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CC - T083-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T083-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-083 DE 2026

Referencia: expediente T-11.491.689

Asunto: acción de tutela instaurada por Lucía, en representación de su hijo menor Felipe, en contra de Compensar EPS

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá, D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Aclaración previa

En el presente asunto se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud de un menor de edad. Por lo tanto, como medida de protección al derecho a la intimidad, el magistrado ponente emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del niño y de sus familiares, y será la versión que se dispondrá para el público, otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[[1]](#_ftn1).

## Síntesis de la decisión

La Sala Segunda de Revisión analizó una acción de tutela promovida en favor del niño Felipe, en la que se solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud y a la vida digna ante la no realización del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico, a pesar de que se trata una prestación obligatoria prevista en el Programa de Tamizaje Neonatal.

En el caso objeto de análisis, el niño nació el 4 de abril de 2025 en el Hospital Universitario Mayor Méderi y, aunque en la historia clínica se consignó la recomendación de realizar el tamizaje metabólico neonatal básico, ni la institución que atendió el parto ni la EPS Compensar garantizaron su práctica dentro de la ventana de oportunidad clínicamente indicada. La madre indicó que, posteriormente, la EPS negó la práctica del tamizaje bajo el argumento de que el recién nacido se encontraba asintomático.

Inicialmente la Sala determinó que la acción de tutela era procedente porque se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, se promovió la tutela dentro de un término razonable y la parte actora no contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho fundamental a la salud del niño.

Después, la Sala constató la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado, porque al momento en que se ejerció la acción de tutela ya había transcurrido la ventana clínicamente relevante para la práctica del tamizaje metabólico neonatal reclamado, de conformidad con el marco normativo y la naturaleza de este examen, de modo que resultaría ineficaz cualquier orden orientada a su realización.

Sin embargo, en atención a la dimensión objetiva del derecho fundamental a la salud y al interés superior del menor de edad, la Corte consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el fin de establecer las responsabilidades correspondientes y adoptar medidas dirigidas a evitar la repetición de las omisiones identificadas.

En cuanto al fondo del asunto, la Sala Segunda concluyó que el Hospital Universitario Mayor Méderi y la EPS Compensar vulneraron el derecho fundamental a la salud del niño Felipe, en su dimensión preventiva, al no garantizar la práctica integral y oportuna del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico dentro de la ventana clínica indicada, pese a tratarse de una prestación obligatoria dirigida a un sujeto de especial protección constitucional. La Sala reiteró que el derecho a la salud comprende una faceta preventiva que exige la activación de oficio del tamizaje al momento del nacimiento, sin supeditarlo a la manifestación de síntomas, y que la sola recomendación médica aislada no satisface el estándar constitucional cuando no se acompaña de acciones efectivas para asegurar su realización.

Asimismo, la Corte precisó que el principio de progresividad en materia de salud no se puede entender como una justificación para la inacción administrativa ni para la existencia de barreras de acceso frente a una intervención reconocida como obligatoria, preventiva y costo-efectiva. Si bien el Programa de Tamizaje Neonatal ha sido objeto de una implementación progresiva en términos normativos y financieros, ello no exime a las entidades del sistema de salud de garantizar su acceso efectivo dentro del porcentaje de cobertura ya financiado ni permite trasladar al recién nacido las fallas de gestión, articulación o información del sistema. En el caso concreto, la vulneración no obedeció a un límite propio de la progresividad, sino a deficiencias en la activación y gestión de la prestación.

En ese sentido, la Corte ordenó al Hospital Universitario Mayor Méderi adoptar, en un término determinado, un protocolo institucional obligatorio para la activación del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico en todos los nacimientos atendidos en la institución; garantizar que el personal informe de manera clara, suficiente y documentada a las madres sobre la finalidad preventiva del examen y la ventana de oportunidad para su realización; asegurar la remisión inmediata cuando no pueda activar el servicio y adelantar su parametrización dentro de los plazos fijados; y fortalecer la capacitación de su talento humano conforme a las Resoluciones 207 de 2024 y 117 de 2026.

De igual forma, ordenó a Compensar EPS garantizar que los tamizajes neonatal básico, auditivo y visual se activen de oficio al momento del nacimiento de sus afiliados, sin exigir solicitud ni presencia de síntomas; asegurar que su red de prestadores cuente con la capacidad real y oportuna para la toma de la muestra dentro de la ventana clínica; y capacitar a su talento humano y prestadores sobre el carácter preventivo, obligatorio y automático de esta intervención.

Adicionalmente, la Sala exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a fortalecer las acciones de seguimiento, articulación interinstitucional y evaluación periódica del Programa de Tamizaje Neonatal, a reforzar las estrategias de divulgación dirigidas a EPS, IPS y planes adicionales o complementarios de salud. Asimismo, en articulación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus competencias en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud y en cumplimiento del principio de coordinación y colaboración, se le exhortó a acelerar la implementación del programa de modo que para la vigencia 2027 se alcance la cobertura financiada y operativa del 100% del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico. Finalmente, se exhortó a esta entidad a actualizar la Carta de Derechos de los afiliados y a promover campañas de difusión masiva que consoliden el entendimiento del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico como una prestación obligatoria que debe activarse de oficio al momento del nacimiento.

Igualmente, exhortó al Instituto Nacional de Salud a reforzar la coordinación técnica y el aseguramiento de la calidad de los laboratorios, así como a emitir recomendaciones orientadas a reducir los tiempos de reporte y mejorar el seguimiento de los casos positivos. También exhortó a la Superintendencia Nacional de Salud y a las secretarías de salud departamentales y distritales a intensificar las labores de inspección, vigilancia y control sobre la implementación del Programa de Tamizaje Neonatal, verificando la capacidad instalada, los tiempos de toma y reporte de las pruebas y la articulación entre EPS e IPS.

Finalmente, la Corte ofició a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de las órdenes dictadas en el presente fallo.

# I.ANTECEDENTES

## 1. La acción de tutela

1. La señora Lucía, actuando en representación de su hijo Felipe, de ocho meses de nacido, interpuso una acción de tutela en contra de Compensar EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida digna. Lo anterior, al estimar que la entidad negó la autorización del tamizaje metabólico neonatal, sin tener en cuenta que, conforme a la Ley 1980 de 2019, dicho examen es obligatorio.

## 2. Hechos[[2]](#_ftn2)

2. La madre del niño afirmó que este nació el 4 de abril de 2025 y que en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi le recomendaron practicar el tamizaje metabólico neonatal[[3]](#_ftn3) como parte de los cuidados perinatales fundamentales. Por esta razón, el 2 de mayo de 2025 acudió al pediatra adscrito a Coomeva Medicina Prepagada S.A., quien le ordenó dicho examen[[4]](#_ftn4).

3. Señaló que el 9 de mayo de 2025 asistió con su hijo a una cita de pediatría en la IPS Asistir Salud, adscrita a la EPS Compensar.

Allí le solicitó al médico tratante la autorización para realizar el tamizaje metabólico neonatal[[5]](#_ftn5), conforme a lo previsto en la Ley 1980 de 2019[[6]](#_ftn6). Sin embargo, dicho profesional únicamente autorizó los tamizajes auditivo y visual, debido a que el tamizaje endocrino-metabólico neonatal no estaba cubierto por el Plan de Beneficios de Salud (en adelante PBS) y, en su criterio, “no sirve para nada”[[7]](#_ftn7).

4. Ante la negativa, el 12 de junio de 2025 la accionante radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud (rad. 20252100013995602), la cual fue trasladada a Compensar EPS. El 23 de julio de 2025, la EPS dio respuesta a la queja sin pronunciarse de fondo sobre la solicitud de autorización y práctica del tamizaje metabólico neonatal. En criterio de la actora, la respuesta de la EPS constituyó una negativa tácita inmotivada que impide el acceso a un examen obligatorio y esencial para garantizar el derecho a la salud de su hijo. Además, sostuvo que la entidad no ofreció una alternativa médica, lo que evidencia una omisión administrativa que afecta directamente el bienestar del menor de edad.

5. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida. Como consecuencia, pidió que se le ordene a Compensar EPS (i) autorizar y garantizar la práctica del tamizaje metabólico neonatal a favor de su hijo, conforme a la Ley 1980 de 2019 y demás normas vigentes; y (ii) adoptar las demás medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del niño.

6. En este punto, la Corte advierte que la orden médica aportada por la señora representante legal hace referencia al “tamizaje metabólico neonatal”, sin precisar si se trata de la modalidad básica o ampliada. No obstante, a partir de la historia clínica de nacimiento del niño Felipe, se constata que la solicitud se orienta al tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico. En efecto, en dicha historia clínica quedó consignada la recomendación de realizar el tamizaje neonatal básico por parte de la EPS y fue con fundamento en esa recomendación que el pediatra expidió la respectiva orden médica.

## 3. Trámite procesal

7. Mediante auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Distrital de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), y corrió traslado a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de defensa[[8]](#_ftn8).

Asimismo, requirió a la actora para que remitiera copia de la historia clínica y de la orden médica del tamizaje metabólico neonatal. Posteriormente, a través de autos del 30 y 31 de julio de 2025, la misma autoridad judicial vinculó al trámite de tutela a Coomeva Medicina Prepagada, a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi (en adelante Hospital Méderi) y a la IPS Asistir Salud[[9]](#_ftn9).

## 4.Respuestas de la accionada y vinculadas[[10]](#_ftn10)

8. Compensar EPS solicitó negar el amparo. Indicó que el 9 de mayo de 2025 el niño Felipe fue valorado por pediatría en la IPS Asistir Salud. En dicha cita el médico tratante ordenó los tamizajes auditivo y visual, los cuales fueron autorizados por la EPS. Añadió que no se evidenció orden médica para la realización del tamizaje metabólico ampliado[[11]](#_ftn11). Explicó que la Ley 1980 de 2019 establece que el tamizaje metabólico neonatal hace parte de la atención obligatoria para los recién nacidos y debe ser garantizado de forma progresiva. Precisó que este no se ha implementado completamente en el país y que su práctica depende de criterios clínicos como: prematuridad, bajo peso al nacer, antecedentes familiares o signos clínicos de alerta. En consecuencia, afirmó que la entidad ha actuado conforme a la normativa vigente[[12]](#_ftn12).

9. La Adres, la Secretaría Distrital de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se evidenciaban supuestos de hecho atribuibles a ellas, por lo que no puede deducirse la existencia de responsabilidad.[[13]](#_ftn13).

10. Coomeva Medicina Prepagada indicó que ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Sostuvo que el niño se encuentra vinculado a la entidad en calidad de contratante mediante contrato de prestación de servicios de salud No. 1067971 y está afiliado a la EPS Compensar. Señaló que el tamizaje metabólico neonatal está cubierto pero el contratante no tiene derecho aún a éste, pues solo lleva tres meses de vinculación y la cobertura aplica a partir del primer día del mes veinticinco.

11. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Realizó un recuento sobre la atención en salud a la accionante cuando ingresó a la institución por encontrarse en trabajo de parto. Explicó que el tamizaje metabólico neonatal fue ordenado por el especialista David de Coomeva Medicina Prepagada S.A. Agregó que esta institución no ofrece ese examen ni servicios de pediatría, por lo que le corresponde a Compensar EPS orientar al usuario hacia una IPS de su red que cuente con dicha oferta.

## 5. Sentencia objeto de revisión

12. En sentencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias negó el amparo solicitado.

Indicó que la EPS actuó conforme a la normativa, ya que la decisión de no ordenar el tamizaje metabólico obedeció al criterio médico autónomo y justificado, dado que el recién nacido fue valorado sin signos clínicos relevantes ni factores de riesgo asociados. Agregó que la accionante no aportó una orden médica de Compensar EPS, sino una expedida por Coomeva Medicina Prepagada, y que no es posible ordenar un procedimiento que requiere criterios médicos especializados[[14]](#_ftn14).

## 6. Pruebas que obran en el expediente

13. En el expediente obran las siguientes pruebas: (i) la cédula de ciudadanía de Lucía [[15]](#_ftn15);

(ii) el registro civil de nacimiento de Felipe [[16]](#_ftn16); (iii) la respuesta a la queja presentada en contra de Compensar EPS del 23 de julio de 2025[[17]](#_ftn17); (iv) la orden médica de Coomeva Medicina Prepagada S.A.[[18]](#_ftn18); y (v) la historia clínica Felipe [[19]](#_ftn19).

## 7. Trámite ante la Corte Constitucional

14. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente para su revisión.

Según el sorteo realizado, el asunto se repartió a este despacho para su trámite y fallo.

14. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente para su revisión.

Según el sorteo realizado, el asunto se repartió a este despacho para su trámite y fallo.

15. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025[[20]](#_ftn20), el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con: (i) la situación actual de salud del menor de edad, el diagnóstico y la atención médica que ha recibido desde su nacimiento; (ii) los términos y condiciones del contrato celebrado entre la parte actora y Coomeva Medicina Prepagada S.A.; y (iii) el estado actual de implementación del Programa de Tamizaje Neonatal en el país, de conformidad con la Ley 1980 de 2019 y la Resolución No. 207 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, se vinculó al Instituto Nacional de Salud, dado que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1980 de 2019, este actúa como centro nacional coordinador del tamizaje neonatal.

16. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos procesales:

| | | | --- | --- | | Tabla 1. Respuestas en sede de revisión de las partes y vinculadas | | | Interviniente | Contenido de la intervención |

| Instituto Nacional de Salud[[21]](#_ftn21) | Por medio de escrito del 23 de diciembre de 2025, el INS señaló que: (i) En su calidad de Centro Nacional Coordinador del Tamizaje Neonatal, ha desarrollado acciones orientadas a articular la red de laboratorios que realizan este tipo de pruebas. Entre ellas, a través del Laboratorio Nacional de Referencia en Genética y Crónicas, produce el Programa de Evaluación del Desempeño en Tamizaje Neonatal (PEEDDTZN) que da alcance al parámetro de hormona estimulante de la tiroides (TSH) en sangre seca y se ha implementado desde hace más de 24 años; (ii) Por intermedio del Laboratorio Nacional de Referencia en Genética y Crónicas ha fortalecido sus competencias en las metodologías que hacen parte del programa de tamizaje neonatal básico, en atención al principio de progresividad establecido en la Ley 1980 de 2019, como eje estratégico para la supervisión y el fortalecimiento de capacidades de los laboratorios; (iii) El INS cuenta con acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para tres metodologías que hacen parte del tamizaje neonatal básico (TSH, fenilalanina y galactosa total en sangre seca); (iv) Asimismo, a través del Laboratorio Nacional de Referencia en Genética y Crónicas, el INS fortaleció la supervisión a los laboratorios de salud pública mediante la creación, en 2022, del Repositorio de Tamizaje Neonatal, que permite hacer seguimiento a la información del programa básico, y generar datos sobre cobertura e indicadores del programa; y (v) Finalmente, el INS ha desarrollado acciones de difusión y articulación interinstitucional mediante informes y participación en mesas de trabajo con el Ministerio de Salud, orientadas a fortalecer el Programa de Tamizaje Neonatal. |

| Lucía[[22]](#_ftn22) | Mediante correo del 24 de diciembre de 2025, la señora Lucía informó lo siguiente: (i) Sobre la situación actual de salud del niño: el niño ha presentado síntomas gastrointestinales persistentes que han requerido atención médica. Fue atendido en urgencias y posteriormente valorado por gastroenterología pediátrica, donde se diagnosticó enfermedad por reflujo gastroesofágico y se planteó la sospecha de alergia alimentaria, incluida posible alergia a la proteína de la leche de vaca. Actualmente, continúa en estudio y seguimiento médico. (ii) Sobre el plan de medicina prepagada: desde el 26 de abril de 2025 el niño figura como contratante del plan Plata Prime con Coomeva Medicina Prepagada. Señaló que no solicitó ante esta entidad la realización del tamizaje neonatal, toda vez que entendía que este es un examen obligatorio dentro del PBS cuya realización y cobertura se encuentra a cargo de la EPS. (iii) Sobre las gestiones adelantadas ante Compensar EPS: en la primera consulta de control pediátrico en la IPS Asistir Salud, solicitó la realización del tamizaje metabólico neonatal, conforme a la Ley 1980 de 2019, y presentó la orden médica expedida el 2 de mayo de 2025 por el pediatra de medicina prepagada. No obstante, el médico de la EPS le indicó que el examen no estaba cubierto por el PBS y que no era clínicamente relevante por no presentar síntomas. (iv) Indicaciones del pediatra David de Coomeva Medicina Prepagada: el 2 de mayo de 2025, este médico expidió orden para la realización del tamizaje metabólico neonatal y le

relevante por no presentar síntomas. (iv) Indicaciones del pediatra David de Coomeva Medicina Prepagada: el 2 de mayo de 2025, este médico expidió orden para la realización del tamizaje metabólico neonatal y le explicó que se trata de un examen preventivo esencial, orientado a la detección temprana de enfermedades metabólicas y congénitas que pueden no manifestar síntomas en las primeras etapas de vida[[23]](#_ftn23). |

| Compensar EPS[[24]](#_ftn24) | En escrito del 2 de enero de 2026, la EPS Compensar dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: (i) Indicó que la IPS Méderi informó que el niño nació el 4 de abril de 2025, por cesárea a término y recibió atención por neonatología, donde mostró adaptación neonatal normal. Se le realizó un examen físico completo sin hallazgos patológicos, así como los tamizajes y valoraciones clínicas correspondientes; (ii) Señaló que se realizó el tamizaje visual al momento del nacimiento en el Hospital Méderi y fue revalorado en consultas pediátricas posteriores en la IPS Asistir Salud, sin alteraciones. Sobre el tamizaje auditivo explicó que fue realizado el 25 de junio de 2025; (iii) Agregó que el niño Felipe fue valorado por pediatría en la IPS Asistir Salud el 9 de mayo de 2025, sin hallazgos clínicos anormales. Por esto, el médico ordenó únicamente los tamizajes auditivo y visual, los cuales fueron autorizados por la EPS. Indicó que no existió orden médica para el tamizaje neonatal ampliado, el cual no puede ser autorizado por la EPS sin prescripción del profesional tratante. Conforme a la Ley 1980 de 2019 y la reglamentación vigente, el tamizaje ampliado no es de realización automática ni universal. En consecuencia, indicó que no hubo una negativa arbitraria por parte de Compensar EPS ni de Asistir Salud IPS. |

| Asistir Salud IPS[[25]](#_ftn25) | El 24 de diciembre de 2025, la IPS Asistir Salud remitió la historia clínica del menor de edad. Asimismo, informó que el nacimiento del niño tuvo lugar en el Hospital Méderi y que en la IPS Asistir Salud realizaron lo siguiente: (i) El 30 de abril de 2025 el niño acudió a consulta con el pediatra, quien registró que se trataba de un menor de 27 días de nacido. En dicha atención, el médico le realizó un examen físico y toma de signos vitales, con resultados normales. (ii) El 9 de mayo de 2025, la madre del menor de edad asistió con el niño a consulta de pediatría y solicitó la realización del tamizaje. El pediatra dejó constancia de que el paciente se encontraba asintomático, con lactancia materna exclusiva, esquema de inmunización al día y nacimiento a término, y dispuso la transcripción de la orden para tamizaje visual y auditivo. (iii) Indicó que se ordenó el tamizaje visual y auditivo conforme a la Resolución 3280 de 2018. Precisó que el parto fue atendido en el Hospital Méderi y, como en las consultas de pediatría posteriores, el niño fue valorado como sano y sin antecedentes relevantes, no cumplía criterios para la realización tamizaje ampliado. (iv) Con base en lo anterior, precisó que el tamizaje neonatal no se limita a la práctica de paraclínicos, sino que incluye la valoración clínica desde el nacimiento; de manera que la tamización neonatal básica y la prueba de TSH deben verificarse con el Hospital Méderi, donde se atendió el parto. |

| Hospital Universitario Mayor Méderi[[26]](#_ftn26) | Explicó que el 4 de abril de 2025 ingresó al Hospital Universitario Mayor Méderi la paciente de 29 años con embarazo a término de 39 semanas en trabajo de parto y se realizó la cesárea. El recién nacido fue atendido por neonatología sin identificación de factores de riesgo clínicos. Señaló que durante la hospitalización se practicaron los siguientes exámenes y tamizajes: TSH neonatal tomada de sangre de cordón umbilical; tamizaje para cardiopatía congénita a las 24 horas; tamizaje para displasia de caderas; tamizaje visual; bilirrubina percutánea; hemoclasificación materna B positivo y del recién nacido AB positivo, sin incompatibilidad. Se dejó orden de tamizaje auditivo para realizar en la EPS en el primer mes de vida y se recomendó el tamizaje metabólico básico neonatal por la EPS. El recién nacido fue dado de alta sin complicaciones y reevaluado a las 72 horas con evolución adecuada. |

| Coomeva Medicina Prepagada S.A.[[27]](#_ftn27) | El 24 de diciembre de 2025, Coomeva Medicina Prepagada remitió la historia clínica completa de Felipe y el contrato de prestación de servicios de salud No. 1067971 suscrito entre las partes. Adicionalmente, explicó que el tamizaje se encuentra previsto en el contrato suscrito. Sin embargo, al momento de la interposición de la acción de tutela, el niño no cumplía el periodo de carencia exigido, pues solo llevaba tres meses afiliado a la entidad. Señaló que la cobertura para trastornos congénitos y genéticos se otorga a partir del primer día del vigésimo quinto mes de vigencia ininterrumpida del contrato, contado desde la fecha de ingreso al programa Plata Prime Familiar, que en este caso fue el 26 de abril de 2025. Señaló que el periodo de carencia solo aplica a los usuarios afiliados y no a sus representantes legales. Finalmente, precisó que no hay evidencia de alguna solicitud para la realización del tamizaje metabólico neonatal referido por la señora Lucía a favor del menor de edad. Al validar la historia clínica, se observa que en consulta con el pediatra David la madre del niño mencionó tamizaje metabólico pendiente, esta anotación la realiza con base en la historia clínica de egreso del parto emitida por la IPS Méderi, atención cubierta por la EPS del niño. |

| Superintendencia Nacional de Salud[[28]](#_ftn28) | El 15 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al auto de pruebas e informó lo siguiente: (i) La Delegatura para la Protección al Usuario verificó la existencia de una PQR relacionada con los hechos del caso y la trasladó a la EPS para su gestión. En ejercicio de sus funciones, exhortó a la EPS a garantizar de manera inmediata la prestación del servicio de tamizaje metabólico neonatal. Indicó que realiza el seguimiento a posibles barreras en la prestación del servicio. (ii) La Delegatura para Entidades Territoriales informó que no ha recibido denuncias ni quejas contra las secretarías de salud por la falta, negación o retraso en la práctica del tamizaje neonatal; (iii) La orientación a las autoridades territoriales se impartió mediante la Circular Externa 2025151000000005-5 de 2025 y la Guía GAUDI V5, que definen roles y criterios de auditoría para verificar el cumplimiento de las Rutas Integrales de Atención en Salud, incluida la realización del tamizaje neonatal (TSH); (iv) Finalmente, informó que el cumplimiento del tamizaje neonatal se verifica mediante procesos de auditoría y que las decisiones y medidas de inspección, vigilancia y control se adoptan una vez concluyan dichos procesos auditores. |

| | | | --- | --- | | Tabla 2. Conceptos de universidades y organizaciones | | | Interviniente | Contenido de la intervención |

| Asociación Colombiana de Neonatología (ASCON)[[29]](#_ftn29) | El 13 de enero de 2026, ASCON dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes términos: (i)Diferencia entre el tamizaje neonatal básico y el ampliado: explicó que el tamizaje neonatal es una estrategia de salud pública orientada a la identificación temprana de recién nacidos con sospecha de enfermedades graves susceptibles de tratamiento, con el fin de reducir la morbilidad, las secuelas irreversibles y la mortalidad temprana. En Colombia comprende los tamizajes visual, auditivo, de cardiopatías y endocrino-metabólico. Este último se clasifica en básico, que permite sospechar patologías como hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, galactosemia, hemoglobinopatías, fibrosis quística, déficit de biotinidasa e hiperplasia suprarrenal congénita, y ampliado, que incluye además acidurias orgánicas, defectos de beta oxidación y aminoacidopatías. Las pruebas de tamizaje identifican resultados fuera de los rangos de referencia que, analizados junto con la historia clínica y el examen físico, requieren pruebas confirmatorias. (ii)Impacto en la salud pública y en la vida futura de los niños: sobre este punto señaló que la detección temprana de casos sospechosos de enfermedad a partir de las pruebas de tamizaje neonatal, que para Colombia incluye algunas patologías endocrino-metabólicas, genéticas, cardiacas y sensoriales tiene impacto ampliamente demostrado tanto a nivel individual como poblacional, que incluyen: 1.Aumento de morbilidad y mortalidad infantil: a. Las enfermedades descritas no detectadas a tiempo pueden causar crisis metabólica graves, daño neurológico irreversible, pérdida de la función de órgano para los casos del

que incluyen: 1.Aumento de morbilidad y mortalidad infantil: a. Las enfermedades descritas no detectadas a tiempo pueden causar crisis metabólica graves, daño neurológico irreversible, pérdida de la función de órgano para los casos del tamizaje visual y auditivo, muerte neonatal e infantil evitable. b. El tamizaje permite identificar casos sospechosos de enfermedad que, a través de pruebas complementarias, pueden contar con una confirmación diagnóstica en una etapa presintomática, cuando aún no existe compromiso de órgano blanco o multisistémico. c. De forma paralela, se disminuye el riesgo de discapacidad cognitiva, motora y sensorial que puede presentarse en las enfermedades incluidas. d. El tratamiento tardío no revierte el daño ya establecido. 2.Incremento de los costos del sistema de salud: a. La atención tardía implica requerimiento de atención en unidad de cuidado intensivo tras manifestaciones agudas de las enfermedades estudiadas, hospitalizaciones prolongadas, requerimiento de pruebas diagnósticas frente al des

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