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CC - T085-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T085-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-085/11

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteración de jurisprudencia La Sala advierte que según los últimos sucesos, la presente acción de amparo carece de objeto, pues la protección de los derechos fundamentales invocados y las órdenes que en su momento debían proferirse para el logro de tal fin, recaían en su hijo. Sin embargo, esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto que se origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla

REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA LA INAPLICACION

DE LAS EXCLUSIONES DEL POS-Reiteración de jurisprudencia CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS Para esta Sala, no son de recibo las excusas presentadas por la entidad accionada para negar los servicios que requería su afiliado, quien consideró que le correspondía al usuario el costo del desplazamiento para la práctica de los procedimientos y tratamientos autorizados por ésta y que en caso de que el afiliado no contara con los recursos económicos para su traslado,

debía acudir a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, para que cubriera los servicios no incluidos en el POS-S. En este sentido adujo, que las EPS-S deben solicitar a las entidades territoriales la atención de sus afiliados dentro de su red de prestatarios y en el caso de que se trate de servicios NO POS-S les corresponde trabajar armónicamente con la entidad territorial competente para la prestación de dichos servicios de salud. Sin embargo, subrayó que la responsabilidad en la prestación oportuna del servicio NO POS-S siempre se encuentra a cargo de la entidad territorial competente. Al respecto, cabe decir que la EPS-S Comfenalco falló de manera grave en la prestación del servicio solicitado, pues era su obligación autorizar el servicio de transporte que necesitaba el hijo de la actora, quien padecía de una grave enfermedad; y de manera negligente e inhumana, sumado a la inobservancia de la ley negó dicho servicio, cuando desde el pasado 1 de enero de 2010 éste ya se encuentra incluido dentro del POS para los dos regímenes (contributivo y subsidiado). Sumado a lo anterior, la entidad accionada incurre en una contradicción cuando afirma que debe haber un trabajo armónico entre las EPS-S y las entidades territoriales para el suministro de servicios NO POS-S, porque su proceder es totalmente contrario a sus afirmaciones. Lo cierto era Expediente T-2.823.076 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ que la entidad accionada debió gestionar ante la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima lo atinente a los viáticos requeridos o por lo menos, acompañar a la familia en dicho trámite. La Superintendencia

Nacional de Salud y la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima intervinieron en el proceso de tutela para recordarle a la EPS-S Comfenalco que era su obligación asumir el traslado del paciente por ser un servicio incluido dentro del POS-S. Pero, se pregunta la Sala si su deber no traspasaba dicha esfera, y si una vez conocieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, su actuación no debió ser más enérgica para que la EPS-S cumpliera con su obligación legal de suministrar los servicios requeridos. En el caso de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, debió proceder de inmediato a brindar los servicios NO POS-S que requería el hijo de la actora; situación ante la cual no deja de observarse negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones legales y, sobre todo, del deber de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Caso en que se alegaba multiafiliación, ya que aunque los nombres eran iguales no lo eran los números de las cédulas de ciudadanía

Referencia: expediente T-2.823.076

Acción de Tutela instaurada por Consuelo González Arcila, actuando como agente oficiosa de Wilmer Cárdenas González Contra EPS-S Comfenalco.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto

Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) dentro de la Expediente T-2.823.076 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ acción de tutela instaurada por Consuelo González Arcila, como agente oficiosa de su hijo Wilmer Cárdenas González contra la EPS-S Comfenalco.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Consuelo González Arcila, actuando como agente oficiosa de Wilmer Cárdenas González, interpuso acción de tutela en contra de la EPS-S Comfenalco por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a

la dignidad humana de su hijo, al negarle la autorización de los servicios de transporte, alimentación y hospedaje (para él y un acompañante) desde su lugar de residencia en la Vereda La Estrella, Herveo -Tolimamientras dure su permanencia en la ciudad de Bogotá, con el fin de acceder al tratamiento de salud que éste requiere. 1.2HECHOS 1.2.1 La accionante aduce que su hijo, Wilmer Cárdenas González, está afiliado al sistema nacional de seguridad social en salud a la EPS-S Comfenalco. 1.2.2 Refiere la actora que su hijo tiene 19 años de edad y que se le diagnosticó sarcoma de ewing con metástasis en pulmón y hueso, y síndrome de compresión epidural. 1.2.3 En virtud de lo anterior, el médico tratante le ordenó la práctica de ciertos procedimientos en la ciudad de Bogotá. Señala, que la EPS-S Comfenalco emite las respectivas autorizaciones pero no le suministra los viáticos (transporte, alimentación y alojamiento) para su hijo y un acompañante desde su ciudad de origen, Herveo-Tolima hasta la ciudad de Bogotá. 1.2.4 La peticionaria sostiene que no cuenta con los recursos económicos para costear dichos servicios, los cuales requiere con carácter urgente ante la gravedad del estado de salud de su hijo. Expediente T-2.823.076 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ 1.2.5 Es importante advertir, según lo informó el médico tratante, que la enfermedad de sarcoma de ewing es considerada como de alto costo y

que no garantizarle al joven Wilmer Cárdenas González de manera oportuna el acceso al tratamiento prescrito, podría comprometer el buen funcionamiento de otros órganos vitales. 1.2.6 En definitiva, solicita que se ordene a la EPS-S Comfenalco que autorice los viáticos de transporte, alimentación y alojamiento para el joven Wilmer Cárdenas González y un acompañante desde su lugar de residencia en Herveo (Tolima) hacia la ciudad de Bogotá donde fue remitido para el tratamiento de su enfermedad. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías la admitió y ordenó correr traslado a la entidad accionada, y vinculó a dicho proceso a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Instituto Nacional de Cancerología, a la Secretaría Departamental de Salud del Tolima, a la Secretaría de Salud de Herveo y a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Además, el 13 de julio de 2010, el juez de tutela negó la medida cautelar que solicitó la señora Consuelo González Arcila actuando como agente oficiosa de su hijo Wilmer Cárdenas González, aduciendo que como la pretensión de la acción de amparo estaba encaminada a obtener la autorización de los viáticos de transporte, alimentación y hospedaje desde el municipio de Herveo (para su hijo y un acompañante) hasta la ciudad de Bogotá; en caso de decidirse favorablemente, no tendría objeto

el amparo solicitado. 1.3.1 Contestación de AsobancariaCifin El 21 de julio de 2010, el Subgerente de Atención al Titular de AsobancariaCifin, manifestó que dicha entidad no registra información financiera, crediticia, comercial ni de servicios a cargo de la señora Consuelo González Arcila. 1.3.2 Contestación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “COMFENALCO” El 22 de julio de 2010, el Jefe de División de Salud, en representación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “COMFENALCO” solicitó que el amparo invocado se declarara improcedente, teniendo en cuenta que el POS-S no cubre el servicio de transporte, alimentación y hospedaje, y que la encargada de cubrir lo que Expediente T-2.823.076 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ no está contemplado en el POS-S es la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. Además, solicitó que Comfenalco Tolima EPS-S fuera exonerada de la responsabilidad de asumir los servicios no cubiertos por el POS-S, ya que es el Departamento del Tolima la entidad territorial encargada de prestar los servicios requeridos por la actora a través de la red prestadora de servicios de salud pública o privada contratada, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del Fondo Territorial de Salud. Agregó, que a la fecha le han prestado al joven Wilmer Cárdenas González todos los servicios médicos que le han prescrito para el

tratamiento de su enfermedad. 1.3.3 Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANEl 22 de julio de 2010, el Jefe de División de Gestión de Asistencia al cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (DIAN), informó que después de consultar el Registro Único Tributario encontró que la señora Consuelo González Arcila no figura como registrada en su base de datos. 1.3.4 Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud El 22 de julio de 2010, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud, informó que Wilmer Cárdenas González se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario con periodo compensado julio de 2010, de conformidad con la consulta que realizó en la página del BDUA del FOSYGA, y que este hecho lo excluye de los beneficios contemplados en el régimen subsidiado de salud. Aclaró que el POS reconoce el transporte convencional en aquellos eventos en los cuales no exista la oferta del servicio en el municipio de residencia del enfermo a otro lugar dentro del territorio nacional, pero no hace extensivo este beneficio a rubros como el de la alimentación y el hospedaje, por cuanto son recursos destinados a la salud de la población pobre y vulnerable. Y como en este caso, aseveró, el joven Cárdenas González está afiliado simultáneamente en el régimen contributivo con la EPS Cafesalud y al régimen subsidiado en la EPS-S Comfenalco del Tolima, prima la afiliación al régimen contributivo de conformidad con el artículo 50 del Decreto 806 de 1998.

Manifestó que es la EPS Cafesalud la entidad que está obligada a prestar los servicios de salud a Wilmer Cárdenas González por tener su afiliación vigente como beneficiario y solicitó vincular al proceso de tutela a Expediente T-2.823.076 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ Cafesalud EPS para que confirmara lo informado por la Secretaría. Aclaró que la Secretaría Distrital de Salud no puede contribuir a la multiafiliación que presenta el usuario, pues, reiteró, prima la afiliación al régimen contributivo. Concluyó que la presente acción es improcedente en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pues la EPS Cafesalud es la responsable de la garantía de los servicios de salud que requiere el accionante. 1.3.5 Respuesta del Instituto Nacional de Cancerología El 22 de julio de 2010, el representante legal (e) del Instituto Nacional de Cancerología, solicitó la desvinculación de la institución dentro del presente proceso de tutela, aduciendo que el responsable de la atención oportuna, eficiente y con calidad es la aseguradora a la cual se le asignó la responsabilidad de brindar la atención en salud del afiliado al SISBEN. En este caso, a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima y a la EPS-S Comfenalco. Manifiesta que el Instituto Nacional de Cancerología –Empresa Social del Estadono puede exonerar del cobro ni recobrar al Fosyga por el tratamiento brindado al paciente porque (i) no es el directo responsable del afiliado, sólo es el prestador del servicio de salud por intermedio de las entidades aseguradoras (EPS, EPS-S o la Entidad Territorial) a través

de un contrato de prestación de servicios o de las autorizaciones del caso; (ii) es una IPS pública y la ley no le permite efectuar recobros ante el Fosyga; y (iii) el no cobro de los dineros constituiría un detrimento patrimonial de los recursos públicos que podría generar responsabilidades de tipo fiscal, disciplinario e incluso penal, que no tiene porqué asumir, pues la responsabilidad de los pacientes afiliados al régimen subsidiado corresponde a las entidades aseguradoras, conforme con la ley de seguridad social. 1.3.6 Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud El 27 de julio de 2010, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, manifestó que el paciente debe recibir protección integral en salud por parte de la EPS-S y que es responsabilidad de la entidad territorial con cargo al subsidio a la oferta en salud, suministrar lo que no cubra el POS-S. En relación con el servicio de transporte, refirió que de acuerdo con el artículo 33 del Acuerdo 08 de 2009 “…El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos…que requieran de Expediente T-2.823.076 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ atención en un servicio no disponible en la institución remisora.” Además, precisó que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre este tema, el cubrimiento de los gastos de transporte de los afiliados al sistema de seguridad social, en un municipio diferente al de su residencia, le corresponde asumirlo en

primer lugar al afiliado, teniendo en cuenta que se debe mantener el equilibrio financiero del sistema; en caso de imposibilidad económica del afiliado, dicho suministro de gastos de transporte recae sobre la familia, en virtud del principio de solidaridad; y el Estado, a través de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud, sólo estará obligado al cubrimiento de los gastos de transporte de los afiliados cuando se trata de casos de urgencia manifiesta, debidamente certificados, o de pacientes internados que requieran atención complementaria. Por otro lado, frente a la solicitud de alimentación adujo que la normativa no prevé este evento y sugirió revisar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este tema. 1.3.7 Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima El Secretario de Salud del Departamento del Tolima, manifestó que el transporte y traslado de los pacientes es competencia de las EPS-S, por cuanto hace parte integrante del POS. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la presente acción de amparo frente a dicha entidad, teniendo en cuenta que la responsabilidad de asumir la prestación del servicio de salud de forma integral le correspondía a la EPS-S Comfenalco, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 08 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud. 1.3.8 Respuesta extemporánea de la Alcaldía Municipal de Herveo (Tolima) El 29 de julio de 2010, el Alcalde del Municipio de Herveo (Tolima) intervino dentro del presente proceso de tutela para manifestar que existía un hecho cierto atinente al grave estado de salud de Wilmer Cárdenas

González, hijo de la accionante. Aduce que el delicado estado de salud del joven, amerita la atención oportuna por parte de la EPS-S Comfenalco para garantizar la protección de los derechos fundamentales que invoca en la presente acción de tutela. Afirma que no cabe duda respecto a que se trata de una familia de escasos recursos económicos, a quienes por su condición les es imposible Expediente T-2.823.076 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ garantizar a su hijo el tratamiento para la enfermedad que padece en condiciones dignas y de forma oportuna, porque no cuentan con los medios para atender con prontitud las recomendaciones médicas que le permitan al paciente un adecuado tratamiento en la ciudad de Bogotá. Además, se trata de una familia campesina de la provincia.

2 DECISIONES JUDICIALES

2.1DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIAJUZGADO SESENTA Y DOS

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C.- Mediante sentencia del 28 de julio de 2010, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., negó el amparo solicitado al considerar que a la luz de la jurisprudencia y la normativa vigente, la EPS-S Comfenalco del Tolima no tiene la obligación de asumir lo que solicita la accionante y además, no se evidencia una situación que vulnere o amenace los derechos fundamentales del joven Wilmer Cárdenas González. Concluye que es el accionante el que debe asumir todos los gastos que se

generen por razón de su traslado, o sus familiares en virtud del principio de solidaridad. Pues, no se demostró la incapacidad económica del paciente o de su familia, circunstancias que ha señalado la Corte Constitucional para que proceda el amparo. De otro lado, hace notar que al actor le han sido expedidas autorizaciones médicas para el tratamiento de la enfermedad que padece. 3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS 3.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 3.1.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Consuelo González Arcila. 3.1.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del joven Wilmer Cárdenas González. 3.1.3 Fotocopia del carné de afiliación de Wilmer Cárdenas González al Sistema de Seguridad Social en Salud, EPS-S Comfenalco. Expediente T-2.823.076 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ 3.1.4 Fotocopia de parte de la historia clínica del joven Wilmer Cárdenas González en donde se puede evidenciar que se le está brindando el servicio de salud para tratar su enfermedad de “sarcoma de Ewing de reja costal derecha…con metástasis pulmonares multifocales y metástasis óseas a nivel de cuerpo vertebral…con un síndrome de compresión medular crónico…” 3.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.2.1 Medidas cautelares Esta Sala consideró que en virtud de las pretensiones de la demandante y los hechos acreditados, era necesario adoptar medidas

cautelares con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, mediante auto del 15 de diciembre de 2010 (notificado por medio del estado número 001 del 11 de enero de 2011) ordenó a la EPS-S Comfenalco, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, asumiera los costos de transporte, hospedaje y viáticos para el joven Wilmer Cárdenas González y un acompañante para trasladarse a la ciudad de Bogotá y mientras durara su permanencia en ésta, con el fin de que recibiera el tratamiento que le ordenó su médico, o al lugar que requiriera en razón de las citas médicas, remisiones y tratamientos que le fueran programados. También, reconoció el derecho a la EPS-S Comfenalco de repetir contra la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por el valor de los gastos en que incurriera, siempre y cuando se tratara de atenciones no incluidas en el POS-S. 3.2.2 Debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala: 3.2.2.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de diciembre de 2010 (y ante la aparente multiafiliación que presentaba el hijo de la actora, según el informe presentado en única instancia por la Secretaría Distrital de Salud) a través de la Secretaría General, vinculó y ofició a la EPS Cafesalud para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente en este proceso de tutela y especificara si en algún periodo o en la actualidad, el joven Wilmer Cárdenas González ha estado afiliado

a dicha entidad y si le ha suministrado algún tipo de tratamiento. Además, solicitó al Ministerio de la Protección Social que informara si la señora Consuelo González Arcila se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo cuál es su ingreso base de cotización, y si es trabajadora dependiente o independiente. Por último, ofició a la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Expediente T-2.823.076 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ Salud de Bogotá para que confirmara la información que allegó al plenario, específicamente si el soporte documental en donde figura Wilmer Cárdenas González identificado como afiliado a Cafesalud EPS con periodo compensado a julio de 2010, se trata de la misma persona que figura como accionante en el presente proceso. Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, el 19 y 20 de enero de 2011, al despacho del

Magistrado Sustanciador: 3.2.3 Secretaría Distrital de Salud Para iniciar, es importante referir que en el informe que allegó esta entidad ante el juez de única instancia, se observó que el número de identificación de Wilmer Cárdenas González afiliado a Cafesalud EPS no coincidía con el que figuraba en la cédula de ciudadanía del hijo de la actora afiliado a la EPS-S Comfenalco. Por ello se ofició a dicha Secretaría para que confirmara si el soporte documental en donde figura Wilmer Cárdenas González como afiliado a Cafesalud EPS con periodo

compensado a julio de 2010, se trata de la misma persona que figura como accionante en el presente proceso. El 18 de enero de 2011, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud informó que una vez se comunicó vía telefónica con Cafesalud EPS, pudo establecer que Wilmer Cárdenas González afiliado a Cafesalud EPS no es la misma persona que solicita la protección de sus derechos dentro del presente proceso, quien se encuentra activo en la página del BDUA Fosyga con la EPS-S Comfenalco. Una vez aclaró dicha información, manifestó que el responsable de brindarle los servicios NO POS-S al hijo de la actora (cuando los requiera) es la Secretaría de Salud de Herveo –Tolimasiempre y cuando se encuentren prescritos por el médico tratante y se determine la pertinencia de los mismos por el Comité de Farmacia y Terapéutica de la IPS tratante. De otro lado, aclaró que el POS reconoce el transporte convencional en casos en que no exista la oferta del servicio en el municipio de residencia del enfermo a otro lugar dentro del territorio nacional, pero no hace extensivo este beneficio a rubros como la alimentación o la estadía, ya que es deber de la familia asumirlos debido a que los recursos del sistema general de seguridad social en salud están destinados a cubrir las necesidades en salud del paciente y no a proveer los gastos de manutención. Expediente T-2.823.076 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ 3.2.4 Cafesalud EPS El 18 de enero de 2011, el apoderado general de Cafesalud EPS informó

que Wilmer Cárdenas González de Fresno (Tolima), nunca ha estado afiliado dentro del sistema de seguridad social en salud (en el régimen contributivo) a dicha EPS. Aclaró que en la respuesta que dio la Secretaría Distrital de Salud al juez de tutela el 22 de julio de 2010, se hizo referencia a otra persona que si es usuario de Cafesalud EPS pero que no es la misma que interpone la presente acción de amparo. Por tanto, dijo, del reporte que anexó la Secretaría aludida puede verificarse que se trata de una persona que tiene los mismos nombres y apellidos pero con diferente número de identificación. Además, constató que el accionante se encuentra afiliado en el régimen subsidiado a través de la EPS-S Comfenalco del Tolima donde se encuentra activo. Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de Wilmer Cárdenas González, hijo de la accionante. 3.2.5 Ministerio de la Protección Social El 19 de enero de 2011, la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, informó que la señora Consuelo González Arcila se encuentra afiliada a la EPS-S Comfenalco desde el 20 de diciembre de 2006. 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de

tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 4.2 ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela objeto de revisión fue interpuesta por la señora Consuelo González Arcila, actuando como agente oficiosa de su hijo Wilmer Cárdenas González contra la EPS-S Comfenalco, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto su hijo de 19 Expediente T-2.823.076 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ años de edad (a quien se le diagnosticó sarcoma de ewing con metástasis en pulmón y hueso, y síndrome de compresión epidural) requiere de la práctica de ciertos procedimientos en la ciudad de Bogotá, pero no cuenta con los recursos económicos para trasladarse desde su vereda en el municipio de Herveo (Tolima) hasta el Distrito Capital. No obstante, el carácter de enfermedad de alto costo y la remisión de su médico tratante, la EPS-S Comfenalco se niega a suministrar dichos servicios bajo el argumento de que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, régimen subsidiado (NO POS-S). El pasado 26 de enero de 2011, la señora Consuelo González Arcila remitió vía fax un escrito en donde manifestó que su hijo Wilmer Cárdenas González había fallecido el 16 de diciembre de 2010 y anexó copia del certificado de defunción. Agregó que la EPS-S Comfenalco

nunca autorizó el servicio de transporte y manutención desde su sitio de origen hasta la ciudad de Bogotá, por lo cual se vio obligada a solicitar préstamos para asumir dicho traslado ante el grave estado de salud del joven, quien padecía de cáncer. La Sala advierte que según los últimos sucesos, la presente acción de amparo instaurada por la señora Consuelo González Arcila carece de objeto, pues la protección de los derechos fundamentales invocados y las órdenes que en su momento debían proferirse para el logro de tal fin, recaían en su hijo Wilmer Cárdenas González. Sin embargo, esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto que se origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla. Al respecto, en la sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007, se expuso lo siguiente: “De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analicé a través del

estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicitá1. 1 Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.” Expediente T-2.823.076 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedi

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