CC - T084-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T084-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-084/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El defecto fáctico entonces tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas como su valoración.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Una condición para que pueda configurarse el desconocimiento del precedente es que existan efectivamente pronunciamientos judiciales claros sobre el problema jurídico que se somete a conocimiento del juez. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, debe existir un “precedente en vigor” para poder hablar de esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La violación directa de la Constitución ocurre cuando se deja de aplicar o se aplica de manera inadecuada una norma de rango constitucional.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAplicación PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESPrecedente de la Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional, de manera clara y unívoca, ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba dar aplicación a la interpretación de normas jurídicas laborales (artículo 53 de la Constitución), en una situación en la cual un afiliado hubiese realizado cotizaciones bajo distintos regímenes, siempre que se demuestre que dicho afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución al no aplicar el
principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la misma
Referencia: Expediente T-5.788.035
Acción de tutela interpuesta por Mariela Moreno Beltrán contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro 2 Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La señora Mariela Moreno Beltrán, actuando mediante apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por considerar que estos desconocieron sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, por no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al no haber reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta su calidad de compañera permanente supérstite del causante, el señor Florencio Medina Gallardo.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La señora Mariela Moreno Beltrán nació el 20 de agosto de 19542. En la
actualidad padece de distintas enfermedades, entre ellas obesidad severa, hipertensión arterial, insuficiencia ventricular, artrosis de rodilla, quistes en los ovarios en desarrollo y asma3. Por la insuficiencia ventricular se le ordenó la práctica de cirugía vascular4.
3. La accionante manifestó en el escrito de tutela que convivió de manera ininterrumpida con el señor Florencio Medina Gallardo desde 1987 hasta la muerte de este último5, la cual se produjo el 9 de agosto de 20146.
4. El señor Florencio Medina Gallardo cotizó a pensiones un total de 6.112 días, correspondientes a 873 semanas. Del total de aportes, cotizó 2392 días, equivalentes a 341 semanas, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año7.
5. El 13 de agosto de 2014, Mariela Moreno Beltrán presentó a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones una solicitud para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del afiliado Florencio Medina Gallardo. Mediante Resolución GNR 348998 de fecha 5 de octubre de 2014, Colpensiones la respondió de manera negativa, sosteniendo que el señor Florencio Medina Gallardo “no cotiz[ó] cincuenta 1 Según consta en el cuaderno principal, fl. 1. 2 Según consta en el cuaderno principal, fl. 33. 3 Según consta en la historia clínica de la accionante, anexada a la acción de tutela. Ver cuaderno principal,
fls. 34 a 88. 4 Según consta en el cuaderno principal, fl. 36. 5 Según consta en el cuaderno principal, fls. 17 y 18. 6 Según consta en el cuaderno principal, fls. 18 y 23. 7 Según consta la Resolución No. 348998 de radicado No. 2014_6560708 de Colpensiones. Cuaderno principal, fl. 23. 3 (50) semanas dentro de las tres anualidades inmediatamente anteriores a su fallecimiento”, razón por la cual “no se cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[,] modificado por la Ley 797 de 2003”8. Igualmente, le informó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, la beneficiaria tenía como alternativa solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez9.
6. El 28 de mayo de 2015, en atención a la anterior respuesta, la accionante, actuando a través de apoderado, presentó demanda laboral contra Colpensiones, mediante la cual solicitó lo siguiente: (i) que se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante Florencio Medina Gallardo; (ii) que se condenara a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes y sus mesadas a partir del 9 de agosto de 2014, incluida la mesada adicional de diciembre, y el reajuste o incremento de ley correspondiente causado desde el 9 de agosto de 2014 hasta que se haga efectivo el pago; (iii) que se condene a
pagar el interés de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de agosto de 2014; y (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada10.
7. El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, en la sentencia sostuvo que no se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, por las siguientes razones: (i) señaló que “la última cotización del causante se realizó el 30 de abril de 2011”11, por lo cual no es posible aplicar la regla de la condición más beneficiosa, prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, y (ii) sostuvo que tampoco la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. De acuerdo con este artículo, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes el causante debió haber cotizado un mínimo de 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Según lo constatado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el señor Florencio Medina Gallardo no cumple con estos requisitos, pues “en toda su vida laboral cotizó 873 semanas, y en los últimos 4 años acreditó 407.55 semanas”12. Adicionalmente, con relación a la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali expuso lo siguiente: “[…] la jurisprudencia especializada ha sido enfática en manifestar que el principio de la condición más beneficiosa no es una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Según consta en el cuaderno principal, fls. 18 y 19. 11 Según consta en el cuaderno principal, fl. 17. 12 Ibíd. 4 normatividad que le es aplicable a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta a su situación, pues esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro”13.
8. El representante de Mariela Moreno Beltrán, en la audiencia de juzgamiento del 22 de febrero de 2016, procedió a apelar la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-566 de julio de 2014, concedió una pensión de sobrevivientes en condiciones similares a aquellas en las que se encuentra su representada, con fundamento en el principio de favorabilidad. Según el representante de la accionante, cuando el deceso del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 y siempre y cuando el causante haya cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo antes del primero de abril de 1994 procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Manifestó también que la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia 145 del 18 de mayo de 2010, ha reconocido el derecho a la pensión
de sobrevivientes cuando el causante ha cotizado entre 416 y 520 semanas. Con base en lo sostenido por ambas corporaciones judiciales, considera procedente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Moreno Beltrán, teniendo en cuenta que el señor Florencio Medina Gallardo cotizó 873 semanas.
9. Mediante decisión del 15 de junio de 2016, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (ver supra, numeral 7). Como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente: (i) que el causante no cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes, previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto había cotizado cero semanas de las 50 que debió haber cotizado en los tres años anteriores a su deceso; (ii) que no es posible aplicar el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el causante haya cotizado 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a su deceso. Según el juez de segunda instancia, el señor Florencio Medina Gallardo cotizó 873 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 415.714 lo fueron en los 20 años anteriores a su deceso; y (iii) que no era procedente aplicar la regla de la condición más beneficiosa al caso de la
señora Mariela Moreno Beltrán, por cuanto tampoco acreditó lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, ya que el causante no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso14.
10. El 28 de julio de 2016, la señora Mariela Moreno Beltrán, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali del 22 de febrero de 2016 (ver supra, 13 Ibíd. 14 Según consta en el cuaderno principal, fls. 15 y 16. 5 numeral 7) y la de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 15 de junio de 2016 (ver supra, numeral 9), con base en los siguientes argumentos. Primero, en cuanto a la procedencia, argumentó que si bien contra la decisión de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali procedía el recurso de casación, la tutela en todo caso cumple el requisito de subsidiariedad, pues presentar el recurso de casación contra la mencionada decisión “sería insensato e ineficaz”, porque “los pronunciamientos tanto del Juzgado Primero como de la Sala Cuarta del Tribunal son fundamentados por los lineamientos de la sala a la cual llegaría el recurso de casación”, y porque “la congestión judicial que se presenta actualmente en dicha sala [n]os llevaría a esperar más de cinco años para saber el resultado que de anticipado ser[í]a la no casación por su teoría actual, además del estado de salud y la edad de la [accionante]”15. En
segundo lugar, argumentó que la actuación de las autoridades judiciales demandadas constituye un defecto fáctico por desconocimiento del precedente constitucional, pues “olvida[n] aplicar la jurisprudencia que sobre el principio de la condición más beneficiosa ha elaborado [la Corte Constitucional] en cuanto a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes”16.
11. De acuerdo con la acción de tutela, lo que debieron haber tenido en cuenta las autoridades demandadas es que “lo importante al momento de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa [n]o es tanto la cantidad de normas que hacia atrás hayan regulado la misma situación, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más favorable, así esta sea anterior o tras anterior a la vigente”17. Por lo anterior, el apoderado argumenta que en el caso concreto debe analizarse si la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el deceso del señor Florencio Medina Gallardo ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. Considera la acción de tutela que, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, resulta procedente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Mariela
Moreno Beltrán.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
12. La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali guardaron silencio con relación a la acción de tutela de la referencia.
D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE
13. Mediante memorial del 2 de agosto de 2016, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación intervino en el proceso de tutela de la referencia18. En su escrito señaló que, a raíz de la 15 Según consta en el cuaderno principal, fl. 4. 16 Según consta en el cuaderno principal, fl. 9. 17 Ibíd. 18 Según consta en el cuaderno número 2, fls. 17 a 32. 6 decisión de liquidar el Instituto de Seguro Social, esta institución perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues según el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 la Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. Señala además que el Gobierno Nacional decidió establecer como la fecha para culminar la liquidación del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, con lo cual a partir de ese momento se dio la extinción de la personería jurídica de la entidad, y como consecuencia de ello la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 10 de agosto de 201619
14. Consideró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión del 15 de junio de 2016 proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (ver supra, numeral 9), como lo
es el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, “la determinación de la procedencia de la pretensión que aquí se reclama [e]s asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que incumben a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes”20. Adicionalmente, afirmó que en todo caso no se aprecia que las autoridades judiciales contra las que se dirige la tutela hayan actuado de manera negligente ni que hayan omitido su deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 26 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador decretó pruebas para contar con elementos de juicio relevantes para el análisis de la acción de la referencia. En este se le solicitó a Colpensiones que enviara copia de la historia laboral actualizada del señor Florencio Medina Gallardo, en la que se incluyera información detallada del número de semanas cotizadas por él en vigencia del (i) Acuerdo 049 de 1990, (ii) de la Ley 100 de 1993 y (iii) de la Ley 797 de 2003. Dicho término venció sin que Colpensiones remitiera lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES 19 Según consta en el cuaderno número 2, fls. 45 a 48. 20 Según consta en el cuaderno número 2, fl. 47.
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A. COMPETENCIA
15. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 7 de octubre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia en el presente proceso de tutela.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia21, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4)
meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario22.
17. La Corte advierte que la presente acción de tutela se dirige contra providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados “por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la tutela contra 21 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 22 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
(…)” 8 providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el análisis de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.
19. En este sentido, a continuación se mencionan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto original)
20. Vale la pena anotar que este último requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la acción de tutela tampoco 9 procede contra decisiones judiciales mediante las cuales se realiza control abstracto de constitucionalidad23.
21. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la 23 Sobre los cuatro primeros requisitos, ver en particular la sentencia C-590 de 2005; sobre el último requisito, además de la citada, ver la sentencia SU-391 de 2016.
10 Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
22. En conclusión, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala procederá a verificar su cumplimiento.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
23. Antes de comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará si, además, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y por pasiva.
24. Legitimación por activa: La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta por Hermán Ocampo Saya, apoderado de la señora Mariela Moreno Beltrán, a quien se le otorgó poder en debida forma (ver supra, numeral 1), con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su representada. En este sentido, se cumplió lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual la acción de tutela puede interponerla cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, por lo cual la Sala considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
25. Legitimación por pasiva: La presente acción de tutela se dirige contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, entidades pertenecientes a la
Rama Judicial y que prestan el servicio público de administración de justicia, y en esa calidad fueron demandadas en el presente proceso. Por lo anterior, considera la Sala que en el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
26. Relevancia constitucional: La acción de tutela que se revisa plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de Mariela Moreno Beltrán.
Adicionalmente, la tutela sostiene que en el proceso laboral ordinario iniciado por la accionante ante la jurisdicción laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hubo una inadecuada aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, reconocido en el artículo 53 de la Constitución. Se observa así que la acción de tutela tiene por objeto determinar la posible vulneración de derechos fundamentales de la señora Moreno Beltrán y la correcta aplicación en su caso del principio constitucional de la condición más beneficiosa, ajustándose así a la finalidad perseguida por esta acción constitucional. 11
27. Subsidiariedad: El análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso es un asunto de especial importancia, pues su inobservancia fue el argumento que tuvo en cuenta el juez de tutela de instancia para declarar la improcedencia de la acción. En su opinión, la falta de presentación del recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (ver supra, numeral 9) implicaba que en este caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad (ver
supra, numeral 14). El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable24. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad
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