
4. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, estas características no relevan al accionante de cumplir ciertos requisitos mínimos, entre ellos, demostrar la legitimación en la causa por activa en el asunto respectivo37.
5. El artículo 86 de la Carta Política38 establece que cualquier persona, por sí misma o a través de otra que actúa en su nombre, puede promover la acción de tutela. En desarrollo de ese precepto superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199139 dispone que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela, para que ella o su representante conjure esa situación. Además, prevé que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda40.
6. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las
siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.
7. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma providencia de unificación, esta Corporación especificó: a) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). 37 Ver Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005. Reiteradas en el Fallo T-069 de 2015. 38 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
(Negrilla fuera del texto original). 39 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través
de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla fuera del texto original). 40 Providencia T-069 de 2015. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo41; b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso42. Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para reclamar protección especial de niños, niñas y adolescentes que padecen alguna enfermedad o afección, o que se encuentren en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
8. Esta Corte ha señalado que, en apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud ha sido definido como fundamental en sí mismo, lo cual es particularmente claro tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, por expresa disposición de la Carta Política43, cuyo artículo 44
enumera como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, indicando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
9. En cuanto a las personas en situación de discapacidad, el artículo 47 de la Constitución ordena al Estado adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”,
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