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CC - T084-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T084-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

T-084-26REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-084 DE 2026

Referencia: expediente T-11.208.946.

Asunto: acción de tutela presentada por Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa contra la Fiscalía Séptima delegada ante la

Corte Suprema de Justicia.

Tema: solicitudes de reconocimiento preliminar como víctimas, acceso al expediente y expedición de copias, dentro de indagación que adelanta la Fiscalía General de la Nación.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por l magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrado Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de su competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido l siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de 2025 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2025.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela presentada por losperiodistas Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y laFundación con Lupa, en la que alegaban que la Fiscalía Séptima delegadaante la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales deacceso a la información, acceso a la administración de justicia, debidoproceso, así como a la verdad, justicia y reparación. Lo anterior, en atención aque no les reconoció la calidad de víctimas y les negó el acceso y laexpedición de copias de la indagación n.° 110016000102202000007 en laque, actualmente, se investigan hechos relacionados con presuntas labores deperfilamiento ejecutadas sobre periodistas, defensores de derechos humanos,magistrados, entre otras personas, y de las que, al parecer, ellos tambiénhabrían sido objeto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la tutela y consideróque, por una parte, los accionantes no acreditaron su calidad como víctimasde manera clara y motivada, y por la otra, que la acción era improcedente,pues los solicitantes podían acudir ante un juez de control de garantías arequerir el reconocimiento de la calidad preliminar de víctimas y ventilar susdemás pretensiones. Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia confirmó el fallo. Fundó su decisión en que, si bien la legislaciónpenal no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garantíaspara obtener el reconocimiento como víctima en el marco de un procesopenal, los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicialidóneos

para ser reconocidos como tales, más concretamente, en la audienciade formulación de acusación ante el juez de conocimiento. En sede de revisión, la Sala determinó que la tutela interpuesta por losperiodistas y el medio de comunicación era procedente y fijó los problemasjurídicos en determinar si la Fiscalía Séptima Delegada ante la CorteSuprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a lainformación, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y,como víctimas, a la verdad, justicia y reparación (i) al no reconocerlespreliminarmente la condición pretendida dentro de la indagación n.°110016000102202000007 y (ii) al (a) negarles el acceso al expediente de lainvestigación preliminar y (b) no expedirles copias del mismo. Como metodología de resolución del caso, la Sala (i) realizó unaaproximación sobre el concepto de víctima durante la indagación penal; (ii)se refirió a la jurisprudencia de esta Corporación relativa a los derechos delas víctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) abordóel alcance de las garantías de comunicación y de acceso a la información porparte de las víctimas en la etapa de indagación; (iv) se pronunció sobre loslímites a la entrega y reproducción de documentos que hacen parte de unainvestigación preliminar, contenidos en las normas relacionadas con elproceso penal y las disposiciones generales que vinculan a la Fiscalía y (v)resaltó la colisión de los derechos de que son titulares las víctimas con losdeberes de la Fiscalía para mantener en reserva la información que hace partede una indagación y la obligación de motivación suficiente de las decisionesdel ente acusador.

Al abordar el caso concreto, la Sala concluyó que la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la información porque la decisión que tomó, en relación con sus solicitudes, no estuvo debidamente motivada.

En virtud de lo anterior, la Sala (i) revocó las sentencias emitidas por los jueces de instancia y le ordenó a la accionada que (ii) resuelva nuevamente las solicitudes de los accionantes, a través de una decisión motivada de manera suficiente, proporcional y razonable, de acuerdo con los parámetros anotados en la parte motiva de la providencia.TABLA DE CONTENIDOI. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela

2. La acción de tutela

3. Trámite de la solicitud de tutela y fallos de las instancias

4. Actuaciones en sede de Revisión

5. Respuestas allegadas por las partes, terceros con interés y amici curiae

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

3. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión

4. El reconocimiento de la calidad de víctima durante la indagación

5. Los derechos de las víctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria.

Reiteración de jurisprudencia

6. El alcance de las garantías de comunicación y acceso a la información por parte de las víctimas en la etapa de indagación

7. Los límites a la entrega y reproducción de documentos que hacen parte de unaindagación. Las normas específicas relacionadas con el proceso penal y las leyes generales que vinculan a la Fiscalía

las víctimas en la etapa de indagación

7. Los límites a la entrega y reproducción de documentos que hacen parte de unaindagación. Las normas específicas relacionadas con el proceso penal y las leyes generales que vinculan a la Fiscalía

8. La jurisprudencia que aborda la colisión de los derechos de que son titulares lasvíctimas con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva la información que hace parte de una indagación y la obligación de motivación suficiente de las decisionesdel ente acusador

9. Análisis del caso concreto

10. Conclusiones y órdenes

11. Cuestión adicional. Sobre la respuesta al auto de pruebas del 11 de septiembre de2025.

III. DECISIÓN

I. ANTECEDENTES

1. Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa[1] (conocida públicamente como Rutas del Conflicto)[2], a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra de laFiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Los accionantesalegaron la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a lainformación, acceso a la administración de justicia, debido proceso y, comovíctimas, a la verdad, justicia y reparación. Lo anterior, en atención a unadecisión emitida por la accionada en la indagación n.°110016000102202000007, que a su juicio desconoció las prerrogativas queles confiere el ordenamiento jurídico. 2. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos que motivaron lainterposición de la acción de tutela, diferenciando algunos contextuales yotros propios de esta acción constitucional, (ii) la decisión controvertidamediante la acción de tutela y (iii) los fallos de instancia objeto de revisión.

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[3]

3. Contexto del caso. El 18 de diciembre de 2019, la Sala de Instrucciónde la Corte Suprema de Justicia ordenó la realización de una diligencia deinspección en las instalaciones del Cantón Militar Miguel Antonio Caro(Batallón de Ciberinteligencia), ubicado en el municipio de Facatativá, en elmarco del caso con radicado N.º 44497. 4. Dicho radicado se refería a la investigación de varias conductaspotencialmente constitutivas de delito, incluyendo la violación de laintimidad y reserva, la violación ilícita de comunicaciones, el acceso abusivoa un sistema informático, la violación de datos personales y el uso desoftware malicioso y espionaje. 5. El 13 de enero de 2020, la Revista Semana publicó el artículo“Chuzadas sin Cuartel”, en el que informó que algunas unidades del EjércitoNacional efectuaron interceptaciones ilegales desde batallones deciberinteligencia, mediante el uso de una plataforma tecnológica y de equipostácticos móviles. De acuerdo con la publicación, dicha entidad obtuvoinformación de diversas personas, tales como periodistas, políticos,magistrados, coroneles, generales, entre otros. 6. En la publicación se denunciaron seguimientos y el envío de mensajesintimidatorios, como sufragios y lápidas a miembros de la Revista Semana; yse detalló que, durante la inspección ordenada por la Sala de Instrucción de laCorte Suprema de Justicia, “oficiales del Ejército trataban nerviosamente deesconder información” e intentaban desaparecer la mayor cantidad depruebas y evidencias que demostraban las interceptaciones y seguimientosilegales. 7. El 1º de mayo de 2020, la Revista Semana divulgó una nuevapublicación, denominada “Las Carpetas Secretas”, en la que dio másinformación acerca del programa de perfilamiento y seguimiento informático

ejecutado por el Ejército[4]. Dentro del reportaje, alertó del seguimiento aRutas del Conflicto y sus miembros, entre ellos Óscar Parra, su director.También, informó acerca de un periodista, cuyo nombre omitió en esemomento para proteger su identidad, que había conseguido una entrevista conun reconocido jefe guerrillero. Según la publicación, el perfil del periodistadel cual se obtuvo información tenía un título denominado “facilitadorentrevista Gao ELN”, en el que además “aparecen algunos de suscompañeros de trabajo y hasta sus amigos de infancia” y se realizaronejercicios de “georreferenciación”. 8. Paralelamente, con ocasión de los hechos antes descritos, por mediode los autos del 9 de enero y 20 de mayo de 2020, la Procuraduría General dela Nación formuló pliego de cargos contra dos generales en retiro, cincocoroneles, tres mayores, un teniente y dos suboficiales del ejército adscritos a

diferentes unidades de inteligencia[5]. 9. Además, por estos antecedentes cursa una indagación penalidentificada con el n.° 110016000102202000007, en contra del general delEjército Nacional, en retiro, Nicacio Martínez Espinel, en su condición de excomandante de las Fuerzas Militares. 10. Hechos que dieron origen a la tutela. El 23 de octubre de 2024,Andrés Felipe Peña Bernal, actuando como apoderado de los accionantes,solicitó a la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia“hacer efectiva las garantías de comunicación efectiva con las víctimas,particularmente […] informar sobre cuáles mecanismos implementará parasatisfacer las obligaciones de la Fiscalía para con las víctimas, relacionadascon informar sobre los derechos que tienen en este caso y sobre los avancesen el proceso de investigación, incluyendo la posibilidad de consultar elexpediente y solicitar copia del mismo”.11. En sustento de su requerimiento, el abogado informó que, en los autosen los que la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargoscontra distintos uniformados obra información que apunta a que suspoderdantes fueron objeto de actividades de perfilamiento por parte delEjército Nacional. Puntualmente, mencionó que allí se encuentran unosarchivos denominados “Caso Especial” y “Trabajo Especial”, en los que sepuede evidenciar un análisis (asociación de personas a través de nodos ynexos) del perfil de Luz Andrea Aldana, y una presentación de PowerPointtitulada “CASO RUTAS DEL CONFLICTO”, en el que existe informaciónde cada uno de los miembros de este medio de comunicación. 12. El 20 de noviembre de 2024, la

perfil de Luz Andrea Aldana, y una presentación de PowerPointtitulada “CASO RUTAS DEL CONFLICTO”, en el que existe informaciónde cada uno de los miembros de este medio de comunicación. 12. El 20 de noviembre de 2024, la Fiscalía Séptima delegada ante laCorte Suprema de Justicia contestó la solicitud, advirtiendo que era imposibleacceder al reconocimiento de la calidad de víctima y, por ende “a las demássolicitudes que de tal condición se desprenden, como la relacionada con elacceso a copias de la actuación”. 13. Al efecto, la Fiscalía accionada adujo que, si bien adelanta indagacióncontra el general en retiro, Nicacio Martínez Espinel, por hechosrelacionados con las denuncias efectuadas en los artículos “Chuzadas sinCuartel” y “Las Carpetas Secretas”, no todas las personas que fueronrelacionadas en dichas notas periodísticas “resultaron ser objeto de actosilegales por parte del Ejército Nacional”.

14. De acuerdo con la Fiscalía, en estas publicaciones únicamente estámencionado Óscar Parra y, refiriéndose a Luz Andrea Aldana Peña, afirmóque los hallazgos investigativos “escasamente revelan la utilización de lafigura de la caracterización, que proviene de la información publicada enfuentes de acceso público (redes sociales)”, sin que obre información quepermita determinar la existencia de “seguimientos, interceptaciones ymonitoreo”. 15. Como fundamentos jurídicos expuso que (i) “para acceder alreconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta conpregonar un daño genérico o potencial; además es preciso señalar el daño realy concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”[6] y, (ii) noestá obligada a entregar toda la información que se le requiera, menos si setrata de información que puede tener un origen reservado o afectar laseguridad nacional.

2. La acción de tutela

16. El 13 de marzo de 2025, Andrés Felipe Peña Bernal, actuando encalidad de apoderado de los periodistas Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier Parra Castellanos, así como de la Fundación con Lupa[7], presentóacción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante la CorteSuprema de Justicia por vulnerar los derechos fundamentales de susrepresentados de acceso a la administración de justicia, a la información, aldebido proceso, y, como víctimas, a la verdad, justicia y reparación alcontestar la petición realizada en relación con la indagación n.° 110016000102202000007[8]. 17. Expuso que las víctimas están legitimadas para participar en laindagación penal y que las autoridades tienen una obligación decomunicación efectiva con ellas, de conformidad con el artículo 135[9] de la

110016000102202000007[8]. 17. Expuso que las víctimas están legitimadas para participar en laindagación penal y que las autoridades tienen una obligación decomunicación efectiva con ellas, de conformidad con el artículo 135[9] de la Ley 906 de 2004[10] y la Sentencia C-454 de 2006.

18. La parte accionante señaló que las víctimas tienen derecho a acceder ala información en el marco del proceso penal y a obtener copias desde lasprimeras etapas, en procura de la satisfacción de los derechos a la verdad y ala justicia. Además, citando a la Corte Suprema de Justicia, manifestó quepara el reconocimiento de la calidad de víctima en esta fase “se debeacreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un dañoespecífico infringido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de víctima”[11]. 19. Acto seguido, el apoderado de los accionantes puso de presente que,en este caso, las víctimas han enfrentado dificultades para obtener lasevidencias, en la medida que estas estaban en posesión del Ejército Nacional,cuyos miembros adelantaron “una operación para desaparecer la mayorcantidad de pruebas” sobre su responsabilidad.

20. En la misma línea, sostuvo que es un hecho notorio que lascapacidades de inteligencia de las fuerzas de seguridad del Estadocolombiano han sido utilizadas en la historia reciente del país en contra deperiodistas y personas críticas en distintos gobiernos y que, entre 2003 y2009, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) documentó 16 casos deperiodistas víctimas de seguimientos, espionajes, montajes, interceptaciones

y amenazas por parte del DAS[12]. 21. En cuanto a sus representados, afirmó que fueron objeto de vigilanciapor parte del Ejército Nacional, pues este identificó y sistematizó suinformación personal proveniente de sus redes sociales y del ejercicio de sulabor periodística, “llegando al punto de establecer afirmacionesestigmatizantes que relacionan a los periodistas con personas pertenecientes agrupos guerrilleros enemigos del ejército”. A su juicio, las labores deinteligencia y contrainteligencia fueron llevadas a cabo contrariando lasnormas, reglamentos u órdenes que las regulan, pues no es permitido que se recabe “información personal de una periodista”[13]. Asimismo, mencionóque el Estado no está habilitado para recolectar información de periodistas sistemáticamente[14], aunque se trate de información pública. 22. Frente al daño sufrido por sus poderdantes, afirmó que la vigilanciarealizada por el Ejército Nacional, así como los señalamientos que losasocian con grupos guerrilleros, les generó “miedo y zozobra, provocando

graves impactos a la salud mental y vida en relación”[15]. Así, destacó quelas actividades denunciadas generaron que los periodistas y sus colegas seabstuvieran de continuar con el desarrollo de sus investigaciones, a tal puntoque Luz Andrea Aldana tuvo que exiliarse como medida de autoprotección.Por último, advirtió que las labores de perfilamientos afectaron la libertad deexpresión, tanto en un nivel individual como colectivo. 23. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que: (i) setutelen los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) se garanticen susintereses y se les conceda acceso al contenido de la actuación; (iii) se lesreconozca la calidad de víctimas dentro de la indagación n.°110016000102202000007 y (iv) se ordene a la accionada establecermecanismos concretos que les permita conocer los avances de lainvestigación y se le exhorte a dar cumplimiento a la garantía decomunicación. 24. Junto con su escrito, el apoderado aportó (i) las publicaciones de laRevista Semana; (ii) los autos emitidos por la Procuraduría General de laNación, en el marco de la investigación disciplinaria; (iii) la solicitudpresentada el día 23 de octubre de 2024 ante la Fiscalía; (iv) la respectivadecisión emitida por la accionada; (v) documentos que acreditan la condiciónde asilada de la periodista Luz Andrea Aldana y (vi) un informe de atenciónpsicológica a ella practicado. 3. Trámite de la solicitud de tutela y fallos de las instancias

25. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 14 de marzo de

25. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 14 de marzo de 2025[16], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela; dispusonotificar el auto a la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema deJusticia y vinculó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas antela Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a laUnidad Administrativa Especial para las Víctimas. 26. Respuesta de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia[17]. La titular del despacho indicó que, al contestar la petición, lerecordó a los accionantes que se requiere demostrar un daño real y concretoderivado del delito para ser reconocido como víctima, de acuerdo con elartículo 132 de la Ley 906 de 2004. Agregó que no es posible acceder a lopeticionado, debido a que los solicitantes solamente han sido caracterizadospor el Ejército, según los análisis realizados a los elementos materialesprobatorios que fueron trasladados por la Corte Suprema de Justicia y laProcuraduría General de la Nación, así como a los recopilados a través deinspecciones, declaraciones y entrevistas. Agregó que, no hay pruebassuficientes que acrediten que los accionantes fueron objeto de seguimientos,interceptaciones o monitoreos ilegales.

27. Mencionó que el artículo 18 de la Ley 906 de 2004[18] establece quela actuación procesal será pública, a excepción de los casos en los cuales eljuez considere que la publicidad de los procedimientos afecte la seguridadnacional. Respecto de esta limitación, consideró que esta se afianza cuando larevelación de los elementos materiales probatorios y evidencia física puedaconstituir potencial riesgo de afectación de seguridad del Estado, como se

describe en el numeral 5º del artículo 345 ídem[19]. De ese modo, adujo quesolo el presidente de la República puede desclasificar esos documentos,según lo dispone el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013[20]; y acotó que la información allegada a la indagación es de aquellasque está protegida por reserva legal con un período de confidencialidad de 30años. 28. En consecuencia, pidió que no se acceda a las pretensiones de latutela, al considerar que los accionantes no ostentan la calidad de víctimas niestán legitimados para acceder a los derechos accesorios invocados.

29. Procuraduría General de la Nación[21]. La oficina jurídica de laProcuraduría General de la Nación indicó que la Procuraduría Auxiliar deAsuntos Disciplinarios: (i) ordenó una indagación disciplinaria contramiembros del Ejército Nacional por denuncias de vigilancia ilegal, medianteAuto del 9 de enero de 2020; (ii) a través del Auto del 20 de mayo de 2020,formuló reproche provisional y citó a audiencia a 13 uniformados; y, (iii) harealizado diversas audiencias y tomado varias decisiones hasta junio de 2024en el marco de la investigación adelantada. 30. El Ministerio Público señaló que la acción de tutela interpuesta porAndrés Felipe Peña Bernal tiene como fin el reconocimiento de la calidad devíctimas de sus poderdantes dentro del proceso penal que se sigue en contradel general en retiro Nicacio Martínez Espinel, dentro del cual, esadependencia carece de competencia. Así, mencionó que no ha vulneradoningún derecho de los accionantes y ha actuado conforme a sus competenciasen materia disciplinaria. 31. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a

las Víctimas -UARIV-[22]. La Unidad informó que Luz Andrea Aldana Peñay Óscar Javier Parra Castellanos no se encuentran inscritos en el RegistroÚnico de Víctimas -RUVpor ningún hecho victimizante. También indicóque no tiene competencia sobre las pretensiones formuladas en la tutela, yaque su función se limita a la atención y reparación de víctimas del conflictoarmado, conforme a la Ley 1448 de 2011. Por ende, solicitó sudesvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

32. Sentencia de primera instancia[23]. El 25 de marzo de 2025, la Salade Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negóel amparo solicitado. Consideró que la Fiscalía sustentó su decisión de negarla solicitud de reconocimiento de los accionantes como víctimas de maneraclara y motivada. Además, estimó que los solicitantes no acreditaronplenamente su condición de víctimas, de lo que se sigue que la restricciónimpuesta por la Fiscalía no fuera arbitraria ni desproporcionada, deconformidad con las normas y estándares que regulan la investigación penal.Finalmente, argumentó que la tutela no satisface el requisito de subsidiaridad,toda vez que los accionantes pueden acudir ante un juez con función decontrol de garantías a formular sus pretensiones.

33. Impugnación[24]. El apoderado de los accionantes indicó que el juezde primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas aportadas y selimitó a reiterar los argumentos que expuso la Fiscalía en su respuesta. Alegóque la condición de víctimas de los periodistas está acreditada con losdocumentos anexos a la tutela, tales como el informe especial “Las CarpetasSecretas” y “Las Chuzadas sin Cuartel”; los autos del 9 de enero y 20 demayo de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación; laresolución de la condición de refugiada de la periodista Luz Andrea AldanaPeña por parte del gobierno de España, del 26 de octubre de 2023, y suinforme de valoración psicológica. En su criterio, el Tribunal debió valorar lacondición de víctima según el estándar de prueba exigido en la etapa deindagación previa. 34. Igualmente, se opuso al alegado incumplimiento del requisito desubsidiariedad, ya que la función del juez de control de garantías estáorientada a garantizar la legalidad de los procedimientos y la aplicación de laley, mas no a ordenar la remisión de un expediente a las presuntas víctimas.Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y conceder el amparoconstitucional invocado.

35. Sentencia de segunda instancia[25]. El 6 de mayo de 2025, la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado.Fundó su decisión en que, si bien la legislación penal no contempla laposibilidad de acudir al juez de control de garantías para obtener elreconocimiento de víctima en el marco de un proceso penal, los accionantescuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener talcalidad, más concretamente, en la audiencia de formulación de acusaciónante el juez de conocimiento. 36. La Corte Suprema agregó que la exigencia del requisito desubsidiariedad que imposibilita otorgar la calidad de víctima por vía deacción de tutela emerge relevante en este caso, pues la investigación a la quepretenden acceder los accionantes contiene información y evidencia físicaque podría constituir un potencial riesgo para la seguridad del Estado, pues setrata de elementos obtenidos en virtud de un procedimiento judicial que seadelantó en un batallón en el que se desarrollaban labores de inteligencia ycontrainteligencia, cuya reserva reviste mayores exigencias, de acuerdo conel artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. 37. Por último, concluyó que lo resuelto por la Fiscalía no comporta unavulneración a los derechos de los accionantes, pues la negativa dereconocerlos como víctimas se sustenta en que no demostraron haber sidoobjeto de seguimiento, interceptaciones, monitoreo o cualquier otra actividadilícita. En todo caso, precisó que posteriormente puede llegarse a unaconclusión distinta y que se debe tener presente que el caso se encuentra enetapa de indagación.

4. Actuaciones en sede de Revisión

38. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional.

Mediante Auto del 29 de julio de 2025[26], la Sala de Selección de Tutelas

4. Actuaciones en sede de Revisión

38. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional.

Mediante Auto del 29 de julio de 2025[26], la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[27] escogió para revisión el expediente de la referencia, conbase en los criterios objetivos de asunto novedoso y de exigencia de aclarar elcontenido y alcance de un derecho fundamental, luego de lo cual lo repartióal despacho de la magistrada sustanciadora. En cumplimiento de dicho auto, el 13 de agosto de 2025[28], el expediente fue enviado al despachosustanciador. 39. Decreto de pruebas y vinculaciones. En Auto del 11 de septiembre del 2025[29], la magistrada sustanciadora decretó pruebas y vinculó al trámite detutela a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, alEjército Nacional, a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema deJusticia y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros coninterés. 40. Además, requirió a los sujetos procesales que suministraraninformación adicional y respondieran algunas preguntas para dar claridad alos hechos de tutela. En el auto también dispuso la anonimización de losnombres de los accionantes y de su apoderado, como medida preventiva paraevitar poner en riesgo sus derechos. No obstante, actuando de conformidad

con la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional[30], lessolicitó indicar si deseaban mantener dicha anonimización en las distintas providencias dentro del trámite de revisión[31]. 41. Asimismo, en dicha providencia, la magistrada sustanciadora solicitóa la Procuraduría General de la Nación que remitiera documentaciónrelevante y otorgara información de los trámites que ha adelantado enrelación con las situaciones que expuso la parte accionante. Por último, invitóa un conjunto amplio de instituciones públicas, académicas y organizacionesde la sociedad civil a rendir concepto sobre el caso. 42. Cabe resaltar que el defensor delegado para asuntos constitucionales ylegales de la Defensoría del Pueblo solicitó acceso y copia del expediente detutela de la referencia, teniendo en cuenta su interés de intervenir mediante concepto técnico[32]. 5. Respuestas allegadas por las partes, terceros con interés y amici curiae

43. Apoderado de la parte accionante[33]. Andrés Felipe Peña Bernal, através de comunicación del 18 de septiembre de 2025, manifestó que suspoderdantes no reportan situaciones de agresiones recientes que puedancomprometer su seguridad, ni identifican directamente una fuente de riesgoque comprometa su vida o integridad en este momento, por lo que solicitaronque no se anonimicen sus nombres en las distintas providencias que se profieran dentro del trámite de revisión[34]. 44. No obstante, calificó como preocupantes las relacionesestigmatizantes establecidas por los militares de inteligencia del Ejército, quereforzaron la idea de que los periodistas son “enemigos del Ejército”, alrelacionarlos con grupos guerrilleros. Recalcó que la ocurrencia de esos

señalamientos fue probada dentro del proceso disciplinario[35] adelantadopor la Procuraduría General de la Nación. 45. Mencionó que, en un texto de junio de 2021, dirigido al Instit

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