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CC - T084-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T084-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-084/12

TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas – lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de

tutela.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y PROTECCION

MEDIANTE ACCION DE TUTELA/EXTENSION A

TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LOS MISMOS

BENEFICIOS OTORGADOS A LOS NO COALIGADOS MEDIANTE PACTOS INDIVIDUALES En el particular, los dos extremos de la relación son los trabajadores sindicalizados y los que no pertenecen a la asociación sindical, y el juicio de igualdad gira en torno a la medida que confirió beneficios económicos a los últimos, mas no a los primeros. El único argumento aducido por la parte accionada para justificar tal distinción es que la institución de ese régimen económico diferenciado obedeció a las solicitudes elevadas por los trabajadores no asociados; empero, eso no explica por qué tales prestaciones no se hicieron extensibles a los empleados coaligados quienes, a este respecto, merecen el goce de condiciones equiparables a las conferidas a los demás trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que la definición del conflicto económico surgido a finales de 2009 se truncó con la expedición de la precitada Resolución N° 4764 de 2011. En este sentido, no existe argumento razonable y objetivo que justifique la provisión de un trato desigual a los trabajadores coaligados respecto a los no sindicalizados. Así las cosas, la Sala ha encontrado que los pactos individuales estaban exclusivamente destinados a los empleados no sindicalizados que, además, renunciaron a sus beneficios convencionales so pretexto de su firma, lo cual en sí mismo no resulta inconstitucional, pero adquiere ese tinte cuando ello es contrastado con las condiciones de los trabajadores

sindicalizados, a quienes les han sido negadas estas prestaciones a la espera de la definición de un conflicto suscitado hace ya más de dos años para cuya resolución no se convocará al Tribunal de Arbitramento, por determinación del Ministerios de Protección Social. Así pues, la Sala de Revisión resolverá ordenar a la empresa accionada extender a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante pactos individuales suscritos el día 18 de agosto de 2010.

Referencia: expediente T-3165718

Acción de tutela instaurada por Alait de Jesús Díaz Escalante en contra de la Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR DE

COLOMBIA S.A.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro de la actuación iniciada por Alait de Jesús Díaz Escalante en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES Hechos El señor Alait de Jesús Díaz Escalante, miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de

Colombia S.A. –SINTRAVALORES-, impetró tutela en contra de la compañía accionada a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la vida digna y a la igualdad, los cuales alega vulnerados con base en los hechos relacionados a continuación:

1. El accionante está vinculado laboralmente a la empresa accionada, Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., desde el día 8 de noviembre de 1990, en calidad de celador.

2. A partir del día 15 de octubre de 1995 está afiliado a una organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía

Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. –

SINTRAVALORES-.

3. El día 3 de diciembre de 2009, el sindicato al que pertenece el actor presentó pliego de peticiones a fin de promover el inicio de las conversaciones pertinentes para la firma de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2010-2011. El día 15 de febrero de 2010, se dio inicio a la etapa de arreglo directo, cuya finalización estaba prevista para el día 06 de marzo de esa misma anualidad. 1 Con ocasión de la misma, fueron aprobados los respectivos permisos sindicales a nombre de los señores Teófilo Gómez Duarte, Fidel Alfonso Fajardo y Jhon Karild Sánchez Cadavid, todos para el período comprendido entre el 15 de febrero de 2010 y el 06 de marzo de ese mismo año. Dicha etapa, sin embargo, fue terminada de manera infructuosa el día 26 de marzo de

1 Acta de inicio de la etapa de arreglo directo del Ministerio de la Protección Social, que obra a folios 50 a 52 del cuaderno 2. 3 2010, según consta en acta N° 003, firmada por representantes de la empresa, el sindicato y asesores del mismo. 2

4. El fracaso de la etapa de arreglo directo desembocó en la decisión de convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia, requerimiento que finalmente fue resuelto de manera desfavorable por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución Nº 4764 de 2011 del 14 de octubre de 2011.

5. No obstante, el día 18 de agosto de 2010 la empresa celebró con un número plural de trabajadores no sindicalizados, ante autoridades del Ministerio de Protección Social, acuerdos económicos contenidos en respectivas actas individuales3, lo que en opinión del actor y la generalidad del sindicato en cuestión, estuvo motivado por el propósito de afectar las negociaciones promovidas por esa asociación. De hecho, obran en el expediente de tutela siete (7) actas de conciliación firmadas por el mismo número de trabajadores no sindicalizados quienes, de esta forma, se hicieron beneficiarios de ciertas prebendas económicas, a condición de lo cual debieron renunciar a la convención colectiva que estuvo vigente hasta el año 2010.4 Tales prestaciones consisten, esencialmente, en la concesión de una prima de arraigo; un subsidio vacacional; un incremento del salario básico mensual equivalente al 2%, monto que a partir del día 1º de marzo del año 2011 sería actualizado con

base en el IPC anual; entre otros múltiples beneficios.5

6. Mediante escrito fechado el día 31 de agosto de 2010, la Junta Directiva Nacional del sindicato solicitó a la empresa accionada, por vez primera, copia de las actas de conciliación suscitas por los trabajadores no sindicalizados beneficiados por dichos pactos individuales, además de la elucidación de las razones por las cuales la empresa promovió la firma de tales acuerdos, como resultado de los cuales un número representativo de trabajadores no coaligados renunciaron a sus derechos convencionales, así como varios empleados que pertenecieran al sindicato renunciaron al mismo. 2 Folios 177 y 178 del cuaderno 3. 3 Folios 256 y siguientes del cuaderno 3. 4 Literalmente, el numeral 3 de cada una de las actas señala: “que el trabajador compareciente de forma voluntaria y libre de cualquier vicio que pueda afectar su consentimiento ha decidido renunciar a partir de la fecha a los beneficios convencionales a que tiene derecho no obstante no ser sindicalizado.” 5 Folios 256 y siguientes del cuaderno 3.

4

7. Igualmente, mediante escritos radicados en la compañía en septiembre de 2010, el sindicato insistió en el requerimiento de información relativa a los motivos para la suscripción de los referidos pactos individuales; al tiempo que se reclamó la suspensión de sus efectos, para la cesación del alegado trato discriminatorio.6 En el expediente de tutela no obra prueba alguna que de cuenta de la respuesta a tales solicitudes.

8. Por otro lado, de acuerdo con datos recolectados por el sindicato que fueron allegados al expediente de la referencia, a septiembre de 2010“se

conoc[ía] que ha[bían] firmado el acta de conciliación aproximadamente 158 trabajadores no sindicalizados, según el listado de descuentos correspondiente al mes de agosto de 2010 (…)”7En contraste, fueron allegados al expediente copias de, al menos, veintidós fallos de tutelas por medio de los cuales fueron resueltas demandas promovidas por trabajadores sindicalizados que solicitaban, a través de las mismas, el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical y, en consecuencia, el reconocimiento de prestaciones equivalentes a las otorgadas a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron los respectivos pactos individuales.

9. De acuerdo con el dicho del actor, “con las malintencionadas e irregulares decisiones por parte de [la] empresa, se está conminando de manera grave e irremediable el desaparecimiento de nuestra organización sindical SINTRAVALORES, toda vez que los trabajadores sindicalizados se están desafiliando y los no sindicalizados han renunciado a sus beneficios convencionales, trayendo como consecuencia que no aportar [sic] a la organización sindical y desmotivando la afiliación (…) Así que en menos de un mes y para el momento de presentación de la acción de tutela se han retirado diez (10), quienes son: FERNANDO CHARRY SAAVEDRA, HORACIO CHALA,

CARLOS ARTURO HERNANDEZ PINEDA, EZEQUIEL GALINDO

ARIAS, LUIS GUSTAVO LOPEZ, OMAR MEZA DUQUE, YANSON

RODRIGUEZ SÁNCHEZ, EDILSON MARTÍNEZ LÓPEZ, JESUS

MANIOS DÍAZ Y MARITZA ALDANA QUINTERO.”8

10. En últimas, el actor alega haber remitido de manera infructuosa petición escrita a la empresa demandada a fin de adquirir los mismos beneficios económicos y laborales obtenidos por los trabajadores no sindicalizados favorecidos con la firma de los referidos pactos individuales, lo que culminó con la interposición de una acción de tutela 6 Folios 55 a 58. 7 Folios 145 a 164 del cuaderno 2. 8 Folios 2 y 3 del cuaderno 2. 5 que fue definida desfavorablemente por el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia fechada el once (11) de octubre de 2010.

Pretensiones: Grosso modo, el accionante pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la vida digna y a la igualdad en titularidad suya, los cuales aduce violados debido a la disposición y firma, por parte de la empresa demandada, de acuerdos económicos que exclusivamente beneficiaban a los trabajadores no sindicalizados que renunciaran a los beneficios convencionales, mientras que la resolución de un conflicto económico entre la empresa y el sindicato al que pertenece se encontrara latente. Por consiguiente, demanda que “se ordene a la accionada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., (…) brindar[le] todos los beneficios que ha concedido a los firmantes del acta de conciliación, en las mismas condiciones acordadas y a partir del momento de su concesión efectiva es decir a partir del 1 de enero de

2010.”9

Pruebas: - Escrito fechado el día 03 de agosto de 2010, por medio del cual la Junta Directiva Nacional del Sindicato ‘SINTRAVALORES’ solicitó a la Gerencia General de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., expedir copias de las actas de conciliación firmadas por trabajadores no sindicalizados que se acogieron a los referidos pactos individuales el día 18 de agosto de 2010. Así mismo, se requirió información respecto de las razones para la suscripción de esos acuerdos, cuya firma estaba condicionada a la renuncia, por parte de esos trabajadores, a los beneficios consignados en la convención colectiva vigente hasta el año 2010.10 - Escritos suscritos por la Junta Directiva Nacional del Sindicato ‘SINTRAVALORES’, radicados en la compañía demandada el día 8 septiembre de 2010, por medio de los cuales se insistió en el requerimiento de información respecto de los motivos para la suscripción de los referidos pactos individuales, así como la suspensión de sus efectos, por considerarse discriminatorios.11 9 Folio 6 del cuaderno 2. 10 Folios 53 y 54 del cuaderno 2. 11 Folios 55 a 28 del cuaderno 2. 6 - Quince (15) escritos fechados el día 17 de mayo de 2011, suscritos por el Gerente Central de Recursos Humanos de la empresa accionada, Jorge Alfonso Mora Rojas, a través de los cuales informó a los trabajadores sindicalizados: i) Julio Enrique Espitia Casallas, ii) Pablo Antonio Boada Ruíz, iii) Anselomo Uribe Sarta, iv) Daniel Martínez

Mejía, v) Carlos Eduardo Bernal Maldonado, vi) Ángel Quirós Urrego, vii) Libardo Vásquez Mejía, viii) Martha Cecilia Burgos, ix) Carlos Mario Ocampo Gonzáles, x) Hugo Tobón Bedoya, xi) Gustavo Valdés Bonilla, xii) Ángel Pinto Palmezano, xiii) Rusbel Aurelio Suárez Parra, xiv) Jaime Naranjo Jiménez, xv) Mario Antonio Sánchez, lo siguiente: “ (…) en su caso particular, la empresa encuentra que teniendo en cuenta la sentencia de la referencia, usted perdió su reclamación de ajustes al documento individual por vía judicial, razón por la cual Prosegur se atendrá a esta decisión y no podrá hacerle movimiento económico alguno, mientras el Tribunal de Arbitramento o un acuerdo con la Organización Sindical no decida lo contrario, por tratarse de un trabajador sindicalizado.”12 - Copias de veintidós (22) fallos de tutelas por medio de los cuales fueron resueltas sendas demandas promovidas por trabajadores sindicalizados quienes solicitaban, a través de éstas, el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical y, por ende, el reconocimiento de las mismas prestaciones otorgadas a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron los respectivos pactos individuales. 13 - Resolución Nº 4764 del 14 de octubre de 2011 emitida por el Ministerio de la Protección Social, “por la cual se decide una solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.”, en la que se resolvió “no acceder

a la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo entre la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE LA

[sic] VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

Contestación de la demanda 12 Folio 318 del cuaderno 3. 13 Folios 411 a siguientes del cuaderno 3. 7 La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la acción de tutela. Un primer argumento esbozado fue la configuración de temeridad como presupuesto para rechazar o decidir desfavorablemente todas las pretensiones de las demanda. Al respecto, el apoderado de la accionada, refiriéndose a una acción de tutela instaurada con anterioridad por el sindicato SINTRAVALORES ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, señaló que: “si bien es cierto que el demandante no lo ha hecho directamente, no es menos cierto que lo hizo a través de la organización de la cual es dirigente, esto es, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Trasportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A”.14 El segundo argumento esbozado por la parte demandada en contra de la procedibilidad del amparo deprecado se reduce a la existencia de otros medios de defensa judicial a disposición del actor, en particular, la acción de revisión y el trámite administrativo. Al respecto destacó la demandada

que “en la actualidad se encuentra en trámite la convocación del Tribunal de Arbitramento que habrá de establecer los términos de la convención colectiva entre Sintravalores y Prosegur”.15 Por último, en la respuesta dada a la demanda de tutela se replicó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no fue allegado al expediente de tutela material probatorio con la virtualidad de demostrarlo. Textualmente, el apoderado de la parte accionada manifestó que “[su] representada ha actuado con apego a la ley y respeto absoluto de las garantías de los trabajadores, tanto en materia individual como colectiva. Los acuerdos individuales suscritos con trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta en las comunicaciones que se adjunta, han sido producto de decisiones libres de éstos y surgieron como consecuencia de solicitudes de trabajadores NO SINDICALIZADOS.”16 (negrillas por fuera del texto original) Sentencia objeto de revisión El Juez Catorce Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia fechada el once (11) de octubre de 2010, decidió declarar improcedente la tutela bajo el entendido de que no existe un nexo de causalidad entre la actuación de la empresa accionada y la violación alegada. En este sentido, el juzgador adujo que no es 14 Folio 101 del cuaderno 3. 15 Folio 103 del cuaderno 3. 16 Folio 108 del cuaderno 3. 8 admisible un cuestionamiento de esa índole sin que se alleguen pruebas que fundamenten tal aseveración. Igualmente, a juicio del juez, el agotamiento de las conversaciones

sostenidas entre la empresa y el sindicato, al final de las cuales no se levantó acta, no puede constituir argumento en contra de la entidad accionada. En últimas, se adujo que la acción en cuestión no superaba el juicio de subsidiariedad, dada la existencia de otros medios disponibles para la defensa judicial. La sentencia no fue apelada. Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante auto fechado el 28 de febrero de 2012 se ordenó vincular al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A, por tratarse de un sujeto con posible interés en los resultados del proceso; en razón de lo cual se recibió respuesta el día 06 de marzo de esta misma anualidad, mediante la cual el representa legal del sindicato, Fidel Hugo Alfonso Fajardo, reiteró los hechos de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES i) Competencia Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. ii) Presentación y planteamiento del problema jurídico El actor, miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., SINTRAVALORES, impetró tutela con el propósito de lograr el amparo del derecho a la asociación sindical, que alega violado por su empleador.

Lo anterior, debido a que la empresa suscribió una serie de pactos individuales con varios trabajadores no sindicalizados que eran

beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2009, mientras estaba latente el conflicto suscitado por la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa accionada respecto del pliego de peticiones presentado a finales de ese mismo año. De hecho, en virtud de la Resolución Nº 4764 de 2011 emanada del Ministerio de Protección 9 Social, dicho conflicto no sería dilucidado por un Tribunal de Arbitramento, pues su convocatoria fue denegada. Así las cosas, a fin de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará inicialmente respecto de las temática atinentes a: i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ii) la configuración del fenómeno de temeridad y iii) el derecho de asociación sindical. iii) Procedencia de la acción de tutela contra particulares Alrededor de este punto, en primer lugar, habría que acudir al contenido del último parágrafo del artículo 86 de la Constitución Política que, al reconocer legitimidad a particulares para ser sujetos pasivos de una demanda de tutela –legitimidad por pasiva-, admite la procedibilidad de esta acción para la salvaguarda de derechos fundamentales en el contexto de las relaciones privadas. Esta norma autoriza la tutela contra particulares en supuesto determinados, en específico: que el particular esté encargado de la provisión de un servicio público, que su conducta perturbe o amenace gravemente el interés colectivo o que respecto de éste el solicitante se encuentre en un estado de subordinación o indefensión. Así pues, los supuestos que prima facie permiten la procedibilidad de

esta acción para la resolución de conflictos alrededor de derechos fundamentales en el marco de las relaciones privadas son, de manera sintética: la prestación de un servicio público, la afectación grave y directa del interés colectivo, la subordinación y la indefensión. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, presenta una enunciación más extensa de las causales desarrolladas en el artículo 86 de la Carta que, en últimas, está soportado en la existencia de una relación que ubique a una de las partes, respecto de la otra, en condición de subordinación o indefensión; que se trate de un vínculo en el que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público cualquiera17; que éste actúe o haya actuado en el ejercicio de funciones públicas; o que se trate de una temática atinente al derecho de habeas data.18 17 Sentencias T-605 de 1999, T-690 de 1999, T-080 de 2000, T-074 de 2002, T-922 de 2002, T-468 de 2003, T-720 de 2005, T-1198 de 2005, T558 de 2006, T-254 de 2007, C-378 de 2010 y T-847 de 2010. 18 En extenso, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 10 Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter relacional de los conceptos de subordinación y de indefensión. Al

respecto, se ha hecho énfasis también en que la configuración de estos dos fenómenos está determinada por las particularidades del caso concreto19; e igualmente se ha aclarado que se trata de dos figuras que cobijan supuestos distintos, aunque asociables en determinados eventos. En particular, la subordinación está dada por la existencia de una relación jurídica de dependencia en virtud de la cual hay lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”20. La idea de subordinación gira en torno a una condición de sometimiento derivada de la existencia de un vínculo jurídico que encierra una relación claramente jerárquica. A manera de ilustración, los ejemplos más destacados que es posible extraer de la jurisprudencia constitucional en relación con este concepto son: a) las relaciones laborales, entre otras razones, porque expresamente el Código Sustantivo del Trabajo reconoce que uno de los elementos propios de la relación laboral es la 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la

Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 19 Ver sentencia T-290 de 1993. 20 Sentencia T-233 de 1994. 11 subordinación21; b) las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres22; y c) las relaciones entre los residentes de un conjunto habitacional y sus juntas administradoras, ya

que éstas están facultadas para adoptar determinaciones cuyo cumplimiento debe ser acatado según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo.23 Los supuestos de indefensión son mucho más amplios pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de indefensión remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporación ha hecho hincapié, como ya se expuso, en el carácter relacional de este concepto y por lo tanto es la situación de una de las partes en conflicto, la parte más débil naturalmente, la que instituye el estado de indefensión, independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa.24 Verbigracia, se ha sostenido que se configura un estado de indefensión respecto de personas que se encuentran en situación de marginación social y económica25, las que pertenezcan a la tercera edad26, y padezcan limitaciones.27 En suma, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, “la subordinación radica en la existencia o mediación de una relación 21 Ver, entre otras, las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994, T-311 de 1198, T-1073 de 2005, T-1218 de 2005, T-947 de 2008, T-360 de 2009, T-231 de 2010 y T-214 de 2011. 22 Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994.

23 Sentencia T-233 de 1994, T-267 de 1998, T-717 de 2004, T553 de 2005, T-947 de 2008. 24 Al respecto, en sentencia T-667 de 2007 se puntualizó, en reiteración de la sentencia T-288 de 1995, que “la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.” 25 Sentencias T-605 de 1992, T-714 de 2010 y T-583 de 2011, entre otras. 26 Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999 entre otras. 27 Sentencia T-174 de 1994, T-025 de 1995, T-288 de 1995, T-819 de 2008, T-947 de 2008, T-909 de 2010, T-516 de 2011, entre otras. 12 jurídica, mientras que la indefensión supone por el contrario, una situación de hecho.”28 iv) La configuración del fenómeno de temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 describe la actuación temeraria como aquélla que se presenta “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” y prescribe que su consecuencia es que “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Además, prevé que el abogado que incurra en ésta conducta “será sancionado con la suspensión de la

tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 29 La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente30. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no

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