CC - T085-2009
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T085-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-085/09
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER LA REPARACION DE
PERJUCIOS SUFRIDOS POR LOS DESPLAZADOS-Procedencia VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
DAÑO PUBLICO O SOCIAL Y DAÑO INDIVIDUAL O
PARTICULAR-Diferencias VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derecho a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido/ VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-La reparación comprende la restitución, la indemnización, la rehabilitación y las medidas de no repetición Así, las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, comoquiera que no estaban obligadas a soportarlo. La reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y comprende la restitución de la persona afectada al estado en que se encontraba antes de la violación; la indemnización de los perjuicios ocasionados, de los daños físicos y morales, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas de no repetición VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Le corresponde al Estado proporcionar los recursos ágiles y eficaces para obtener la reparación e investigar las violaciones de forma rápida, completa e imparcial La víctima tiene derecho a un recurso ágil y sencillo para obtener la satisfacción de su derecho a la reparación y el Estado tiene la obligación de proporcionar a la víctima esos recursos eficaces e investigar las violaciones de forma rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra
los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional. De este modo, someter a los accionantes, víctimas del desplazamiento forzado, a procesos penales en los cuales es necesaria la aceptación de cargos por parte del victimario para la satisfacción del derecho a la reparación; o esperar la labor investigativa de determinación del responsable de esa conducta delictuosa para exigir la reparación del daño ocasionado; o someterlos a un proceso administrativo donde la llamada reparación no corresponde a los postulados normativos expuestos, sino que es la manifestación de la asistencia social que el Estado está obligado a brindar a todas las personas, en especial a las más vulnerables, es revictimizar a quien ha sido objeto de una masiva y constante vulneración de los derechos humanos, es desconocer los derechos fundamentales que de la condición de víctima se derivan y que le impone al Estado el deber de salvaguardar. En otros términos, no es tarea de las víctimas promover ni impulsar la T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 2 investigación de los crímenes que las han afectado; esta carga corresponde a las autoridades judiciales, en cumplimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar que tiene el Estado. DERECHO A LA INDEMNIZACION DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración por las trabas y cargas impuestas a los accionantes
Referencia expedientes: T-2.050.591, T2.056.396, T-2.056.402
(Acumulados). Acciones de tutela instauradas,
respectivamente por Luis Francisco Orozco García, María de los Ángeles Brochero Bolaño, Alfonso Rafael Orozco Bolaño y María de los Ángeles Navarro Orozco; Yoleidy Yance Villa, y Roberto Antonio Yance Martínez y Yohemis Mercedes Villa Cantillo en su nombre y en representación de su hijo menor Roberto Carlos Yance Villa; y Osvaldo Martínez Arias y Martha Helena Meneses Roldán en su nombre y en representación de sus hijos Luis Javier, Alexander, Osvaldo Enrique, Leonardo y Leydis Milena Martínez Meneses en contra de la Presidencia de la RepúblicaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 3 dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia de la siguiente forma: Número del expediente Primera instancia Segunda instancia T-2.050.591 Juzgado Civil del Sala Civil Familia del Circuito de Fundación, Tribunal Superior del Magdalena. Distrito Judicial de Santa Marta. T-2.056.396 Juzgado Único
Promiscuo de Familia de Fundación. T2.056.402 Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación.
I. ANTECEDENTES Luis Francisco Orozco García, María de los Ángeles Brochero Bolaño, Alfonso Rafael Orozco Bolaño, María de los Ángeles Navarro Orozco (T2.050.591), Yoleidy Yance Villa, Roberto Antonio Yance Martínez, Yohemis Mercedes Villa Cantillo estos últimos en su nombre y en representación de su hijo menor Roberto Carlos Yance Villa (T-2.056.396), Osvaldo Martínez Arias y Martha Helena Meneses Roldán en su nombre y en representación de sus hijos Luis Javier, Alexander, Osvaldo Enrique, Leonardo y Leydis Milena Martínez Meneses (T-2.056.402) todos por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República-Acción Social, por la presunta vulneración del “derecho fundamental a la justa indemnización, esto es, pronta, adecuada y efectiva, de todos los daños causados… por el desplazamiento forzado del Corregimiento de Bellavista, sufrido a partir del 12 de octubre de 2001”.
En forma concordante, en las tres demandas, manifestaron los accionantes que la presencia paramilitar en el corregimiento de Bellavista, municipio de Algarrobo, departamento del Magdalena, comenzó en 1998 y que “…para comienzos del 2001, por sus implacables y consentidos crímenes, convertidos en hechos notorios, que ultrajaban la dignidad humana de toda una comunidad y, habiendo desvirtuado la cotidianidad de la propia guerrilla, los
paramilitares terminaron adueñándose de todo el corregimiento, estableciendo su base en pleno pueblo, ante la actitud omisiva y complaciente de todas las autoridades. Desde allí lanzaban sus frenteros ataques a la población civil… era un grupo de 66 miembros,… tenían el pueblo plenamente controlado”. Adujeron que el “12 de octubre de 2001 a las seis de la mañana, la guerrilla rodeo el pueblo y comenzó a disparar para una base que tenían los paramilitares en el mismo sitio donde había funcionado el puesto de policía. Se encendió un confuso combate. Los guerrilleros lanzaron un cilindro o bomba a la base de los paramilitares. La explosión se escuchó en varios T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 4 kilómetros a la redonda sembrando pánico y zozobra entre todos los habitantes… al cabo de media hora todo había concluido…no hubo afectados pero enseguida los paramilitares volvieron a reunir el pueblo para decirles que definitivamente todos los bellavisteros eran guerrilleros, que habían colaborado con el atentado y que tenían que desocupar el pueblo… salieron todos forzada e involuntariamente en busca de opciones de protección en otros lugares dentro y fuera del territorio nacional. …Salieron más de 350 familias, dejando la casa, la tierra, los enseres, los cultivos, los animales y las actividades que desempeñaban para el sustento de su familia…la gente huyó inmediatamente dejándolo todo…”. Dijeron los demandantes en tutela que “los paramilitares permanecieron por
meses en Bellavista en plena operación de saqueo de todo el pueblo y el corregimiento en general,…seguían haciendo sus retenes ilegales expropiando los animales, saqueando las fincas y saqueando a todo el que venía de la Sierra con sus productos, Bellavista se convirtió en un pueblo fantasma…”. Expusieron que nadie denunció el hecho en aquella época y que sólo “con la desmovilización de los paramilitares en el año 2005 fue cuando algunos de los afectados con el asesinato, desplazamiento y expropiaciones denunciaron el delito como primer requisito de la reparación…” ante las Fiscalías Veintiséis y Veintisiete Seccionales de Fundación. Adicionalmente, en cada una de las demandas se señaló lo siguiente: 1. (T-2.050.591) Luis Francisco Orozco García y María de los Ángeles Brochero señalaron que se unieron libremente en 1950, y que entre sus hijos está Alfonso Rafael Orozco Bolaño y entre sus nietos María de los Ángeles Brochero Bolaño. Manifestaron que en el corregimiento de Bellavista tienen un predio denominado La Esperanza, adjudicado por el extinto INCORA a María de los Ángeles Brochero Bolaño mediante Resolución No.00675 del 23 de mayo de 1989 y que Rafael Alfonso Orozco Bolaño había adquirido en 1998 un predio de nombre Campo Alegre, el cual fue hipotecado a favor del Banco Agrario en abril del 2001 como garantía de un crédito adquirido por éste con el fin de “organizarse”. Señalaron los accionantes que en Bellavista llevaban una vida sencilla y desarrollaban su trabajo en su lugar tradicional.
Estos predios, según adujeron los accionantes, hace más de cinco años fueron abandonados y el segundo de éstos está a punto de ser rematado por el Banco Agrario, toda vez que Rafael Alfonso Orozco no pudo pagar el préstamo adquirido. Arguyeron que se desplazaron el mismo 12 de octubre de 2001 “con tanta prisa que no les dio tiempo para recoger o asegurar sus enceres (sic) y medios de subsistencia; dejando todas sus pertenencias abandonadas para regresar por ellas después, pero que va, el pánico que infundieron los T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 5 paramilitares, a ciencia y paciencia de todas las autoridades, y que se apoderó de toda la región, se los (sic) impidió…”. Señalaron que María de los Ángeles Brochero Bolaño rindió declaración de desplazamiento forzado ante Acción Social el 26 de octubre de 2001, narró lo sucedido e indicó quienes conformaban su grupo familiar según consta en el Certificado de Registro Único de Población Desplazada que le expidió la Unidad Territorial de Acción Social del Cesar. Finalmente, dijeron que después de unos meses se fueron a vivir a Fundación y que no denunciaron lo ocurrido por miedo, por motivos de supervivencia y dado su gran grado de vulnerabilidad. 2. (T-2.056.396) Roberto Antonio Yance Martínez y Yohemis Mercedes Villa Cantillo se unieron libremente en 1985 y tuvieron a Roberto Carlos y Yoleidy
Yance Villa, “vivían felices y al día en Bellavista en su casa propia cuyos documentos privados de adquisición se perdió (sic) en el saqueo y el despelote de la rapiña que armaron los paramilitares en las casas abandonadas. Don Roberto tenía una de las 47 plataformas de secado de café en asocio con el comerciante Ever Chinchilla. Cuando no había cosecha del grano se dedicaba a la compraventa de maíz”. Indicaron los accionantes que “se desplazaron el 12 de octubre de 2001 para la Loma del Bálsamo, allí estuvieron en casa alquilada por siete meses después viendo que la violencia no paraba y definitivamente el pueblo estaba erradicado se [fueron] para Fundación, y aquí viven todavía, sin fortuna y pasando todos los trabajos y necesidades de este mundo”. Roberto Antonio Yance Martínez rindió declaración ante la Personería Municipal de Fundación donde narró el desplazamiento sucedido, declaración que según adujo, fue remitida a la Defensoría del Pueblo y a Acción Social correspondiéndole el registro No. 47288319585049. Señalaron que recibieron tres mercados por concepto de la ayuda solidaria. Finalmente, dijeron que Yohemis Mercedes y su pequeño hijo… “aún sufren los estragos de haber tenido que salir huyendo de Bellavista” y que no denunciaron lo ocurrido por miedo, por motivos de supervivencia y dado su gran grado de vulnerabilidad. 3. (T-2.056.402) Los gestores del amparo indicaron que vivían felices en Bellavista y que no les faltaba nada. Adujeron que Osvaldo Martínez era
agricultor, beneficiario de un programa de la UMATA y que en El Dorado “tenía sembrados de frutales yuca y maíz…” Dijeron que “se desplazaron el 15 de octubre de 2001 para la Loma del Bálsamo, allí llegaron, y viven todavía, sin casa, sin trabajo y sin fortuna, a pasar todos los trabajos y necesidades de este mundo con los menores Leonardo de once años, Alexander de nueve, Luis Javier de seis, Leydis Milena de cuatro y Osvaldo Enrique de tres añitos”. T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 6 Manifestaron que “han pasado todos estos años arañando y viviendo de la nada para subsistir a diario con sus pequeños hijos…”, que aparecen inscritos “en el listado de personas de Bellavista registradas en el Sisben entre 1999 y 2004” y que no han recibido nada por concepto de ayuda solidaria. Señalaron que Osvaldo Enrique Martínez Arias rindió declaración del desplazamiento sucedido ante la Personería Municipal de Algarrobo, declaración que según adujo, fue remitida a la Defensoría del Pueblo y a Acción Social correspondiéndole el registro No. 4728835585049. Finalmente, señalaron que no denunciaron lo ocurrido por miedo, por motivos de supervivencia y dado su gran grado de vulnerabilidad. Afirman los accionantes que la acción de tutela es el único medio para que los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado sean resarcidos de manera inmediata y adecuada, y que Acción Social es el ente encargado para
suplir esa pretensión, comoquiera que es la entidad ordenadora del gasto del Fondo Para la Reparación de las Víctimas de conformidad con la Ley 975 de 2005 y que por tanto es la encargada de indemnizar una vez sean liquidados los perjuicios. Adujeron que solicitaron1, en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, a Acción Social de la Unidad Territorial del Magdalena “adelantar la actuación administrativa para que se h[iciera] efectivo el derecho al restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación”; ante lo cual, dicha entidad contestó2, según señalaron los accionantes, que debían participar en el proceso determinado por la Ley de Justicia y Paz, comoquiera que según esta ley, la obligación de reparar a la víctima recae primordialmente en el victimario considerado individualmente o en el grupo del que este último hace parte, y que esos derechos son complementarios a los que tienen como personas en situación de desplazamiento forzado frente al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Arguyeron los accionantes que la Ley 975 de 2005 dispone un proceso para que se indemnicen los perjuicios cuando los afectados están interesados en identificar al autor; que no están obligados a participar en éste, según el artículo 45 de esa normatividad y el artículo 11 del Decreto 4760 de 2005; 1(T-2.050.591) El 26 de Noviembre y 6 de Diciembre de 2007 bajo la radicación número No.20073010541911 fue presentada la mencionada solicitud ante Acción Social. (T-2.056.396) El 20 de diciembre de 2007 ante la Unidad Territorial del Magdalena bajo la radicación No.
20083010023551 fue presentada por los accionantes de la tutela de la referencia la señalada petición ante Acción Social. (T-2.056.402) El 6 de diciembre de 2007 los accionantes presentaron ante la Unidad Territorial del Magdalena la solicitud mencionada la cual fue radicada con el número 20083010007611 2(T-2.050.591) El 26 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008 fue emitida la respuesta por Acción Social. (T-2.056.396 y T-2.056.402) El 15 de enero de 2008 Acción Social da respuesta a los accionantes en relación con la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2007. T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 7 que estos trámites legales son muy dispendiosos, complejos y arduos y que tienen derecho a un recurso judicial ágil, sencillo y eficaz y a una indemnización-reparación pronta y justa, ya que someterlos a una larga espera, según señalaron, prolongaría de manera indeterminada su eterna condición de víctimas del conflicto armado. Adujeron así que tenían derecho a una reparación suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido, y que el programa de reparación individual por vía administrativa y la Ley de Justicia y Paz son instrumentos de dilación y burlan el derecho a la reparación. Señalaron que “…con independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por
hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional, sin perjuicio de que el estado pueda dirigirse contra los responsables de la vulneración …”. Finalmente indicaron que es deber de Acción Social tramitar la actuación administrativa solicitada para reparar de manera inmediata sus perjuicios, ya que la Ley 975 de 2005 le otorga esa competencia “en su condición de ordenadora del gasto del FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, de conformidad con el artículo 54 [y] por el artículo 2 del decreto 1290 de 2008…Además el artículo 56.3 [Ley 975 de 2005] le da la función a Acción Social de adelantar otras acciones de reparación cuando haya lugar a ello”, de este modo, señalaron que “Acción Social tiene facultades también para reparar, más concretamente para indemnizar las víctimas del conflicto”. Solicitud Por lo expuesto solicitaron “se ordene a Acción Social, como giradora del gasto del Fondo Nacional de Reparación y de acuerdo con las facultades conferidas en el numeral 56.3 de la Ley 975 de 2005, que restablezca en forma rápida y adecuada, esto es de manera proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño causado,… para ello debe ordenarse el solicitado trámite del incidente de reparación, evitando con esto que… no tengan (sic) que atravesar el dispendioso proceso de justicia y paz, ni mucho menos el del programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley a los cuales,
reiteramos no est[amos] obligados a vincular[nos]”(Resaltado original).
2. Intervención de la entidad accionada
T2.050.591 Acción Social dijo que en virtud de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y modificada y prorrogada por la Ley 782 de 2002 y 1106 de 2006, “asume el conocimiento de la atención de las víctimas de la violencia, única y exclusivamente respecto a la asistencia humanitaria, para lo cual T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 8 debe tener en cuenta el concepto y las formas de atención señaladas en la citada Ley, siguiendo los lineamientos de la Constitución Política de Colombia, la Ley, el Plan Nacional de Desarrollo y especialmente la coordinación interinstitucional y la participación de la comunidad” (Resaltado en el original). Señaló que según el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 “la asistencia humanitaria, consistente en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales, será prestada por la Red de Solidaridad hoy Acción Social y las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia a todas aquellas personas víctimas que hayan sufrido un daño especial, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho” (Resaltado en el original). Determinó que los accionantes solicitan las ayudas que se entregan a través de la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia y que “no figuran en la base de datos ni en los archivos físicos de esta Subdirección solicitud
alguna de reparación administrativa por parte de ninguno de los accionantes” y que “la Subdirección de Atención a Victimas de la Violencia otorga una ayuda correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes al año de la ocurrencia del hecho, para aquellas personas de la población civil que hayan sufrido perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates…, pero en el caso de la referencia la misma no procede debido a que la pérdida de los bienes de los accionantes se debe al desplazamiento de quienes tal como lo establece en la demanda ‘Dejaron su casa y sus tierras abandonadas para siempre , teniendo que huir de donde residían de manera permanente y ejercían allí la explotación de sus tierras’, situación que se reitera, se atiende a través de la Ley 387 de 1997”(Resaltado en el Original). Indicó que “hay que hacer precisión en el contenido y alcance de la asistencia humanitaria de emergencia que conforme a la Ley brinda Acción Social a los desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. Este tipo de ayuda temporal e inmediata… no tiene el carácter de reparación que solicitan los accionantes en su escrito de tutela”(Resaltado en el original). Finalmente, señaló que los accionantes cuentan con otros mecanismos dentro del proceso para controvertir las decisiones de la Entidad y acceder a la ayuda humanitaria que eventualmente les pueda corresponder y que “no ha violado derecho fundamental alguno a los accionantes, teniendo en cuenta que no
adelant[aron] trámite alguno encaminado a obtener la asistencia humanitaria por parte de esta entidad”, por lo que solicitó denegar las peticiones de los accionantes. T2.056.396 Acción Social señaló que “no figura en la base de datos ni en los archivos físicos de ésta subdirección solicitud alguna para la reclamación de la reparación administrativa por parte de los accionantes”, que “no es el Fondo T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 9 para la Reparación de la Víctimas, al que le corresponde entrar (a indemnizar como lo señala el apoderado del accionante) para el caso objeto de la acción de amparo, toda vez que éste fondo otorga ayuda solidaria cuando se presentan circunstancias expuestas anteriormente y no el desplazamiento forzado”, que “el incidente de liquidación señalado en la demanda de tutela es un procedimiento totalmente diferente que adelantan las víctimas cuando han sufrido perjuicios en su vida o bienes por miembros de grupos de subversión acogidos a la ley de justicia y paz, si los señores Roberto Antonio Yance Martínez, Yohemis Villa Cantillo e hijos, fueron víctimas de actuaciones realizadas por parte de alguno de los postulados a la ley de justicia y paz, deben acercarse a la fiscalía donde se adelanta la correspondiente investigación… y de esta manera se busque se reparado (sic) de manera suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño causado”. Determinó que la figura expuesta en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005 es
diferente a la reparación administrativa establecida en la Ley 418 de 1997 que se da en desarrollo del principio de solidaridad social dado el daño especial sufrido por las víctimas, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos y que no se da con el fin de restituir o indemnizar. Finalmente, señaló similares argumentos a los aducidos en la respuesta a la petición formulada por los accionantes y solicitó denegar la acción de tutela incoada. T-2.056.402 Acción Social solicitó negar el amparo pedido por los accionantes, con similares argumentos a los expresados en la contestación de las demandas de tutela T-2.050.591 y T-2.056.402.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la solicitud presentada ante Acción Social el 26 de noviembre de 2007 por Luis Francisco Orozco García y María de los Ángeles Brochero Bolaño (T-2.050.591 fl. 112 cdno. 1ª instancia); copia de la solicitud presentada ante Acción Social el 20 de diciembre de 2007 por Roberto Antonio Yance Martínez y Yohemis Mercedes Villa Cantillo, a nombre propio y como representantes de su hijo menor Roberto Carlos Yance Villa (T2.056.396 fl. 49-50 cdno. 1ª instancia) y copia de la solicitud presentada ante Acción Social el 6 de diciembre de 2007 por Osvaldo Martínez Arias y Martha Helena Meneses Roldán en su nombre y en representación de sus hijos Luis Javier, Alexander, Leydis Milena, Osvaldo Enrique y Leonardo
Martínez Meneses (T-2.056.402 fl. 49 cdno. 1ª instancia), a fin de que se iniciara “la correspondiente actuación administrativa para efectos de que se haga efectivo nuestro derecho al restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación de conformidad con el Derecho Internacional T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 10 Humanitario en relación con los artículos 2 inciso primero, 9º y 93 de la C.N.” . b. Copia de la respuesta emitida por Acción Social acerca de las solicitudes presentadas en la que consta: “Entonces, en relación con los hechos que motivan sus peticiones: el desplazamiento forzado a ‘causa del conflicto armado’, en primer lugar debe tenerse certeza sobre los perpetradores de este hecho, y si éste (os) han decidido desmovilizarse y ha(n) sido postulado(s) por el Gobierno Nacional para el proceso penal especial de Justicia y Paz, ustedes, en la medida que acrediten por lo menos sumariamente el daño puede intervenir en el proceso… Es decir, si acreditan su condición de víctimas con base en cualquiera de los medios referidos (Decreto 315 de 2007, artículo 4), tienen derecho a participar en todas las diligencias relacionadas con los hechos que le generaron el daño… las víctimas que intervengan en el proceso dentro de los lineamientos precitados tienen derecho a la justicia, verdad y reparación,… en cuanto a la obligación de reparar ésta recae (1) En primera medida sobre el victimario, a título personal, (2) En el grupo armado al margen de la ley que se desmovilizó, a
título de solidaridad entre los miembros del grupo causante del daño, (3) Por último, en el Estado, de manera residual y subsidiaria…En este orden de ideas, sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz son complementarios a los derechos que, como personas en situación de desplazamiento forzado, tienen frente al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIP) y a la eventualidad de implementación de un Plan Nacional de Reparación Administrativa”(Resaltado en el Original) (T2.050.591: Respuesta del 26 de diciembre de 2007 fl. 114-125 cdno. 1ª instancia, del 15 de enero de 2008 fl. 126-137 cdno. 1ª instancia), (T2.056.396 Respuesta de 4 de febrero de 2008 fl. 51-70 cdno. 1ª instancia), (T2.056.402 Respuesta de 15 de enero de 2008 fl. 50-61 cdno. 1ª instancia). T-2.050.591 a. Folio de matricula inmobiliaria de 8 de noviembre de 2001 No. 2 225006303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena, en el que consta que el predio La Esperanza es de propiedad de María de los Ángeles Brochero Bolaño y que éste le fue adjudicado por el Incora mediante Resolución No. 00675 del 23 de mayo de 1989, ubicado en el municipio de Fundación (fl. 138 cdno. 1ª instancia). b. Folio de matricula inmobiliaria de 7 de marzo de 2003 No. 225-0007091de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena, en el que consta la propiedad de Alfonso Rafael Orozco Bolaño sobre el predio Campo Alegre, ubicado en la vereda Bellavista, del municipio de Fundación (fl. 139 cdno. 1ª instancia). c. Certificación de Registro Único de Población Desplazada de “María de los Ángeles Brochero Bolaño, María Navarro Bolaño, Luis Orozco García, Alfonso Orozco Bolaños…” (fl. 142 cdno. 1ª instancia). T-2.050.591, T2.056.396, T2.056.402 (Acumulados) 11 d. Declaración Jurada de Alfonso Rafael Orozco Bolaño del 27 de mayo de 2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en la que adujo que antes del desplazamiento “vivía bien, trabajaba, dependía de [sí] mismo, vivía en paz” y que después del desplazamiento “ha sido pésima, porque estuvimos por allá por Valledupar Cesar, para ver que conseguíamos por allá pero nada, después nos vinimos para Fundación Magdalena, donde sobrevivimos un tiempo y yo me devolví para Valledupar a trabajar de taxista” (fl. 158-159 cdno. 1ª instancia). e. Declaración Jurada de María de los Ángeles Brochero Bolaño del 27 de mayo de 2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en la que adujo que antes del desplazamiento “vivía[n] bien, bien, teníamos una
casa grande, tenía el sustento diario, teníamos todo para vivir” y después del desplazamiento “hemos pasado mal” (fl. 160-161 cdno. 1ª instancia). f. Declaración Jurada de Luis Francisco Orozco García del 27 de mayo de 2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en la que adujo que antes del desplazamiento “yo tenía una vida bien, trabajaba y no dependía de nadie, la mujer vendía los animales y vivíamos de eso” y después del desplazamiento “maluca, bastante mala y bastante necesidad” (fl. 162-163 cdno. 1ª instancia). T-2.056.396 a. Registro Civil de Nacimiento de Roberto Carlos Yance Milla en donde consta la fecha de su nacimiento el día 14 de agosto de 1999 y como sus padres Yohemis Mercedes Villa Cantillo y Roberto Antonio Yance Martínez (fl. 71 cdno. 1ª instancia). b. Declaración Jurada de Yohemis Mercedes Villa Cantillo del 16 de junio de 2008 en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, en la que adujo “yo me inscribí como desplazada en Algarrobo el 14 de octubre de 2000”, señaló que no tiene servicios médicos, que no ha recibido capacitación en una determinada área por parte de Acción Social, que vivía en una casa arrendada antes del desplazamiento, que trabaja en casa de familia y que con lo que gana no le alcanza “para todo” y que “[su] marido está enfermo no oye por un oído” (fl. 77 cdno. 1ª instancia). c. Declaración Jurada de Roberto Yance Martínez del 16 de junio de 2008 en
el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, en la que adujo que no ha recibido ninguna ayuda por parte de Acción Social y ante el cuestionamiento acerca de dónde se deriva el sustento diario de su familia arguyó que “ahorita mismo trabajo como 3 meses en la época del café y ahí quedo sin hacer nada en adelante a la mujer le ha tocado trabaj
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