CC - T084-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T084-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-084/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales En criterio de esta Corporación, aún cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados. ACCION DE TUTELA-Protección de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZReconocimiento de la más favorable
PENSIONES LEGALES-Régimen dual/SISTEMA DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Objeto/SISTEMA DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Objeto
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADOpción de traslado SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADIngreso sujeto a cotización suplementaria/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Protección de estabilidad financiera
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y
SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADCotización
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL SISTEMA DE SEGUIDAD SOCIAL-Aplicación La labor de quien aplica la ley y quien la establece son complementarias. En tal medida, el Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines, como en el caso del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, destinado a establecer los requisitos que habrán de cumplir quienes se trasladen al Régimen de Ahorro Individual para tener derecho a pensionarse y la autoridad judicial las aplica previo análisis de la situación concreta, atendiendo el principio constitucional de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (C.P. art. 230), para luego imponer su cumplimiento. Ahora bien, la invalidez sitúa a la persona que la padece en estado de debilidad manifiesta, situación de mayor gravedad cuando además de las limitaciones, cuenta con el deterioro físico propio de los años. En tal medida la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 favorecen a las personas afectadas con la disminución o pérdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50% o por la edad, debido a que gozan de la protección especial del Estado. PRINCIPIO DE EQUIDAD-Elemento de ponderación de cargas impuestas por norma general JUEZ CONSTITUCIONAL-Al momento de resolver caso objeto de controversia en materia pensional debe aplicar principio de equidad Los Jueces de instancia no podían negar el amparo deprecado, por cuanto jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que los mismos no pueden someter
a trámites procesales dispendiosos a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, ya que en nada distinto a lo que ya se conoce habrá de establecerse, por lo mismo sus decisiones están en abierto desconocimiento de la especial protección que la Constitución Política dispone en su favor, así como de la garantía constitucional a vivir dignamente.
Referencia: expediente T-1204827
Acción de tutela instaurada por
HUMBERTO ROSALES BELTRÁN contra el VICEMINISTERIO TÉCNICO
DE HACIENDA Y OFICINA DE
BONOS PENSIONALES DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado por el señor Humberto Rosales Beltrán contra el Viceministerio Técnico de Hacienda y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES El señor Humberto Rosales Beltrán instaura acción de tutela en contra del
Viceministerio Técnico de Hacienda y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que tales entidades vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud debido a que mediante Oficio del 27 de abril de 2005, el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. concluyó que el actor “no tiene derecho a la pensión de invalidez por cuanto no cumple con los requisitos legales, pero que realizará una devolución de saldos incluyendo el bono pensional tipo A”, sin embargo, asegura, que dicho desembolso no ha sido posible porque el director de la Oficina de Bonos Pensionales y el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se niegan redimir su bono pensional, aduciendo estar “cobijado por el literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993”.
1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por
ciertos los siguientes hechos:
1. El 31 de marzo de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió Dictamen de Calificación de la capacidad laboral e invalidez del señor Humberto Rosales Beltrán, en el que se señala que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 57.93%, a partir del 11 de junio de 2004 –folios 7 a 9, cuaderno I del expediente-.
2. Para fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 60 años de edad –folio 7, cuaderno I-. Actualmente, el accionante cuenta
con 72 años de edad.
3. De acuerdo con el informe sobre “Liquidación del Bono Pensional Tipo A” a nombre del actor, elaborado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra que: 1) para junio de 1992, el salario base de cotización del actor era de $469.410; 2) el nombrado laboró 2.320 días, es decir, 331.42 semanas y 3) el valor del bono al primero (1º) de abril de 1998 (fecha en la que se cambió de Régimen Pensional), era de $ 33’621.000 –folio 52, cuaderno I del expediente-.
4. El último periodo de cotización en el que el accionante hizo aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue el mes de agosto de 1999, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. –folio 5, cuaderno I del expediente-.
5. Mediante comunicación del 27 de marzo de 2005, el Director de Afiliaciones y Bonos Pensionales de Horizonte S.A. informó al actor, entre otros asuntos, lo que sigue –folios 10 a 12, cuaderno I del expediente-: “(…) [d]ado que a la fecha de estructuración de [la invalidez del actor] fue el 11 de junio de 2004 y la fecha de suscripción del formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS fue el 25 de febrero de 1998, no cumple con el requisito de las cincuenta (50) (SIC) semanas cotizadas para acceder al beneficio de pensión, ya que entre junio de 2001 y junio de 2004
no se registran cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
8. Por otro lado, al verificar la fidelidad al sistema pudo establecer que usted no tiene el 20% del tiempo de cotización que equivale a 3.691 días transcurridos entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, es decir, el 15 de mayo de 1954 y la fecha de la primera calificación de estado de invalidez, esto es, el 25 de noviembre de 2004, sino que alcanzó a cotizar 2.857 días solamente”. (…)Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos ya señalados de la Ley 100 de 1993 y la ley 860 de 2003 el Fondo de Pensiones obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. RECHAZA su solicitud de pensión de invalidez.
Por lo anterior y en caso que no desee continuar cotizando para acceder a una pensión vejez, se procederá a devolver los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional si hubiere lugar a ello”.
6. A través de escrito del 21 de junio de 2005, la coordinadora de la Oficina de Bonos y Pasivos Pensionales -Horizonte S.A.- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicó al actor, entre otros aspectos, los siguientes
–folios 10 a 14, cuaderno I del expediente-: “(…) Para redimir el bono pensional de una persona inválida, la OBP dará cumplimiento a la comunicación del Viceministro Técnico del 6 de
mayo de 2002, Vtlmm204, sobre los requisitos que se deben cumplir para la redención anticipada por invalidez de las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; “Sin embargo, consideramos que habría lugar a la redención anticipada del bono pensional para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia o de invalidez cuando la persona que muere o se invalida no solo cumple con el requisito de las 26 semanas, sino que también ha venido realizando sus cotizaciones en forma regular, lo que demuestra su intención de cotizar las 500 semanas de cotización porque al presentarse el siniestro, se encontraba en imposibilidad absoluta de seguir realizando los aportes durante el tiempo que le faltare. “No así, para el caso en que la persona se ha trasladado y no ha realizado regularmente sus cotizaciones; en este caso se aplicaría lo señalado por el literal b) del artículo 61, esto es, la persona está excluida del Régimen de Ahorro Individual”. (…) De acuerdo con lo anterior, la OBP se atiene a lo dispuesto por la directriz fijada por el Viceministro Técnico. Mientras no exista una decisión en contrario, en el caso de las personas fallecidas, cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y que no cumplieron con las 500 semanas cotizadas al [Régimen de Ahorro Individual Solidario], las AFP’s deben certificar que “el beneficiario ha venido realizando sus cotizaciones de forma regular –lo que demuestra su intención de cotizar 500 semanas en el nuevo Régimen- (…)”.
7. El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales “a
la seguridad social, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, al derecho de igualdad y al debido proceso”, en consideración a que asegura tener derecho al pago de la redención anticipada del bono pensional tipo A, por haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Seguro Social, a lo que se suma el hecho de que es una persona discapacitada, que no cuenta con recursos económicos suficientes para asegurar su subsistencia mínima vital y ser una persona de la tercera edad.
2. La demanda El señor Humberto Rosales Beltrán solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, al derecho de igualdad y al debido proceso”, por considerar que el Viceministro Técnico y el director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los vulneran, porque le negaron la redención y pago del bono pensional tipo A, al que dice tener derecho por haber cotizado al Fondo de Pensiones del ISS.
Precisa que el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. le negó el reconocimiento pensional, pero le informó sobre la devolución de los saldos por cotización efectuados, incluido el bono pensional tipo A. No obstante, el Fondo no ha efectuado dicho desembolso, porque el Ministerio de Hacienda le negó la redención y pago del bono pensional tipo A, la negativa de las accionadas dio lugar a que el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. resolviera abstenerse de efectuar el desembolso de los saldos por las cotizaciones que efectuó en el mismo en el periodo comprendido entre los
meses de marzo de 1998 y agosto de 1999. Por otra parte, aclara que dejó de cotizar en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., debido a que su empleador le canceló el contrato de trabajo “porque me encontraba enfermo y en algunas ocasiones debía suspender las labores para poder recuperarme”. Lo que es más, que su estado de salud jamás mejoró pues “la enfermedad que padecía me originó múltiples malestares como la amputación de mi dedo índice izquierdo, hipertensión, hernias de columna y la pérdida visual de mi ojo izquierdo”. Afirma que su precario estado de salud y situación económica, dieron lugar a que solicitara el reconocimiento pensional por invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., para lo cual hizo entrega de la copia de su “(…) historia clínica, copia de exámenes clínicos, de las incapacidades médicas y otros documentos con el fin de estudiar mi caso y a su vez para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER emitiera un dictamen médico del estado de mi incapacidad física y psicológica”. Sin embargo, dicho dictamen fue impugnado por el Fondo y la calificación de su invalidez fue establecida en 57.93% con fecha de estructuración de la misma, el 11 de junio de 2004. Asegura que mediante escrito de petición del mes de junio de 2005, expresó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que “[tenía] 71 años de edad, que [está] inválido, que [está] ciego de [su] ojo izquierdo, que
no tengo servicios de salud ni medicina para controlar [su] hipertensión y los terribles dolores de columna, que [vive] de la caridad de [sus] vecinos y que necesit[a] que ellos aprueben el pago de [su] bono pensional para que el Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A. pueda realizar la devolución de los aportes que con tanto esfuerzo coticé al ISS y los cuales tristemente no fueron suficientes para darme el derecho al pago de una pensión de invalidez”. Afirma que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio le contestó que “solo acepta el pago de un bono pensional tipo A únicamente para reconocimiento de una pensión de sobrevivencia (fallecimiento) o invalidez cuando el fallecido o inválido cumpla con el requisito de 26 semanas y que haya venido cotizando en forma regular”, último requisito que no cumple en la medida en que él como persona inválida luego de sufrir el siniestro siguió en imposibilidad absoluta de seguir cotizando para pensiones “ya que ninguna empresa me da trabajo ni tampoco cuento con ningún tipo de recurso económico”. Pretende que el Juez de tutela ordene al VICEMINISTERIO TÉCNICO DE HACIENDA y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA que apruebe el pago o redención de su bono pensional, a fin de que el fondo de Pensiones Horizonte S.A. pueda realizar la devolución de sus aportes.
3. Pruebas - Copia del estado de cuenta detallado del señor Humberto Rosales Beltrán en “Pensiones Obligatorias-Versión 10.1” del Fondo de Pensiones y Cesantías
Horizonte S.A., en el que consta en forma poco clara, que el actor acreditó en el fondo 549 días cotizados y 78,43 semanas, en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1998 y el 28 de junio de 2000 –folio 6, cuaderno I del expediente-. - Copia del Dictamen de Calificación de Invalidez practicado al accionante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que se determinó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral en 57.93% y como fecha de estructuración la invalidez el 11 de junio de 2004 folios 7 a 9, cuaderno I del expediente. - Fotocopia del Oficio No. CJB 05-8672 del 27 de abril de 2005, suscrito por la Coordinadora de Bonos y Pasivos Pensionales del Fondo Horizonte S.A., en el que se informa al actor acerca de la devolución de los saldos y bono pensional tipo A, al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional por invalidez –folios 13 y 14, cuaderno I del expediente-. - Fotocopia del documento, elaborado el 14 de julio de 2005, por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que contiene la liquidación provisional del bono pensional tipo A, a favor de Humberto Rosales Beltrán, donde consta que éste cotizó 2.320 días y 331,42 semanas en un periodo interrumpido y comprendido entre el mes de junio de 1985 y febrero de 1998 –folios 52 y 53, cuaderno I del expediente-.
4. Intervención pasiva El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el presente asunto para insistir en que “(…) el accionante no puede alegar que la OBP le está violando derechos fundamentales, para obtener forzosamente beneficios consagrados en el Régimen de Ahorro Individual, y en consecuencia emitir y pagar su bono pensional, sin que previamente haya cumplido con el requisito esencial de haber cotizado 500 semanas adicionales al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP HORIZONTE”.
Para el efecto afirma que los bonos pensionales se reconocen por traslado de los afiliados, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al Régimen de Ahorro Individual (administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP) o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan efectuado aportes a otras entidades de previsión o que fueron servidores públicos sin aportes para pensión y que la Oficina de Bonos Pensionales tiene a su cargo el reconocimiento, liquidación y emisión de la cuota parte de los bonos pensionales a cargo de la Nación, cuando la responsabilidad corresponda a la Caja Nacional de Previsión, al Instituto de Seguros Sociales (por tiempos anteriores al 1° de abril de 1994), o a cualquier caja, fondo o entidad que haya sido sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional. Frente al caso concreto, advierte que se trata de un “eventual” Bono Pensional tipo A, en estado de liquidación provisional, donde participarían como
contribuyentes del mismo la Nación, en su calidad de emisor con un cupón principal de bono pensional, y el Seguro Social con un cupón o cuota parte de bono pensional y que el señor HUMBERTO ROSALES BELTRÁN, i) “en forma voluntaria, se afilió al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP HORIZONTE, desde el 01 de abril de 1998”; ii) “[a]ctualmente el señor HUMBERTO ROSALES BELTRÁN tiene 71 años, pues nació el 15 de mayo de 1934”, iii) “(...) al momento de efectuar su traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR, aceptó cumplir con la condición estipulada en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, de cotizar al RAIS 500 semanas para acceder a los beneficios consagrados en dicho régimen para sus afiliados”. Por lo anterior, considera que “(…) no es cierto lo manifestado por el accionante, cuando argumenta que la falta de emisión, redención y pago del bono pensional implica la violación a los derechos fundamentales por él enunciados. (…) [e]l accionante no puede alegar una situación personal extrema, para forzar el cumplimiento de una legislación que obliga al Estado y sus funcionarios a ceñirse a unas exigencias sustantivas y procedimentales para acceder al derecho pensional invocado. (…) como el señor HUMBERTO ROSALES BELTRÁN, tenía más de 50 años el 1º de abril de 1994, está
cobijado por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; luego, antes de cumplir la condición esencial de cotizar 500 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el accionante no puede gozar de ninguno de los beneficios del RAIS, como solicitar la emisión, redención y pago de su bono, pensionarse anticipadamente, negociar su bono o solicitar devolución de saldos”. A continuación hace mención a la normatividad y jurisprudencia relativa a la Emisión, Redención Anticipada o Negociación de los Bonos Pensionales de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS y que están cobijados por lo estipulado en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, para precisar que “(…) los bonos se emiten cuando el beneficiario tiene el derecho. En el caso que nos ocupa, las personas adquieren el derecho cuando cotizan las 500 semanas. Mientras tanto, están excluidos del RAIS. (…) [t]eniendo en cuenta lo anterior, el papel tanto de la OBP como de las Administradoras, sería emitir el eventual bono pensional cuando se certifique que se han cotizado las 500 semanas. De lo contrario, desde el punto de vista del cálculo, sería emitir con una fecha de redención incierta”. Agrega que de conformidad con lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Número de Radicación 16715-, sobre la acción de nulidad interpuesta contra el artículo 21 del Decreto 1474 del 30 de mayo de 1997, se tiene que “la condición establecida en esa norma en relación con el número mínimo de semanas a cotizar para esas personas,
implica también la imposibilidad de pensionarse anticipadamente no obstante que se den las condiciones establecidas en el Artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y a la vez la de que el bono expedido a su nombre se negocie antes de que ese número de semanas se cumpla (…) [e]n otras palabras se tiene que si por haberse obligado a cotizar 500 semanas después de su afiliación al R.A.I.S. esas personas no pueden pensionarse anticipadamente, vale decir, aunque el capital acumulado en su cuenta de ahorro alcance para una pensión por el valor citado porque necesariamente deben cotizar 500 semanas, ello significa que su bono pensional no puede negociarse en la bolsa de valores, pues esto solamente se da a través de las entidades administradoras o aseguradoras cuando el afiliado se pensione antes de la fecha de redención del bono”. De manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, el requisito de cotizar 500 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, que tomen las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, implica que no se puede negociar el respectivo bono pensional tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho periodo, “(…) en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para acceder a la pensión sólo se requiere que el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro, en la que se cuenta como tal el valor del bono pensional, el beneficiado tenga capital suficiente para obtener una pensión mensual superior al 110% del
salario mínimo legal”. En este orden de ideas, el funcionario aclara que para la redención del bono pensional tipo A debe atenderse la interpretación que corresponde hacer del artículo 20 del Decreto demandado frente al Artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 –“Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 30 de mayo de 2003”-, que extracta el sentido exacto de cada una de estas disposiciones, en los términos que siguen a continuación: “Si se lee aisladamente el inciso 1° del Artículo 64 de la Ley 100 de 1993 se podría pensar que las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en ella tenían 55 años de edad o más si son hombres, ó 50 años o más si son mujeres, que por decidir cotizar por lo menos 500 semanas en el R.A.I.S. podían afiliarse a él, podrían pensionarse anticipadamente si el capital acumulado en su cuenta individual de ahorros les permitiera obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la sazón, con los aumentos previstos en este artículo. Sin embargo, el alcance exacto de este inciso en lo que atañe a estos afiliados sólo puede establecerse si se analiza de cara al segundo inciso, lo dispuesto en el artículo 61 de esa ley. “Ello, porque en ese inciso (2°) se prevé como opción del trabajador que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión cuando el capital acumulado en su cuenta individual de ahorro le permita obtener una pensión del valor indicado, la de continuar cotizando
mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria y hasta le fecha en la cual el trabajador cumpla los 60 años de edad si es mujer y 62 si es hombre, lo cual quiere decir que si opta por pensionarse cesa en el deber de seguir cotizando y sólo si lo decide puede continuar haciéndolo; en cambio en el Artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se consagra como única posibilidad de afiliación al R.A.I.S. para quienes cuenten con 55 años o más de edad si son hombres ó 50 o más si son mujeres, el comprometerse a cotizar mínimo 500 semanas, lo que implica que así estas personas tengan en su cuenta individual de ahorros el capital requerido para obtener una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, necesariamente y en razón del compromiso adquirido en el momento de afiliarse al R.A.I.S. deben continuar cotizando hasta completar 500 semanas. “Si se aceptara que las personas que contaran con las edades mencionadas cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que decidieron cotizar las quinientas (500) semanas y por eso se les admitió en el R.A.I.S., pueden negociar el bono pensional emitido a su favor antes de ese término, único momento en que se hace negociable el bono pensional según voces del artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, se tendría que a partir de ese momento dejarían de cotizar al régimen y por ende, la exigencia legal a que se ha hecho referencia, resultaría inane. “Ello explica por qué en la Sección Tercera del Decreto 1748 de 1995 denominada “Bonos de tipo A” se haya establecido como una de las fechas de redención de éstos, quinientas (500) semanas
después del corte si a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, el beneficiario del bono tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre o cincuenta (50) años o más, si es mujer. “Reza así el Artículo 20 de ese Decreto: “Se define como FR (fecha de redención) la fecha más tardía entre las tres siguientes: a. La fecha en que el beneficiario del bono cumpla sesenta y dos (62) años de edad si es hombre o sesenta (60) si es mujer. b. Quinientas (500) semanas después de la fecha de corte si a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones el beneficiario del bono tenía cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) o más si es mujer. c. La fecha en que completaría mil (1000) semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajaría ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte”. Al respecto, sostiene que el Ministerio Público y el Consejo de Estado han señalado que el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, tratándose de la decisión de las personas a que se refiere el literal b) del Artículo 61 de la Ley 100 de 1993, de cotizar quinientas (500) semanas en el R.A.I.S. implica la obligación que asumen las mismas de no negociar el respectivo bono pensional tipo A expedido a su favor antes del vencimiento de dicho período, no quebranta las disposiciones de extirpe legal y reglamentario que se invocan como transgredidas en la demanda y por consiguiente, como lo sugiere el
Ministerio Público, las súplicas de la misma ameritan denegarse. Por último, hace mención al Concepto del 22 de Mayo de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relativo a los pensionados inválidos que opten por trasladarse al RAIS, y a partir del que concluye lo siguiente: “(…) -Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidos del RAIS; y, hacen parte de él y pueden gozar de sus beneficios una vez hayan cumplido con las 500 semanas de cotización a ese régimen. -La Pensión Anticipada y la Devolución de Aportes constituyen beneficios exclusivos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, luego para gozar de dichos beneficios se requiere pertenecer efectivamente al RAIS. -Si las personas en mención no han cotizado efectivamente 500 semanas, no hacen parte del RAIS y, por lo tanto, no tienen derecho ni a la Pensión Anticipada, ni a la Devolución de Aportes. -Para obtener una pensión anticipada dentro del RAIS, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, necesariamente se debe negociar el bono pensional. Para el caso que nos ocupa, se deduce que si no se puede gozar del beneficio de obtener una pensión anticipada, antes de cumplir con el requisito de cotizar las 500 semanas, en consecuencia el bono no se puede negociar. -La devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, es un beneficio del RAIS, del cual no se puede disfrutar antes de haber cumplido con las 500 semanas de cotización”.
Para finalizar, resalta que “la Honorable Corte Constitucional mediante fallo D-5552 (C-734/05), declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cual impide a la OBP liquidar y emitir bonos pensionales tipo A hasta que no se reglamente el tema del salario base”.
5. Decisiones que se revisan 5.1 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección invocada, porque considera que los derechos fundamentales invocados por el actor no están siendo vulnerados por las accionadas.
Aduce la Sala en mención que confrontada la “sentencia del 30 de mayo de 2003 [–Sala de lo Contencioso Administrativo]” y el caso concreto del actor, reseñado anteriormente, se concluye que la petición de tutela no está llamada a prosperar, porque queda suficientemente
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