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CC - T084-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T084-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-No vulneración por cuanto Registraduría Nacional no tenía la obligación de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores de la revocatoria (…) las autoridades electorales accionadas no incurrieron en la supuesta omisión … (i) ninguna de las autoridades administrativas tiene la competencia para realizar un estudio del fondo sobre el cumplimiento de las causales de revocatoria del mandato; (ii) lo anterior, corresponde directamente con la naturaleza de la revocatoria del mandato y la legitimidad exclusiva, en cabeza de los votantes, de efectuar un juicio político sobre la labor de un funcionario de elección popular.

ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE TRAMITE EN INICIATIVAS DE REVOCATORIA DEL

MANDATO DE ALCALDE-Procedencia DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Contenido y alcance/DERECHOS POLITICOSPermiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Modelo de democracia participativa REVOCATORIA DEL MANDATO-Derecho político fundamental REVOCATORIA DEL MANDATO-Mecanismo de control hacia el gobernante, expresado mediante un mecanismo de participación REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental REVOCATORIA DEL MANDATO-Reglas jurisprudenciales

ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO

REVOCATORIA DEL MANDATO-Marco

normativo/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILFunciones (i) verificar que el texto de la iniciativa cumpla con los requisitos formales del artículo 6 de la Ley 1757 de 2015 para ser inscrita, esto es la identificación de los promotores, la denominación del mecanismo de participación que se pretende iniciar y la exposición de motivos que la justifican; (ii) de cumplir con los requisitos, la Registraduría deberá inscribir Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera la iniciativa y entregar a los promotores los formularios de recolección de apoyos ciudadanos; (iii) finalizado el término de recolección y recibidos los apoyos, la autoridad debe verificar la autenticidad de las firmas recolectadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral, la cual ya fue revisada en esta decisión, con base en este análisis, la entidad debe expedir el informe técnico correspondiente y publicarlo con el fin de que pueda ser conocido y controvertido por todos los ciudadanos; (iv) en caso de presentarse contradicción, la Registraduría debe darle trámite a la misma, revisar el informe y expedir el informe técnico definitivo; (v) por último, una vez expedida la certificación de los estados contables por parte del Consejo Nacional Electoral, se procederá a fijar fecha para la jornada de votación en el respectivo municipio.

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Competencias

del Consejo Nacional Electoral

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y

ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19Protección y garantía de derechos políticos fundamentales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-084 DE 2023

Referencia: Expediente T8.752.847

Acción de tutela interpuesta por Elizabeth Motta Álvarez en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Página 2 de 34 Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Juan Carlos Cortés, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 4 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sobre la acción de tutela promovida por Elizabeth Motta Álvarez en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral1.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. La señora Elizabeth Motta Álvarez alcaldesa del municipio de Campoalegre, Huila, elegida para el periodo 2020 – 2023, presentó acción de tutela, por medio de apoderado judicial, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral por

considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos políticos a ser elegida como alcaldesa, el derecho a la representación efectiva de sus electores, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso y a la igualdad. Esto, durante el desarrollo del proceso de revocatoria del mandato iniciado en su contra por los representantes de la iniciativa ciudadana “Salvemos a Campoalegre”.

A. Hechos relevantes

2. Elección de la accionante como alcaldesa de Campoalegre. La parte actora expone que fue elegida alcaldesa de Campoalegre, Huila, para el periodo 2020-2023. Posteriormente, en marzo del año 2020 se declaró la emergencia sanitaria en el país como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 que puso en alerta a las autoridades a nivel nacional e internacional.

3. Iniciativa de revocatoria del mandato. El 15 de marzo de 2021, los

señores Óscar Alberto Perdomo Rojas, Henry Castillo Casas, Absalón Calvo Torres, Alexander Walles Vargas, Yuly Viviana Guarnizo Rodríguez, Isabel Guarnizo Murcia y Fabio Chavarro Chala, presentaron ante la Registraduría municipal de Campoalegre, Huila, la solicitud de inscripción de una iniciativa ciudadana denominada “Salvemos a Campoalegre” para adelantar la revocatoria del mandato de la alcaldesa del municipio. Como causales de la revocatoria argumentaron el incumplimiento del programa de gobierno y el descontento generalizado de la ciudadanía votante. La Registraduría del Estado Civil de Campoalegre, por medio de la Resolución No. 001 del 15 de

1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. Página 3 de 34 Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera marzo de 2021, inscribió la iniciativa de revocatoria del mandato y reconoció como vocero al señor Edwin Lombo Moncaleano.

4. Trámite de audiencia pública. El Consejo Nacional Electoral convocó a audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato de la señora Elizabeth Motta Álvarez, la cual se llevó a cabo el 5 de abril de 2021.

En esta diligencia, se le dio la oportunidad a los promotores de presentar las razones en las que basaban su iniciativa y, de igual forma, se le concedió la palabra a la alcaldesa para pronunciarse respecto a la iniciativa y exponer su posición2.

5. Nombramiento de alcalde ad-hoc. El 7 de abril de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió el proceso de entrega de formularios de recolección de firmas, debido a la necesidad de establecer el procedimiento para cumplir con las medidas sanitarias ordenadas por el Ministerio de Salud Nacional. Así mismo, se corrió traslado a la alcaldesa de Campoalegre, Huila, Elizabeth Motta Álvarez, con el fin de que se pronunciara acerca de los impedimentos en los que podría estar inmersa para cumplir las labores de vigilancia de las medidas de bioseguridad para el manejo de la pandemia durante el proceso de recolección de firmas en el trámite revocatorio, de

conformidad con el Decreto 539 de 2020. En este sentido, la accionante se declaró impedida para vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad en el proceso de recolección de firmas y, en consecuencia, el 30 de junio de 2021 fue designado como alcalde ad-hoc el señor Raúl Rivera Cortés.

6. Primer informe técnico. Como resultado del proceso de recolección de firmas, el 27 de septiembre de 2021 se entregó a la Registraduría Nacional del Estado Civil un total de 11.355 firmas de apoyo. Sin embargo, como consecuencia de una primera revisión por parte de la Registraduría, 8.832 firmas fueron anuladas por irregularidades en su registro y recolección, lo que corresponde a un 77,78% de las firmas recaudadas. Lo anterior, debido a que no se ajustaron a los requisitos legales exigidos, ya sea porque corresponden a suplantaciones, no aparecieron en el censo electoral, votaron en otros municipios, o los nombres de sus titulares no correspondían con los números de las cédulas registradas.

7. Según la accionante, entre los 11.355 registros aportados (i) aparecieron 1.329 firmas cuyos nombres no corresponden con los números de las cédulas,

(ii) 2.534 presentaron datos incompletos, (iii) 2.818 no aparecen en el censo electoral de Campoalegre, (iv) 51 firmas fueron manuscritas por distintas personas, (v) 34 no aparecen en el censo nacional, (vi) 60 registran datos ilegibles y (vii) 102 firmas se recaudaron en fechas que no corresponden al periodo autorizado. 2Expediente digital, “Pruebas para traslado Auto del 9 de agosto de 2022. Rpta. Consejo Nacional Electoral.

Acta audiencia revocatoria pdf”. Página 4 de 34 Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

8. Igualmente, según la accionante, aparecieron 126 firmas duplicadas, 331 no están registradas en el censo nacional electoral desde 1988, cuando se comenzó a reportar las personas habilitadas para sufragar y, 523 firmas cuyos titulares no aparecen en el Registro Único de Identificación.

9. Contradicción. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de noviembre de 2021 la accionante presentó escrito de contradicción general en contra de las 2.548 firmas del informe técnico de verificación de apoyos, por considerar que aún era necesario un análisis más detallado al respecto a través de la práctica de estudios grafológicos3, teniendo en cuenta que “el proceso de recolección de firmas está inmerso en sendas irregularidades, que cuestionan la legalidad y el cumplimiento de los requisitos formales en relación con la recolección de apoyos”4. De esta manera, esgrimió, como argumentos técnicos, un dictamen pericial grafológico. Sin embargo, hizo la claridad de que este no tiene plena validez debido a que no se les permitió tener acceso a los soportes de los apoyos originales, a pesar de solicitarselos a la Registraduría, y, por lo tanto, el análisis se hizo sobre fotocopias de los mismos. Igualmente, presentó algunas declaraciones extrajudiciales de ciudadanos que aseguraron que habían sido suplantados, así mismo, manifestó que existe un patrón que permite concluir que las firmas recolectadas fueron

hechas de la misma mano. Así mismo, como contradicción específica, objeta 1.425 apoyos por las causales b y c del artículo 3 de la Resolución 6245 de 2015 y 314, por falsedad.

10. Por su parte, mediante comunicación del 26 de noviembre de 2021, radicado No. 176963 RDE-DCE-5095, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta a la contradicción sobre el informe técnico de verificación de firmas. En este documento, la entidad fundó la negativa de practicar las pruebas grafológicas solicitadas por la alcaldesa en que, según explicó, ya se efectuó un estudio grafológico donde “se empleó el método científico de identificación (Signalético o Señalético), el cual consta de cuatro etapas a saber: observación, indicación o señalamiento de los caracteres distintivos, confrontación y juicios de identidad”5. Además, expuso la dificultad de hacer un estudio técnico del grado de detalle que solicita la alcaldesa, teniendo en cuenta el número de apoyos presentados y el término para certificarlos. Como conclusión, la entidad negó la posibilidad de practicar las nuevas pruebas grafológicas solicitadas y ratificó la validación de las firmas6, concluyendo que los registros válidos son, en total, 2.523.

11. Como consecuencia de esta respuesta, la demandante presentó solicitud ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se revisara la decisión de la Registraduría y, adicionalmente, requirió como medida cautelar la 3 Para fundamentar su petición presentó informe pericial realizado por el grafólogo experto Jorge Armando

Mora Novoa.

4 Expediente digital, “Pruebas para traslado Auto del 9 de agosto de 2022. Rpta. Alcaldía de Campoalegre. Impugnación informe verificación de firmas pdf.” 5 Adicionalmente sostuvo que la función de verificación grafológica y de análisis de las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación está en cabeza de la Registraduría pues tiene reserva. 6 Página 5 de 34 Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera suspensión del proceso por las irregularidades denunciadas. Frente a esta petición, el Consejo Nacional Electoral, mediante AUTO-CNEJLLP-188-2021 radicado No. CNE-E-2021-023828 de fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió, entre otros aspectos: “ARTICULO PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO sobre las presuntas irregularidades en el proceso de verificación y recolección de apoyos en el trámite de revocatoria del mandato elevada por la ciudadana ELIZABETH MOTTA ÁLVAREZ, Alcaldesa del Municipio de Campoalegre - Huila. (…) ARTICULO CUARTO. NEGAR la solicitud de medida cautelar correspondiente a suspender el proceso de revocatoria de las candidaturas o de impedir que se convoque a la etapa de votación correspondiente, pese a lo anterior, se hace un llamado a la Dirección de Censo Electoral para que las irregularidades puestas en conocimiento, sean tenidas en cuenta a plenitud al momento de resolver la contradicción del informe correspondiente, previa manifestación a este despacho del procedimiento utilizado y la verificación de las irregularidades presentadas”.

12. Trámite de la acción de tutela. La alcaldesa presentó acción

constitucional pues considera, primero, que “el proceso de revocatoria del mandato (…) no es procedente jurídicamente, en la medida en que el COVID19 es un hecho sobreviniente e imprevisible constitutivo de fuerza mayor, que hizo variar las condiciones fácticas para el cumplimiento del programa de gobierno” y, por lo tanto, no se puede evaluar la gestión administrativa con sustento en un programa de gobierno diseñado en el año 2019, en un contexto distinto al que resultó con ocasión de la pandemia.

13. Segundo, estima que, con ocasión de la decisión proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de validar los apoyos (firmas) sin practicar las pruebas grafológicas solicitadas, se materializa un perjuicio irremediable en la medida que, “de fijarse fecha para la jornada de votación y desarrollarse los comicios, sin haberse acreditado objetivamente” la causal del incumplimiento del programa de gobierno, prevista por el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, “no sería posible reparar el daño causado al principio de representación democrática y (…) a [sus] derechos fundamentales”. En consecuencia, solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, en primer lugar, suspender el proceso de revocatoria de las candidaturas y, como medida definitiva, dar por terminado el proceso de revocatoria del mandato número RM-2021-09001-19-022.

14. Auto admisorio de la demanda. Por medio de auto del 24 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela y dispuso vincular como tercero interesado al señor Edwin Lombo Moncaleano,

vocero de la iniciativa “Salvemos a Campoalegre”.

15. Respuestas de las entidades accionadas. El 26 de enero de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la tutela sub examine. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral y el señor Edwin Lombo Moncaleano guardaron silencio. En el escrito de respuesta, la autoridad electoral hizo un Página 6 de 34

Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera recuento del marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria del mandato, como mecanismo de participación ciudadana. Posteriormente, enumeró cada una de las actuaciones desplegadas por la Registraduría en la iniciativa “Salvemos a Campoalegre” que se adelanta en contra de la señora Elizabeth Motta Álvarez y su legitimidad normativa. En este sentido, afirmó que (i) las actuaciones realizadas con el fin de verificar la autenticidad de los apoyos recibidos corresponde con lo preceptuado en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y en la Resolución 6245 de 2015 emitida por el CNE, por lo que este proceso se efectuó en estricto cumplimiento del principio de legalidad; y (ii) que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la competencia legal para efectuar un análisis de la exposición de motivos presentada por el comité promotor de la iniciativa y, de hacerlo, se estaría desnaturalizando la figura de la revocatoria del mandato7.

16. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila negó el amparo solicitado por la accionante. Como fundamento de su decisión revisó el

proceso de revocatoria del mandato y consideró que “las entidades electorales surtieron el trámite de revocatoria conforme lo establecido en las normas vigentes y los precedentes jurisprudenciales, garantizando en cada una de las etapas surtidas sus derechos de defensa y contradicción”. Por lo tanto, consideró que los derechos fundamentales de la alcaldesa no se encuentran vulnerados ni amenazados por la actuaciones de las entidades electorales accionadas. Agotadas las instancias legales, y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente T-8.752.874 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

B. Actuaciones en sede de revisión

17. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.752.874 para su revisión. En cumplimiento de dicho auto, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la suscrita magistrada el 15 de julio de 2022.

18. Auto de pruebas de 9 de agosto de 2022. Mediante auto del 9 de agosto de 2022, la suscrita magistrada decretó pruebas adicionales con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Motta Álvarez. En particular, solicitó: A quien se dirige Solicitud A la señora Elizabeth Motta Álvarez El plan de gobierno que presentó para el proceso electoral a la alcaldía del municipio de Campoalegre, Huila, para el

periodo 2020 – 2023. 7 Expediente digital, “Contestación Tutela pdf.” f. 23. Página 7 de 34 Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera A la Registraduría Nacional del Estado Copia de todo el expediente de la Civil revocatoria del mandato del asunto y, en especial, el informe técnico de verificación de apoyos ciudadanos que emitió en el marco de dicho proceso de revocatoria, el escrito de contradicción al informe técnico presentado por la accionante y la respuesta correspondiente de la Dirección de Censo Electoral. Al Consejo Nacional Electoral El acta con el resumen de la audiencia pública llevada a cabo dentro del proceso de revocatoria del mandato del asunto y la copia de todos los actos administrativos proferidos dentro del proceso de revocatoria del mandato. Al señor Edwin Lombo Moncaleano Informe relacionado con la exposición de motivos que sustentó la iniciativa de revocatoria del mandato de la que es promotor.

19. Respuestas al auto de pruebas y nuevo auto de pruebas del 23 de agosto de 2022. Como respuesta a las solicitudes presentadas por el despacho sustanciador se recibieron los documentos solicitados a la señora alcaldesa, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.

Sin embargo, no se recibió contestación por parte del vocero de la iniciativa, el señor Edwin Lombo Moncaleano y, en consecuencia, se expidió el auto de pruebas del 23 de agosto de 2022 con el fin de (i) reiterar el requerimiento al señor Edwin Lombo Moncaleano para que remita al despacho de la

magistrada sustanciadora la información solicitada y, además, habida cuenta de la complejidad del caso y de las abundantes pruebas aportadas al expediente en virtud del auto de 9 de agosto de 2022, (ii) suspender los términos del proceso para garantizar el análisis riguroso y detallado del expediente, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. A pesar de ello, nunca se recibió respuesta por parte del señor Edwin Lombo Moncaleano.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología

21. Asunto objeto de revisión. En su escrito de tutela, la accionante solicitó que “se declare la nulidad del proceso de revocatoria”8 instaurado en su 8 Expediente digital. 01Demanda.pdf, p. 20.

Página 8 de 34 Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera contra, como alcaldesa del municipio de Campoalegre, Huila. Lo anterior, con fundamento en presuntas irregularidades que habrían acaecido en el proceso, en particular: (i) el rechazo por parte de la Registraduría de la solicitud de realizar estudios grafológicos a las firmas recolectadas; (ii) la ausencia de pronunciamiento de fondo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del

Consejo Nacional Electoral sobre las causales invocadas en la iniciativa; y (iii) la improcedencia de las causales alegadas en la iniciativa por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor relacionadas con el Covid-19. En este sentido, la Sala constata que las pretensiones de la accionante se pueden dividir en dos cargos relacionados con actuaciones presuntamente vulneradoras diferentes.

22. En primer lugar, la pretensión relacionada con la negativa por parte de la Registraduría de realizar las pruebas grafológicas a los apoyos recibidos como parte de la iniciativa. Al respecto, se constata que dichas solicitudes y las presuntas irregularidades alegadas en la acción de tutela son idénticas a las que la accionante planteó en la contradicción al informe técnico presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este escrito fue contestado por la entidad y, posteriormente, se solicitó su revisión ante el Consejo Nacional Electoral. En estos términos, la Sala considera que este primer cargo tiene por objeto controvertir el acto administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y revisar la posible vulneración del mismo a los derechos fundamentales.

23. En segundo lugar, se puede evidenciar el cargo relacionado con el fundamento fáctico y jurídico de las causales alegadas dentro de la iniciativa.

Se pretende cuestionar (i) la improcedencia de las causales, atendiendo a la incapacidad de cumplir con el programa de gobierno por situaciones de caso fortuito y fuerza mayor relacionadas con el Covid-19; y (ii) la presunta negligencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral al no pronunciarse de fondo sobre la procedencia y acreditación de las causales invocadas en la iniciativa.

24. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela sub examine cumple los requisitos generales de procedibilidad? De ser así ¿Vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido de un alcalde, y el derecho a la representación efectiva de sus electores, al no efectuar las pruebas grafológicas sobre los apoyos recolectados en el procedimiento de revocatoria del mandato? Y, por último, ¿Vulneran la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral los derechos a ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso y a la igualdad, cuando permiten que se adelante una iniciativa de revocatoria del mandato sin verificar si la argumentación es suficiente para demostrar el incumplimiento del programa de gobierno en el marco de la pandemia ocasionada por el Covid-19?.

Página 9 de 34 Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

25. Metodología de la decisión. Para resolver dichos problemas jurídicos, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo si la solicitud de amparo cumple estos requisitos, la Sala analizará los (i) derechos políticos presentes en la democracia participativa, (ii) la naturaleza y el marco normativo de la revocatoria del mandato; y, con fundamento en lo anterior, se resolverá el caso concreto.

3. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa

26. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte reconoce que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela9. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado10.

27. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la señora Elizabeth Motta Álvarez interpone la acción de tutela en nombre propio, como titular de los derechos cuyo amparo solicita, teniendo en cuenta que la actuación de revocatoria del mandato se dirige directamente en su contra, como alcaldesa del municipio de Campoalegre. Por tanto, la Sala considera que su solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva

28. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que

este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”11. Por ende, la autoridad accionada no está legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante. 9 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. Página 10 de 34 Expediente T8.752.847 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

29. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Las autoridades electorales llamadas a decidir respecto al curso del proceso de revocatoria de mandato son la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y son ellos los legitimados para pronunciarse sobre las peticiones y reclamaciones presentadas por la accionante dentro del asunto. Por una parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió sobre la inscripción de la iniciativa, presentó el informe técnico a los apoyos de la iniciativa y se pronunció acerca de la contradicción presentada por la accionante. Y, por otra parte, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad encargada de ejercer potestad reglamentaria respecto del proceso de revocatoria y de efectuar la vigilancia y control de la misma.

Además, se encuentra conociendo de la actuación administrativa presentada

por la accionante al informe técnico definitivo, en particular, sobre el rechazo de la práctica de la prueba grafológica. En tales términos, estas autoridades serían las responsables de responder por la alegada vulneración a los derechos en el caso sub examine. 3.3. Inmediatez

30. Esta Corporación ha reconocido que “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. En este sentido, se debe verificar que el tiempo acaecido entre las conductas presuntamente vulneradoras y la interposición de la acción constitucional sea prudente, teniendo en cuenta el carácter urgente de la intervención del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales.

31. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. En el presente asunto, se tiene constancia de que la iniciativa de revocatoria del mandato “Salvemos a Campoalegre” fue presentada el 15 de marzo de 2021. El 26 de noviembre del mismo año la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió respecto a la contradicción al informe técnico allegada por la accionante y, en el mismo mes, la accionante presentó solicitud de revisión de estas actuaciones ante el Consejo Nacional Electoral. Por último, si bien no obra en el expediente la fecha exacta de radicación de la acción de tutela, sí se conoce la fecha del auto admisorio esta, que corresponde al 24 de enero de 2022. En

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