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CC - T085-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T085-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-085/20

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Vulneración por negación cupo ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección durante el embarazo y después del parto DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Alcance MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por ser contrario a la Constitución y obstaculizar educación de estudiante embarazada DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección por cuanto fue objeto de medidas discriminatorias

Referencia: Expediente T-7.426.828

Asunto: Tutela instaurada por la señora Rocío, en representación de Isabel, en contra del Instituto Educativo Aprender y otros

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo

constitucional promovida por la señora Rocío, en representación de Isabel, en contra del Instituto Educativo Aprender y otros.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Rocío manifiesta que su hija, Isabel, de 17 años de edad para el momento de interposición de la acción de tutela1, había culminado décimo grado en el Instituto Educativo Aprender, así como el primer año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que ofrece ese establecimiento en alianza con el SENA. 1.1.2. Sostiene que en el año 2017, cuando Isabel cursaba el grado octavo, la rectora del colegio la citó a ella y a otro estudiante para advertirles sobre la prohibición contenida en el manual de convivencia respecto a no tener manifestaciones amorosas en las instalaciones (abrazos, besos, caricias, etc.), así como la restricción para sostener noviazgos dentro o fuera de la institución. 1.1.3. A inicios del año 2018, según afirma, su hija fue promovida de octavo a décimo grado por su excelente rendimiento académico y al finalizar ese año ella y su familia se enteraron de que estaba en estado de embarazo. 1.1.4. El 15 de enero de 2019, según el relato de la señora Rocío, ella se acercó a la institución educativa para solicitar un cupo para Isabel en ese año lectivo, el cual fue negado por la rectora, al recordarle -verbalmentela prohibición contenida en el manual de convivencia de sostener noviazgos y de realizar manifestaciones amorosas. Por lo demás, la rectora le explicó que la estudiante

no iba a obtener el cupo escolar, por cuanto debía empezar las prácticas académicas en el SENA y ello implicaría tener que entregar al bebé a otra persona para su cuidado, circunstancia que daría lugar a un trato irresponsable respecto de su hijo. 1.1.6. Ante esta negativa, el 16 de enero de 2019 decidió presentar, a través de la Fundación Unidos, un escrito a la institución educativa en el que solicitaba un cupo para el último año escolar de su hija. En respuesta del 31 de enero del mismo año, el colegio le informó que no emitiría ninguna respuesta de fondo, por cuanto no se anexó un poder para representar los derechos de la menor y que validara dicha actuación en su nombre. 1.1.7. Finalmente, la señora Rocío presentó otro escrito el 4 de febrero de 2019, en el que nuevamente pidió la asignación de un cupo para su hija, el cual -a la fecha de interposición de la acción de tutelano había sido resuelto. 1.2. Solicitud de amparo constitucional A través del presente amparo constitucional, presentado el 26 de febrero de 2019, la señora Rocío solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, educación e intimidad de Isabel, los cuales considera vulnerados con la decisión del Instituto Educativo Aprender, consistente en no darle cupo para continuar sus estudios de 1 La acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2018. 2 bachillerato, en razón a su estado de embarazo. En consecuencia, pide que se expida a su favor una orden de matrícula y que no se le impida su ingreso a la

citada institución educativa. 1.3. Contestación de la demandada 1.3.1. Instituto Educativo Aprender La representante legal y rectora del Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual realizó un nuevo recuento de los hechos que rodearon la solicitud de amparo, los cuales resume en los siguientes términos: 1.3.1.1. En el año 2017 se invitó a Isabel y a otro estudiante a cumplir con el manual de convivencia, en relación con el deber de no sostener noviazgos dentro y fuera de la institución, así como de no incurrir en manifestaciones amorosas, sin que ello implicara consecuencia alguna, por cuanto dicho comportamiento no está contemplado como causal de expulsión. 1.3.1.2. El 15 de enero de 2019, la señora Rocío no acudió al establecimiento educativo para solicitar el cupo de su hija, pues se limitó a requerir información sobre la deuda existente que tenía con el colegio, por el retraso en las obligaciones financieras de sus dos hijos, incluida Isabel. 1.3.1.3. No es cierto que ella como rectora de la institución le haya negado el cupo a Isabel, ya que el estado de embarazo no es una causal que permita la suspensión o expulsión del colegio, lo que ocurrió es que la progenitora dejó vencer el término para efectuar matrícula de su hija2, siendo imposible proceder a su otorgamiento, al haberse llenado el número de cupos disponibles para ese año lectivo. 1.3.1.4. Por último, afirma que la solicitud presentada el 4 de febrero de 2019

por la señora Rocío fue resuelta el pasado 4 de marzo, razón por la cual debe declararse la existencia de un hecho superado. En tal escrito se dijo que la razón por la cual no era posible dar un cupo a Isabel, era por la no realización de la matrícula financiera en los tiempos dispuestos por el colegio para el efecto, sin que dicha decisión tenga relación alguna con su estado de embarazo. 1.3.2. Secretaría de Educación Municipal de Cali3 La Secretaria de Educación Municipal de Cali contestó la acción de tutela, en el sentido de señalar que desconoce la existencia de queja alguna por parte de la accionante en contra de esa dependencia y que no vulneró los derechos de Isabel.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2 La rectora informó que las matriculas ordinarias se realizaron hasta el 18 de diciembre de 2018 y las extraordinarias hasta el 16 de enero del año siguiente. 3 El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali procedió a vincular a dicha Secretaría. 3 2.1. Primera instancia 2.1.1. En sentencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de Isabel, al considerar que lo que se advierte es que la señora Rocío no cumplió con el calendario para la matrícula académica y financiera de su hija. Bajo esta premisa, sostuvo que no se probó que la institución accionada hubiera negado el cupo, en razón al estado de embarazo de la estudiante. Además, afirmó que

frente al derecho de petición se está en presencia de un hecho superado, ya que la solicitud de 4 de febrero fue contestada por el Instituto Educativo Aprender al mes siguiente a su formulación. Por último, decidió desvincular a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, al no tener relación alguna con los hechos invocados. 2.2. Impugnación El 19 de marzo de 2019, la parte accionante formuló recurso de apelación contra el fallo en cita. En primer lugar, sostuvo que no era cierto que el Instituto hubiese dado respuesta en término a la petición, ya que en realidad contestó el 4 de marzo y ello tan solo fue conocido hasta el día 11 del mismo mes y año en curso. En segundo lugar, discrepó de la apreciación de los hechos que hizo el a-quo, por cuanto dio por cierto el relato de la institución accionada, sin tener en cuenta que desde el momento en que la señora Rocío acudió al colegio, lo hizo para solicitar la matrícula de sus dos hijos, tanto así que el 16 de enero de 2019 – estando aún en término para la matrícula extraordinaria– presentó un primer derecho de petición, a través de la Fundación Unidos. En tercer lugar, para demostrar que la lectura de los hechos que hizo el juez de primera instancia fue errada, informó que su otro hijo fue matriculado el 4 de febrero del 2019, por lo que no puede aducirse que la razón por la cual se le negó el cupo a Isabel fue la extemporaneidad en la matrícula. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 29 de abril de 2019, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito

con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, el colegio demandado se sujetó en su proceder a los procedimientos y disposiciones contenidas en el manual de convivencia, en cuanto a la pérdida del cupo por el no pago de las obligaciones financieras, circunstancia que no se relaciona con el estado de embarazo que se invoca.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 4 3.1. Copia del escrito dirigido el 16 de enero de 2019 al Instituto Educativo Aprender, en papelería de la Fundación Unidos, en el cual se solicita el cupo escolar de Isabel para el año lectivo 2019. 3.2. Copia del oficio del 4 de febrero de 2019 dirigido al Instituto Educativo Aprender, suscrito por la señora Rocío, en el que pide nuevamente el cupo escolar para Isabel en el año lectivo 2019. 3.3. Copia de la respuesta al anterior oficio, con fecha 25 de febrero de 20194, en el que se informa que la razón por la cual no era posible dar un cupo a Isabel es por la no realización de la matrícula financiera en los tiempos dispuestos por el colegio para el efecto. De manera que dicha decisión no tiene relación alguna con su estado de embarazo. 3.4. Copia del manual de convivencia del Instituto Educativo Aprender, en cuyo artículo 13, numerales 8 y 28, se consagran como deberes de los estudiantes, los siguientes: (i) "Evitar el exhibicionismo de manifestaciones amorosas (abrazos,

besos, caricias, tomarse de las manos, entre otras)" y (ii) "Para garantizar el buen orden y proyección estudiantil ningún estudiante deberá sostener relaciones amorosas o noviazgos, dentro ni fuera de la institución, habiéndose informado antes de ingresar al colegio". Finalmente, el párrafo 1º de la disposición en cita se dispone que "el incumplimiento de alguno de los anteriores deberes, afectan la convivencia de la comunidad educativa, por lo tanto se consideran como faltas". 3.5. Comunicación del 1º de diciembre de 2018, dirigida a los padres de familia de los alumnos antiguos del Instituto Educativo Aprender, en la que se informa que la matrícula con descuento debe realizarse hasta el 18 de diciembre de 2018 y que la última fecha para realizar dicho acto, sin beneficio alguno, era el 16 de enero de 2019, momento a partir de la cual ya no se guardaban cupos a los estudiantes. 3.6. Comprobante de pago de "matrícula y mensualidad" de otro hijo de la accionante en el Instituto Educativo Aprender, con fecha del 4 de febrero de 2019. 3.7. Copia de apartes de la historia clínica de Isabel, en los que se evidencia su estado de embarazo.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 4 A folio 88 del cuaderno principal obra un pantallazo de un correo electrónico, en el que se adjunta la respuesta de derecho de petición con fecha 4 de marzo de 2019. Asimismo, obra copia de un comprobante de envío por

Servientrega, con fecha programada de entrega el día 5 del mismo mes y año. 5 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de junio de 2019 proferido por la Sala de Selección número Seis. 4.2. Actuaciones en sede de revisión. 4.2.1. En Auto del 8 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador ofició a Isabel para que ratificara las actuaciones adelantadas por su progenitora en el trámite de amparo, por cuanto, para la fecha en que se adelanta el trámite de revisión, ya había cumplido 18 años. En escrito del 21 de octubre, Isabel hizo un recuento de los hechos narrados por la señora Rocío en la acción de tutela y ratificó las pretensiones por ella presentadas. Adicionalmente, relató que el conflicto con el Instituto ha sido extenuante, pues constantemente oye comentarios sobre su situación, en los que se advierte que su caso es un ejemplo para que otros estudiantes se abstengan de quedar en embarazo. Por último, alegó que la negativa de acceso a la educación de mujeres que son madres a temprana edad, las obliga a aceptar trabajos mal pagos, peligrosos o en condiciones de explotación, circunstancia a la cual no quiere llegar, por cuanto es una mujer que desea continuar sus estudios y que tiene proyectos de vida, a pesar de ser madre soltera. 4.2.2. En Auto de la misma fecha se ofició al Instituto Educativo Aprender, para que informara si Isabel podía continuar sus estudios técnicos en finanzas y operaciones comerciales que brinda esa institución en convenio con el SENA.

El 17 de octubre de 2019, la rectora y representante legal del Instituto reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela e informó que el programa técnico debe ser cursado durante dos años consecutivos, según los lineamientos del SENA. Además de manifestar lo anterior, aportó los siguientes documentos relevantes: (i) Copia del convenio interinstitucional de cooperación entre el SENA y el Instituto Educativo Aprender. (ii) Acta de compromiso de los padres de familia para realizar el programa técnico en el SENA, en él se advierte (a) que ellos conocen su estructura curricular, las modalidades técnicas, los requisitos de ingreso, entre otros; (b) que se comprometen a apoyar a su hijo en la elección o participación en el programa; (c) que otorgan permiso para que el estudiante asista a las actividades de formación; (d) y que se comprometen a que el alumno mantenga adecuada presentación personal, a asumir los daños que cause y a proporcionar los recursos para materiales, transporte y alimentos necesarios. 4.2.3. Por lo demás, en el citado Auto del 8 de octubre de 2019, se ofició al SENA para que informara si Isabel podía continuar el segundo año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que brinda dicho establecimiento en convenio con el Instituto Educativo Aprender. 6 En oficio del día 18 del mes y año en cita, el Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica de Servicios del SENA - Regional Valle, explicó los objetivos que se persiguen con el programa en mención y las directrices que guían la

articulación con el colegio demandado. Tan solo precisó que, por su naturaleza, se trata de un esquema de educación que se debe cursar de manera simultánea con la educación media. 4.2.4. Con posterioridad, en Auto del 31 de octubre de 2019, ante la falta de claridad en la respuesta mencionada en el numeral anterior, se ordenó vincular al proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se le ofició para que informara, de manera puntual, si un estudiante del Instituto Educativo Aprender que finalizó el primer año de estudios técnicos en finanzas y operaciones comerciales ofrecido por dicho establecimiento y que aprobó y cursó décimo grado, puede continuar con el segundo año del programa técnico, después de haber suspendido sus estudios de educación media por un año. En escrito del 6 de noviembre de 2019, el Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica de Servicios del SENA - Regional Valle, en relación con la pregunta realizada por este Tribunal, reiteró que debido a la simultaneidad de la educación media con la formación técnica no son aplicables las situaciones de aplazamiento y reingreso. Por último, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto su actuación ha estado sujeta a la ley y no ha vulnerado los derechos de la accionante. 4.3. Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de las pruebas recaudadas, esta Corporación debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si se desconocen los derechos fundamentales de petición,

educación, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de Isabel. Lo anterior como consecuencia de la imposibilidad de continuar estudiando el grado once en el Instituto Educativo Aprender, así como el programa técnico en finanzas y operaciones comerciales en convenio con el SENA, según afirma, con ocasión de la negativa a permitir su matrícula por parte del colegio en cita, al invocar la violación del manual de convivencia, debido a su estado de embarazo. Además de los problemas ya expuestos, la Sala igualmente deberá determinar si las disposiciones del manual de convivencia de la institución educativa demandada, relacionadas con las manifestaciones amorosas y con la prohibición de sostener noviazgos, se ajustan a la Constitución. Con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala (i) estudiará los requisitos para que proceda la acción de tutela en el asunto sub-judice; a continuación (ii) explicará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición; luego (iii) expondrá brevemente la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la educación de las mujeres en estado de embarazo; en seguida (iv) examinará el límite de la autonomía que tienen las instituciones 7 educativas para adoptar manuales de convivencia; y finalmente, (v) se pronunciará sobre el caso concreto. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela 4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que:

“la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, la señora Rocío estaba legitimada en la causa por activa, pues presentó la acción de tutela ejerciendo la representación legal de su hija menor de edad, Isabel5, quien presuntamente está siendo afectada en sus derechos de petición, educación, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la imposibilidad de continuar con sus estudios de bachillerato en el Instituto demandado y de seguir en el programa técnico que venía adelantado con el SENA, en razón a su estado de embarazo. Por lo demás, en el transcurso del trámite de amparo la citada joven cumplió la mayoría de edad y ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, según escrito del 21 de octubre de 2019 dirigido a la Sala de Revisión. De ahí que, se entiende plenamente satisfecho este requisito de procedencia. 4.4.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, el referido artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce las siguientes hipótesis en las que es posible ejercer la acción de tutela en contra de particulares, a saber: (i) cuando el particular está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental. Al pronunciarse sobre la viabilidad del amparo respecto de particulares, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que su fundamento se encuentra en que, en que uno de tales sujetos es investido de cierta autoridad, por virtud de la cual rompe el plano de igualdad que, en principio, existe en las relaciones que 5 Código Civil. “Artículo 306. <Representación judicial del hijo>. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (…)”. 8 se sostienen entre ellos. Tal circunstancia ocurre con la protección del servicio público de educación, en el que las instituciones habilitadas para ofrecer programas de enseñanza adquieren una posición de privilegio respecto de los usuarios (alumnos), por virtud de la cual disponen reglas en materia de horario, permisos, asistencia, permanencia y comportamiento al interior de sus instalaciones. Por esta razón, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, señala que es posible presentar una acción de tutela frente a un particular: “(…) encargado de la prestación del servicio público de educación.”. Al respecto, en la Sentencia C-134 de 19946, La Corte sostuvo que: “(…) si un particular asume la prestación de un servicio públicocomo de hecho lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.” Dicho lo anterior, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, para que se entienda satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión7. Así las cosas, en lo que respecta al asunto bajo examen, la Corte concluye que la acción de tutela es procedente en contra del Instituto Educativo Aprender, pues -como se observa de la normatividad expuestaeste mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, no solo para la defensa de dicha garantía, sino también para el amparo de otros derechos de carácter fundamental, tal y como se infiere de la causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado. Adicionalmente, la supuesta conducta generadora de la vulneración alegada es, según la accionante, la negativa del Instituto de

permitirle continuar con sus estudios, con ocasión de su estado de embarazo, por lo que se trata de un comportamiento que, en principio, le resultaría imputable. Durante el trámite de revisión se decidió vincular al proceso al SENA, por cuanto del examen de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo concluir que debido a la articulación de la educación media con la educación técnica, ante una eventual orden de amparo, sería necesario llevar a cabo trámites internos por parte de dicho establecimiento para que Isabel pueda cursar el 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 9 segundo año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales. Así las cosas, la tutela es procedente contra el citado instituto, por ser un establecimiento público del orden nacional8, el cual permite, con fundamento en un convenio de cooperación con el establecimiento educativo demandado, formar técnicamente a los estudiantes que cursan grado décimo y once, oportunidad que, como se dijo, actualmente se encuentra suspendida para Isabel, en razón a la imposibilidad de continuar con sus estudios de bachillerato. Por último, se confirmará la decisión de los jueces de instancia respecto de la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría

de Educación Municipal de Cali, pues aunque se trata de una autoridad pública, no existe acción u omisión vinculada al desarrollo de sus funciones, con la posibilidad de vulnerar los derechos de Isabel. 4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez. En relación con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la progenitora de la accionante interpuso la tutela el 26 de febrero de 2019 y la negativa verbal de asignación de cupo para cursar grado once es del 15 de enero del mismo año, por lo que transcurrió menos de dos meses entre la fecha en que se presentó la vulneración alegada y el momento en que se acude a la acción, de manera que, a juicio de la Sala, se trata de un plazo razonable. 4.4.4. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para

el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”10. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. 8 El Decreto 118 de 1957 señala que “El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa; adscrito al Ministerio del Trabajo.” 9 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 10 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 4.4.4.1. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo en la Sentencia SU-961 de 199911, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le

otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales12. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho supuestamente comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal13. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”14.

4.4.4.2. En este caso, la acc

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