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CC - T084-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T084-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-084/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulneró la Constitución al no satisfacer los principios de primacía de la realidad y acceso a la justicia en la mayor medida posible DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de la Constitución ACREENCIAS LABORALES-Formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción cuando se declara existencia de contrato realidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Prescripción de prestaciones sociales cuando se declara existencia de contrato realidad debe hacerse mediante alguna de las formas alternativas a la dominante por ser más favorable

Referencia: expediente T-2405224

Acción de tutela interpuesta por Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (04) de agosto de dos mil

nueve (2009), dentro de la tutela presentada por Orangel Evelio Mendoza Expediente T-2405224 2 Guardia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pues en su concepto al declarar prescrita la acción laboral respecto de algunas prestaciones derivadas de un contrato realidad que mantuvo con el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que la prescripción debe contarse desde el momento en el cual se causaron las prestaciones que reclama, le viola sus derechos fundamentales a que se le conceda primacía a la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia.

La acción laboral que dio origen a las providencias que se cuestionan mediante tutela1

2. Orangel Evelio Mendoza Guardia trabajó como médico general para el Instituto de Seguros Sociales desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y con la ESE Policarpa Salavarrieta desde el primero (1°) de julio hasta el treinta (30) de noviembre de ese mismo año. Todo ese tiempo, aduce,

su vínculo con la entidad tuvo la apariencia de contrato de prestación de servicios.

3. Después de que el contrato fuera terminado por el ISS, el tutelante interpuso demanda laboral, pretendiendo que se hicieran las siguientes declaraciones: 0 Que entre las partes existió un contrato laboral durante el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003); 1 En el expediente no obra copia de la demanda ordinaria laboral. Por lo tanto, en este acápite se expondrá lo solicitado por Orangel Evelio Mendoza Guardia en ella, a partir de la versión que presentó de la misma el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario.

Expediente T-2405224 3 1 Que el demandante se desempeñó en el ISS como trabajador oficial y que, por lo tanto, tenía derecho a gozar de las prerrogativas dispuestas para ese tipo de trabajadores por la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente; 2 Que el ISS terminó la relación laboral unilateralmente y sin justa causa, lo cual deja sin efecto el despido, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 2651 de 1965 en sus artículos 1° y 7°, y el numeral 8° del artículo 105 de la Convención; 3 Que no existió solución de continuidad, y; 4 Que al demandante se le dio el trato de contratista con el Estado durante toda la relación laboral, razón por la cual “nunca se le canceló más que el salario acordado, dando pie a la consecuente violación de todos sus derechos laborales, legales y

constitucionales”.2  4. Asimismo, en su demanda el señor Orangel Evelio Mendoza Guardia solicitó que se condenara al demandado a:  (i) Que pagara al demandante todos los salarios, cesantías, vacaciones, primas y demás prestaciones inherentes a la asignación básica durante el período en el cual se desempeñó como trabajador;  (ii) Que pagara al demandante los dominicales y festivos trabajados en cantidad de dos turnos por mes, según lo dispuesto por la Convención Colectiva que ha debido regir a las partes durante el período contractual, y “conforme a la programación de los fines de semana que elaboraba[n] los empleadores, para sus conductores, y que deben reposar en sus archivos, y, en su defecto conforme al calendario gregoriano adoptado por Colombia, para lo cual se inspeccionarán judicialmente los almanaques correspondientes”;  (iii) Que pagara las bonificaciones especiales, así como las primas de servicios legales, extralegales, de localización y, por último, el auxilio de transporte, todo de acuerdo con lo que al respecto preceptúa la Convención;  (iv) Que indexara todas las sumas que finalmente fuera condenado a pagar, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.   La providencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. 2 Hechos de la demanda, según la Sentencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Expediente T-2405224 4   5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallos

del veintiséis (26) de octubre y el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), declaró la existencia de una relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y Orangel Evelio Mendoza durante el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fecha esta última en la cual el ISS dio por terminado unilateralmente el contrato.   6. Ahora bien, dado que el ISS propuso la excepción de prescripción, el Juzgado Segundo Laboral la declaró parcialmente respecto de todas las prestaciones “causadas con anterioridad a 01 de junio de 2003”, para lo cual tomó como punto de partida que el accionante interrumpió la prescripción el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). En consecuencia, el Juzgado en la parte resolutiva no sólo declaró lo correspondiente, sino que condenó a la parte accionada al pago de $40’234.652, y a indexarlas desde su causación hasta la fecha de la providencia por las prestaciones efectivamente causadas y no prescritas. En específico, resolvió:  “PRIMERO.- Declarar que entre ORANGEL EVELIO MENDOZA GUARDIA y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, ‘I.S.S’; Empresa Industrial y Comercial del Estado y del Sistema de Seguridad Social, existió una relación laboral regulada por contrato de trabajo realidad entre el 01 de noviembre de 1994, hasta el 30 de junio del 2003, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este pronunciamiento.

 SEGUNDO.- Condenar a la parte demandada, I.S.S., a pagar en las proporciones previstas en esta sentencia, las prestaciones sociales laborales, cesantías e intereses a las cesantías, expresado en el numeral anterior, en la suma total de $40.234.652.oo.  TERCERO.- Condenar a la parte demandada I.S.S., a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero que se adeuden según esta providencia, desde su causación hasta esta fecha en la suma de $9.196.250.oo, y en adelante. (…)”.  Impugnación3   7. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada, insistió en que el vínculo entre ella y el demandante no tenía carácter laboral. La parte demandante, por su lado, adujo que debía imponérsele al ISS una 3 En el expediente no obra copia del recurso de apelación. Por lo tanto, en este acápite se expondrá la versión del mismo que presentó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario. Expediente T-2405224 5 sanción comercial y debía condenársela a indemnizarlo por el no pago oportuno de las cesantías, año por año.   La providencia de segunda instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia   8. En segunda instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expidió fallo el veintidós (22) de julio de dos

mil ocho (2008). En él, la Sala ratificó lo dicho por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el sentido de que entre las partes hubo en realidad una relación de carácter laboral y de que algunas de las prestaciones derivadas de ella, prescribieron.   9. En efecto, sostuvo la Sala de Decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben después de tres años, contados desde el momento en el cual la respectiva obligación que se reclama se hizo exigible. Prescripción que se interrumpe, a su entender, con simple reclamo escrito por parte del trabajador y su recibo por el patrono. De ese modo, en el caso concreto de Orangel Evelio Mendoza, todas las prestaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo con el ISS, causadas desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) habrían prescrito, salvo las que se hubieran causado en los tres años anteriores al momento en el cual el demandante interrumpió la prescripción. Dado que en este caso la interrupción de la prescripción tuvo lugar el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), el demandante sólo tendría derecho, según el Tribunal, a reclamar las prestaciones que se hubieran causado en los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha, o sea las causadas desde el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003).   10. Ahora bien, como quiera que el contrato real de trabajo fue terminado

unilateralmente por el ISS el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), en principio el demandante habría tenido derecho a reclamar sólo las prestaciones derivadas en ese breve lapso: el que hay entre el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y el treinta (30) de junio de la misma anualidad. Sin embargo, la Sala Única del Tribunal contrajo ese período aún más, pues el Decreto 1750 de 2003, que escindió al ISS, fue dictado precisamente el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), razón por la cual finalmente el demandante no tendría derecho, según la Sala Única del Tribunal, sino a reclamar las prestaciones efectivamente causadas entre el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y el veintiséis (26) de junio de ese mismo año, pues las causadas con anterioridad ya prescribieron y las causadas con posterioridad no deberían correr a cargo del ISS. Así lo expresó el Tribunal, literalmente:  “7.1. Antes de entrar a realizar el análisis respectivo de las prestaciones sociales, se hace necesario aplicar la excepción de Expediente T-2405224 6 prescripción por haberse solicitado ésta en la contestación de la demanda,  De acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, dicha prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono.  En el caso sub examine, la reclamación realizada por el trabajador

se efectuó el 01 de junio de 2006, por tanto todos los derechos laborales del señor Orangel Evelio causados antes del 01 de junio de 2003 se encuentran prescritos.  Como consecuencia de lo anterior, el demandante sólo tiene derecho a las prestaciones sociales causadas entre el 01 y el 26 de junio de 2003, en atención al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindió al I.S.S.”4   11. En consecuencia, y debido entre otros motivos a la prescripción de ciertas prestaciones, modificó el monto de la condena que había proferido el juez de primera instancia, en los siguientes términos:  “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1) de la sentencia del dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en el sentido de declarar que la relación laboral existente entre el I.S.S. y el señor Orangel Evelio Mendoza se efectuó entre el 01 de noviembre de 1994 y el 26 de junio de 2003.  SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar a favor del actor, la cantidad de $151,503,44 por concepto de cesantías.  TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero (3) en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indexación o corrección monetaria sobre la suma de dinero que se adeuda según este fallo, desde su causación y hasta la fecha de esta providencia, en la suma

de $47.474,66”.5   Acción de tutela contra la providencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia  4 Folios 80 y 81 del cuaderno 4. 5 Folios 86 y 87 del Cuaderno 4. Expediente T-2405224 7  12. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acción de tutela contra las providencia dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, mediante las cuales declararon prescritas las prestaciones causadas antes del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003). Para sustentar su cuestionamiento, el tutelante adujo que el término de prescripción de las acciones laborales debería contarse desde el momento en el cual el juez declarara la existencia de un contrato realidad, pues sólo desde ese momento serían exigibles las obligaciones laborales que de él se derivan. En su concepto, esa es la nueva orientación de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estima aplicable para este caso concreto:  “debo expresar que en reciente fallo o sentencia proferida por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, siendo consejera ponente la Doctora: BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, reformó el criterio relativo a la prescripción de las prestaciones reconocidas por el contrato realidad. Antes, consideraba que la prescripción de estos derechos prestacionales se configuraba desde que se suscribía el contrato de prestación de servicios. En el nuevo pronunciamiento,

aseguró que no existe prescripción para estos casos pues como el término de la prescripción se empieza a contar a partir del momento en que se hace exigible el derecho, la sentencia sería el origen del derecho y el momento a partir del cual debe contarse el término (sentencia 7300123310000200)” (SIC).   13. Así las cosas, dado que en la sentencia cuestionada el término de prescripción empezó a computarse desde el momento en el cual se causaron las obligaciones, y no a partir del momento en el cual serían exigibles según la doctrina aplicada por la precitada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentir del actor habría una vía de hecho por desconocimiento directo de la Constitución Política. Y aunque la tutela no contiene un aparte expresamente dedicado a los fundamentos normativos, ni a las peticiones, es posible deducir de su contexto que el accionante solicita la protección de su derecho a que se le conceda primacía a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y a acceder a la administración de justicia, y además pretende se revoquen las sentencias cuestionadas y se ordene a los jueces que vuelvan a expedirla teniendo en cuenta la doctrina que, sobre prescripción extintiva de las acciones, ha aplicado últimamente el Consejo de Estado en su jurisprudencia.   Respuesta de las autoridades y entidades demandadas   14. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó vincular a la actuación “a los intervinientes dentro del proceso laboral controvertido

Expediente T-2405224 8 […] así como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia donde se surtió el asunto”.   15. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia guardó silencio.   16. El Instituto de Seguros Sociales solicitó desestimar la acción de tutela. En primer lugar, solicitó declararla improcedente porque, desde su punto de vista, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la tutela contra sentencias. Pero, en segundo lugar, y si llegara a considerarse que en realidad sí procede la tutela contra providencias judiciales, el ISS solicitó declararla improcedente en todo caso, por varias razones: porque no está clara la relevancia constitucional del asunto; porque no se interpuso recurso de casación y no se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable; porque no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya que el tutelante dejó pasar más de un mes para interponer la acción de tutela; porque el peticionario no identificó adecuadamente los hechos que ocasionaron la violación ni los derechos vulnerados.   17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia guardó silencio.  Sentencia objeto de Revisión

18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada, en fallo del cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009). A su juicio, al haber declarado la prescripción de las prestaciones causadas antes del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), la Sala Única

de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia no violó derecho fundamental alguno del tutelante. Por el contrario, afirma, el Tribunal “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L., consideró que el actor solicitó sus prestaciones de forma tardía, que no demostró la interrupción de la prescripción y derivó de allí las consecuencias previstas en dicha norma”. Por consiguiente, estimó que la sentencia cuestionada estaba ajustada a la Constitución y la ley.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y problema jurídico Expediente T-2405224 9

2. Orangel Evelio Mendoza Guardia sostuvo un contrato laboral en la realidad con el Instituto de Seguros Sociales, entre el (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fecha esta última en la cual se terminó el contrato. Dado que en apariencia este contrato fue de prestación de servicios personales, instauró demanda ordinaria contra el ISS, en la cual pretendió especialmente la declaración de la realidad contractual y el pago de las prestaciones laborales que se habrían derivado desde su inicio. No obstante, tanto en primera como

en segunda instancia los jueces laborales (el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia), pese a declarar la existencia de la realidad laboral, estimaron prescrita gran parte de las prestaciones reclamadas, pues consideraron que la prescripción debía contarse desde el momento mismo en que se causan las obligaciones y sólo detenerse cuando se produzca un acto de aquellos que interrumpen la prescripción. En términos prácticos, eso condujo a que se declarara la prescripción de todas las prestaciones causadas con anterioridad al primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), ya que la prescripción se había interrumpido, según las autoridades judiciales, el primero de junio de dos mil seis (2006). De modo que las prestaciones genuinamente laborales causadas entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003) prescribieron para el tutelante.

3. Ahora el actor estima que las providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y de la Sala Única de Decisión del Tribunal de esa localidad, violaron sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos laborales (art. 53, C.P.) y a acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Considera que fue así, porque ambas autoridades juzgaron que la prescripción debía computarse a partir del momento en el cual se causaron los derechos laborales del

peticionario, a pesar de que tenían una opción interpretativa menos lesiva de esos derechos, la cual consistía -según el accionanteen contabilizar la prescripción como actualmente lo hace la Sección Segunda del Consejo de Estado; es decir, desde el momento en el cual el juez declara la existencia del contrato realidad.

4. Así las cosas, la acción de tutela le plantea a esta Sala el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos a la primacía de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia de un trabajador, que los jueces laborales en lo ordinario contabilicen la prescripción de las prestaciones derivadas de un contrato realidad –como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laborala partir del momento en el cual se causaron, a pesar de que (i) es un incentivo para encubrir la realidad laboral con formas no laborales, y (ii) de que existen otras interpretaciones posibles, que han tenido vida en nuestro Derecho y que regularmente son más favorable para los Expediente T-2405224 10 trabajadores y, en todo caso, no desconocen completamente los fines perseguidos por la interpretación dominante de la justicia ordinaria laboral?

5. La respuesta a este problema debe ser afirmativa. En efecto, aunque los jueces laborales ordinarios tienen el deber prima facie de observar los precedentes verticales establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, de interpretar la ley tal y como esta última lo defina mediante sus sentencias de casación, cuando la interpretación dominante en lo ordinario puede desconocer derechos fundamentales, y es posible ofrecer otros entendimientos de la misma norma, más favorables para

el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las finalidades que persigue la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entonces el juez ordinario debe desatender el criterio dominante y acoger cualquiera de los criterios alternativos. En este caso, los jueces laborales ordinarios que intervinieron en el proceso judicial de Orangel Evelio Mendoza, debían desatender un criterio que resulta desproporcionado por innecesario.

6. Pues bien, para resolver el problema, en primer lugar esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se referirá al defecto judicial por desconocimiento o violación directa de la Constitución, como una causal autónoma y específica de prosperidad del amparo contra providencias judiciales, con el fin de determinar si ese puede ser, en definitiva, el motivo de censura de las providencias cuestionadas. En tercer lugar, verificará si las sentencias atacadas mediante el amparo violaron la Constitución por desconocer directamente sus preceptos.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. El artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, según el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.

8. En la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la

Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. Expediente T-2405224 11

9. La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias o pluralidad de sentidos incompatibles de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia institucional, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (artículo 234, C.P.). Nótese, respecto de lo primero, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le

corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.6

10. En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos.

Por el contrario, matizó sus alcances al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con

diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta 6 Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV y AV José Gregorio Hernández Galindo, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV y AV, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV Alejandro Martínez Caballero). Expediente T-2405224 12 es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

11. En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en esa sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias de la

Sala Plena en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996,7 C-038 de 2000,8 SU-1184 de 2001,9 SU-159 de 200210 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.11 También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, 7 (MP V

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