CC - T084-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T084-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-084/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACION-Procedencia por cuanto medios ordinarios de defensa no son idóneos en proceso sancionatorio tributario de impuesto predial En relación con el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la señora Velasco, la Sala considera que la acción de tutela debe ser declarada procedente, toda vez que si bien la actora cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, los mismos no resultan suficientemente idóneos para lograr una protección conforme con los estándares constitucionales. La controversia se suscita con relación al pago del impuesto predial unificado del año 2010 y, pese a que existen otros mecanismos de defensa a disposición de la accionante, ello no significa que
los mismos resulten per se idóneos para garantizar los derechos que la peticionaria estima lesionados. El proceso sancionatorio tributario que se surte, pretende establecer si el administrado satisfizo las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone en relación con el pago de cargas impositivas. En este sentido, es un procedimiento que busca constatar la conformidad de la actuación del ciudadano con las normas que regulan el pago de tributos. DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección. 2
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA
BUENA FE DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Secretaría Distrital de Impuestos, por cuanto no informó a la declarante que el pago de impuesto predial unificado fue inválido por error atribuible a la misma Secretaría La Dirección Distrital de Impuestos vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Leonor Velasco, toda vez que: (i) no le informó sobre la invalidación del pago del impuesto predial unificado de su vivienda, correspondiente a la vigencia dos mil diez (2010), sino hasta que le remitió un emplazamiento para declarar en el año dos mil trece (2013); (ii)
no le permitió a la contribuyente explicar las circunstancias que rodearon el pago del impuesto predial del año mencionado, en desconocimiento del principio constitucional de la buena fe; (iii) inició en su contra un proceso administrativo sancionatorio con base en una conducta que la contribuyente había realizado de forma reiterada por varios años, teniendo en cuenta que el formulario pre-impreso que le llegaba para el cobro del predial estaba a nombre de las anteriores propietarias. DERECHO DE PETICION-Vulneración por Secretaría Distrital de Impuestos, al no dar respuesta de fondo a solicitud en relación con liquidación de impuesto predial unificado
Referencia: Expediente T-4515015
Acción de tutela presentada por María Leonor Velasco Melo contra la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por María Leonor Velasco Melo contra la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES La señora María Leonor Velasco Melo interpuso acción de tutela contra la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad para proteger sus derechos al debido proceso administrativo y “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, que considera vulnerados a raíz de la actuación administrativa iniciada por la entidad accionada en su contra, por la no declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010),1 correspondiente al inmueble propiedad de la accionante ubicado en la ciudad de Bogotá, así como su derecho de petición, aparentemente lesionado debido a la falta de respuesta de fondo a la solicitud relativa a liquidar dicho tributo bajo la consideración de que el bien en cuestión es de interés cultural.
1. Hechos 1.1. De acuerdo con la accionante, en el año dos mil dos (2002) ella y su esposo, Carlos Alfonso Negret Mosquera, adquirieron un inmueble en la ciudad de Bogotá de manos de la señora Ana Mercedes Carreño,2 la cual a su vez se hizo propietaria del mismo en el año de mil novecientos noventa y ocho (1998), luego del fallecimiento de la señora Adelia Michaels de Carreño, quien era la titular del bien desde el año de mil novecientos setenta y cinco
(1975).3
1.2. Sostiene, además, que en el mes de junio de dos mil cinco (2005) adquirió el derecho real de propiedad de su esposo sobre el bien inmueble, por lo que se convirtió en la única titular del mismo.4 1 El bien se encuentra ubicado en la AK 7 # 81-25 AP 501, tiene CHIP AAA0097PSUH y matrícula inmobiliaria Nº 50C-297533. 2 Folio 2. En adelante, salvo que se realice advertencia en contrario, siempre que se haga referencia a un folio del expediente habrá de entenderse que el mismo hace parte del cuaderno uno (1). 3 Folio 31. 4 Folio 2. 4 1.3. Indica que el día siete (7) de mayo de dos mil diez (2010) pagó la suma de cuatro millones novecientos trece mil pesos ($4.913.000) por concepto de impuesto predial del inmueble en cuestión, ello con base en el Formulario para Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital. El pago habría quedado registrado con el número de sticker 13034010119752.5 1.4. Informa que no obstante haber realizado el pago, en febrero de dos mil trece (2013) recibió un emplazamiento para declarar identificado con el número 2013EE211104, donde se le manifestó que la declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010) se daba por no presentada, toda vez que respecto a la misma se había expedido un formulario de invalidación. Cuenta la actora que en el emplazamiento se le conminó a pagar el impuesto predial dentro del plazo de un (1) mes, junto con una
sanción por extemporaneidad.6 1.5. Aduce que consideró que el emplazamiento para declarar se había emitido por cuenta de un error de la administración, por lo que procedió a enviar un oficio adjuntando copia del recibo de pago del impuesto,7 ante lo cual la administración guardó silencio hasta el mes de agosto, cuando le enviaron una comunicación donde la invitaban a pagar la sanción e intereses del inmueble con un descuento.8 1.6. Menciona que presentó derecho de petición el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) solicitando la aclaración y corrección del cobro del impuesto predial unificado.9 1.7. También manifiesta que al descargar el nuevo Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado, notó que en el mismo no solo constaba la sanción por extemporaneidad en la declaración, sino que aquel hacía una liquidación del impuesto que no tomaba en cuenta que el inmueble en cuestión es de interés cultural, lo que aumentaba en más de cinco millones de pesos ($5.000.000) el valor a cancelar por este concepto.10 1.8. Señala que el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), la Dirección Distrital de Impuestos respondió a su solicitud, señalando que la declaración de renta había sido invalidada mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), debido a que esta fue presentada por un no obligado, por lo que el emplazamiento por no declarar resultaba procedente.11 A su vez sostiene que dicho auto de invalidación nunca le fue notificado.12 5 Folio 8.
6 Folios 4 y 5. 7 Folios 7 y 8. 8 Folio 12. 9 Folios 14 y 15. 10 Folio 34. 11 Folio 18. 12 Folio 35. 5 1.9. Posteriormente, la señora Velasco Melo presentó otro derecho de petición ante la administración para que esta reconociese como satisfecha la obligación del impuesto predial y se pronunciase frente a la petición de liquidación de aquel bajo el entendido que se trata de un inmueble de interés cultural.13 Este escrito obtuvo respuesta por medio de oficio de veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), el cual ordenó que el derecho de petición fuese adicionado al expediente 201311000144, relativo al proceso de naturaleza tributaria iniciado a raíz de la supuesta no declaración del impuesto predial, puesto que al estar el trámite regulado por normas especiales, la solicitud habría de resolverse en el marco de este proceso por medio de un Auto de Archivo o la expedición de una Liquidación Oficial de Aforo, según fuese el caso.14 1.10. Lo anterior, de conformidad con la accionante, habría determinado la violación de sus derechos fundamentales de petición, a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y al debido proceso administrativo, al configurarse sendos defectos procedimental absoluto, material y fáctico. En consecuencia pide al juez de tutela: (i) declarar que la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá violó sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos Distritales de
Bogotá, en relación con el pago del impuesto predial unificado del inmueble de su propiedad; y (iii) ordenar a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a la petición presentada por la tutelante, relativa a la forma en que ha de liquidarse el impuesto predial del inmueble, al tratarse de un bien de interés cultural.15
2. Respuesta de la entidad demandada Por medio de auto con fecha de diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó remitir copia del expediente a la parte accionada, así como vincular a las Secretarías de Planeación y Hacienda del Distrito, y solicitar a esta última que allegase la documentación relativa a la actuación administrativa orientada al cobro del impuesto predial del inmueble objeto de controversia.16 2.1. Respuesta de la Secretaría Distrital de Planeación Por medio de memorial allegado el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Planeación solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, toda vez que consideró que la entidad carece de legitimación en la 13 Folios 22 y 23. 14 Folio 24. 15 Folios 31 al 56. 16 Folio 59. 6 causa por pasiva y que la acción es, en sí misma, improcedente.17
La entidad distrital sostuvo que ninguno de los hechos de la tutela se refiere a asuntos que le competen, pues “(….) tanto la definición de políticas fiscales
como el cobro, recaudo, liquidación y decisión sobre tributos de carácter local en el Distrito Capital corresponde al Sector Hacienda del Distrito, en cabeza de la Secretaría de Hacienda…”18 A su vez, la Secretaría estimó que quizá su vinculación se deba a la afirmación de la accionante relativa a la no consideración del carácter de inmueble de interés cultural que ostenta su vivienda por parte de la Secretaría de Hacienda a la hora de liquidar su impuesto predial. Ahora bien, estimó la vinculada que este es un asunto que ha de definir aquella entidad, pese a lo cual se refirió al Decreto 190 de 2004, “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” y al Acuerdo Distrital 426 de 2009, “Por el cual se adecúan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al plan de ordenamiento territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”, este último modificado por el Acuerdo 543 de 2013, “Por el cual se modifica el artículo 6 del Acuerdo 426 de 2009”, en cuanto a la parte que regula la exoneración del pago del impuesto predial para inmuebles de interés cultural y, en especial, al requisito de la equiparación del inmueble de interés cultural de uso residencial al estrato uno (1) para el cobro de tarifas de servicios públicos; procedimiento que se surte ante la Secretaría Distrital de Planeación. En relación con este punto, la entidad vinculada señaló que hasta este momento no se había probado que la señora Velasco hubiese siquiera iniciado los trámites necesarios para lograr el concepto de equiparación al estrato uno (1)
para su inmueble, razón por la cual los hechos relacionados con este aspecto no encuentran fundamento. Por último, la Secretaría Distrital de Planeación argumentó la improcedencia de la tutela señalando que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a la tutelante le asisten recursos en sede administrativa, al existir una actuación en curso, y en sede judicial. 2.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda Por medio de memorial allegado el día trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría Distrital de Hacienda respondió a la acción de tutela interpuesta por la señora Velasco Melo y solicitó que la misma fuese denegada por no haberse conculcado derecho alguno a la contribuyente.19 El oficio remitido señala que, en desarrollo de un plan de mejoramiento que incluyó la revisión de las declaraciones del impuesto predial unificado 17 Folios 65 a 77. 18 Folio 65. 19 Folios 78 a 80. 7 presentadas por propietarios de inmuebles objeto de exención por tener categoría de bien de interés cultural, se encontró una irregularidad en la declaración del impuesto predial unificado del inmueble propiedad de la señora María Leonor Velasco Melo, pues en el formulario figuraba como declarante la señora Adelia Michaels de Carreño y este tenía la firma de la señora Carmen Carreño de Villate, lo que llevó a que la declaración fuese invalidada, al haber sido presentada por un no obligado.20 A su vez, la entidad afirmó que no se presentó violación del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que el objeto de la solicitud de la señora Velasco se referiría a un asunto regulado por un
procedimiento especial, por lo que la administración no estaba obligada a resolver de fondo el asunto por medio de una respuesta a la petición incoada. Finalmente, de acuerdo con el memorial, el amparo ha de ser declarado improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos.
3. Decisiones que se revisan 3.1. Sentencia de Primera instancia El veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá negó por improcedente la acción constitucional presentada por la señora Velasco Melo. De acuerdo con el juez de instancia, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus intereses, pues la entidad accionada no ha resuelto materialmente la situación objeto de controversia, ni se han presentado recursos contra esta, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, indispensable para que la tutela proceda.21
De igual forma, el juez de tutela afirmó que no se vulneró el derecho de petición de la actora debido a que este iba encaminado a definir de fondo la actuación administrativa iniciada por la Secretaría Distrital de Hacienda, que se encuentra regida por un procedimiento especial, por lo que la accionada no estaba en la obligación de definir la sustancia de la cuestión en respuesta a un derecho de petición. 3.2. Impugnación de la señora Velasco Melo Por medio de oficio radicado el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014),22 la actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 33 Civil Municipal. El recurso planteado se basa en afirmar que la
sentencia de instancia sólo se refiere a uno de los derechos vulnerados. La 20 Folios 87 y 88. 21 Folios 95 a 104. 22 Folio 105. Expediente, cuaderno dos (2), folios 3 al 12. 8 Impugnación señala que si bien la actora, en teoría, tiene acceso a medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, estos mecanismos se encuentran bloqueados por la inacción de la administración, lo que ha permitido, además, que se sigan causando intereses por cada día de demora en el pago. 3.3. Sentencia de segunda instancia El día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decidió de forma negativa la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de primera instancia. La decisión estimó que no se encontró vulneración alguna al derecho al debido proceso y que la tutelante conocía la decisión de la entidad accionada, pues fue vinculada al proceso por medio del emplazamiento para declarar Nº 2013EE21104.23 De acuerdo con la decisión del juez de segunda instancia, no era la tutela el mecanismo idóneo para solicitar que se sacara de la vida jurídica al acto administrativo que invalidó la declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010), sino que la actora ha debido acudir ante el juez contencioso para interponer una demanda administrativa, la cual resultaba eficaz para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la tutelante podía pedir que se suspendiese provisionalmente el acto administrativo definitivo. Por último, declaró que no se logró acreditar que la señora Velasco
Melo estuviese en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
4. Trámite ante la Corte Constitucional Por medio de auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selección Número Nueve, se seleccionó el expediente para revisión.24 4.1. Pruebas decretadas en sede de revisión La suscrita Magistrada, por medio de auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) decretó la práctica de pruebas en el marco del proceso de revisión de la tutela presentada por la ciudadana María Leonor Velasco Melo.25 En este sentido, se dispuso: (i) oficiar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá para que informase si el monto supuestamente pagado por la tutelante, por concepto de impuesto predial unificado de su vivienda, en efecto ingresó a la Tesorería del Distrito, y para que allegase copia de los recibos de pago del impuesto predial del inmueble desde el año dos mil dos (2002) hasta la fecha; (ii) oficiar a la accionante para que expresase las razones que condujeron a que el impuesto predial unificado del año dos mil 23 Cuaderno dos (2), folios 13 al 25. 24 Cuaderno de revisión, folios 3 al 7. 25 Cuaderno de revisión, folios 10 al 12. 9 diez (2010) lo realizase por medio de un formulario que registra como contribuyente a la señora Adelia Michaels de Carreño. 4.2. Respuesta de la señora María Leonor Velasco Melo
El cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), la actora dentro del proceso de tutela objeto de revisión entregó oficio donde respondió a la solicitud hecha por esta Sala de Revisión.26 De acuerdo con la accionante, la declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010) que suscitó esta controversia se basó en el documento pre-impreso conocido como Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado, emitido por la Secretaría de Hacienda, que a su vez había servido de base para la declaración de los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009). Por lo anterior, señala que la incongruencia presentada en la declaración del impuesto predial no fue culpa suya, sino que resulta imputable a la Secretaría de Hacienda, toda vez que “(…) existió un error en la información recolectada por la Secretaría de Hacienda del Distrito, entidad que debió verificar que a partir del año 2002, el inmueble ya no pertenecía a la señora, hoy fallecida, ADELIA MICHAELS DE CARREÑO, sino que había existido un negocio jurídico de compraventa el cual quedó debidamente registrado en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos.”27 Conforme con lo anterior, considera que su proceder se encuentra cubierto por el principio de confianza legítima, pues en ocasiones anteriores había satisfecho su deber de declarar el impuesto predial unificado de la misma manera, sin que se presentasen inconvenientes. 4.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda
Por medio de oficio entregado el día cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014),28 la Secretaría de Hacienda respondió al auto de pruebas e indicó que “(…) el estado de cuenta detallado del predio, registra un saldo a favor, que se originó por la declaración presentada (sticker, 13034010119752) por la vigencia 2010…”29, el cual, de acuerdo con la entidad, es susceptible de devolución. Lo que significa que “(…) tanto la declaración, como el pago presentados por el precio con chip AAA0097PSUH, por la vigencia 2010, el día 7 de mayo de 2010, al banco BBVA, en efecto ingresaron a la entidad bancaria; esto de conformidad con el convenio que tiene la Secretaría de Hacienda con las distintas entidades bancarias, autorizadas para el recaudo de los diferentes impuestos que administra.”30 26 Cuaderno de revisión, folios 16 al 19. 27 Cuaderno de revisión, folio 17. 28 Cuaderno de revisión, folios 30 al 33. 29 Cuaderno de revisión, folio 30. 30 Cuaderno de revisión, folio 32. 10 A su vez, la Secretaría de Hacienda señaló que no hubo vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que se surtieron los procedimientos reglamentarios establecidos para lograr la satisfacción de la obligación tributaria a lo largo de todo el proceso de fiscalización. También tuvo oportunidad de iterar que la tutela ha de ser declarada improcedente por no identificarse amenaza a un derecho fundamental de la accionante. Por último, adjuntó los recibos de pago solicitados,31 los cuales pueden resumirse
así: Año Contribuyente Firmante 2002 Ana Mercedes Carreño de Ángel Ana Mercedes Carreño de Ángel 2003 Carlos Alfonso Negret Mosquera Carlos Alfonso Negret Mosquera 2004 Carlos Alfonso Negret Mosquera Carlos Alfonso Negret Mosquera 2005 Carlos Alfonso Negret Mosquera Carlos Alfonso Negret Mosquera 2006 Carlos Alfonso Negret Mosquera Carlos Alfonso Negret Mosquera 2007 María Leonor Velasco Melo María Leonor Velasco Melo 2008 Adelia Michaels de Carreño Carlos Alfonso Negret Mosquera 2009 Adelia Michaels de Carreño Carlos Alfonso Negret Mosquera 2010 Adelia Michaels de Carreño Carmen Carreño de Villate 2011 Adelia Michaels de Carreño Adelia Michaels de Carreño 2012 María Leonor Velasco Melo María Leonor Velasco Melo 2013 María Leonor Velasco Melo María Leonor Velasco Melo 2014 María Leonor Velasco Melo María Leonor Velasco Melo 4.4. Pruebas adicionales decretadas en sede de revisión Luego de evaluar el material probatorio allegado en respuesta al auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la suscrita Magistrada procedió a decretar pruebas adicionales, toda vez que se consideró necesario aclarar ciertas cuestiones advertidas en los nuevos documentos. En este sentido, por medio de auto de veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014),32 se dispuso: (i) oficiar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá para que allegase copia de toda la actuación administrativa surtida en contra de la señora María Leonor Velasco Melo; (ii) oficiar a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que remitiese copia del Registro Civil de Defunción y Certificado de Cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora Adelia Michaels de Carreño; (iii) oficiar a la tutelante para que indicase si conocía las razones que llevaron a que el Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado del año dos mil once (2011), correspondiente al inmueble de su propiedad, aparece firmado por la señora Adelia Michaels de Carreño, quien habría fallecido en el año de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se afirma en la acción de tutela. Así mismo, se le solicitó a la accionante informar por qué la señora Carmen 31 Cuaderno de revisión, folios 34 al 45. 32 Cuaderno de revisión, folios 68 al 70. 11 Carreño de Villate aparece como firmante del Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado del año dos mil diez (2010) correspondiente al mismo inmueble. 4.5. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Por medio de memorial allegado a esta Corte el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014),33 la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió al requerimiento. En su escrito, la entidad señaló que la función de identificación es competencia del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la Directora Nacional de Identificación. A su vez, señaló que al remitir el oficio a dichos funcionarios, encontró como respuestas: (i) la Dirección Nacional de Registro Civil informó que halló: “A nombre de ANA
DELIA MICHAELS DE CARREÑO, registro civil de defunción obrante al serial 2412166 de la Notaría 28º de Bogotá D. C., con fecha de inscripción del 12 de septiembre de 1996, inscripción que cumple con los requisitos de Ley.”,34 y adjuntó el mencionado registro;35 (ii) la Dirección Nacional de Identificación, por su parte señaló: “Que consultado el Archivo Nacional de Identificación-ANI, correspondiente a la cédula de ciudadanía 20.674.320, se pudo establecer que éste cupo numérico corresponde a ANA MICHAELS DE CARREÑO, y se encuentra cancelada por muerte mediante resolución 1608 de 2003.”,36 y procedió a adjuntar la mencionada resolución.37 De manera adicional, la Registraduría en su respuesta adjuntó certificado expedido por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el cual el documento de identificación 20.674.230, a nombre de Ana Delia Michaels Vda. de Carreño se encuentra cancelado por muerte.38 4.6. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda Por medio de escrito recibido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014),39 la Secretaría respondió al oficio en cuestión y anexó una serie de documentos donde se pone en conocimiento de las declaraciones del impuesto predial unificado de años anteriores, así como del emplazamiento para declarar emitido en contra de la señora María Leonor Velasco Melo y otras actuaciones propias del trámite. 4.7. Respuesta de la tutelante La señora María Leonor Velasco Melo no respondió al oficio, tal como lo
33 Cuaderno de revisión, folios 74 al 85. 34 Cuaderno de revisión, folio 78. 35 Cuaderno de revisión, folio 81. 36 Cuaderno de revisión, folio 79. 37 Cuaderno de revisión, folios 82 al 84. 38 Cuaderno de revisión, folio 85. 39 Cuaderno de revisión, folios 86 al 139. 12 informó la Secretaría General de la Corporación al indicar: “Cabe observar, que del oficio OPT-A1119, no se recibió respuesta alguna.”40 Luego de analizar las pruebas aportadas en respuesta al auto correspondiente, se dispuso nuevamente oficiar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá para que manifestara: (i) las razones por las cuales expidió formularios preimpresos para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado del inmueble propiedad de la señora María Leonor Velasco Melo, que consignaban como contribuyente a la señora Adelia Michaels de Carreño; (ii) por qué aceptó el pago del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010) correspondiente al mismo inmueble, pese a que este no fue firmado por la titular del bien sino por la señora Carmen Carreño de Villate, para luego dejarlo sin efectos mediante Formulario de Invalidación; (iii) las razones por las que aceptó el pago del impuesto predial unificado correspondiente al año dos mil once (2011) del inmueble propiedad de la señora María Leonor Velasco, pese a que el Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado aparecía firmado por la señora
Adelia Michaels de Carreño, quien según consta en el expediente falleció en el año de mil novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente, se requirió a la señora María Leonor Velasco Melo, para que respondiese a las cuestiones sobre las que se le indagó en el auto de pruebas de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). De igual manera, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, expidiese un certificado de tradición de matrícula inmobiliaria para el inmueble referido. 4.8. Respuesta de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá Por medio de memorial entregado a la Corte Constitucional el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015),41
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